REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000935
ASUNTO : VP02-R-2014-000935
DECISIÓN N° 252-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto el ABG. SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALBARO VERGARA VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 6.182.327; según consta del Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, en fecha 1 de noviembre de 2013, bajo el N° 22, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° 5C-667-14, emitida en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIÓN, marca: CHEVROLET, modelo: C-60, tipo: ESTACA, uso: CARGA, año: 1975, serial de carrocería: CCE62EV210308, placas: 95FGAN serial del motor: V0611TMX, color: MARRON; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.
Se recibió la causa en fecha 22 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de agosto de 2014, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JOSÉ ALBARO VERGARA VIELMA, ASISTIDO POR EL ABG. SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO
Como punto previo el apelante, señala que el gravamen irreparable derivado de la decisión interlocutoria número 5C-667-14, de fecha 11 de julio de 2014, encuentra su sustento en el acto cierto de que el Tribunal Quinto de Control de Garantías del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con propósito desmedido y desconociendo la Constitución, el Derecho, la Ley Penal Adjetiva y Sustantiva en materia penal, declaró sin lugar la entrega directa o en depósito del vehículo de única y exclusiva propiedad del ciudadano José Albaro Vergara Vielma, solicitado ante la respectiva demarcación judicial penal desde el mes de noviembre de dos mil trece.
En este sentido, el recurrente refiere que como es conocido el juicio de reproche de la ley penal es únicamente aplicado a actos humanos lesivos a los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal por lo que solo bajo una práctica forense desprovista de una sólida teoría jurídica es que puede trasladarse la aplicación de la ley penal a un objeto, por lo que puede existir una investigación penal sobre un objeto, resultando más grave aún que el hecho de que un vehículo cuya propiedad es indiscutida presente en la estructura de la parte de la cabina lado del conductor donde va fijada la chapa identificadora del serial de carrocería signada con el número CCE62EV210208 se encuentre en su estado original para el año, modelo en lo que concierne a lamina dígitos pero su sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizados por la planta ensambladura por lo que se determina suplantada según el informe de experticia de reconocimiento indicando que rielan a los folios 74, 75 y 76 por conducto del informe practicado por el funcionario Sub-lnspector Nefer López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destacando que el acto delatado con anterioridad no constituye motivo para su incautación, ni menos motivos para la negativa de devolución del bien mueble incautado irregularmente en el asunto en comento a su legítimo propietario, considerando idóneo acotar que el aludido vehículo en fecha anterior fue entregado por la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público con sede en la ciudad de Cabimas, en la investigación fiscal signada con el número MP-96632-13, por lo que ante el hecho fáctico aquí delatado ante la inexistencia de un delito, se seguida el recurrente cita de la decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia calendada.
En este mismo orden de ideas y dirección el profesional del derecho ante la situación de hecho a través de la cual legalmente fue privado del derecho de propiedad que le asiste al ciudadano José Albaro Vergara Vielma, la sentencia Nº 157 de fecha 13-02-2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo el recurrente que la Jueza de Primera Instancia en su correspondiente auto a través del cual sin motivación alguna declaró sin lugar la entrega del vehículo de única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSÉ AIBARO VERGARA VIELMA, empleando como sofisma el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que ordena la entrega a la mayor brevedad posible de los objetos incautados durante la investigación tanto al Ministerio Público como a la Jueza de Instancia, por tal motivo considera el recurrente que mal puede invocarse para la negativa de la entrega de un bien reclamado por su propietario.
