REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-031565
ASUNTO : VP02-R-2014-000855
DECISION N° 253 -14
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su condición de defensor del ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 29.842.275, en contra de la decisión N° 905-14, dictada en fecha 16 de julio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia presentación de imputados, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo previsto en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 25-08-14 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2014, declaró admisible el recurso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su condición de defensor del ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, interpuso su recurso de apelación en contra la decisión 905-14, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2014, en la cual decretó sin lugar la nulidad de la aprehensión y en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS.
Señaló que, la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2014. como consecuencia del Acto de Presentación de Imputados, en la cual declaró sin lugar las solicitudes presentadas, así como las nulidad absoluta, ocasionándole un gravamen irreparable, y en el punto denominado “PRIMERO”, adujo que, al Juez A-quo, se le puso de manifiesto que su defendido, había sido sacado de su inmueble mientras dormía, por funcionarios adscritos a la Policía Científica Penales y Criminalística con sede en la Ciudad de Cabimas, en horas de la mañana, y por ello las actas policiales, que acompañan el procedimiento policial, llegando al absurdo de que en el acta de aprehensión, manifiestan no haber realizado la inspección del sitio donde fuera aprehendido su defendido, sin embargo después aparece un acta de inspección del sitio, donde no se especifica dirección alguna solo algo abstracto de un sitio de forma generalizada, lo cual concuerda con lo expuesto por su defendido, alegando igualmente, lo incongruente que funcionarios del CICPC de Cabimas, vengan a ejecutar una aprehensión a la ciudad de Maracaibo, sin tener orden de aprehensión alguna, metiéndose arbitrariamente en el inmueble de su defendido, por ello no existe testigos instrumentales, en el referido procedimiento policial ni para ingresar a su inmueble y menos aún para registrar el vehículo de su defendido, donde manifiestan los mismos haber conseguido presunta droga y menos aun para realizarle una requisa a su defendido que según el dicho de los funcionarios le consiguen también un arma de fuego.
Indicando, que todo lo cual violatorio de las formalidades esenciales, v no puede seguir permitiéndole a los funcionarios policiales, actúen fuera de la Lev, donde ellos mismos tienen dualidad de funciones ser testigos y funcionarios actuantes, ya que estaríamos regresando al sistema del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde todo lo explanado por el funcionario policial, se tenía como cierto, vulnerando formalidades y procedimientos estrictos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Pero ha sido tan grave y perjudicial esta situación de su defendido, donde se le puso de manifiesto semejante violación, y el juez de la recurrida, hizo caso omiso a dichas denuncias, lo cual obligaron a la defensa a presentar el escrito recursivo por cuanto existe una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó que, se puede observar hasta lo absurdo y montado de manera descarada el procedimiento de la aprehensión de su defendido, que según ellos colocan la incautación de una supuesta droga en el vehículo de su defendido, y en el acta de la cadena de custodia colocan como evidencia la balanza, con la cual ellos mismos pesaron la supuesta droga, es decir, colocan una supuesta evidencia que no existe que es mas le pertenece al CICPC, por ello haber montado dicho procedimiento en contra de su defendido, los deja tan evidentes que incluso no saben que colocarle como evidencia para justificar su arbitrariedad, lo cual obligó a los familiares a denunciar a los referidos funcionarios, investigación está que es llevada por la Fiscalía Nro. 15 de Cabimas, por la aprehensión arbitraria cometida en contra de su defendido, por ello lo procedente es revocar la decisión que se recurre y consecuencialmente ordenar la libertad plena de su defendido.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Las abogadas SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA y ADREINA KATHERIN HIDALGO LUCHONI, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera;
En el punto denominado “CAPITULO II, ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL ABOGADO FRANKLIN GUTIERREZ, ACTUANDO COMO DEFENSOR DEL CIUDADANO DAVID JULIO ALTUVEZ CARDENAS”, señalaron que, con relación al ingreso arbitrario de los Funcionarios actuantes adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas, a la vivienda donde reside el imputado supra identificado, no entienden las representaciones fiscales lo alegato por la defensa, toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, muy específicamente del Acta de Investigación Penal se observa que la aprehensión del imputado se realizó cuando los funcionarios actuantes logran avistar en el Barrio Integración Comunal ubicado por las adyacencias del Hotel Maruma del Municipio Maracaibo Estado Zulia, un vehículo automotor Marca Chevrolet Modelo Silverado color Azul, con las características similares al vehículo automotor a ubicar presuntamente utilizado para cometer delitos en la vía de la Carretera Lara-Zulia, el cual era conducido por el ciudadano DAVID JULIO ALTUVEZ CÁRDENAS, quien al notar la presencia policial opto por esquivar la comisión intentando huir del lugar, situación por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, notificándole sus derechos y garantías constitucionales y procesales, solicitando de manera inmediata a la persona que se encontraba en el interior de dicho vehículo que descendiera del mismo, de modo que, claramente se explanan en el acta policial las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del referido imputado, en donde se puede constatar que la detención se produjo mientras éste conducía el mencionado vehículo, por lo que en ningún momento los funcionarios actuantes hacen referencia en el acta de investigación penal que suscriben de fecha 14 de Julio del año corriente, que los mismos se vieron obligados a ingresar a la vivienda donde reside el imputado en referencia.
