REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2






Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000024
ASUNTO : VP02-R-2014-000810

DECISION N° 257-14

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la Apelación de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15-07-2014, por el profesional del Derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.779, en su carácter de defensor de la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.842.049, en contra de la decisión N° 054 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 08-07-2014, en la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado antes mencionado, con fundamento en lo estatuido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se recibió la causa en fecha 28 de julio de 2014, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor de la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución N° 054-14 de fecha 08-07-14, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base al siguiente argumento:

“… Vista la decisión dictada por el Tribunal de declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, a favor de mi defendida la impugno anunciando Recurso de Apelación. “

III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO

Antes de decidir la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que:

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (negrillas de la Sala)

La misma Sala en fecha 19-02-2009, en relación al artículo ut-supra señalado estableció lo siguiente:

“Esta Sala debe recalcar que en el procedimiento de amparo constitucional, en atención a lo previsto en la norma ut-supra, el lapso de apelación empieza a contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada en extenso la sentencia de primera instancia.
Asimismo, es pertinente aludir sentencia de esta misma Sala Constitucional N° 501 del 31 de mayo de 2000, en relación con la forma como debe ser computado el lapso para interponer el recurso de apelación en amparo, la cual señala expresamente lo siguiente:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborales por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía)…” (resaltado de la Alzada).

Como corolario a la jurisprudencia antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Igualmente el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, establece lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días…” (negrillas de la Sala)

De tal modo, resulta para esta Sala declara la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria, lo fue en razón de la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, razón por la cual esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de Control de la Constitución a través del cual, se protegen los garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación periódica infringida, que opera solo si se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de que acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisito a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deber exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional debería ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales para su admisibilidad.

Ahora bien una vez verificados los alegatos del recurrente en el cado de autos, se evidencia que el recurso de apelación esta dirigidos a impugnar la resolución N° 054-14, de fecha 08-07-14, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, actuando en sede constitucional declaró lo siguiente:

“…Consta en actas oficio N° 2145-14, -emanado del centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Maríte en donde el director JUAN DURAN, dando respuesta al oficio N° 4210-14 de fecha 22/06/2014, al Juzgado Duodécimo de Control donde expone lo siguiente: "...al mismo tiempo acusar recibo de la comunicación N° 4210-14 de fecha 22/'6/2014, donde solicita información en relación a la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES PEÑA....Cumplo con informarle que la antes mencionada fue trasladada hasta el Centro Penitenciario Fénix Estado Lara el 21/06/2014 por Policía y Autoridades Representativas del Estado Nacional en derechos fundamentales con la finalidad de descongestionar este Centro este Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Maríte..."
Es evidente que en la presente acción de amparo, se realiza sin utilizar anteriormente los mecanismos adecuados o vías idóneas a los fines de satisfacer la pretensión, violado en tal sentido el Principio de Subsidiaridad del amparo o Principio de Subsidiaridad, el cual comprende cuatro supuestos o escenarios tácticos. En primer lugar, ese carácter subsidiario se manifiesta en el hecho según el cual la tutela constitucional de protección de los derechos humanos consiste en un mecanismo procesal que en su contexto subjetivo va dirigido a garantizar los derechos constitucionales infringidos o amenazados de desconocimiento como consecuencia de violaciones directas de la Constitución. En otras palabras, debido a que el amparo no tiene la finalidad de proteger derechos afectados por la violación de normas en el ordenamiento jurídico existen medios o mecanismos procesales específicos instituidos para te' objetivo, los cuales deben ser requeridos precedentemente a la tutela constitucional, en el supuesto que aquéllas no remedien la situación lesiva de derechos. Por otra parte, la subsidiariedad se ve expresada en que la tutela de protección de los derechos humanos, en los casos de quejas constitucionales contra resoluciones judiciales, no puede concebirse como una nueva instancia revisora de la juridicidad del fallo impugnado. Otro aspecto atinente a la subsidiariedad del amparo constitucional se aprecia en el mandato de activar las vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar idóneas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica afectada producto de la lesión constitucional. Obedeciendo lo antedicho al hecho según el cual el amparo no constituye un monopolio en pos de la protección de los derechos humanos, pues, a través de los mecanismos ordinarios y otros de índole extraordinarios, el juez está obligado a la protección de la Supremacía Normativa de la Constitución. Sin embargo, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esos medios ordinarios preexistentes deben resultar adecuados e idóneos para la protección constitucional, además, en caso de activadas las aludidas vías ordinarias, deben cumplir su rol de garantía efectiva para el remedio del status afectado sin que devenga una inconducencia sobrevenida. De lo contrario, cedería el sesgo de la subsidiariedad obteniendo prevalencia la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos humanos lesionados o no efectivamente remediados por los mecanismos previamente ejercitados. Por otro lado, en el supuesto que sean puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios antes aludidos, excepto en el escenario expresado en el párrafo anterior en torno al retardo en el remedio de' la situación jurídica alterada, se presume que el quejoso considera ese medio activado como el apto para obtener la tutela constitucional impetrada. Asimismo, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues, la inacción se entiende como una renuncia a la recurrencia de los canales regulares previstos en el orden jurídico. Los cuales, obran como formas ordinarias de protección constitucional.
Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el numeral 5o del artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), establece lo siguiente:
"No se admitirá la acción de amparo:
...omissis ...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (...)".
Basado en el sentido e interpretación que el Máximo Tribunal de la República le ha dado a la antes citada regla, la Sala Constitucional, en fecha 27 de marzo del 2000, en sentencia signada con el N° 125, estableció que dicha causal de inadmisibilidad está referida al hecho según el cual, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra la lesión de sus derechos humanos, opta por activar las vía judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes. Con la idea que dichos medios son los ¡dóneos para lograr el restablecimiento de la esfera de derechos alterada. Aun cuando el accionante alega la violación de las normas contenidas en los articulo 19,21,22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 43, 44.2.4, 49.1. 2. 3. 4. 8. 51, 55 y 257, constitucionales, no es menos cierto que la violación referida en especifico al traslado que se efectúo desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, de la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, realizada en fecha 20 de Junio de 2014, hasta el centro penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Fénix, Estado Lara, sin que mediara decisión alguna por parte del Tribunal que conoce de la causa, no es menos cierto que en el presente caso se dicto un Acto Administrativo, que ordeno el traslado de varios acusados que se encuentran en proceso hacia otros centros de reclusión, con el objetivo de descongestionar el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, siendo ello así el solicitante debió en primer termino intentar EL RECURSO DE NULIDAD, del ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENO EL TRASLADO, en la Jurisdicción Contencioso Administrativo…
…En el caso de marras, se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra un acto Administrativo, que ordena el traslado de la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA realizada en fecha 20 de Junio de 2014, hasta el centro penitenciario de la Comunidao Penitenciaría de Fénix, Estado Lara, sin que mediara decisión alguna por parte del Tribunal que conoce de la causa. Así, ateniéndonos a lo anteriormente establecido, esta pretensión estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la eficacia y calidez de dicho acto administrativo que, ordena el traslado de la acusada hacia otra jurisdicción. En base a las jurisprudencias que antes se citan, se estima que en el caso planteado por el profesional del derecho, GRACIANO BRIÑEZ MANAZANERO, actuando en nombre y representación de su defendida IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, existe una vía ordinaria, y que debió en primer termino intentar EL RECURSO DE NULIDAD, del ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENO EL TRASLADO, en sede contenciosa administrativa, la cual no fue agotada y al no haberse establecido en su acción, las razones por las que no agotó la vía ordinaria, la acción de amparo resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en elNumeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional supra señalados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el profesional del Derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, defensor privado de la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA contra el Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite JUAN DURAN, puesto que debió en primer termino intentar EL RECURSO DE NULIDAD, del ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENO EL TRASLADO, en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual no fue agotada, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amoaros sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios de Sala Constitucional señalados en la parte motiva de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. CÚMPLASE...”

Visto el extracto de la decisión impugnada, resulta procedente para esta Alzada citar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6.
“No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.negrillas de la Sala).

A este respecto, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:

“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”

De modo que la acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Ahora bien, una vez verificados los alegatos del accionante en el caso de autos, se evidencia que efectivamente éste, no agotó los mecanismos procesales existentes, entendiendo que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo es el recurso de nulidad del acto administrativo que ordenó el traslado de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, fuera de la jurisdicción del estado Zulia, recurso que debió ser intentado por ante la jurisdicción contencioso administrativo, tal como lo dejó establecido el juez de instancia en la decisión recurrida, siendo éste el medio procesal idóneo para la impugnación del acto administrativo del referido traslado, para la obtención de la reparación de la situación jurídica denunciada, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicios de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico, se puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos consagrados en la ley, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, estima esta Sala de Alzada que la decisión recurrida no lesiona derechos constitucionales en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO. Así se decide

Finalmente, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión N° 054 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 08-07-2014, en la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado antes mencionado, con fundamento en lo estatuido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.779, en su carácter de defensor de la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.842.049; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia se debe confirmar la decisión apelada. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.779, en su carácter de defensor de la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.842.049, Y,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 054 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 08-07-2014, en la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado antes mencionado, con fundamento en lo estatuido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 257-14, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.

NGR/jd
Asunto: VP02-R-2014-000810