REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-034200
ASUNTO : VP02-R-2014-000963


DECISIÓN: Nº 248-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de septiembre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor de los imputados ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 20.007.496 y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, portador de la cédula de identidad Nº 23.768.314 ; contra la decisión Nº 1065-14, de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida correspondiera al nombre JORGE LUIS SUAREZ ALGARIN; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en franca armonía con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 ejusdem.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO PENAL ORDINARIO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, el recurrente alega que recurre de decisión de instancia, por cuanto para su juicio dicho Tribunal al Ordenar la Privación Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, desoyendo el pedimento de esta defensa de nulidad absoluta de las actas procesales, conforme a los artículos 174 y 175 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, a generado en mis defendidos un gravamen irreparable, por cuanto a criterio de esta defensa vulnera y contraría principios y Garantías Constitucionales y Legales que amparan a todo nacional y extranjero en esta gran Nación.

Considerando quien apela que de las actas procesal del caso de marras se desprende que no consta en actas, denuncia formal por parte de algún ciudadano, donde se señale expresamente a sus defendidos, que los funcionarios actuantes, procedieron a allanar la presunta vivienda y detener a sus defendidos, sin la debida orden de allanamiento y/o algunos de los supuestos contenidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acta policial, la detención de sus defendidos se realiza porque la comunidad los quería linchar, pero extrañamente, los funcionarios no colocaron ningún testigo del allanamiento.

En atención a los argumentos antes esgrimidos, la defensa denuncia la flagrante violación de normas de carácter legal y hasta constitucionales, ya que a criterio de la defensa, la ciudadana jueza, no debe únicamente observar si la presentación se realiza o no dentro de las 48 horas; si la misma es flagrante o no; si el tribunal es competente por la materia y la jurisdicción; sino también, como órgano de control jurisdiccional, arbitro, debe velar por la tutela judicial efectiva y como director del proceso penal, el tribunal debe controlar que todos y cada uno de los elemento de convicción y pruebas aportadas por el Ministerio Público y por los órganos auxiliares de justicia, se encuentre recabados, suscritos y promovidos conforme a derecho, porque de lo contrario, el tribunal y el Ministerio Público, estarían convalidando con su decisión, futuras pruebas ilícitas, artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, pruebas estas que acarrearían indefectiblemente la nulidad absoluta de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal y por ende del proceso en sí mismo, de conformidad con los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal venezolano; alegado por esta defensa en la debida audiencia de presentación, e ignorado por el Ministerio Público y la jueza.

En el mismo orden de ideas y dirección aduce la defensa que, lamentablemente algunos jueces en funciones de control, no están controlando en lo absoluto el proceso penal, razón ésta que genera retardo procesal, congestionamiento judicial, impunidad; situación que para criterio de la defensa técnica suma miles de causas activas en los tribunales de juicios, sin pruebas de contundencia o por delitos menores, que pudieron ser objeto de un procedimiento especial, incluso desde el inicio de la investigación, tan solo si el tribunal hubiere filtrado lo bueno y desechado lo malo, ajustando por ende la precalificación fiscal, a la norma.

Arguye el apelante que al no encontrarnos en presencia de un delito flagrante, como en efecto ocurrió en el presente procedimiento los funcionarios actuantes debieron notificar por cualquier vía al Ministerio Público, para que éste solicitara ante el Juez de Control, la respectiva orden de allanamiento y/o posterior orden de aprehensión de los presuntos autores o participes o solicitarla ellos mismos previa autorización del fiscal a cargo, y no proceder mediante el abuso.

Para fundamentar lo anteriormente alegado la defensa cita la Sentencia Nº 03 de fecha 19-01-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo la sentencia Nº 152 de fecha 18-02-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 469 de fecha 21-07-2005 de la Sala de Casación Pelan del tribunal Supremo de Justicia.


Finalmente se constata el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa técnica solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente escrito recursivo, revocando la decisión N° 1065-14 de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado A quo, y en tal sentido sea acordada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos los ciudadanos ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ y la Nulidad Absoluta en la aprehensión.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público no presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1065-14, dictada en fecha 11.08.2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida correspondiera al nombre JORGE LUIS SUAREZ ALGARIN; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el apelante; que la aprehensión de sus patrocinados se efectuó en franca violación a la Constitución Nacional y las leyes, siendo que, según su criterio, no se configuró la flagrancia. Asimismo alude la falta de motivación en la que presuntamente se encuentra incurso el fallo impugnado, todo lo cual, a juicio de quien recurre, violentó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia que le asisten a los imputados de autos; de lo cual deduce la defensa que no pueden verificarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente asunto penal; y no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinado por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por el recurrente, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza A quo, la aprehensión de los hoy imputados, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el texto adjetivo penal relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante.

