REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-005291
ASUNTO : VP02-R-2014-000793

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ALBERTO BRACHO LUJAN, titular de la cédula de identidad número V-3.643.776, asistido por el abogado YTALO TORRES MORILLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.308, en su condición de víctima; contra la sentencia signada bajo el Nº 094-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó el Sobreseimiento a favor del ciudadano REGULO DAMELIO FIGUEROA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO BRACHO LUJAN.
Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2014, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; por lo que en fecha 6 de agosto de 2014 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 18 de agosto del año en curso, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ALBERTO BRACHO LUJAN, VÍCTIMA DE MARRAS
Como punto previo, el accionante de autos alega que el artículo 122, numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal consagra los derechos de la víctima, entre los cuales priva la legitimación con la que cuenta a los fines de impugnar el sobreseimiento dictado en la sentencia hoy puesta a consideración de esta Alzada y así alude que el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y se encuentra informado su vez, por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta que debe ser asumida por la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. Todo ello en virtud de la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplio contenido, comprende el derecho de las partes a ser oídas por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.

Por su parte, el impugnante hace mención al Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Constitución Nacional, referido todo ello a la trascendencia de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo cual; la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, toda vez que el proceso debe ser la cristalización de una garantía mediante la cual las partes puedan ejercer sus derechos, no debiendo convertirse en un obstáculo que impida alcanzar las garantías previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más aun tomando en consideración que la Tutela Judicial Efectiva, como garantía constitucional, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto; por lo que cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando de la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, refiere el accionante en relación a la aludida garantía de la Tutela Judicial Efectiva y la igualdad entre las partes en el proceso, que éstas han contribuido a la protección de éstos y a la instauración de los principios que en la materia, deben ser acogidos por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos tribunales de la República, para la consecución de los procesos que a través de ellas se instauran y en tal sentido refiere el contenido de la sentencia proferida por la Sala en fecha 9 de marzo de 2000 (caso: Antonio José Várela).

De seguidas, transcribe un extracto de la sentencia impugnada y en primer lugar denuncia la inmotivación de la cual a su juicio adolece la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 443, numerales 2, 3 y 5 del Código Adjetivo Penal; toda vez que desde su punto de vista, la investigación penal llevada por el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no fue exhaustiva y por ende, se configuró una infracción por parte de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, atentando de ese modo con la seguridad jurídica que debe privar en todo proceso penal; ello en razón que las decisiones emitidas por todo órgano judicial de la República, deben imperiosamente proferirse con fundamentos de hecho y de Derecho que gocen de exactitud, claridad y lógica, dentro del marco de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico que debe desplegar el jurisdicente y así pues; en la medida que éstas resoluciones se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonen entre sí, deben convergen a un punto o conclusión, cierto y claro al ser valorados por el juzgador.

En el mismo orden y dirección, destaca el accionante, que de la lectura efectuada a la decisión impugnada, se verifica que el juzgador de instancia no sólo se limitó a decretar el sobreseimiento a favor del imputado REGULO DAMELIO FIGUEROA por el delito de Apropiación Indebida Calificada; sino que además, no fundamentó ni argumentó el por qué arribó a la conclusión de señalar que el imputado no cometió el tipo penal referido; en virtud de lo cual considera que tal actuación constituye un desatino por parte de la jueza a quo; todo lo cual pone de manifiesto, cuáles fueron las razones de orden fáctico y jurídico que le permitieron arribar a tal conclusión; puesto que a su juicio, la solicitud fiscal también adolece del aludido vicio.

Por su parte, sostiene que del contenido del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, no se desprenden las razones por las cuales considera la representación fiscal, que el hecho imputado no se realizó, a saber, Apropiación Indebida Calificada; señalando únicamente que el ciudadano REGULO DAMELIO FIGUEROA, no incurrió en el hecho imputado, lo cual se traduce en la inmotivación de la decisión, que por tratarse de un sobreseimiento, pone fin al proceso penal y por ende debe encontrarse suficientemente motivado, a los fines de permitir conocer a las partes los fundamentos que derivan en dicho decreto. A tal efecto, transcribe el contenido de la sentencia N° 550, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2005 y de igual modo, comparte el criterio establecido por el autor Morao R., Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”. Año 2002, Pp. 364.

Ahora bien, según se ha referido ut supra, considera el defensor privado de marras, que de la lectura y análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa que el órgano decisor de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, al no establecer las razones de hecho y de Derecho en las el cuales se apoyó para fundamentar su decisión; por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se genera un estado de incertidumbre a las partes integrantes del proceso, cercenando así el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a los mismos.

Así pues, resalta el contenido de la sentencia N° 186 emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 4 de mayo de 2006 y de igual modo, refiere el contenido de la sentencia emitida en fecha 8 de agosto de 2011, proferida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, según expediente 09-0369.

