REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001040
ASUNTO : VP02-R-2014-001040
DECISIÓN N° 231-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNANDEZ, asistido por la ABG. RITA MARIA RIVERA BALLESTEROS, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dictada en fecha 30-07-2014, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: DECRETÓ: el comiso del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR 33L, TIPO: PLAT/BARBADA, COLOR: BLANCO, PLACA: A32AI8G, USO: CARGA, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 29 de agosto de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:
En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
RESUELVE: PRIMERO; admite parcialmente la acusación formulada por la ciudadana MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALBEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, por la presunta comisión de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la existencia de fundados, suficientes y coherentes elementos de juicio que la justifican. Así mismo, se admiten todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, así como los ofrecidos por la defensa privada SEGUNDO: se ordena la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano ALBEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, bajo la imposición de Medidas Cauteles Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por antes este Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente, todo con fundamento legal en 'os artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y os artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos aducidos en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: habiendo hecho uso el ciudadano ALBEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, plenamente identificados en actas, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los precitados ciudadanos, en los términos siguientes: en el caso concreto al ciudadano ALBEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta., así como el comiso de 1.- MARCA CHEVROLET, MODELO FSR 33L, TIPO PLAT/BARANDA, COLOR BLANCO, PLACA A32AI8G, USO: CARGA, de conformidad con el articulo 25 de la Ley Contra el Delito de Contrabando. CUARTO: El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 347 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309, 313, 349 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: líbrese comunicación al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Expídanse por secretaria, las copias pedidas por las partes, a expensas de las mismas. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva, se procedió en presencia de las partes a dar lectura al acta, en razón de la complejidad del asunto sometido a consideración, es todo". Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígito-pulgares, El Juez Tercero de…”
En fecha 01 de agosto de 2014, ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación en contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dictada en fecha 30-07-2014, mediante la cual ese tribunal decretó el comiso del vehiculo objeto a la causa seguida en contra del ciudadano ALBEIRO JOSE JAIMES CONTRERAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
(folio 01 al 06)
Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio el delito por el cual se le sigue proceso penal fue CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, y al considerar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el delito de CONTRABANDO es un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país; en tal sentido, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:
“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que uno de los delitos, por los cuales se les sigue proceso penal al ciudadano ALBEIRO JOSE JAIMES CONTRERAS, identificado en actas, es CONTRABANDO AGRAVADO, el cual le es dada la competencia especial para conocer de los delitos económicos a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNANDEZ, asistido por la ABG. RITA MARIA RIVERA BALLESTEROS, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dictada en fecha 30-07-2014, por cuanto el delito por el cual fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, y Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
II
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNANDEZ, asistido por la ABG. RITA MARIA RIVERA BALLESTEROS, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dictada en fecha 30-07-2014, por cuanto el delito por el cual fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA
Abog. CRISTINA GALUE URDANETA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 231-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abog. CRISTINA GALUE URDANETA
EEO/Jonan*.-