Sobre la base a las consideraciones anteriores el profesional del derecho aduce que no puede soslayarse que la ominosa negativa pertinente a la devolución del vehículo solicitado bajo la modalidad del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, fue edificada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, luego de más de 6 meses de interpuesta su solicitud y como consecuencia de la acción de amparo constitucional edificada por omisión de pronunciamiento ante la Corte de Apelaciones el día 7 de julio de dos mil catorce, cuyo acción común de amparo ingresó a la Sala número 3 de la ya indicada demarcación judicial penal obrando en esfera constitucional, el día 10 de julio de dos mil catorce, profiriendo el Tribunal Quinto de Garantías del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con desmedido despropósito, en ayuno de motivación, la declaratoria sin lugar de la entrega del vehículo, diseñando el subterfugio, relativo a que la identificación cierta del vehículo y la procedencia del mismo, son elementos de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito o según el Juez A quo en uso, conservación y mantenimiento de dicho vehículo, circunstancia que bajo un asidero de razonabilidad no puede ser estimado en derecho, ya que la procedencia del vehículo propiedad del ciudadano José Albaro Vergara Vielma y la identificación es más que comprobada con las características que aparecen en el documento público administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por los documentos de compra y la individualización resultante de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la controversia por parte del Ministerio Público, órgano encargado de la investigación penal en un sistema acusatorio, en el que el juez no investiga lo que parece desconocido por el respetado Juez de Primera Instancia, el cual sin estar facultado para ello ordenó la práctica de una serie de diligencias de investigación para así estimar por intermedio de un falso juicio de convicción en infracción de la ley procesal penal, la declaratoria sin lugar de la entrega del vehículo citando incorrectamente el artículo 293 del texto penal adjetivo, en razón de la petición formulada ante su competente autoridad, como bajo vías sinuosas ocurrió en el respectivo proceso desde mediado del mes de enero de dos mil catorce, hasta el 11 de julio de dos mil catorce, no importando que el vehículo reclamado es de propiedad del ciudadano JOSÉ AlBARO VERGARA VIELMA y que sobre el mismo no recayera ninguna solicitud de incautación como robo o hurto, que es la condición necesaria para que se estime la existencia del cielito de cambio ilícito de placas previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en este orden de ideas cita el recurrente la decisión Nº 338 de fecha 18-07-2006, emanada de la Sala dé Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el recurrente solicita que el presente recurso de apelación, sea declarado CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia se decrete la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor clase: CAMIÓN, marca: CHEVROLET, modelo: C-60, tipo: ESTACA, uso: CARGA, año: 1975, serial de carrocería: CCE62EV210308, placas: 95FGAN serial del motor: V0611TMX, color: MARRONRON; a favor del mismo; o bien se ordene efectuar lo propio al órgano decisor de Instancia, por no haber terceras personas que se acrediten la propiedad del mismo, a los fines de que sea restablecido su derecho a la propiedad que es de orden Constitucional.
Se deja constancia que el representa del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a la decisión recurrida, se desprenden las siguientes actuaciones:
En primer término, se observa, al folio treinta y uno (31) y su vuelto, ACTA POLICIAL N° CR3.D-35.4ATACIA.N° 315, de fecha 04 de octubre de 2014, suscrita por los efectivos militares JACKSON ZAMBRANO RAMIREZ y RICHARD GONZÁLEZ MONTILLA, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional N° 3, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento durante el cual fue retenido el vehículo automotor clase: CAMIÓN, marca: CHEVROLET, modelo: C-60, tipo: ESTACA, uso: CARGA, año: 1975, serial de carrocería: CCE62EV210308, placas: 95FGAN serial del motor: V0611TMX, color: MARRON, y de haber confrontado los documentos de propiedad del automotor objeto de la investigación, así como de haber realizado la inspección técnica de ley sobre los seriales identificadores del ya identificado vehículo; logrando determinar que:
“…Posteriormente se procedió a identificar la unidad automotora, la cual presentó las mismas características descritas en el documento presentado por el ciudadano conductor y al realizar una Inspección de los seriales de identificación del vehículo, constatando lo siguiente i-) Que la placa identificadora DASH PANEL del serial de carrocería, se encuentra SUPLANTADO, luego se procedió a solicitar la placa del vehículo nro. 95F-GAN, a la base de datos de SICOOA, informándonos el operador de guardia que no presenta solicitud ante ningún organismo del estado, por lo que se le hizo del conocimiento al ciudadano conductor sobre la irregularidad presentada en su serial de identificación de carrocería del vehículo, obteniendo como respuesta del ciudadano conductor "que él desconocía de la situación ya que tenía poco tiempo con el vehículo, procediendo a la retención preventiva del mencionado vehículo, dando cumpliendo con los parámetros establecidos por las leyes vigentes. Seguidamente se procedió a Notificarle vía telefónica a la Dra, Isis Fray Mendoza, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien se le aportaron los pormenores al caso, que referido automotor seria remitido a un Estacionamiento Judicial a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, con su debida cadena de custodia, Donde serian remitidas posteriormente las actuaciones Realizadas, las cuales fueron plasmadas en la presente acta…”
Por su parte, se verifica del folio treinta y tres (33) de la pieza principal, CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 04 de octubre de 2014, mediante la cual los efectivos militares JACKSON ZAMBRANO RAMIREZ y RICHARD GONZÁLEZ MONTILLA, dejaron constancia que el automotor de marras presentó: “…suplantación del serial de carrocería…”.
