REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-034096
ASUNTO : VP02-R-2014-000959
DECISIÓN: Nº 251-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de septiembre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su carácter de defensora del imputado WINSTON GARCES GARCES, indocumentado; contra la decisión Nº 776-14, de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MOLINA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, ordinales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA, ABG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO
Arguyó la recurrente en primer término, que de las actas procesales se desprende que el tipo penal imputado a su defendido de tentativa de robo de vehículo se subsume dentro del delito de robo en grado de frustración, por cuanto del propio testimonio del denunciante se evidencia que no se apoderó de ningún objeto dentro de la vivienda, y el apuntarlo con un facsimil tal como lo refiere la víctima no fue para despojarlo de ningún objeto o pertenencia, sino ante la sorpresa de verse descubierto en el sitio, igualmente no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de su defendido de las lesiones del denunciante, ya que ambos forcejearon cuando el denunciante manifiesta que se le fue encima a su defendido para someterlo logrando hacerlo, razón por la cual considera la defensa que aunado al hecho de encontrarnos ante una persona susceptible de consumo de sustancias alcohólicas y estupefacientes, que lo colocan en posición de enfermo, debe recibir un trato diferente al de un delincuente común, tal como lo han venido estableciendo las máximas tanto en doctrina como en criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Sobre la base de lo alegado anteriormente, la apelante solicita le sean practicados los exámenes psicológico, psiquiátrico y toxicológico forense a fin de determinar la condición mental de su defendido, e igualmente solicito la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad, toda vez que siendo el juez conocedor del derecho aún encontrándonos en una fase incipiente del proceso, le está atribuido el poder adecuar el tipo penal en los hechos por los cuales se le ha presentado a su defendido, conforme a derecho, y estando dentro de una forma inacabada del delito la pena disminuiría haciendo posible el ligamiento en libertad y así lo solicito, específicamente la contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código orgánico procesal Penal.
En razón de lo anteriormente planteado, es por lo que considera la apelante, que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que asisten a su representado, en todo estado y grado del proceso, toda vez que dicha decisión no es compartida por la recurrente, por cuanto a juicio de la defensa dichos tipos delictuales atribuidos por el representante del Ministerio Público no se adecuaban al caso de marras, dado a los hechos narrados por la víctima en su denuncia, por lo considera la defensa que no se configura, el concurso real de los delitos imputados a su defendido
En este orden de ideas la recurrente cita el criterio sostenido en la Sentencia Nº 319 de fecha 16-08-2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, igualmente cita la Sentencias Nº 386 de fecha 6 de agosto de 2009 de la misma Sala de Casación Penal, asimismo invoca la de la Decisión Nº 276-13 de fecha 20-09-2013, dictada por la Sala segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, citando lo siguiente: " A modo de aclaratoria, según la doctrina, la regulación legal del concurso deshechos punibles es la determinación de si uno o varios sujetos han de responder, en un determinado proceso penal, por una sola infracción o por una pluralidad de hechos punibles. Para el Jurista colombiano, Fernández Carrasquilla, en su obra "Derecho Penal Fundamental", Tomo II, ediciones Temis, págs... 427 y 428, para que haya "concurso crimino y por tanto acumulación de penas", es necesario que varios tipos penales se ofrezcan como simultáneamente aplicables, bien porque los hechos juzgados se cometieron independientemente, o bien porque guardan relación entre sí, y no resulten incompatibles. Y aseveró la Sala No. 02 que en el caso examinado sucedió lo que en doctrina se denomina "concurso aparente".
Dentro de esta perspectiva, la profesional del derecho consideró menester señalar, que tal como se desprende de actas, los hechos se enmarcan en una calificación jurídica distinta, como lo sería en todo caso tentativa de robo de vehículo y uso de facsímil y no las señaladas por la Vindicta Pública, por cuanto, en ningún momento su defendido ejerció acción alguna para producir ningún tipo de lesión personal en el ciudadano denunciante, por el contrario su representado resultó lesionado al ser sometido como bien lo expresa dicho denunciante en actas, tampoco se evidencia ningún tipo de acción desplegada por su defendido para ejecutar un robo agravado, por lo cual solicitó se imponga a la presente causa la precalificación jurídica que corresponda, todo ello en atención al principio constitucional del derecho a la defensa amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pueda establecerse un adecuado contradictorio que no vulnere en ningún caso los derechos constitucionales de su defendido.
