REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005521
ASUNTO : VP02-R-2014-000692

DECISION N° 255-14

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, Defensor Privado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.930, con el carácter defensor de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRAVO URDANETA y NERIO ANTONIO BRAVO URDANETA, identificados en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los penados antes mencionados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión

Se ingresó la causa en fecha 25-08-2014, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones en fecha 29 de agosto de 2014, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito de apelación estableció que apeló de la decisión emitida en fecha 02 de junio de los corrientes, la cual declaró sin lugar la solicitud que interpuso en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual solicitó sea acordada una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Suspensión Condicional de Ejecución de Pena, a favor de los penados NELSON ENRIQUE BRAVO URDANETA y NERIO ANTONIO BRAVO URDANETA, quienes son sus representados, siendo que la recurrida lo negó causando un gravamen irreparable, todo según disposición legal motivo de apelación así como lo prevé el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizó a continuación una breve reseña de los hechos ocurridos.

Señaló que, sus defendidos fueron condenados por el Tribunal Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal a través del procedimiento de Admisión de Hechos por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir una pena de Cinco (05) años de prisión, indicó que, una vez condenados sus defendidos NERIO ANTONIO BRAVO y NELSON ENRIQUE BRAVO fueron pasados a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución privados de libertad, mas sin embargo el Tribunal de Ejecución, solicito al Tribunal Sexto de Juicio una aclaratoria acerca de la calificación jurídica del delito por e! cual fueron condenados tanto sus representados como las ciudadanas YUCELLY DE JESÚS SCHMALBACH VASQUEZ y GÉNESIS CABRERA, por cuanto a pesar que la acusación fiscal fue incoada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho Tribunal de Juicio mediante sentencia condenó por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los cuatro acusados, siendo que en la contestación que da el Tribunal Sexto de Juicio a la información requerida por el Juzgado Sexto de Ejecución respondió que la decisión estaba firme y no le estaba dado realizar ninguna modificación, pues sería contrario a derecho reformar una decisión firme con carácter de cosa juzgada, resaltando así mismo y con todo respeto ciudadanos Magistrados que de acuerdo a la normativa adjetiva penal el fiscal de Ministerio Publico es simplemente una parte, es el Tribunal de Juicio al que le está dado jurisdiccionalmente la potestad de modificar o no la calificación jurídica a la que se corresponda de acuerdo a los hechos y en tutela del debido proceso y control judicial respectivo, tanto así que el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal

Refirió, que el Tribunal Sexto de Ejecución mediante auto acordó decretar la Suspensión Condicional de Ejecución de Pena a favor de las ciudadanas YUCELLY DE JESÚS SCHMALBACH y GÉNESIS CABRERA quienes fueron condenadas al igual que sus defendidos por los mismos hechos y se les dio las misma pena, es decir la sentencia condenatoria establece la pena de CINCO AÑOS por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo que la recurrida a sus defendidos muy a pesar que riela en actas las respectivas verificaciones de las cartas de residencia, oferta laboral y además una evaluación favorable realizada por el equipo especializado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario se negó conceder a sus defendidos la Suspensión Condicional de Ejecución de Pena acordada a las otras penadas, situación que deja mucho que decir, pues es evidente el trato discriminatorio que da la recurrida a sus defendidos, violentando la garantía de imparcialidad con la que le está dado actuar a la recurrida, con ello violenta el debido proceso, además de extralimitarse en sus facultades al darle de oficio y a espaldas del derecho una calificación distinta a la establecida en el texto de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal sexto de Juicio.