Se observa sl folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de la pieza principal, DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA VENTA, anotado bajo el Nº 93, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2004; mediante el cual el Notario Público certificó la compra venta celebrada entre el ciudadano FRANK ALBERTO REVETE PANTEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “MADERA GUAICAIPURO.” quien vendiera de forma pura y simple el vehículo automotor clase: CAMIÓN, marca: CHEVROLET, modelo: C-60, tipo: ESTACA, uso: CARGA, año: 1975, serial de carrocería: CCE62EV210308, placas: 95FGAN serial del motor: V0611TMX, color: MARRON; al ciudadano JOSÉ ALBARO VERGARA VIELMA; dejando constancia que tuvo a la vista entre otros documentos, el documento de propiedad otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 07, tomo 07; así como el Certificado de Registro de Vehículo N° 2498197-CCE62EV210308-1-1, de fecha 20 de MAYO de 2000.
De seguidas, se verifica del folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) de la pieza principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS, emitida en fecha 30 de abril de 2013, por el comisario OLIVER JOAN DURÁN VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Cabimas, mediante la cual se determinó que el vehículo automotor clase: CAMIÓN, marca: CHEVROLET, modelo: C-60, tipo: ESTACA, uso: CARGA, año: 1975, serial de carrocería: CCE62EV210308, placas: 95FGAN serial del motor: V0611TMX, color: MARRON, presenta las siguientes particularidades:
“(…omissis…)
CONCLUSIÓN:
Serial de Carrocería SUPLANTADA.-
El serial de chasis se encuentra ORIGINAL. -
Presenta serial de motor se encuentra ORIGINAL…”. (Negrillas de esta Sala de Alzada).
Por su parte, se constata del folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) del asunto principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 7 de Mayo de 2014; mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
”…1.- MOTIVO: El objeto del presente estudio consiste en:
A.- Determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia recibida.
2.- EXPOSICIÓN: La evidencia recibida para estudio consiste en:
A.- Evidencia cuestionada:
Un Certificado de Registro de Vehículo / título de propiedad (MTC-SETRA) signado con el NRO. 2498197, el cual describe las siguientes características Propietario: MADERA GUAICAIPURO, C.A. - Cédula o RÍF Nro. J19Ó4894 - Placas dei Vehículo: 95F-GAN - Serial de Carrocería: CCE62EV210308 - Serial del Motor: V0611TMX - Marca: CHEVROLET - Modelo: C-60 - Año: 1975 - Color: MARRÓN - Clase: CAMIÓN - Tipo: ESTACAS - Uso: CARGA - Nro. de Autorización: 226VCV00038Z.
B.- Evidencias Indubitadas:
Procedimos a someter a estudio cantidades de Certificados de Registro de vehículo (Originales) utilizados como estándar de comparación en el presente estudio (Técnico).
3.- PERITACIÓN: En cumplimiento al pedimento formulado procedimos a estudiar detenidamente y con la amplitud necesaria, el contenido o composición física de la evidencia recibida mediante observación microscópica a través del empleo de medios y recursos adecuados a este tipo de ¡peritación, que pueden ser (lupa) tipo científica de grandes aumentos e iluminación graduable a objeto de investigar, clasificar y evaluar los hallazgos que constituyen las características suficientes a los procedimientos de impresión, tintas utilizadas y acabados en general, de los elementos cualitativos las operaciones técnicas practicadas, procediendo en las siguientes secuencias:
1.- Estudio de los documentos de origen conocidos:
Procedimos a estudiar cada uno de los documentos facilitados a objetos de conocer, interpretar y evaluar tamaños, color y forma con la finalidad de compenetrarnos, con las características individualizantes de producción que ameritan los mismos.
2.- Estudio del Documento Cuestionado:
Posteriormente practicamos el mismo tipo de estudio, en la evidencia cuestionada y presenta características ORIGINALES en cuanto al papel, respondiendo sus filigramas los cuales aplican a luz ultravioleta, ya que se trata de un documento elaborado en MAYO del año 2000 la evidencia indubitada en lo que se refiere al entintado del papel en cuanto a nitidez o calidad de la definición lineal, presenta características ORIGINALES, es decir posee una fuente de llenado CONOCIDA de confección y origen.
3.- Descripción de los sistemas de seguridad las cuales soportan la originalidad del documento objeto de estudio.