En adición a lo dicho precedentemente, indica que la Fiscalía del Ministerio Público interpretó del acta de desalojo del Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas, que de la misma podía colegirse que no se está en presencia de un artificio capaz de engañar, o si las cláusulas del mencionado contrato de arrendamiento son o fueron un medio engañoso, para hacer creer que le estaban entregando no sólo el inmueble, sino la totalidad de bienes o enseres; no siendo posible en sede penal realizar la interpretación acerca de la naturaleza del acta del referido Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas; por cuanto esa facultad la detenta el juez en jurisdicción civil tratándose de mala o buena fe, pues ni el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil contienen reglas de interpretación, debiendo el Juez en sede civil, desde la preselectiva del impugnante; desentrañar y descubrir el verdadero sentido de aquellas estipulaciones contractuales que resultaren ambiguas u oscuras, con auxilio de la jurisprudencia y la doctrina, y no el Juez en jurisdicción penal.

Agrega el impugnante, que de las actas de investigación fiscal se constata una investigación fiscal carente de exhaustividad, y el hecho que la Vindicta Pública presentara el escrito de solicitud de sobreseimiento de forma inmotivada y sin el establecimiento preciso de su pertinencia, llama la atención al accionante de autos, aunado al hecho que la víctima no manifestó oposición alguna; cuando lo propio era, en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se subsumían al tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, que la representación fiscal ordenara la realización todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo narrado por el ciudadano Alberto Bracho Lujan y velar que los mismos se cumplieran a cabalidad, esto es, que se practicaran de manera efectiva con la ayuda de todos los auxiliares de justicia adecuados, incluso con el ejercicio de la fuerza pública, a través de una orden judicial, tal como lo prevé el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el recurrente de marras solicita a este Órgano Superior, sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia se anule la decisión impugnada, o en su defecto, revoque la misma, en atención al contenido de la norma prevista en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al Nº 094-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó el Sobreseimiento a favor del ciudadano REGULO DAMELIO FIGUEROA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO BRACHO LUJAN.
DE LA AUDIENCIA ORAL y PUBLICA:
En fecha 18 de agosto de 2014, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el ciudadano ALBERTO BRACHO LUJAN, en su condición de víctima en compañía de su abogado, ciudadano YTALO TORRES MORILLO, el ciudadano REGULO DAMELO FIGUEROA en compañía de sus abogados defensores JESUS QUIJADA y VIRGINIA OCANDO. Durante la celebración de la citada audiencia, las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación y de contestación, siendo ejercido además el derecho a réplica por todas las partes comparecientes.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia que fue interpuesto, por el ciudadano ALBERTO BRACHO LUJAN, asistido por el abogado YTALO TORRES MORILLO, en su condición de víctima, por lo que procede a delimitar las denuncias planteadas por el recurrente, en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que el ciudadano ALBERTO BRACHO LUJAN, en su condición de víctima interpuso su escrito recursivo, sobre la base de lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su consideración existe en primer lugar inmotivación manifiesta en la sentencia, por cuanto la sentenciadora no estableció con exactitud y claridad cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que la determinaron a dictar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado REGULO DAMELIO FIGUEROA, sin referir el por qué consideró que el mencionado ciudadano no cometió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, lo que a su criterio es violatorio de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comporta una infracción al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, patentizando en consecuencia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida; en segundo lugar la víctima basa su recurso de apelación en la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón que el fiscal del Ministerio Público no concluyó la investigación iniciada en ocasión a la denuncia que formulara contra el ciudadano Regulo Damelio Figueroa.

Observa esta Alzada que del contenido de la decisión impugnada deviene del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación iniciada en razón de la denuncia que formulara el ciudadano ALBERTO BRACHO LUJAN, en contra del ciudadano REGULO DAMELIO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; así en el caso bajo estudio, la recurrida emite su pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en la investigación seguida en ocasión a la apropiación de varios equipos médicos propiedad del ciudadano ALBERTO BRACHO LUJAN, presuntamente por el ciudadano REGULO DAMELIO FIGUEROA, por considerar que el hecho no se realizó.

No obstante se corrobora que la investigación iniciada por el Ministerio Público obedeció a la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO BRACHO LUJAN, en contra del ciudadano REGULO FIGUEROA, alegando que en ocasión al alquiler de un inmueble provisto de varios equipos médicos de su propiedad, le fue devuelto el bien inmueble luego de solicitar la desocupación forzosa del mismo ejecutada el día 21 de mayo de 2013, pero al recibir el inmueble arrendado pudo observar que los equipos médicos no se encontraban dentro del mismo, los cuales no le han sido devueltos por el ciudadano REGULO DAMELIO FIGUEROA, a este respecto el Ministerio Público indicó en su solicitud de sobreseimiento que luego del análisis de las diligencias de investigación realizadas, pudo evidenciar que del contrato de arrendamiento celebrado no se detallan los bienes muebles arrendados, siendo imposible determinar cuáles objetos fueron arrendados conjuntamente con el inmueble, aunado a que al momento de la entrega del inmueble arrendado, el denunciante ALBERTO BRACHO manifestó su conformidad con la entrega realizada.