Argumentó el recurrente que la decisión recurrida mediante auto de fecha 02 de junio de 2014 decisión sin numero acordó negar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de pena tanto al ciudadano NELSON ENRIQUE BRAVO como al ciudadano NERIO ANTONIO BRAVO, dando ese Tribunal de Ejecución de oficio una Interpretación a la calificación jurídica de los hechos por los que fueron condenados sus defendidos distinta a la establecida en la Sentencia Condenatoria firme y ello en perjuicio de mis representados, la recurrida confunde garrafalmente el significado del efecto extensivo del cual tienen derecho de disfrutar sus representados en materia de ejecución de condena, al pretender sujetar únicamente la procedencia de un efecto extensivo en casos de medidas cautelares de sujeción al proceso establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, pues el efecto extensivo está íntimamente relacionado con el derecho de igualdad ante la ley, el respeto a la dignidad del procesado, derechos inherentes a todo persona humana más aun a todo ciudadano procesado, no debió la recurrida traducir la calificación jurídica a los hechos por los cuales fueron penados sus hoy defendidos en beneficio de unos y en perjuicio de otros, pues ese modo de actuar carece de justificación y deja mucho que pensar del debido proceder al cual debe estar sujeta la recurrida, es de resaltar que el Tribunal Sexto de Ejecución de Oficio califico el delito de Distribución Ilícita de Drogas para sus hoy patrocinados, y para las ciudadanas YUCELLY DE JESÚS SCHMALBACH y GÉNESIS CABRERA calificó el delito de Posesión Ilícita de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, cuando en realidad en la sentencia condenatoria todos fueron condenados por el delito de Posesión Ilícita de Drogas en la modalidad de ocultamiento, y cuya pena no excede de cinco años, tanto así que la recurrida acordó en favor de las prenombradas ciudadanas una de las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, alegando que es evidente que la recurrida ha violentado el ordenamiento jurídico muy especialmente el contenido de los artículos 46 ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente al Debido Respeto a la Dignidad Humana de sus clientes, articulo 49 ordinal Tercero del mismo texto constitucional atinente al Debido Proceso y a la Imparcialidad con la que le está dado actuar a todo Juez de la República en el ejercicio de sus funciones, garantías igualmente previstas en los artículos 1 y 10 de la norma adjetiva penal, al darle la recurrida un trato desigual a mis hoy defendidos quienes han cumplido los requisitos que prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para acceder a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de Ejecución de Pena. Citó Jurisprudencia del máximo Tribunal con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional, específicamente la sentencia de fecha 26-06-2012 distinguida con el numero 875 cuya ponencia correspondió a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES.

Por ello, concluye solicitando a favor de sus defendidos el efecto extensivo al cual tienen el derecho de disfrutar y conforme a lo establecido en los artículos 470 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó sea decretada la admisibilidad del recurso, sea revocada la decisión recurrida y sea decretado a favor de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRAVO y NERIO ANTONIO BRAVO quienes son sus defendidos la Suspensión Condicional de Ejecución de Pena toda vez que riela en actas que han cumplido los extremos exigidos por el artículo 482 de la norma adjetiva penal, y por así establecerlo procedente en derecho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en casos de delitos de Posesión Ilícita de Drogas como lo es en el caso que hoy nos ocupa, mediante sentencia numero 875 de fecha 26-06-2012 la cual es de carácter vinculante pata todos los jueces de la República.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La naturaleza del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, del cual verifica esta Sala que, efectivamente el profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, Defensor Privado, con el carácter defensor de los penados NELSON ENRIQUE BRAVO URDANETA y NERIO ANTONIO BRAVO URDANETA, identificados en actas, apeló en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la negativa del Tribunal de Instancia de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos antes mencionados, no obstante que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose en su criterio, con la decisión recurrida, garantías constitucionales tales como, el debido proceso, principio de progresividad y el derecho de igualdad ante la ley.

Se observa a los folios 15 y 16 decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

