REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004931
ASUNTO : VP02-R-2014-000763


DECISIÓN: Nº 256-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES, titular de la cédula de identidad Nos. 20.332.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.191; en su condición de defensor privado del acusado YOENDRI JOSE ROMERO OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.482.782; contra la decisión signada bajo el N° 2C-1076-2014 de fecha 25 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se resolvió: a) ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; b) ORDENÓ mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos, declarando de ese modo sin lugar lo requerido por la defensa de autos; c) ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública y por la defensa privada, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal y d) ORDENÓ el auto de apertura en el presente asunto penal, contra el acusado YOENDRI JOSE ROMERO OLIVERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de WALTER ENRIQUE CRUZANTE DIAZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió la causa en fecha 27 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de septiembre de 2014, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES

Destaca la defensa que el escrito recursivo presentado, se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, considera preciso esta Alzada, dejar establecido que del contenido del escrito de apelación, sólo fueron admitidas como motivos de impugnación, la falta de motivación en el fallo recurrido y la omisión de pronunciamiento denunciada por la defensa privada, ABG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES, respecto a las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar, indicando el apelante que en virtud de ello, el juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
A tal respecto, señala el recurrente que el órgano decisor de Instancia debe pronunciarse sobre la totalidad de los requerimientos y planteamientos que sean esgrimidos por la defensa durante la celebración del acto de audiencia preliminar y en ese sentido aduce que en dicho acto fue solicitado por la defensa, el decreto de nulidad del escrito de acusación fiscal, toda vez que el mismo adolece de defectos materiales; planteamiento que refiere el profesional del Derecho, no fue debidamente motivado por la juzgadora de la causa.
Sostiene el recurrente que el tribunal de Instancia no emite pronunciamiento alguno sobre las pruebas incoadas por éste último, alegando de ese modo que se produjo un absoluto silencio, razón por la cual la defensa técnica desconoce los fundamentos de hecho y de Derecho que estimó la jueza de Instancia al momento de declarar sin lugar la solicitud propuesta.
En este mismo orden de ideas y dirección el apelante aduce que la jueza de instancia en la decisión recurrida, para su juicio no explicó los motivos por los cuales declara sin lugar los alegatos expuesto por la defensa, haciendo que la decisión recurrida adolezca del vicio de inmotivación, considerando que la Jueza A quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente.
Finalmente, del inciso denominado “PETITORIO“, se constata que la defensa de autos solicita sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR en la definitiva, siendo anulada la audiencia preliminar, reponiendo el presente asunto penal con prescindencia de los vicios señalados.

Seguidamente se deja constancia que el representante de la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Público no presentó contestación al recurso de apelación de autos.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:


De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1076-14, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el apelante la falta de motivación en el fallo recurrido y la presunta omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas por su parte, lo cual a su juicio, hace concluir al profesional del Derecho que el fallo impugnado adolece de incongruencia negativa.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia alegado por el recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en base a los siguientes términos:

En primer lugar, consideran pertinente estos juzgadores, citar el contenido del fallo impugnado, del cual se desprenden los fundamentos de hecho y de Derecho que tomó en cuenta el órgano decisor de Instancia al momento de emitir opinión durante el acto de audiencia preliminar celebrado en el presente asunto:

“…Observa este Tribunal, que las Defensas han interpuesto escrito de contestación a la acusación mediante el cual solicita la Desestimación de la Acusación por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el Ministerio Publico con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes: En cuanto a la solicitud de la defensa relacionado con la Falta de elementos de convicción para fundamentar la imputación fiscal, considera necesario quien aquí decide, verificar la acusación presentada por el Ministerio Público, a fin de determinar si cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, verificar si las solicitudes de la Defensa proceden en derecho o no. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público, identifica plenamente al imputado y a sus defensas técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establece los fundamentos de su acusación, la cual se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados para el ciudadano imputado YOENDRI JOSE ROMERO OLIVERO, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER ENRIQUE CRUZATE DIAZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, así como los medios de pruebas propuestos por la defensa, con lo que esta acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al escrito presentado por la defensa, en relación a la excepción opuesta en el Articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que los hechos no revisten carácter penal, considera este tribunal que ya fue analizado el escrito acusatorio en cada uno de los numerales antes descritos, por lo que considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio se observa la comisión de un delito que es de acción publica y reviste carácter penal tal y como se identificó. Dicho lo anterior, la defensa ha alegado la violación de principios y garantías procesales constitucionales por lo que solicita la nulidad de la acusación, es oportuno señalar, que del cúmulo de fundamentos de convicción, que con llevaron al Ministerio Público, a dictar el acto conclusivo de acusación, se desprende una serie de hechos y circunstancias de distan, de las explicaciones aportadas por la defensa técnica, siendo menester para este Juzgador señalar que la violación al debido proceso se produce tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A) “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso”; 2) “Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa…”. (Sala Constitucional. 5. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.P.C. Exp. n. 00-1435). Siendo que en el presente caso, se evidencia y constata, que las partes en un plano de igualdad, han podido participar oportunamente dentro del presente proceso, sin la existencia de limitación alguna, más que la que establecen las propias normas procesales y constitucionales, no constatándose en el presente caso la violación de dicha norma, así como tampoco la relativa a la tutela judicial efectiva toda vez que la violación de tal garantía sólo puede ser atribuida al órgano jurisdiccional en el decurso de un proceso sometido a su conocimiento; siendo que en relación al principio de legalidad, a criterio de este juzgador se ha colmado al cumplir la acusación con los requisitos legales de procedibilidad formal y material, considerando que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente considera que el delito imputado por el Ministerio Publico se encuentra ajustado a derecho. Por tales razones, es procedente en el presente caso, declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerar este tribunal que la acusación presentada cumplió con todos lo requisitos de procedibilidad establecido en nuestra norma adjetiva penal y por via de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa, admitiendo así totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como las pruebas promovidas por la defensa, e igualmente el principio de la comunidad de la prueba, el cual ha solicitado la defensa. Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al imputado por este Tribunal, y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 45° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER ENRIQUE CRUZATE DIAZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo ya analizados, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 45° a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tanto en su escrito acusatorio como en el escrito complementario presentado por el Ministerio Publico en fecha 03-04-2014, así como los ofrecidos por la defensa privada y asi mismo declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se acoge la Defensa por el Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera esta Juzgadora, Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Alzada).