4.- Este tipo de documento aplica criptografía emitidas por el ente emisor (MTC-SETRA), las cuales van soportadas en el numero de autorización ubicado dentro del Documento, las mismas NO FALLAN, esto como resultado de las pruebas de Orientación y Certeza, aplicadas al Documento e igualmente en algunas claves aplicadas a los renglones reflejados a pie de páginas del documento.
4.- CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente.
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericia!, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2000.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL…”. (Negrillas propias).
Igualmente, se observa al folio noventa y cinco (95) del asunto principal, COMUNICACIÓN signada bajo el No. 07288 de fecha 05 de mayo de 2014, debidamente suscrita por el ABG. BORIS E. LOVERA, Jefe de la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.); mediante el cual participa al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que el vehículo automotor, clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, tipo: SPORT WAGON, año: 2002, serial de carrocería: 1GNDT13S122323421, placas: AB356YV, uso: PARTICULAR, color: GRIS y NEGRO, a nombre de la Compañía MADERERA GUAICAIPURO, C.A.
De seguidas, se constata al folio setenta y cinco (75) del asunto principal, ACTA PERICIAL de fecha 15 de abril de 2013, debidamente suscrita por el funcionario TSU NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas; en la cual se deja constancia que el vehículo automotor clase: CAMIÓN, marca: CHEVROLET, modelo: C-60, tipo: ESTACA, uso: CARGA, año: 1975, serial de carrocería: CCE62EV210308, placas: 95FGAN serial del motor: V0611TMX, color: MARRON, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S,I.I.P.O.L.) NO REGISTRA SOLICITUD.
En el mismo orden de ideas, se verifica del folio setenta y tres (73) del asunto principal, escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual informa que el vehículo automotor clase: CAMIÓN, marca: CHEVROLET, modelo: C-60, tipo: ESTACA, uso: CARGA, año: 1975, serial de carrocería: CCE62EV210308, placas: 95FGAN serial del motor: V0611TMX, color: MARRON, no es imprescindible para la investigación.
Así pues, se evidencia del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) de la pieza principal, decisión N° 667-14, de fecha 11 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud requerida por el solicitante de autos y en consecuencia, NEGÓ la entrega material del automotor de marras; con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que se explanan a continuación:
“…Ahora bien, atendiendo a la solicitud del Abogado SIMÓN ARRIETA, se hace necesario acotar algunas consideraciones particulares del caso que nos ocupa; la propiedad del vehículo solicitado se acredita según: Documento Original de compra venta de fecha 18-02-2002, inserto a! numero 07, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital., entre los ciudadanos ANTONIO GOSEO VENOSINA, en su condición de Presidente de la Empresa Sociedad Mercantil MADERERA GUAICAIPURO, C .A. y FRANK ALBERTO REVETE PANTEZ y documento de compra venta Autenticado de fecha 17-11-2011, inserto al numero 93, tomo 57 de los libros de autentificación llevados por la Notario Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos FRANK ALBERTO REVETE PANTEZ y JOSÉ ALBARO VERGARA VIELMA, ¡os cuales en aras de hacer un pronunciamiento que este sustentado con elementos que diera suficiente convicción a la juzgadora sobre lo decidido, ordenó la verificación de los referidos documentos de propiedad que manifiesta en su favor el mandante del ciudadano JOSÉ ALBARO VERGARA VIELMA, entre ellos, se oficio a la Notaría Pública Trigésima de! Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que remita copia certificada del documento notariado en fecha 18/02/2002, inserto en el N° 07, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos por dicha notoria y así también a la Notoria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Santa Mónica. En este sentido, siguiendo criterio jurisprudencial, corresponde a este Tribunal analizar de las actuaciones cursantes en la presente causa, a saber: Que no medie duda alguna sobre ¡a titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; en el caso de marras, si bien no obra en actas otro reclamante, y el solicitante ha consignado documento de propiedad sobre el bien reclamado a través de Documento Original de compra venta de fecha 18-02-2002, inserto al numero 07, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevado por !a Notario Pública Trigésima del Municipio. Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos ANTONIO GOBEO VENOSINA, en su condición de Presidente de la Empresa Sociedad Mercantil MADERERA GUAICAIPURO, C. A. y FRANK. ALBERTO REVETE PANTEZ y documento Original de compra venta Autenticado de fecha 17-11-2011, inserto al numero 93, tomo 57 de los libros de autentificación llevados por la Notaría Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos FRANK ALBERTO REVETE PANTEZ y JOSÉ ALBARO VERGARA VIELMA, no obstante, considera quien esta encargada de administrar justicia por mandato de la Ley, que la verificación de los referidos documentos de propiedad que manifiesta en su favor el mandante del ciudadano JOSÉ ALBARO VERGARA VIELMA, entre ellos, el documento notariado en fecha 18/02/2002, inserto en el N° 07, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos por dicha notaría y así como también documento Original de compra venta Autenticado de fecha 17-11-2011, inserto al numero 93, tomo 57 de los libros de autentificación llevados por la Notaría Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo solicitado es una información necesaria para realizar el pronunciamiento a que haya lugar. Asimismo se evidencia de autos; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C60, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, COLOR: MARRÓN, PLACAS: 95FGAN,SERIAL DE CARROCERÍA: CCEÓ2EV210208, SERIAL DEL MOTOR: T0929TLF, AÑO: 1975, USO: CARGA, emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento No. 35 con sede en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, de fecha 04/10/2013, donde se concluye que: "...l.