“(omissis) Como se puede observar no le asiste la razón a la Defensa en afirmar que sus representados fueron condenados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, ya que se evidencia de actas y de la misma sentencia condenatoria ut supra señalada, donde se indica que el delito es TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la sentencia también hace mención del deito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es decir, no se observa en las actas que la sentencia haga referencia al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien, debe observar la Defensa de autos, que la sentencia señalada presenta el carácter de Cosa Juzgada, por cuanto se encuentra definitivamente firme. En este sentido considera oportuno este juzgador hacer algunas consideraciones a la naturaleza del delito del caso de marras como lo es TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, causante de un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social, por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas, sin duda es un flagelo de carácter mundial y que pueda causar graves daños a la población, como un crimen de la mayor gravedad y trascendencia.
Si bien es cierto, en esta fase lo que corresponde aplicar son las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional) o los beneficios de prelibertad (la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), siendo necesario traer a colación el contenido del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia de los Tribunales en funciones de Ejecución … Si bien es cierto, el artículo transcrito ut supra, establece la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO … es decir, en la fase de ejecución no se otorgan, ni se mantienen, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena, tal como lo expresa el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en fecha 01-07-2005, Exp.05-0282... Ahora bien, corresponde al Juez de Ejecución, todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin todo lo relacionado con la ejecución de las penas y las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, a tenor de lo pautado en.;el articulo 471 numeral 1 del Código Adjetivo Penal. Igualmente se debe hacer mención a lo establecido en la norma procedimental artículo 472 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"¡...'Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla..."
No obstante, los penados no sólo deben cumplir algunos de los requerimientos legales para hacerse merecedores de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo ut supra señalado, también se debe tomar en consideración si es procedente o no según el tipo penal, siendo que el caso de marras se trata del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fueron condenados los penados, que atenta contra bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo, con graves repercusiones al organismo del ser humano, dado el daño y estado de dependencia que genera el consumo de la sustancia ilícita en la población, con incidencia nefasta en el seno familiar y social. Este Juzgador actuando dentro de lo limites de su competencia ya realizó el pronunciamiento de Ley, tal como se observa de las actas según decisión N° 035-14, de fecha 13/01/2014, que consideró ajustado a derecho NEGAR de la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados NERIO ANTONIO BRAVO URDANETA y NELSON ENRIQUE BRAVO URDANETA. Por lo antes expuesto quien AQUÍ DECIDE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa por las razones de derechos antes expuestas. Dejándose constancia que si bien es cierto el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario realiza permanentemente en los centros penitenciaros, el respectivo informe de clasificación y pronósticos de Conductas a los penados, en el caso de marras, se realizaron sin orden de este Juzgado y obviando las decisiones que anteceden.

De la trascripción anteriormente indicada, de la decisión recurrida, y de los argumentos esbozados por el recurrente, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones: El Estado se encuentra en la obligación de investigar aquellas conculcaciones consideradas como delitos contra la humanidad, que se efectúen en el marco legal, para ello ha establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”.(Negrillas de la Sala).


Del artículo in comento, se infiere que el Estado tiene como obligación fundamental e ineludible investigar aquellas transgresiones de los derechos humanos, por lo que se encuentra en la labor de sancionar códigos, leyes y reglamentos, en los cuales se encuentren tipificados como hechos punibles, previendo castigar a los culpables de violaciones de derechos humanos que comentan delitos considerados como de lesa humanidad, estipulando taxativamente que en relación a estos tipos penales, quedan prohibidos los beneficios procesales que pudiesen conllevar a su impunidad.

Es menester señalar, con referencia al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante el fallo 749, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Carmen Zuleta de Merchán, ha catalogado esta acción delictual como delito de lesa humanidad, dejando taxativamente establecido que:

“… El delito de Tráfico, en la modalidad de distribución “… es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata como se ha asentado en diversas oportunidades, que no pueden otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutita de la privación de libertad… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…” (Se reitera sentencia 1712 de 12 de septiembre 2011, caso rita Alcira Coy y otras)…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la transcripción parcial del fallo emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se desprende que con respecto a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad “inclusive droga en todas sus modalidades”, ello se extiende a todas las fases del proceso, entiéndase etapa investigativa, de juicio y de ejecución de la sentencia, no sólo hace referencia a las medidas de coerción personal que se pudiesen dictar a algún procesado o procesada, sino también a la pena corpórea impuesta al penado o penada, dicha prohibición no significa una discriminación para el trato de los procesados o procesadas, sino una distinción marcada debido a que los mencionados tipos penales comportan para el Estado Venezolano una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos, aunado al hecho que menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Asimismo se indica que, la teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos no constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.

En este sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3167 de fecha 09.12.2002, mediante una decisión que interpretó el contenido del artículo 29 constitucional, precisó:

“...Delitos de Lesa Humanidad. El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. ¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad? El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios: 1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población. 2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil. 3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes...”.

De allí precisamente, que salvo casos puntuales que han sido interpretados como delitos de lesa humanidad por el alto Tribunal de la República, tal como ocurre con los delitos afines al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en ciertos casos puntuales de delitos graves que alteraron el orden político, constitucional e institucional, acontecidos en la historia reciente del país; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido que es al legislador a quien le corresponde establecer cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

Por otra parte, en relación al otorgamiento de los beneficios procesales o fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia en Sede Constitucional, se pronunció en el fallo 875, de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiterando el criterio acerca de la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la prohibición expresa de acordar beneficios procesales en estos casos, en las causas tramitadas por dichos delitos, disponiendo textualmente:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”. (Destacado y subrayado de la Alzada).

