REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-029571
ASUNTO : VJ01-X-2014-000013


DECISIÓN Nº 232-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Vista la inhibición interpuesta por la ABG. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el N° 13C-23.400-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2014-029571, seguido contra los ciudadanos RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, ARSENIO CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 también de la Ley Adjetiva Penal; en perjuicio de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, LUCY RIVERA ORTEGA DE FUENMAYOR y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUCILA C.A. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber emitido la decisión de fecha 30 de agosto de 2014, mediante la cual se anuló de oficio la resolución N° 011-13, proferida en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se desempeñaba como Jueza Profesional Suplente adscrita a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 25 de agosto de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alegó la Jueza Inhibida que:

“…Una vez revisada la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en la causa signada bajo el N° 13C-23.400-14, seguida a los ciudadanos: RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, ARSENIO CUBILLA FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462,463, y 320, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LUCILA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y de las ciudadanas: GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, y LUCY RIVERA ORTEGA DE FUENMAYOR, en la presente solicitud signada en la nomenclatura llevada por este juzgado bajo el N° 13C-23400-14, en este acto, en mi condición de Jueza de este Tribunal procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece como causal "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza, por cuanto consta en copias simples que acompaño al presente informe que en fecha 30 de Agosto de 2013, suscribí como Jueza Suplente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decisión que declaro LA NULIDAD DE OFSCIO, del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ÓSCAR PÉREZ LA CRUZ, con ocasión al Sobreseimiento de la Causa, decretado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28,02. 2013, bajo el No. 011-13, por lo que emití opinión en la presente causa. En este sentido es oportuno destacar que la inhibición es una institución procesal de orden público, cuya naturaleza jurídica, nace de la necesidad del juzgador o juzgadora de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerarse incurso en una de las causales previstas en la Ley, siendo tal acto procesal un mandato legal a los fines de preservar la Integridad del juez o jueza; así lo ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321). De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", a sostenido, que: "... Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo, No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...". Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente: "...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..." En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, habida cuenta, que me pronuncie sobre la controversia planteada, por tanto, he tenido conocimiento judicial de la causa, y siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INHIBICIÓN, de conformidad con lo consagrado en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le de el tramite correspondiente para que el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con lugar por estar ajustada a derecho, por tanto se ordena sea agregada como medio probatorio de lo expuesto copia simple de la decisión suscrita por mi persona en la causa, promoviendo como prueba la decisión que consta /en los copiadores debidamente certificada, del registro llevado en el iusrís y/o en la pag web del TSJ, del asunto, para que la sala que le corresponda conocer constate lo alegado..”

En primer lugar, del acta de inhibición presentada por la profesional del Derecho YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, transcrita ut supra, se verifica que la misma procede a inhibirse de conocer el asunto penal signado bajo el N° 13C-23.400-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2014-029571, seguido contra los ciudadanos RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, ARSENIO CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; en razón de haber anulado la resolución N° 011-13, de fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como miembro de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).


El autor José Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren, le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal; toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Asimismo, consideran preciso estos jurisdicentes destacar, que la indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…omissis…) siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

De la revisión efectuada a la incidencia planteada, se evidencia que la funcionaria inhibida presentó el informe de inhibición, narrando los hechos que la motivaron a separarse del conocimiento de la causa, plasmando un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la juzgadora de instancia señala de forma categórica el hecho de haber emitido opinión en el presente asunto penal, una vez que como integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal suscribió la decisión de fecha 30 de Agosto de 2013, mediante la cual ese órgano colegiado anuló la decisión N° 011-13 de fecha 26 de Febrero de 2013. Todo lo cual se traduce en una circunstancia concreta que afecta su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del presente asunto penal signado bajo el N° 13C-23.400-14 (nomenclatura de instancia).

Atendiendo a lo antes indicado, estos jurisdicentes de Alzada, evidencia que la situación que afecta a la funcionaria inhibida se encuentra subsumido en la causal 7° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su imparcialidad, como previamente se apuntó, siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.

Por otra parte señala el maestro Cueto Rua que:

“el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.

Además de lo anterior, el miembro del Tribunal Constitucional Español Andrés Ibáñez, plantea que:

“el Juez en tanto que sujeto público y con deberes, esta obligado a inspirar su practica en un acervo de principios básicos universalmente compartidos, constitucionalmente consagrados. No hace falta decir lo necesario que resulta que el juez tenga clara, asuma reflexivamente y encauce de forma correcta esa dialéctica central entre valores personalísimos y valores transpersonales de obligatoria observancia en el ejercicio profesional…” (Resaltado de esta Sala).

Siguiendo este orden de ideas, esta jurisdicente señala que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…)

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007”, se estableció lo siguiente:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, no puede dejar de referirse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 1, el principio de juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 354 de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez… ”. (Resaltado de esta Sala.)

En ese orden de ideas, estiman quienes deciden, que existe en efecto un motivo que podría comprometer la imparcialidad de la jueza inhibida en el conocimiento del asunto penal N° 13C-23.400-14 (nomenclatura de instancia), pues sería lesivo para el debido proceso que la Jueza ABG. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, conozca y se pronuncie sobre los asuntos ventilados en dicha causa, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional “…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia N° 1673 de fecha 4 de noviembre de 2011. Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte la Máxima Instancia Judicial del país ha definido la Inhibición en decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael, en los siguientes términos:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Resaltado de esta Sala).


En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, así como en el argumento esgrimido por la ABG. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Jueza adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en efecto se desprende que la mencionada jueza, se encuentra incurso en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto registrado bajo el N° 13C-23.400-14 (nomenclatura de instancia), seguido contra los ciudadanos RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, ARSENIO CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 también de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ABG. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el N° 13C-23.400-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2014-029571, seguido contra los ciudadanos RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, ARSENIO CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 también de la Ley Adjetiva Penal; en perjuicio de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, LUCY RIVERA ORTEGA DE FUENMAYOR y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUCILA C.A., en razón de haber emitido la decisión de fecha 30 de agosto de 2014, mediante la cual se anuló de oficio la resolución N° 011-13, proferida en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se desempeñaba como Jueza Profesional Suplente adscrita a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 232-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA

EEO/Jonan*.-

VJ01-X-2014-000013