Es de hacer notar que sobre la Flagrancia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, siendo que en el caso de marras a los hoy encausados se le detienen en la dirección aportada por las victimas indirectas y el señalamientos de los vecinos del sector, quienes por temor no se identificaron, así como en el sitio de la detención fue localizada una mancha de una sustancia pardo rojizo e incautaron un instrumento de los denominados destornillador impregnado de una sustancia pardo rojizo.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y por ende, la detención de los ciudadanos ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ fue contraria a derecho; toda vez que los discutida flagrancia se materializó al ser señalados por los ciudadanos JORGE RELAES Y MONICA ALGARIN, en su condición de victimas indirectas y por los vecinos de la comunidad como los responsables de la muerte del hoy occiso, aunado a las evidencias de interés criminalisitico encontradas dentro de la vivienda donde se encontraban los imputados de marras. Así se declara.

En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negritas son de esta Sala).

Del fallo vinculante antes trascrito se desprenden los presupuestos bajo los cuales aplica el hecho de que la detención se produzca en flagrancia, o que la detención producida sea en razón de la comisión de un delito flagrante, siendo que en el presente caso la detención en flagrancia se configura cuando los imputados fueron detenidos por los funcionarios actuantes, a poco de cometerse el hecho tras ser señalados por los ciudadanos JORGE RELAES Y MONICA ALGARIN, en su condición de victimas indirectas y vecinos de la comunidad como los responsables de la muerte del hoy occiso; siendo que tal situación justifica la aprehensión de los imputados, bajo dicho supuesto de flagrancia, aunada a la suficiencia de elementos de convicción obtenidos del desarrollo de la investigación, y del procedimiento que fue desplegado por los funcionarios actuantes.

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada decretó la aprehensión en flagrancia, por considerar que los hoy imputados fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional de manera legitima, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en perfecta armonía con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla la flagrancia como modo de detención.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano, y estas son, por el dictado de una orden judicial que emane de un tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la denuncia en relación a este punto planteada por el recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

De seguidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, referida a la ausencia de fundamentación o motivación por parte de la jueza a quo respecto al decretó de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ.

Sobre la supuesta carencia de motivación observada por el apelante en el acta en la cual, la jueza de instancia decretó la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la jueza de Instancia al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa de los ciudadanos ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, a los fines de pronunciarse sobre el decreto de libertad plena o la viabilidad de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, o bien, de las medidas cautelares privativas de libertad, estableció lo siguiente:

“(omisis…)
Este Tribunal undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEÑAS CABARCAS, ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, y las ciudadanas ALEXANDRA ELIZA ZAMBRANO HERNANDEZ, ANA MARÍA LÓPEZ NORIEGA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. De igual modo, el artículo 234 de nuestro texto adjetivo penal, establece que también habrá flagrancia cuando el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el él o ella es el autor o la autora, todo lo cual, se compagina en armonía con la detención de los hoy imputados, ya que, debemos recordar que tal y como lo establece el acta policial, dentro de la vivienda fueron hallados elementos de interés criminalísticos que guardan perfecta conexión con el hecho investigado, aunado al clamor público, toda vez que los mismos fueron señalados por la comunidad como los presuntos autores de los hechos, y así hizo referencia los ciudadanos JORGE REALES y MÓNICA ALGARÍN, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEÑAS CABARCAS, ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, y las ciudadanas ALEXANDRA ELIZA ZAMBRANO HERNANDEZ, ANA MARÍA LÓPEZ NORIEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre JORGE LUIS SUAREZ ALGARÍN, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la Defensa Pública, en razón de no encontrarse llenos a su parecer, los supuestos de ley. De igual modo se declara sin lugar la petición de la Defensa Pública, relacionado a que no medió de por medio una solicitud de orden de allanamiento por la autoridad competente, a los fines de practicar el presente procedimiento, sin embargo, revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuaron conforme a derecho, dado como se indicó anteriormente el señalamiento expreso que realizaron dos testigos del procedimiento, lo cual se sustenta con los elementos de interés criminalísticos que fueron hallados en el interior de la vivienda, todo ello con apego a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/09/2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon, expediente Nº 03-3236, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y las Defensas, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: los defensores técnicos de los imputados FRANCISCO ANTONIO PEÑAS CABARCAS, ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, y las ciudadanas ALEXANDRA ELIZA ZAMBRANO HERNANDEZ, ANA MARÍA LÓPEZ NORIEGA, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEÑAS CABARCAS, ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, y las ciudadanas ALEXANDRA ELIZA ZAMBRANO HERNANDEZ, ANA MARÍA LÓPEZ NORIEGA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, así como SIN LUGAR la solicitud de nulidad Interpuesta por la Defensa Publica. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre JORGE LUIS SUAREZ ALGARÍN, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados FRANCISCO ANTONIO PEÑAS CABARCAS, ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, y las ciudadanas ALEXANDRA ELIZA ZAMBRANO HERNANDEZ, ANA MARÍA LÓPEZ NORIEGA, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 09/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; 3. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 09/08/2014, suscrita por funcionarios por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/08/2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; 5. Acta de Inspección técnica del cadáver de fecha 09/08/2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; 6. Acta de entrevista Penal, de fecha 09/08/2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada MONICA ALGARIN; 7. Acta de entrevista Penal, de fecha 09/08/2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada JORGE REALES elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, que no fue soportado por parte de la Defensas Técnicas ninguna garantía del sometimiento voluntario a la persecución penal de sus defendidos, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEÑAS CABARCAS, ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, y las ciudadanas ALEXANDRA ELIZA ZAMBRANO HERNANDEZ, ANA MARÍA LÓPEZ NORIEGA, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANCISCO ANTONIO PEÑAS CABARCAS, ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, y las ciudadanas ALEXANDRA ELIZA ZAMBRANO HERNANDEZ, ANA MARÍA LÓPEZ NORIEGA, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEÑAS CABARCAS, ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, y las ciudadanas ALEXANDRA ELIZA ZAMBRANO HERNANDEZ, ANA MARÍA LÓPEZ NORIEGA, quedarán recluidos en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado propio).