De igual forma, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia N° 315, dejó sentado:

“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”.

De la transcripción parcial de las decisiones ut-supra mencionadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República ha establecido que no será procedente algún beneficio, ni el otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena cuando se trate de tipos penales que atentan contra los derechos humanos y los catalogados como de lesa humanidad, tal como sucede en el presente caso.

En este orden de ideas se hace necesario citar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente.

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal de ejecución requerirá pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, a los fines de ser impuesto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado a ello el penado o penada deberá sujetarse a los supuestos que la norma señala.

Quienes aquí deciden consideran, que nuestro legislador patrio, estimó para todos los delitos, mediante sentencias firme, la aplicabilidad de cumplimiento de la mencionadas sentencias mediante formulas alternativas de cumplimientote pena, en la cual el juez en funciones de ejecución debe velar el cumplimiento de ella, a través de las leyes penales, penitenciarias y reglamentos, tal como se desprende de la norma in comento específicamente en su parágrafo segundo, las excepciones en las cuales el Juez o Jueza de Ejecución podrá otorgar alguna fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, estableciendo un catalogo de tipos penales, en las cuales debe cumplirse para su otorgamiento, pero, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la MODALIDAD DE DISTRICUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el cual se condeno a los penados de autos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, delito éste considerado como delito de lesa humanidad de acuerdo a las diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, máximo interprete de la Carta Magna, por constituir este tipo de delito en violaciones graves contra los derechos humanos, por cuanto el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas está considerado en la Jurisprudencia como un crimen de lesa humanidad porque se trata de un delito lesivo al interés social, que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva y que representa un potencial riesgo para la colectividad, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos. Así se Declara.

En relación a la aplicación del efecto extensivo solicitado por la defensa a favor de los penados Nelson Bravo y Nerio Bravo, esta Alzada, considera importante señalarle al recurrente el significado de lo que denomina la norma procesal adjetiva como efecto extensivo, el cual se encuentra en el libro Cuarto de los Recursos desde el artículo 423, hasta el 435 señalando desde la impugnabilidad objetiva, e indicando en el articulo 429 Efecto Extensivo el cual dispone lo siguiente:

Efecto Extensivo: Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. (La negrilla y Subrayado de la Sala).

Evidenciando este cuerpo Colegiado, que el efecto extensivo, deviene sobre la materia recursiva, cuando en un proceso existan varios imputados o imputadas, y unos de ellos interponga recurso de apelación, éste en principio, favorecería a todos siempre y cuando los motivos o circunstancias le sean idénticos. Aunado a ello, debe considerarse además que la referida norma procesal antes transcrita señala “que se encuentre en proceso”, es decir, en fase de investigación, fase intermedia y en la fase de sustanciación, y que el caso que nos ocupa, se corrobora que el proceso penal, culmino, es decir, finalizó con una sentencia de condena, la cual quedó definitivamente firme, considerando esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su denuncia sobre la aplicabilidad del efecto extensivo, en la presente causa, por constatarse que la naturaleza propia del referido efecto extensivo, no le es aplicable en la fase de ejecución y que no se observar violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

Por lo que en consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, se encuentra ajustada a derecho y lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, Defensor Privado, con el carácter defensor de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRAVO URDANETA y NERIO ANTONIO BRAVO URDANETA, identificados en actas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó negar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en la causa seguida en contra de los penados antes mencionados, quienes se encuentran sentenciados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la modalidad de DISTRIBUCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, Defensor Privado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.930, con el carácter defensor de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRAVO URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 19.766.081, profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Nerio Bravo y de Marilyn Urdaneta, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle 60B, N° 9B-53, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, estado Zulia, y NERIO ANTONIO BRAVO URDANETA, Venezolano, natural de Cabimas, de 32 años, titular de la cédula de identidad N° 14.083.008, profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, soltero, hijo de Nerio Bravo y de Marilyn Urdaneta, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle 60B, N° 9B-53, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, estado Zulia

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó negar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en la causa seguida en contra de los penados antes mencionados, quienes se encuentran quienes se encuentran sentenciados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la modalidad de DISTRIBUCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIRES
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 255-14.


EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.
NGR/jd
Asunto: VP02-R-2014-000692