REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032221
ASUNTO : VP02-R-2014-000893
Decisión No. 226-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano LARINSON EDUARDO SUBERO DE LA HOZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-25.751.834, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO UZCATEGUI. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22-08-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurrente señalando que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudieran presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, toda vez que sólo esta el dicho de la presunta víctima, ya que no hubo testigos presenciales que dieran certeza en lo declarado por la misma, tal como se evidencia en la declaración rendida por el ciudadano LARINSON SUBERO DE LA CRUZ DE LA HOZ ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 “Chiquinquirá-Cacique Mara”.
En este sentido consideró el profesional del derecho que fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales a su representado, quien fue aprehendido por funcionarios policiales sin incautársele ningún elemento de interés criminalístico al momento de su inspección corporal, relacionado con los hechos que se le imputa, el cual puede observarse claramente en el acta policial levantada por los funcionarios del proceso; asimismo se puede observar en el acta policial que solo fue aprehendido su defendido, sin dejar constancia en el acta policial la persecución de la segunda persona que actuó en el supuesto robo, observando la defensa la flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales a su representado.
En este orden de ideas señaló la defensa que la Carta Magna indica que en todo procedimiento penal prevalece IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por los ciudadanos, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputo, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal en fecha 11 de julio de 2000, siendo lo que aquí existe en el solo dicho de la víctima, quien denunció unos hechos que no se sabe si fueron como ocurrieron y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir, no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la víctima.
Finalizó su escrito la defensa, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N° dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO UZCATEGUI.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LARINSON EDUARDO SUBERO DE LA HOZ; alegando la defensa como primera denuncia que, de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudieran presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO y la participación de su defendido en los referidos delitos.
Asimismo como segunda denuncia refiere el recurrente que no hubo testigos presénciales que dieran certeza en lo declarado por la víctima, tal como se evidencia en la declaración rendida por el ciudadano LARINSON SUBERO DE LA CRUZ DE LA HOZ ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 “Chiquinquirá-Cacique Mara”.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente AMÉRICO DE JESÚS PALMAR pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa alega que, de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudieran presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO y la participación de su defendido en los referidos delitos.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 23 de julio de 2014, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LARINSON EDUARDO SUBERO DE LA HOZ, se encuentras (sic) incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTE, en las circunstancias de tiempo y modo especificadas en: ACTA POLICIAL, cursante al folio 2 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la siguiente actuación policial (…omisis…); ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta al folio 4, de fecha 22/07/2014, en las cuales se deja constancia de la identificación personal de cada unote los imputado el ciudadano LARINSON EDUARDO SUBERO DE LA HOZ, contentivas de sus firmas y huellas, y además de la identificación del funcionario que impuso esos derechos; ACTA DE DENUNCIA de fecha 22/07/2014 y cursante al folio 03, el cual deja constancia de lo siguiente (…omisis…); SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A VEHICULO MARCA CHEVROLET BLAZER; cursante al folio 07 de fecha 22-07-2014, donde los funcionarios actuantes describen la solicitud a realizar junto al avalúo real del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR VINO TINTO, AÑO 1991, PLACAS XOK759; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, cursante a los folios 5 y 6 correspondiente al lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados, el cual se da por reproducida en actas. Desprendiéndose en tal sentido en actas, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado LARINSON EDUARDO SUBERO DE LA HOZ, es autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DEVEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO UZCATEGUI, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es en el caso que nos ocupa es compartida por esta Juzgadora, desprendiéndose suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o induciar a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 23 de julio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano LARINSON EDUARDO SUBERO DE LA HOZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO UZCATEGUI. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LARINSON EDUARDO SUBERO DE LA HOZ, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- ACTA POLICIAL; 2.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 22/07/2014, 3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 22/07/14; SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A VEHICULO MARCA CHEVROLET BLAZER, donde los funcionarios actuantes describen la solicitud a realizar junto al avalúo real del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR VINO TINTO, AÑO 1991, PLACAS XOK759; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existe la presunción de peligro de fuga, ya que la pena del tipo penal del delito imputado, supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO UZCATEGUI; en tal sentido, evidencia esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado LARINSON EDUARDO SUBERO DE LA HOZ en los delitos antes señalados.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la aludida imputada, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia.- Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia, refiere la defensa que no hubo testigos presénciales que dieran certeza a lo declarado por la víctima, tal como se evidencia en la declaración rendida por el ciudadano LARINSON SUBERO DE LA CRUZ DE LA HOZ ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 “Chiquinquirá-Cacique Mara”.