Del análisis de las actas se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la individualización del ciudadano REGULO DAMELIO FIGUEROA, llevándose a efecto la audiencia de presentación por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2014, decretando el referido tribunal en contra del imputado medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, y ordenó el procedimiento para los delitos menos graves, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En fecha 05 de mayo de 2014, el Ministerio Público presentó la solicitud de sobreseimiento por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 30 de mayo de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, ordenó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado de autos, extinguiendo en consecuencia la acción penal ejercida por el Ministerio Público, indicando una razón distinta a la alegada por el Ministerio Público al estimar que el hecho no puedo ser atribuido al ciudadano REGULO DAMELIO FIGUEROA, ello en atención a las diligencias de investigación practicadas por el titular de la acción penal, sin especificar las razones que le permitieron arribar a semejante conclusión, cuando el Ministerio Público informó en su solicitud que “el hecho objeto del proceso no se realizo (sic)”; no motivando la recurrida las razones por las cuales el imputado REGULO FIGUEROA a su juicio no participó en el hecho imputado, ni por qué contrario a lo alegado por el Ministerio Público el hecho objeto del proceso se realizó, en consecuencia no existe fundamentación en la recurrida.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que: “... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Así las cosas, son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, lo cual cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Tenemos que la recurrida, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, estableció lo siguiente:

“Omissis….Es por ello, que estima quien aquí decide, acertada la consideración de la Fiscalia 09° del Ministerio Público , al presentar el sobreseimiento de la presenta causa seguida en contra del ciudadano anteriormente identificado, por estimar que no se puede probar la participación del ciudadano REGULO FIGUEROA, en el ilícito penal antes señalado, lo que se subsume indefectiblemente a la luz de los establecido en el artículo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal, en su primer supuesto, siendo esta la consecuencia jurídica de los resultados obtenidos de la investigación que efectuara el titular de la acción penal, razón por la cual es procedente en derecho, Decretar el sobreseimiento de la causa con los efectos jurídicos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalia 09 del Ministerio Público presentado como parte del acto conclusivo de la investigación.(Subrayado de esta Sala)

Este Tribunal Colegiado, determina del extracto de la sentencia, que la recurrida al arribar a la precitada conclusión, no explanó las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar el sobreseimiento de la causa y extinguir como consecuencia la acción penal a favor del imputado de autos, lo que significa que no existe un todo armónico que se eslabone entre sí y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura y clara a la precitada decisión, es decir, hay ausencia de decantación por medio de razonamientos y juicio lógicos en la presente sentencia. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó: “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. (subrayado nuestro)

De lo anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia número 203 con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”

De esta manera, se puede constatar que, la decisión recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de extinguir la acción penal a favor del imputado REGULO DAMELIO FIGUEROA, al estimar que el hecho no puede ser atribuido al mencionado ciudadano, cambiando incluso el motivo por el cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento como lo fue que el hecho objeto del proceso no se realizó, sin indicar fundamentación alguna para ello, no ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la recurrida no se ajustó al contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que no plasmó la descripción del hecho objeto de la investigación, ni las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, desencadenándose así la decisión de sobreseimiento cuyo principal efecto jurídico procesal es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, tratándose por consiguiente de un auto fundado, el cual en casos como el presente al tratarse de un sobreseimiento definitivo constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. Por lo que evidencia este Órgano Colegiado que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, por lo tanto se declara con lugar este motivo.

Finalmente, este Tribunal de Alzada considera que de acuerdo con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la anulación de la recurrida y ordenar que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión que hoy se anula, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, con prescindencia del vicio aquí detectado, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO BRACHO LUJAN, asistido por el abogado YTALO TORRES MORILLO, en su condición de víctima, en consecuencia se ANULA la sentencia Nº 094-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado REGULO DAMELIO FIGUEROA, y en consecuencia, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión que hoy se anula, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la nulidad decretada esta Alzada no resolverá el resto de denuncias formuladas por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO BRACHO LUJAN, asistido por el abogado YTALO TORRES MORILLO, en su condición de víctima.
SEGUNDO: ANULA la sentencia Nº 094-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado REGULO DAMELIO FIGUEROA. De conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión que hoy se anula, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES,

NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidente de Sala



ROBERTO QUINTERO VALENCIA ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N°011-14, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA



EEO.-