En este mismo orden de ideas y dirección la recurrente expresa que una decisión fundada bajo los argumentos antes esbozados, sirva de sustento para decretar una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de seguida la profesional del derecho refirió en su recurso de apelación los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por ella en el acto de presentación.
Finalmente, se observa del capítulo denominado “PETITORIO”, que la parte recurrente solicitó a esta Sala de Alzada, declare CON LUGAR el presente escrito recursivo y en consecuencia, se acuerde la corrección en la precalificación jurídica adecuada a los hechos de marras, y se procesa a la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano WINSTON GARCES GARCES.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, los representantes fiscales aluden el punto de impugnación por la defensa referente a la presunta inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, alegando la inobservancia por parte del tribunal de instancia de lo previsto en el artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, sin que al respecto la defensa refiera cuales son las omisiones que considera se omitieron, considerando que no es clara en su pretensión, ocasionando con ello estado de indefensión al Ministerio Publico al no saber a ciencia cierta que pretende la defensa con tal afirmación. Por otra parte señala la vindicta pública que la apelante en su escrito refiere textualmente "...por lo que considera esta defensa que con dicha decisión del Tribunal la cual carece de todo fundamento, debido a que el mismo no se pronuncio respecto a los alegatos realizados por esta defensa...", en tal sentido aducen los representantes del Ministerio Público no entender a que se refiere la defensa técnica cuando indica que la decisión de la recurrida carece de todo fundamento.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, consideran los representantes fiscales, que efectivamente el tribunal de instancia si motivó la decisión pronunciada, y que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, en virtud de las circunstancias dadas por los funcionarios actuantes mediante su comunicación, en la cual refieren las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la flagrancia en la cual se practico dicho procedimiento policial, razón por la cual el tribunal en el ejercicio de sus funciones procede a considerar la denuncia y la testimonial de la victima de marras, quien ratifica de manera idéntica lo explanado por los funcionarios actuantes, logrando establecer de esta manera, lógica, con expresión de los elementos de convicción las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que dicho procedimiento resulta sustentado con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar la medida que decretó el tribunal A quo, puesto de dicho elementos comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, configurándose los requisitos para que proceda una medida de privación de libertad, decisión adoptada por el Tribunal de Instancia.
En razón de las consideraciones anteriores, es por lo que considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran la participación del imputado de marras en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y las pruebas testifícales, los cuales evidencian la participación del sujeto de derecho, elementos que fueron anexados al expediente en el acto de la presentación para que fuesen analizados y consecuencialmente producirse una decisión.
En el mismo orden de ideas y dirección consideran quienes los representantes del Ministerio Público que la defensa del imputado de marras, afirma falazmente, la inmotivación de la decisión del tribunal A quo, en la decisión tomada, tal circunstancia que por demás es incierta, dado que el tribunal de control motivo debidamente su decisión, en la cual guarda relación el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado en flagrancia.
Aunado a lo antes planteado, el tribunal de instancia en su decisión tomó en consideración lo previsto en el artículo 238 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de Obstaculización, materializado en el hecho de que efectivamente el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de la Investigación propios de la Investigación que se adelanta, que el mismo podrá influir para que los testigos, Victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen esos comportamientos, poniendo en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, atentando de manera grave, con una facultad deber de rango constitucional, concedida al Ministerio Público de perseguir los delitos de orden público, tal y como se evidencia en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho pronunciamiento lo que busca es evitar que subsista la obstaculización y el peligro de fuga, circunstancias latentes y presentes, las cuales se evidencian de manera clara, y que de lo contrario se atentaría de manera grave contra los derechos, la seguridad e integridad de las víctimas.
