REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000990
ASUNTO : VP02-R-2014-000990
Decisión No. 254-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, contra de la decisión N°: 877-14 dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal Decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto principal N° C02-36.320-2014, instruida en contra del ciudadano EDWARD JESÚS AGUILAR OJEDA por los injustos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descritos y castigados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem.
Se le dio entrada en fecha 25-08-2014 al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 29-08-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N°: 877-14 dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó el recurrente que, la Jueza A quo decretó el archivo judicial por cuanto transcurrieron los sesenta días sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, si embargo, el tribunal decretó el archivo judicial en fecha 10 de julio de 2014, pero para el 8 de julio ya la Fiscalía había consignado ante el Departamento de Alguacilazgo el escrito acusatorio.
En este orden de ideas refirió la Vindicta Pública que en el archivo decretado, el tribunal dejó constancia que la defensa consignó escrito en fecha 08-07-2014 solicitando se decretara el archivo, pero no dejó constancia en su decisión que la Fiscalía en la misma fecha había consignado el escrito acusatorio, todo lo cual le causó un gravamen irreparable, y aunado a ello en fecha 10 de julio del presente año, es decir, el mismo día que decretó el archivo judicial, libró boleta de notificación a la Fiscalía, notificando de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar con ocasión a la interposición del escrito acusatorio, todo lo cual conllevó a la evidente contradicción que se vislumbra en el presente caso, dado que en la decisión del archivo argumenta que lo decreta porque la Fiscalía no consignó acusación.
Finalizó su escrito la Fiscalía del Ministerio Público solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N°: 877-14 dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto principal N° C02-36.320-2014, instruida en contra del ciudadano EDWARD JESÚS AGUILAR OJEDA por los injustos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descritos y castigados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem.



III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 877-14 dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal Decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto principal N° C02-36.320-2014, instruida en contra del ciudadano EDWARD JESÚS AGUILAR OJEDA por los injustos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descritos y castigados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem; alegando que la Jueza A quo decretó el archivo judicial por cuanto transcurrieron los sesenta días sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinado como ha sido el único motivo de denuncia explanado por el Fiscal del Ministerio Público ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En primer lugar, consideran preciso estos Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, al dar respuesta a la solicitud de archivo judicial requerido por la defensa técnica de autos, que a letra esgrime lo siguiente:
“…Señala el prenombrado abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, que mediante decisión dictada por este Tribunal se acordó otorgar a sus representados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cada 30 días, medida que fue acordada hace aproximadamente 4 meses, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que en su segundo párrafo expresa “(…omisis…)”.
Que en razón de lo establecido en el artículo 364 ejusdem que expresa “(…omisis…), solicita a este Tribunal el Archivo Judicial y como consecuencia de ello, pide el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesa sobre el hoy imputado. Désele entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Defensor Privado, que solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la causa penal N° C02-36.320-2014, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos el ciudadano EDWAAR AGUILAR OJEDA, al considerar que desde el día (08) de mayo del año 2014, fecha en la cual se celebró el acto de audiencia de imputación de delito del imputado, ha transcurrido un lapso superior a los sesenta día establecidos en la Ley procesal y el Delegado del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.
(…omisis…)
De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de mayo de 2014, fallo marcado con el N° 617-2014, dictado en fecha ocho (08) de mayo del año 2014, mediante la cual se le acordó al ciudadano EDWAR AGUILAR OJEDA, en la audiencia de imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal una vez por cada VEINTE (20) días contados a partir de la fecha señalada, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Decimosexto del Ministerio haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado de la investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano EDWAR AGUILAR OJEDA…” (subrayado y negrilla de la sala).