De la trascripción parcial de la decisión impugnada, realizada ut supra por esta Alzada, se observa en primer lugar que no existe la omisión de pronunciamiento denunciados ni tampoco la ausencia de motivación y elementos de convicción alegados por la defensa técnica con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 20.007.496 y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, ya que la Jueza a quo efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia donde entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en Jurisprudencia Patria, más concretamente en Sentencia Nº 1516 del 08-08-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza a quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida que alega el impugnante no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.


En ese orden de ideas, es ineludible para estas juzgadoras indicar que del fallo impugnado se desprende un cúmulo de elementos de convicción, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09.08.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, inserta al folio dieciséis (16) de la pieza recursiva, en la que se dejó constancia, entre otras cosas, de la denuncia rendida por parte de los ciudadanos JORGE RELAES Y MONICA ALGARIN, en condición de victimas indirectas, la detención en flagrancia de los imputados de autos. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09.08.2014, en la cual se deja constancia de las características físicas del sitio de detención de los encausados de marras, inserta al folio veintinueve (29) de la pieza recursiva. 4.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados de marras, de fecha 09.08.2014, las cuales rielan desde el folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, de fecha 09.08.2014. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09.08.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56). Elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, que constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, toda vez que se observan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal dictamen.

Ahora bien, del contenido del acta de investigación penal se evidencia lo manifestado por las víctimas indirectas de autos, ciudadanos JORGE REALES Y MONICA ALGARIN, la cual riela al folio cuarenta y tres (43) de la presente incidencia recursiva y de igual forma, el acta policial ut supra transcrita al pronunciarse esta Sala de Alzada sobre la denuncia formulada por la defensa en relación a la no flagrancia, se desprende que las víctimas indirectas aportaron la dirección donde le habían dado muerte al hoy occiso, donde residían unas personas que se llamaban AURA, ALEXANDRA, FRANCISCO Y ANGEL, quienes luego de causarle a la víctima entre los cuatro optaron por arrastrar el cadáver hasta una calle adyacente al lugar y esconderlo entre la maleza, siendo avistado por uno de los vecinos del sector, quien fue que informó lo que estaba ocurriendo, una vez trasladados los funcionarios actuantes al lugar los vecinos informaron a la comisión que las personas que le habían dado muerte al hoy occiso se encontraban escondidos dentro de la mencionada vivienda, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico, “…sobre la superficie del suelo una muestra de sustancia hemática de color pardo rojizo, de igual forma se ubicó en el cuarto principal de dicha vivienda un destornillador impregnado de sustancia de color pardo rojizo presunta naturaleza hemática…”, evidenciándose de ese modo, que los bienes que le fueron despojados a la hoy víctima salieron de la esfera de su dominio. Asimismo se dejó constancia que la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ fue realizada en flagrancia; de allí que la calificación jurídica se encuentre ajustada a derecho; toda vez que la conducta desplegada por los encausados de marras se adecua a lo preceptuado en la norma contenida en el Código Penal, más específicamente el artículo 458 que describe el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL.

Por ende esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, y en los términos que en que fue explanada por el defensor privado, considera que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta de los imputados ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, de allí que se desestime la tercera denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación.


De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la a quo decretara en contra de los hoy imputados ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito imputado y la posible pena a imponer, por lo que puede considerarse que con la imposición de una medida de naturaleza menos gravosa es posible que no se garanticen las resultas del presente proceso. Así se declara.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor de los imputados ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 20.007.496 y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, portador de la cédula de identidad Nº 23.768.314; contra la decisión Nº 1065-14, de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor de los imputados ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1065-14 de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó medida privativa en contra de los imputado ALEXANDRA ELISA ZAMBRANO HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 20.007.496 y ANGEL EMIRO VILLALOBOS QUEROZ, portador de la cédula de identidad Nº 23.768.314.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

ABOG. RUBEN MARQUEZ.
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 248-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ.


EEO/Jonan*
VP02-R-2014-000963