Finalmente, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual, la representación fiscal solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de autos, y en consecuencia confirme la decisión N° 776-14 pronunciada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar en primer lugar que en el caso bajo análisis, no puede demostrarse la responsabilidad penal del ciudadano WINSTON GARCES GARCES, toda vez que los tipos penales atribuidos a los hechos por el Ministerio Público no se adecuan al caso en particular, oponiéndose la defensa a la precalificación de Robo Agravado y lesiones Personales, refiriendo que la precalificación adecuada es la Tentativa de Robo de Vehiculo y Uso de Facsimil; como segunda denuncia argumenta la defensa pública que la medida privativa fue decretada sin encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es participe o autor del hecho imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, determinado por esta Alzada los motivos de denuncia de la recurrente, es por lo que se proceden a resolver los mismos en los siguientes términos:
En este orden de ideas, es ineludible para estos juzgadores indicar que del fallo impugnado se desprende un cúmulo de elementos de convicción, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Policía Bolivariano De Estado Zulia. 2.-Informe Medico, de fecha 07-08-2014, suscrita por el galeno de guardia Doctor. ALBERTO CHACIN. 3.- Acta De Notificación De Los Derechos, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Policía Bolivariano De Estado Zulia, 4.- Acta De Inspección Técnica, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Policía Bolivariano De Estado Zulia. 05.- Denuncia Narrativa, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Policía Bolivariano De Estado Zulia. 6.- Acta De Entrevista, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Policía Bolivariano De Estado Zulia, 7.- Registro De Cadena De Custodia, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Policía Bolivariano De Estado Zulia. Elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, que constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva y que sirvieron de fundamento al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decretar medida privativa de libertad en contra del imputado WINSTON GARCES GARCES, según decisión N° 776-14, emitida en fecha 8 de agosto de 2014, en la causa de nomenclatura 9C-15.164-14, toda vez que se observan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anteriormente expuesto, insisten estos juzgadores en señalar el hecho que se verifica de las actas que conforman el presente asunto, los elementos de convicción necesarios para el dictado de la Medida Privativa, entre los cuales debe destacarse con relevancia la DENUNCIA NARRATIVA rendida por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLINA PORTILLO, de fecha 07-08-14, la cual corre inserta al folio veintiséis (26) de la pieza recursiva; mediante la cual la víctima manifiesta que aproximadamente a las dos y cincuenta (02:50) de la mañana del referido día, se encontraba en el cuarto de su casa durmiendo cuando de repente sintió ruidos, se despertó y vio un sujeto desconocido en el interior de su vivienda, que el mismo le decía que le abriera la casa y le diera las llaves del carro y la víctima le dijo que se calmara porque iba a encender las luces de la casa y cuando encendió las luces de la habitación logró visualizar al sujeto que portaba un arma de fuego y el mismo lo apuntaba, logrando la víctima distinguir que el arma era falsa o de juguete al ver que el arma era de juguete la víctima se le acercó y lo abracó logrando dominarlo, revisándole la cintura del sujeto y logró despojarlo de un arma blanca tipo cuchillo pequeño, forrado en manguera; elemento este que sirvió de fundamento para el dictado de la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos.
Considerando esta Alzada, tal como se desprende de las actas que el sujeto se introdujo a la vivienda portando dos armas capaces de constreñir la voluntad de la víctima para apoderarse no sólo del vehículo automotor sino de cualquier bien inmueble lo cual fue frustrado por la propia víctima, al verificar que el arma de fuego era un facsimil, por lo que al confrontarse al sujeto activo, resultó lesionado por éste, siendo además víctima del delito de Lesiones Intencionales.
Todo lo anterior, indudablemente fue tomado en cuenta y ponderado debidamente por la juzgadora A quo, a los fines de validar la tesis de la Vindicta Pública, la cual, hasta los momentos hace presumir que efectivamente, la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la realidad jurídica, por lo cual el órgano decisor admitió tal calificación al momento de la celebración del acto de imputación formal del encausado de marras; advirtiendo esta Sala que se trata de la misma calificación jurídica en virtud de la cual, la juzgadora de instancia decretó medida privativa de libertad en contra del imputado WINSTON GARCES GARCES, en fecha 08.08.2014, según decisión N° 776-14.
Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:
“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:
“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.
Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.
Asimismo evidencian estos juzgadores, que en el caso sub examine, se dejó constancia que la aprehensión del ciudadano WINSTON GARCES GARCES, se realizó al momento que efectivos adscritos al Servicio Patrullaje Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, quienes que se trasladaron hasta la dirección aportada por la víctima, una vez en la vivienda se entrevistaron con el ciudadano José Molina quien les informó lo que había ocurrido, indicándole a los funcionarios actuantes que el sujeto que había ingresado a su vivienda se encontraba sometido en la sala haciéndole entrega del facsimil y del arma blanca; de allí que la calificación jurídica se encuentre ajustada a derecho; toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES JAIMES se adecua a lo imputado por la Vindicta Pública, tal como lo dejó establecido la juzgadora A quo, al momento de decretar medida privativa de libertad en contra del imputado de marras.