Manifestaron que, en cuanto a lo alegado por el recurrente de falta de testigos que presenciaran la aprehensión del imputado practicada por los funcionarios Detective YOHELIS PRIETO, Comisario WILLIAM VERA, Inspector Agregado EDUARDO VILLALOBOS, Detective Jefe GERARDO PINEDA y los Detectives LUIS MENDOZA, JOSE MONTERO, ERNESTO HUERTA, ALEXANDER SANDOVAL y JOSE PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas, en el Barrio Integración Comunal, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de julio año 2014, así como la revisión del vehículo que con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Silverado, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placas A06CE5V, año 2008, conducía el mismo, la norma Subjetiva Penal, no establece en su articulado la obligatoriedad de la presencia de dos testigos que presenciaran un procedimiento policial, trátese de revisión de personas o vehículos, tal y como se evidencia en el caso que nos ocupa, en tal sentido las representaciones fiscales en razón de la prescindencia de dos testigos por parte de los funcionarios policiales v actuantes, adscritos al Cuerpo Detectivesco antes mencionado, observa de la revisión del acta de investigación penal, se destaca que se trata de un procedimiento practicado en una zona de la Ciudad peligrosa, donde opera una banda que se dedica al Robo y Hurto de Vehículos de carga pesada, al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Extorsión y el Secuestro, cobra de vacuna, Sicariatos, cometidos presuntamente en la carretera Lara-Zulia, específicamente el sector de Los Dulces, y a pesar de que los funcionarios integrantes de la comisión policial procedieron a realizar un recorrido por el sector sosteniendo entrevistas con moradores y transeúntes de la zona residentes del Barrio donde se practico el procedimiento, éstos manifestaron que el sujeto a ubicar apodado "El Gocho", integrante de la referida banda, era conocido como un sujeto de alta peligrosidad debido a sus actividades delictivas, negándose estos ciudadanos a aportar sus identidades por temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familias, y negándose rotundamente a servir cornos testigos del procedimiento policial.
Refirieron que, se desprende del acta de investigación penal, que la imposibilidad de realizar en el sitio donde ocurrieron los hechos, la correspondientes inspección técnica y la revisión del vehículo automotor conducido por el imputado, por los funcionarios actuantes no tuvo sus razones en un procedimiento mal realizado por parte de éstos, que incumpliera con las formalidades exigidas en apego a la norma jurídica, ya que tal y como se observa de la referida acta de investigación, al sitio donde ocurrieron los hechos hicieron acto de presencia varias personas con actitud agresiva, queriendo arremeter en contra de la comisión actuante, entorpeciendo la labor policial que realizaban los funcionarios adscritos a la Delegación de Cabimas, motivo por el cual la comisión opto por retirarse del lugar, por temor a la integridad física de los mismos, realizando la correspondiente inspección del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placas A06CE5V, año 2008, en el estacionamiento del Cuerpo Detectivesco realizada por el Detective JUAN PAZ, en el cual y específicamente detrás del asiento del piloto, al remover la tapicería, logro localizar una funda de color blanco elaborada en fibras naturales, contentiva de un envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido, este a su vez contentivo de un paquete tipo panela, contentivo de restos vegetales, de color verde, presentando un olor penetrante, de presunta marihuana. la cual se colecta como evidencia de interés criminalístico, con un peso de 420 gramos.