-Que la placa del serial carrocería DASH PANEL se encuentra SUPLANTADO. 2.- Que el Serial de Carrocería CHASSIS se encuentra ORIGINAL. 3.- Que el serial MOTOR se encuentra ORIGINAL: e Informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde dejan constancia los expertos en material de vehículo que el Serial de Carrocería de vehículo objeto de la presente investigación se encuentra SUPLANTADO y difiere de los utilizados por la planta ensambladura, que el serial de Chasis y el serial del motor, se encuentran en estado ORIGINAL. En tal sentido, aun cuando el Ministerio Público ha señalado en su oficio N° 24-F15-0124-14, que el vehículo no es imprescindible para la investigación, esta Juzgadora considera que la identificación cierta del vehículo, y !a procedencia del mismo, son elementos de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento de dicho vehículo, y la verificación por parte de este Tribunal de Control de los documentos autenticados presentados por el solicitante, cuya verificación no consta en el Tribunal siendo las resultas determinantes a los fines de inferir, que no medie duda alguna sobre la propiedad del vehículo; toda vez que así fuese ordenado por esta Juzgadora, a los fines de resolver dicha solicitud y aun no consta de auto dichas resultas, razón por la cual se estima que ¡o procedente es negar la entrega del vehículo descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, esto sin perjuicio que la parte solicitante, interponga nuevamente su solicitud, una vez que dichas resultas consten en autos . Y Así se decide…”
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa así como a la decisión impugnada, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a plasmar en la presente decisión, los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso: José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso: Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.
A este tenor, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; evidenciándose además, que en el caso de autos la Representación Fiscal expresó que el bien objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación, que el título de propiedad se encuentra en estado original a nombre de la Sociedad Mercantil “MADERA GUAICAIPURO.”.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el referido artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, entre otras que considere pertinente establecer el órgano decisor de Instancia. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157, proferida por dicha Sala, en fecha 13 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que efectivamente se evidencia de actas, que las experticias realizadas arrojaron como resultado que el vehículo solicitado por el ciudadano JOSE ALBARO VERGARA VIELMA, presentaba el serial de carrocería DASH PANEL suplantado; serial V.I.N. ORIGINAL; serial del motor ORIGINAL, serial del chasis ORIGINAL, no existiendo solicitud en el sistema SICODA de la Guardia Nacional Bolivariana. Aunado al hecho de que según el órgano decisor de Instancia, “…Serial de Carrocería de vehiculo objeto de la presente investigación se encuentras SUPLANTADO y difiere de los utilizados por la planta ensambladora…”; siendo éstos los argumentos que sirvieron de base para la negativa del bien objeto de la presenta causa por parte de la Jueza de Primera Instancia, no obstante; debe tomarse en cuenta que el solicitante presenta título de propiedad original, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), Instituto que además emitió comunicación al juzgado A quo, participando que la titularidad del vehículo objeto del presente litigio, registra a nombre de quien conforma la cadena de propietarios del vehiculo y aunado a todo ello, se observa que la Vindicta Pública señaló que el automotor de marras no es imprescindible para la investigación; por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, en calidad de DEPÓSITO. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618). ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano JOSÉ ALBARO VERGARA VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-6.182.327, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para preservarlo en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en representación del ciudadano JOSÉ ALBARO VERGARA VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-6.182.327, contra la decisión N° 667-14, emitida en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en representación del ciudadano JOSÉ ALBARO VERGARA VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-6.182.327, contra la decisión N° 667-14, emitida en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.
TERCERO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.
CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Colegiado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. RUBEN MARQUEZ.
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 252-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ.
EEO/Jonan*.