No obstante ello, considera esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, y en los términos que en que fue explanada por la defensora pública, que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los supuestos de hecho descrito en la normas jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado WINSTON GARCES GARCES, de allí que se desestime la presente denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación.
Así pues, sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia 069 de fecha 07/03/2013.) Resaltado de esta Sala.
A los fines de resolver la presente denuncia, considera necesario esta Instancia Superior traer a colación el fundamento de la decisión recurrida:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado de autos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano WINSTON GRACES , se produjo, con ocasión a actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, en las cuales los efectivos castrenses actuantes dejan constancia que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia tal como lo consagra el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto los alegatos de la defensa, que el tipo penal imputado encuadra dentro del delito de robo en grado de frustración, por cuanto del propio testimonio del denunciante se verifica que no se apoderó de ningún objeto dentro de la vivienda, y el hecho de apuntarlo con un facsímil tal como lo refiere la víctima no fue para despojarlo de ningún objeto o pertenencia, se evidencia de la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Público, que la calificación jurídica provisional dada es la de Robo Agravado en grado de Frustración, por lo que es infundada su solicitud. Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que ordene lo conducente a los fines de que le sean practicados los exámenes psicológico, psiquiátrico y toxicológico forense a fin de determinar su condición mental, por cuanto considera esta juzgadora que dichos exámenes son importantes para determinar la condición de salud del imputado de autos. Igualmente una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MOLINA USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, y el cual exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente. Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se Decide. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tales como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Policía Bolivariano De Estado Zulia. 2.-Informe Medico, de fecha 07-08-2014, suscrita por el galeno de guardia Doctor. ALBERTO CHACIN. 3.- Acta De Notificación De Los Derechos, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Policía Bolivariano De Estado Zulia, 4.- Acta De Inspección Técnica, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Policía Bolivariano De Estado Zulia. 05.- Denuncia Narrativa, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Policía Bolivariano De Estado Zulia. 6.- Acta De Entrevista, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Policía Bolivariano De Estado Zulia, 7.- Registro De Cadena De Custodia, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Policía Bolivariano De Estado Zulia, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, y por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WINSTON GRACES, (INDOCUMENTADO) venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-01-1990, edad 22 años, profesión u oficio desempleado, hijo de RAUL GARCES Y LISBETH GARCES, residenciado en se la mantiene por las playitas, Maracaibo Estado Zulia, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-”. (Negrillas y subrayado propio).
De la trascripción parcial de la decisión impugnada, realizada ut supra por esta Alzada, se observa tal como quedo asentado precedentemente que del fallo impugnado se verifican suficientes elementos de convicción, los cuales fueron suficientes acreditados por la Jueza A quo configurado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente evidencia esta Alzada del texto de la recurrida que existe un hecho punible configurado por el actuar doloso del imputado WILSON GARCES GARCES al momento en que se introduce en la vivienda de la víctima, siendo las dos de la mañana utilizando medios capaces de constreñir la voluntad de ésta, con la intención de apoderarse del vehículo automotor, para la cual no era necesario que el mencionado imputado ingresará a la vivienda y sorprender a la víctima quien se encontraba durmiendo en compañía de su grupo familiar lo que pone de manifestó su deseo de cometer además el robo de bienes inmuebles resultando igualmente lesionado el ciudadano JOSE MOLINA cuando intentó despojar al imputado de las armas que portaba quedando satisfecho con ello lo exigido en el numeral 1° de la norma Adjetiva referida.
En relación al tercer supuesto verifica esta Alzada se configura el peligro de fuga contra la entidad de los delitos imputados, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, tal como lo dejó asentado la decisión recurrida.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que decisión judicial recurrida, fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.
Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su carácter de defensora del imputado WINSTON GARCES GARCES, indocumentado; contra la decisión Nº 776-14, de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MOLINA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, ordinales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 776-14, de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó medida Privativa de Libertad en contra del imputado WINSTON GARCES GARCES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su carácter de defensora del imputado WINSTON GARCES GARCES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 776-14, de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó medida Privativa de Libertad en contra del imputado WINSTON GARCES GARCES.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. RUBEN MARQUEZ.
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 251-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ.
EEO/Jonan*
VP02-R-2014-000959