Argumento, que del estudio de las actuaciones que conforman este caso, y propiamente de las Actas Policiales, se desprende entonces, un procedimiento en flagrancia de la comisión de los tipos penales antes mencionados, cometido por el imputado antes mencionado, con una incautación considerable de sustancia estupefaciente, de la llamada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), arrojando un peso de 420 gramos, y la incautación de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, niquelado, con cacha de madera de tres proyectiles sin percutir del mismo calibre marca CAVIN, sin seriales visibles, lo que hace presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación por parte del mencionado imputado.
Alegaron, que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia la Decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, fue ajustada a derecho, toda vez que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas o su aprehensión, y en efecto, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Cabimas.
En el aparte denominado “CAPÍTULO III, ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL ABOGADO FRANKLIN GUTIÉRREZ. ACTUANDO COMO DEFENSOR DEL CIUDADANO DAVID JULIO ALTUVEZ CÁRDENAS”, argumentaron, en primer lugar la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; basándose en la nulidad absoluta del procedimiento, aunado al hecho del quebrantamiento o violación de la Garantía del Debido Proceso, como aspecto integrante del Principio de Legalidad de los actos procesales, el Derecho a la Defensa y por ende la Tutela Judicial Efectiva, considerando esta representación de la vindicta pública que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue realizado a cabalidad apegado a derecho, totalmente cónsono con las normas exigidas por el ordenamiento jurídico, por cuanto se evidencia de la Decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad, y en ese sentido el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al antes mencionado Cuerpo Detectivesco, inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público.
Establecieron que, en el caso bajo análisis se observa de manera clara que antes de dar inicio formal a la audiencia de Presentación de imputado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, le fue concedida la palabra al imputado de actas, para que este manifestare si contaba o no con defensor de confianza que lo asistiera en el acto, designando como sus defensor al profesional del derecho recurrente, razón por la cual, no se debe considerar que en el caso que nos ocupa existió vulneración alguna del Debido Proceso, o aun menos cierto al derecho a la defensa toda vez que el imputado en referencia se encontraba debidamente asistido por su Abogado de confianza, quien conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como consta en la decisión recurrida.
Argumento que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que existen serios y fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del imputados de actas, en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que resulta ajustado a derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del imputado DAVID JULIO ALTUVEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Ocultación Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso fe Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de La Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del Estado venezolano; siendo que en el presente caso se encuentran totalmente llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió que, tomando en consideración los requerimiento de ley necesarios para poder imponer una Medida Privativa Judicial de Libertad, es que se observa que la Decisión emitida por la DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FERREIRA, Juez Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, fue ajustada a derecho, lo que desvirtúa ineludiblemente lo alegado por la defensa técnica en cuanto a que no fue garantizado el Debido Proceso, como aspecto integrante del Principio de Legalidad del acto realizado, por cuanto cumple la Decisión recurrida cumple con los requisitos a que se contrae el articulo 236.
Mencionó que, en el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1o de la Ley Orgánica de Drogas, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas, lo que desvirtúa el planteamiento de la defensa recurrente toda vez que existen en las actas procesales, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado ut supra mencionado en la comisión del hecho punible imputado, lo que ameritó que la Juez de Control, le decretara en su contra la medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial de Libertad.
Estableció, que del análisis de la decisión que no le asiste la razón al recurrente en cuanto toda vez que la Decisión fue tomada bajo el análisis de la naturaleza de la petición presentada en descargo a la imputación fiscal, toda vez que al analizar el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO registrada bajo la Decisión N° 905-14, de fecha 16 de Julio de 2014, en la cual la ciudadana Jueza, motivo de manera clara cuales son las razones y los elementos de convicción que consideró ajustado a derecho en cuanto a los hechos, para decretar la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que los delitos imputados son TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DE LA LEY SOBRE EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometidos en perjuicio del Estado venezolano, delitos sumamente graves con gran impacto y dañosidad social, que acarrea una pena superior a diez (10) años de prisión, tal como lo explano la Juzgadora en su Decisión; y consecuencialmente decretar sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica.