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva de la decisión puesta a consideración de este Órgano Colegiado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que el órgano decisor de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente la admisibilidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, la admisión de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y por la defensa; y la consecuente orden de apertura a juicio en la presente causa.

Debiendo agregar esta Alzada, que tal como se citó ut supra, en el presente asunto fueron esgrimidas las razones de hecho y de Derecho que estimó la jueza de Instancia a los fines de declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa privada, considerando que se encontraban llenos los requisitos de ley exigidos para la presentación del escrito acusatorio, el cual cumplió con las exigencias de forma y de fondo establecidas en el Código Adjetivo Penal, todo lo cual fue debidamente examinado por la juzgadora de Instancia durante el acto de audiencia preliminar, verificando de este modo que la acusación interpuesta por la fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano YOENDRI JOSE ROMERO OLIVERO no se encuentra viciada de nulidad absoluta, contrario a lo alegado por la defensa técnica.

Igualmente del texto de la recurrida observan estos jurisdicentes, que la jueza A quo no incurrió en la omisión de pronunciamiento denunciada respecto a las pruebas ofrecidas por parte de la defensa privada de autos en el escrito de oposición a la acusación, toda vez que el órgano decisor de Instancia claramente admitió totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa privada, de igual manera determinó los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la admisibilidad de la acusación y la consecuente apertura del debate oral y público. Por lo cual, evidencian estos juzgadores, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

En este orden de ideas estimas estos jurisdicentes aclarar al recurrente que en relación a las diligencias de investigación solicitadas al Ministerio Público durante la fase de investigación, muy especialmente las actas de entrevistas y documentales, si bien las resultas no constan en su totalidad en actas, tales pruebas fueron promovidas por la defensa técnica en el escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en tiempo hábil y oportuno, y admitidos por la jueza de control al final de la audiencia preliminar, todo lo cual garantiza el derecho a la defensa que le asiste al imputado de actas.

Así pues, consideran pertinente éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en Jurisprudencia Patria, más concretamente en sentencia Nº 1516 del 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza A quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo lo peticionado por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa; por lo que la denuncia de omisión de pronunciamiento de la recurrida que alega el impugnante no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA.

De igual manera, sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha establecido la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en sentencia signada con el Nro. T-395/10, lo siguiente:

“(Omisis…)
En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.”.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido, toda vez que el órgano decisor de Instancia, admitió la totalidad de las pruebas ofertadas en el escrito de descargo presentado por la defensa técnica, declarando sin lugar la nulidad de la acusación y mediante el control formal y material de la misma estimó que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue presentado de manera tempestiva.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de defensor privado del acusado YOENDRI JOSE ROMERO OLIVERO; contra la decisión N° 1076-14, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de defensor privado del acusado YOENDRI JOSE ROMERO OLIVERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1076-14, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se resolvió: a) ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; b) ORDENÓ mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos, declarando de ese modo sin lugar lo requerido por la defensa de autos; c) ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública y por la defensa privada, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal y d) ORDENÓ el auto de apertura en el presente asunto penal, contra el acusado YOENDRI JOSE ROMERO OLIVERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de WALTER ENRIQUE CRUZANTE DIAZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente




ABG. RUBEN MARQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 256-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN MARQUEZ

EEO/Jonan*
Asunto: VP02-R-2014-000763