De esta manera, en cuanto a lo señalado por la defensa, cuando en actas se desprende que no existen testigos que dejen constancia de la participación de la persona involucrada, vulnerándose con ello el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada al imputado LARINSON EDUARDO SUBERO DE LA HOZ se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios Del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje por el complejo polideportivo Pachencho Romero cuando les informaron del robo de una Blazer que se dirigía en ese sentido, el vehículo se dirigía por la avenida principal del conjunto Residencial Ciudad Losada, con sentido hacia Ciudadela Faria, por lo que, los mismos, realizaron el respectivo cierre al vehículo en seguimiento, avistando un vehículo con las mismas características, observando que iban dos sujetos abordo; en tal sentido, los funcionarios realizaron el llamado al conductor del vehículo para que detuviera la marcha del mismo, haciendo caso omiso, luego de pocos minutos se detuvieron a la altura de la calle 32 con avenida 7, bajando del vehículo un sujeto de estatura alta, contextura delgada, piel morena, vestía pantalón tipo mono, color azul con amarillo, marca adidas, franela de rayas de color negro y rosado, a quien se le realizó la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LARINSON EDUARDO SUBERO DE LA HOZ.
En este sentido, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la denuncia realizada por el ciudadano JULIO UZCATEGUI, quien expuso:
“…yo llegue a la calle 74 con 11 donde trabajo, en Industria cárnica, a eso de las 06:40 horas de la mañana, aproximadamente, de este mismo, estacione el carro de mi esposa: tipo camioneta, Blazer, Chevrolet, Color Vino Tinto, Placas XOK-759, frente a dicho establecimiento, mientras saco cosas personales del carro, se asercaron dos sujetos, ambos morenos, flacos uno más bajito y otro alto, al más alto vestía pantalón tipo mono, color azul, franela tipo manga larga, a rayas de color blanco y gris, el más bajito vestía franela de color amarillo, con pantalón tipo Jeans, Color Azul, traía un bolsito, de donde saco un Arma y me apunto, me dijo que le entregara las llaves de la camioneta y que me quedara tranquilito, se las entregue, me guinde de la camioneta para que me entregaran las llaves de mi casa, dentro de la camioneta llevaba la cantidad de Veinte mil Bolívares en efectivo, y Dos Teléfonos, Uno Marca IPhone, y otro Marca BlackBerry, pero estos arrancaron la camioneta y a la altura de la calle 72 calle 11 me solté y ello (sic) siguieron bajando por toda la avenida 11, un señor paso por el sitio, me prestó su teléfono y llame al servicio de emergencia 171, y notifique sobre el robo cometido en mi contra, al término de Quince (15) minutos volví a llamar al 171 y me informaron que varias Unidades de la Policía seguían a la camioneta…”

En este orden de ideas el artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (negrilla y subrayado de la sala).
De la norma antes transcrita se evidencia que los Cuerpos Policiales están facultados para practicar la inspección corporal y así revisar a una persona cuando haya motivo para presumir que oculta algo, haciéndose asistir de testigos cuando las circunstancias así lo permitan, observando esta Alzada que tal circunstancia no es de carácter imperativo.
En tal sentido, estima este Tribunal de Alzada, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los testigos a los que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; solo se requerirá en aquellos casos en lo que sea posible; por lo que ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, se encontraba un bien relacionado con la comisión de un delito, un objeto pasivo del delito precalificado, tal cual, no era indispensable para la validez de dicho procedimiento, la presencia de testigos; en tal sentido no le asiste la razón al accionante. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano LARINSON EDUARDO SUBERO DE LA HOZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO UZCATEGUI. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano LARINSON EDUARDO SUBERO DE LA HOZ.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO UZCATEGUI. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,
CRISTINA GALUE URDANETA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 226-14.
LA SECRETARIA,
CRISTINA GALUE URDANETA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032221
ASUNTO : VP02-R-2014-000893