Continuaron manifestando los representantes del Ministerio Público que, se desprende que le asiste razón a la Juez Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando mediante la Decisión N° 905-14, de fecha 16 de Julio de 2014, a través de la cual decreta la Medida Preventiva de Privación Judicial al hoy imputado DAVID JULIO ALTUVEZ CÁRDENAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DE LA LEY SOBRE EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometidos en perjuicio del Estado venezolano, cometidos en perjuicio del Estado venezolano, no sólo, por cuanto la Sala Constitucional ha mantenido el criterio reiterado de la prohibición de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, mucho menos la Libertad Inmediata, a las personas procesadas por dicho delito; sino además, porque la Juez A Quo motivó adecuadamente y ajustada a Derecho la Decisión recurrida, dejando constancia expresa, en cuanto a la satisfacción en el presente caso, de los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos.
Finalmente, en el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG FRANKLIN GUTIÉRREZ, antes identificado, en su carácter de defensor del imputado DAVID JULIO ALTUVEZ CÁRDENAS, identificadas en actas; contra el Auto que ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido de fecha 16 de Julio de 2014, dictada por la Juez Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia; y como consecuencia de ello, sea ratificada, la Decisión N° 905-14, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), que riela en la causa penal N° 13C-23411-14, en el Asunto Penal N° VP02-P-2014-031565. Asimismo, solicitamos se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, en contra del imputado DAVID JULIO ALTUVEZ CÁRDENAS; ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso
IV
DE LAS CONSIDERACION DE LA SALA
Revisado y analizado el escrito de apelación presentado por el defensor y la contestación interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, favorece la regla de la libertad, sin embargo, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en excepción de ese derecho o garantía, en consonancia con lo dispuesto en la Carta Magna, así se tiene que la medida cautelar de encarcelamiento puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial.
La Sala Constitucional ha ratificado en números fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad ordenadas por los Tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario destacar que, el Texto Constitucional sólo hace referencia a dos situaciones particulares que afectan la libertad, y así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° estipula lo siguiente:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Las negrillas son de la Sala).
Este ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula los requisitos de la detención policial y la duración de la privación preventiva la cual no puede ser superior a 48 horas. Se consagra el principio de la libertad del imputado como regla mientras se le da curso al procedimiento penal y la única excepción, salvo algunas detenciones también consideradas por la doctrina como arrestos para la seguridad del proceso, es la llamada privación judicial preventiva de libertad aplicada según los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la sala)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.
Dado que en el caso de autos, la apelación versa precisamente sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad de aprehensión y en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID JULIO ALTUVA CARDENAS, identificado en actas, la Sala considera pertinente traer a colación la definición de orden de detención, tomada del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas:
“Mandato de la autoridad judicial o de la gubernativa, a los agentes ejecutivos que corresponda, para privar de libertad a una persona, para lo cual ha de ser buscada en su domicilio u otro lugar donde pueda encontrarse y conminarle la orden, que deberá cumplir en el acto, incluso por la fuerza material de los representantes de la autoridad. El detenido, conducido por el agente que haya cumplimentado el mandato superior, será trasladado a lugar seguro y puesto a disposición del juez u otra autoridad competente”.
Así como también en el referido diccionario se encuentra definida la aprehensión de la manera siguiente:
“En el derecho Procesal Penal. La aprehensión de personas corresponde en unos supuestos a las atribuciones de las autoridades e incluso de los particulares, en caso de delito flagrante. Lo uno y lo otro se considera al tratar de la detención…”.
En relación a la medida de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos”. (Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003).