De lo antes transcrito, considera preciso esta Sala, realizar un breve recorrido procesal, a continuación:
Se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2014 fue llevado a cabo el acto de presentación de imputados en el presente asunto, en el cual la representación del Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ROBERT MARTÍNEZ, imputó al ciudadano EDWARD JESÚS AGUILAR OJEDA por los injustos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descritos y castigados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial de delitos menos graves; todo lo cual fue acordado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Igualmente, se observa que en fecha 07 de julio de 2014, fue interpuesto el escrito por parte del defensor JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, mediante la cual, solicita el archivo judicial y como consecuencia, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, por cuanto habían transcurrido mas de 60 días continuos, sin que el Fiscal del Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente.
Asimismo se observa que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones, fue dictada en fecha 10 de julio de 2014.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 363. Actos Conclusivos. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente código.
Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Del recorrido realizado a las actas y ajustado a las normas antes transcritas, observa este Cuerpo Colegiado que efectivamente el lapso para la interposición del acto conclusivo en el presente caso venció el día 07 de julio de 2014; evidenciando de actas que la Vindicta Pública interpuso el acto conclusivo el día 08 de julio de 2014 (folio 08), es decir, pasado un (01) día luego de precluida la oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal.
En tal sentido, hechas las anteriores consideraciones, debe indicar esta Alzada que a todas luces se verifica que el Ministerio Público presentó de forma intempestiva el respectivo escrito acusatorio y a tal carácter debe añadir este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, después de vencidos, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos.
En este orden de ideas, estima propicio esta Alzada, citar un extracto de la sentencia N° 410, proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado …”.
En esta cuestión, es preciso acotar el contenido de la sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
En efecto, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines de justificar que la Vindicta Pública interponga un acto conclusivo de forma extemporánea, tal como sucedió en el presente caso.
A este particular, se añade el criterio que mantiene el autor Eduardo J. Couture, respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio de preclusión:


“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
(…omissis…).
La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…” (Obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. (subrayado por la sala).


En torno a lo planteado, advierte esta Sala que de haber sido aceptado por parte de la instancia, el modo de proceder del Ministerio Público, se habrían violentado los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales deben preexistir durante todo el curso del proceso penal; razón por la cual, el Juez de Instancia en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:


“Artículo 264: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Esta Alzada observa entonces que la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público durante el curso del presente asunto penal, violó flagrantemente el debido proceso, irrespetando por consiguiente, la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, siendo ello inaceptable, por cuanto la certeza jurídica es de suma importancia en el proceso, implicando ésta: 1) la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, 2) sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas; 3) sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador.
Por las consideraciones anteriores, considera propicio este Cuerpo Colegiado acotar que en efecto, mediante el dispositivo del fallo hoy puesto a consideración de esta Instancia Superior, se garantizó al ciudadano EDWARD JESÚS AGUILAR OJEDA, quien fuera imputado en el presente asunto, los derechos que le asisten como parte en el proceso, toda vez que tal como fue indicado anteriormente, el acto conclusivo fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente asunto fue decretado el procedimiento consagrado en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves y en tal sentido, la instancia evitó se violentara el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten como parte del proceso; por lo que estima propicio esta Alzada destacar que lo precedentemente expuesto, fue debidamente analizado por la juzgadora de instancia, dando así respuesta oportuna a la solicitud que interpusiera de forma oportuna la defensa técnica y en observancia del escrito acusatorio que presentara de forma extemporánea la Vindicta Pública; por lo que estiman estos jurisdicentes, la recurrida cumple con la motivación debida, como presupuesto esencial de la función del juez, en atención a la garantía de Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no asistiéndole la razón al apelante de marras en el único motivo de denuncia establecido en su escrito recursivo, debiendo ser declarado sin lugar por esta Instancia Superior.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada sin lugar la denuncia planteada por el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 877-14 dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal Decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto principal N° C02-36.320-2014, instruida en contra del ciudadano EDWARD JESÚS AGUILAR OJEDA por los injustos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descritos y castigados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 877-14 dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal Decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto principal N° C02-36.320-2014, instruida en contra del ciudadano EDWARD JESÚS AGUILAR OJEDA por los injustos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descritos y castigados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 254-14.
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000990
ASUNTO : VP02-R-2014-000990