En el caso de autos al tratarse de medidas de coerción personal y concretamente, de la más grave, esto es, de la privación de la libertad, ésta no puede ser acordada sino por orden judicial o delito flagrante ya que, de no hacerlo así, se incurriría en flagrante violación del texto constitucional, no obstante este Tribunal de Alzada observa que la A-quo en su decisión, expresa como fundamento para decretar la aprehensión del ciudadano David Julio Altuvez Cárdenas, lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta ia presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez ojueza en cada caso…
…SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que en esta fase es de carácter provisional, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-07-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, por tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
TERCERO: Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-07-14, y 15-07-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cabimas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folios 3, 4 , 5 y 29 de la presente causa. 2.- INSPECCIONES TÉCNICAS, dé fecha 14-07-14, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cabimas, inserta al folio 6 Y 7de la presente causa. 3.- FOTOGRAFÍAS que guardan relación con la presente investigación, insertas a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13 Y 14, de la presente causa. 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta al folio 15, 16 y 17, de la presente causa. 5. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, inserta al folios 18 de ¡a presente causa. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG GALAXI, MODELO GT119500, SERIAL IMEI FCC, ID: A3LGTI9500, COLOR BLANCO, inserta a los folios 31, 32 de la presente causa. Elementos todos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivaríana, así determinar los hechos que son precisamente eí objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por cuanto dicha actuaciones, cumple con todo y cada uno de los requisitos hasta prueba en contrario, que deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena prívativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En el presente caso, las presentes actuaciones cumple con todo y cada uno de los requisitos para proceder con la aprehensión en flagrancia actuación policial recogida en las acta, cuya nulidad solícita la defensa del imputado. Asimismo observa esta juzgadora que si bien es cierto que al momento de la detención del imputado por parte de funcionarios actuaron en el procedimiento sin testigos presenciales no es menos ciertos que en acta policial se dejo constancia que efectuaron el procedimiento sin testigos por cuanto para el momento no se encontraba nadie por los alrededores del lugar, y por canto los mismos actuaron conformidad con el articulo 191 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece si las circunstancias lo permiten, y al imputado de autos le fue presuntamente incautado DE UN ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO , CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE COLOR VERDE, PRESENTANDO UN OLOR PENETRANTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA EL CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE 420 GRAMOS, además de un arma de fuego sin su correspondiente porte, Asimismo aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia N° 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, requerida por la defensa Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas considera esta juzgadora que en virtud de los delitos imputados la concurrencia de hechos punibles y las circunstancias de su comisión, aunado a la magnitud del daño social causado y a la posible pena a imponer, máxime cuando la identidad del imputado esta cuestionada por lo que considera que no existe otras medidas capaz de asegurar las resultas del proceso en consecuencia lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado: DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto lo solicitado por el Ministerio Público referido a imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS A11CE5V, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SE DECLARA SIN LUGAR en virtud de que no se ha imputación al ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS ningún delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que- hace inviable la incautación de los bienes requerida en base a la dicha ley, por lo que los mismos no quedarán a la orden del órgano administrador de los bienes incautados por delitos de Delincuencia Organizada, pero si a la orden del Ministerio Público, pues el referido bien esta incautado con ocasión a la comisión de hechos punibles y esta sujeto a las resultas de! proceso debiendo el Ministerio Público indicar si el mismo es imprescindible o no para la investigación. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Se observa de la decisión antes transcrita parcialmente, que la Jueza de Instancia, señala como fundamento para el decreto de libertad impugnado, que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual reposan los fundamentos de las medidas de coerción personal, y en razón de que el Ministerio Público presentó elementos de convicción que derivaran en la presunción razonable de la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuibles al ciudadano DAVID JULIO ALTUVEZ CARDENAS, por lo que estos jurisdicentes comparten el criterio esgrimido por la Jueza de Instancia. Así se decide.
Por otro lado, observa la Sala que el recurrente, fundamenta su apelación solicitando la nulidad absoluta del procedimiento efectuado en fecha 14 de julio de 2014, ya que según su criterio se violentó el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien aprehendió al hoy imputado en la presunta comisión flagrante de delito, en el cual dejaron constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las once horas de la mañana, encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0059-01145, que se investigan ante este despacho, por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y Contra La Propiedad, en la cual aparece como víctima el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, en el cual se encuentra vinculada a las actas procesales K-14-0059^00850, de fecha: 24-05-2.014, en la cual se obtiene la información según entrevista de la victima que uno de los vehículos utilizados para cometer estos Delitos por los autores del hecho presenta las siguientes características: 01.- Marca CHEVROLET Modelo SILVERADO, color AZUL y opera en la vía de la carretera Lara Zulia. Realizando investigaciones de campo sobre los presentes hechos ocurridos en la autopista antes señalada y en vista de la cantidad de hurtos y robos de vehículos de carga pesada en la citada zona, se han realizado investigaciones en diferentes sectores del estado, logrando, obtener información a través del modus operandi y los sujetos aprehendidos en este sector, recabando información que en la ciudad de Maracaibo, específicamente en los barrios adyacentes al hotel Maruma, opera una banda que se dedica al robo y hurto de vehículos de carga pesada, al trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra la extorsión y el secuestro, cobra de vacuna, sicariatos, en la carretera Lana Zulia, específicamente el sector de los dulces; los mismos pueden ser ubicados en el barrio Integración Comunal, y uno de los integrantes de la precitada Banda responde al nombre de "EL GOCHO" y quien se traslada en una camioneta marca Chevrolet modelo Silverado de color azul; en vista de tal información, me traslade inmediatamente en compañía de los funcionarios Comisario William Vera, Inspector Agregado? Eduardo Villalobos, Detective Jefe Gerardo Pineda, Detectives Luis Mendoza; José Montero, Ernesto Huerta, Alexander Sandoval, José Parra en la unidad P-TOYOTA, hacia la dirección antes suministrada, con la finalidad, de ubicar e identificar a la persona antes señalada, por cuanto el mismo está relacionado con el presente caso. Una vez en el lugar, luego de un recorrido por el sector'" sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes de la zona, quienes luego de. identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestando el motivo de nuestra presencia, manifestaron que el sujeto en mención se podía localizar en esa zona, pero desconocían el lugar donde residía* así mismo no aportaron sus identidades por temor a futuras represalias en su contra o en contra, de sus familias, ya que el sujeto era de una conducta irregular y temido por sus actividades delictivas; continuando con el recorrido por el referido sector, logramos ubicar un vehículo con las características similares al conducido por el ciudadano en referencia, quien al notar la presencia policial, opto por esquivar la comisión e intento huir, por lo que procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Organismo Policial, del mismo modo le solicitamos a la persona que se encontraba en el interior de dicho vehículo que descendieran, con la finalidad de verificar e indagar su actitud percatándonos que dicho automotor era tripulado por un solo sujeto de contextura-1 fuerte y tez blanca, quien al solicitarle su documentación y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: DAVID JULIO ALTUVES CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27-02-1980, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio sin ocupación, residenciado en el Barrio Integración J comunal calle 102 A, casa sin numero de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo estado Zulia, cédula de identidad V-14.458.698, seguidamente amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solicitarle a dicho ciudadano que exhibiera cualquier objeto que tuviese en sus bolsillos o adheridos a cualquier parte de su cuerpo, motivo por el cual el Detective Alexander Sandoval procedió a practicarle la respectiva inspección corporal logrando localizar en el cinto derecho de su pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38, Niquelado con cacha de madera contentivo de tres proyectiles sin percutir del mismo calibre marcas CAVIN; sin serial visible, y en el bolsillo delantero de su pantalón se logra incautar un .teléfono celular, marca SANSUMG, modelo S4, de color BLANCO, serial de IMEI I9500GSMH, PIN "7BE2224B" siendo dicho dispositivo móvil colectado como evidencia de interés criminalístico para realizarle las experticias correspondientes, seguidamente procedimos a realizar un recorrido a pie por el referido sector, con el fin de ubicar dos personas quienes nos sirvieran como testigos, siendo infructuosa la misma por miedo a futuras represalias, ya que el individuo reside en la zona y es conocido como un ciudadano de alta peligrosidad, por lo que siendo las 04:00 horas de la tarde y encontrándonos en presencia de un delito flagrante enmarcado dentro del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido ciudadano quedó detenido por la comisión, procediendo inmediatamente el detective Alexander Sandoval, a imponer al aprehendido de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales están consagrados en el articulo 44 y 49 de la carta magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se deja constancia de que no se pudo realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso ni la del vehículo del ciudadano aprehendido, ya que hicieron acto de presencia varias personas con actitud agresiva, queriendo arremeter en contra de la comisión y entorpeciendo la labor policial que se estaba realizando, motivo por el cual decidimos retirarnos del lugar, trasladándonos hasta la sede de nuestro despacho en compañía del ciudadano y las evidencias incautadas, incluyéndomela vehículo que presenta las siguientes características marca Chevrolet, modelo Silverado, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placas A06CE5V, año 2008. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la sede de este despacho para verificar en nuestro sistema de información e investigación policial (S.I:I.POL); siendo atendidos por el Detective Marwuin Hernández, credencial 38.504, quien luego de una breve espera nos manifestó que el ciudadano y el vehículo en cuestión no presentaban registros ni solicitud alguna por nuestro sistema de información, así mismo procedimos a notificarle a los jefes naturales del despacho sobre las diligencias realizadas y lo antes incautado, ordenando los mismo se inicie la averiguación penal, signada con el numero K-14-0059-01215; por uno de los delitos Contra el Orden Publico y Ley de Drogas. Así mismo una vez presentes en la referida sede procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Juan Paz, hasta el área del estacionamiento donde se procedió a practicar la respectiva inspección técnica al vehículo en cuestión amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y j, él Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense con la finalidad de encontrar alguna evidencias de interés criminalística, que guarden relación con el caso; se observó sobrepuesta la tapicería interna del referido vehículo, específicamente detrás del asiento del piloto, por lo que se procedió a remover dicha tapicería, logrando- localizar una funda de color blanco elaborada en fibras naturales, contentiva de un envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido. este a su vez contentivo de un paquete tipo panela, contentivo de restos-vegetales, de color verde, presentando un olor penetrante, de presunta marihuana, la cual se colecta como evidencia de interés criminalística, a fin de ser sometido a experticias de rigor, asimismo procedimos a pesar dicha sustancia en una balanza ; electrónica elaborada en material sintético de color azul marca diamond, modelo 500, sin serial de fabricación; arrojando un peso de 420 gramos, seguidamente se procede a informarle a la superioridad al respecto, así como también haberle «^efectuado llamada telefónica al ciudadano Fiscal de flagrancia de guardia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, Doctor LEONEL ESPINA, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado. Informando este se hicieran todas las diligencias necesarias para que el aprehendido en cuestión sea presentado ante los tribunales de justicia. Se anexa el acta de imposición de ios derechos y garantías de la persona investigada, acta de inspección técnica, cadenas de custodia y acta de aseguramiento de la droga incautada…”
De allí pues, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que el ciudadano fue detenido de manera flagrante con objetos de interés criminalísticos, y que se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivos de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por él cometidos, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia la violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión del ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de la defensa, en razón de la nulidad solicitada por el recurrente, lo cual se refiere en este sentido, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo. Por lo que, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad; no observando este Tribunal Colegiado que el fundamento policial se haya realizado en contravención a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes; por lo que a criterio de este Tribunal Ad-quem, se desvirtúa el alegato de la defensa, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo las presuntas violaciones de circunstancias que conlleven a la nulidad de las mismas. Así se decide.
Finalmente, observa esta Alzada que la Jueza A-quo dio cumplimiento al contenido artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público proporcionándole respuesta a la misma, en tal virtud, a criterio de esta Sala, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, para el decreto con lugar de la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DAVID JULIO ALTUVEZ CARDENAS, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se encuentra ajustada a derecho ya que la detención del imputado antes mencionado, no devino en ilegitima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.
De todo lo anteriormente expuesto, los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que la apelación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en su condición de defensor del ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 29.842.275, debe ser declarada sin lugar, en consecuencia, se confirma la decisión N° 905-14, dictada en fecha 16 de julio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia presentación de imputados, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo previsto en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se garantizó con ello el cumplimiento de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se declara improcedente la nulidad solicitada. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su condición de defensor del ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 29.842.275, y,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 905-14, dictada en fecha 16 de julio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia presentación de imputados, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo previsto en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se garantizó con ello el cumplimiento de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se declara improcedente la nulidad solicitada. Todo de conformidad en lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES DE APELACION
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 253-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
NGR/jdg
ASUNTO: VP02-R-2014-000855