REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032310
ASUNTO : VP02-R-2014-000894
Decisión No. 249-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, JORGE RAFAEL SANTANA OLIVEROS y GENARO JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, portadores de la cédulas de identidad N° 16.154.953, 16.290.443 y 15.959.263, interpuesto en contra de la decisión N° 932-14, dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-09-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 932-14, dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su escrito, manifestando que, los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la conducta asumida por los tripulantes del vehículo no se subsume en los hechos contenidos en el artículo 218 del Código Penal, ni en su anunciado general ni en las otras conductas antijurídicas indicadas en los numerales 1, 2 y 3. Cabe indicar en este punto que la Fiscalía no señaló en cuales de tantas conductas consistía la imputación fiscal y la Jueza no valoró este desacierto, avalando la arbitrariedad fiscal declarando con lugar su solicitud. No es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que ella implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conllevó la expresión de los elementos de convicción que motivaron ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
En tal sentido señaló la defensora que, no resulta claro, de donde surge la convicción del representante fiscal para imputar tal delito y de la jueza para declarar con lugar su petición, pues no expresa en ninguna parte un válido argumento de su razonamiento, del que se pueda comprender como cree que se materializo el delito imputado, más aun cuando la defensa hizo rotunda oposición en dicho acto, con sólidos argumentos que destruyen la tesis fiscal; por lo que la Jueza incurrió en violación de los principios de legalidad, principio de tipicidad, teoría psicológica de la culpabilidad y el principio de intervención mínima.
Consideró la accionante manifestar que el principio de tipicidad refiere que la tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y un tipo penal. Se entiende por tipo penal, la descripción de cada uno de los actos, acciones u omisiones que la ley penal considera delictivos, por ello, en el presente caso, se insiste que las acciones, actos o hechos realizados por los imputados no encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, en el punto de la culpabilidad, arguyó la accionante que, para puntualizar con respecto a los imputados discapacitados SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO y GENARO JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, quienes al encontrarse en una situación física motora que les impide trasladarse de un lugar a otro de manera normal como lo haría cualquier persona, y de acuerdo a lo indicado en la misma acta policial, en la que se refirió que se bajaron dos personas del vehículo cuando terminó la supuesta persecución y dos se quedaron en el vehículo, ello es obvio, su incapacidad física les impedía hasta bajarse voluntariamente del vehículo, ¿qué control pudieron tener ellos sobre el vehículo (camioneta Explorer)? ¿Cómo valorar el elemento voluntad-intención de cometer el delito de resistencia a la autoridad, sino podían bajarse del vehículo?, la Jueza de la recurrida no observó esta circunstancia, no acató el contenido del artículo 61 del Código Penal que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…” Es evidente que no hubo dolo (intención) de no acatar la orden dada por los funcionarios policiales, quienes les indicaron a los tripulantes que se detuvieran, por lo que se concluye que no hay delito; en tal sentido, la Jueza A quo debió decretar su libertad plena y no lo hizo, sino que por el contrario aplicó una medida cautelar restrictiva en contra de estas personas que son de las catalogadas como sujetos vulnerables.
Por otra parte, manifestó la defensa que, con respecto al imputado que están en buen estado de salud JORGE RAFAEL SANTANA OLIVEROS, y el adolescente, la situación se tornío compleja, puesto que en el acta policial no se determinó quien era la persona que iba conduciendo, que de haber sido determinada, lo único procedente en derecho era aplicar el contenido del artículo 483 del Código Penal tanto, que las faltas se tramitan no bajo las reglas de la flagrancia, ni se imputa delito alguno, se habla del contraventor y se le sigue un procedimiento especial previsto en el artículo 382 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal derogado por remisión expresa que hace el vigente Código Orgánico Procesal Penal, debiendo producirse la citación del contraventor para que comparezca al juzgado de juicio. Este escenario pudiera prosperar si se comprueba que la orden que dio la policía para que el vehículo se detuviere es una orden legal, de lo contrario seguimos con el argumento que no hay delito ni falta tampoco. Habiendo los policías actuado de forma contraria a lo aquí señalado, la detención de GENARO JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO es arbitraria e ilegal, sobre cuya base no se pueden fundar medidas cautelares sustitutivas. Pero no es el caso de los dos imputados que presentaron solicitud por orden de captura por tribunales de control de otros estados, cuya detención fue válida solo a tales efectos, pero no a los efectos de calificar la flagrancia de un delito que no es tal delito.
Por otra parte refirió la recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, alegando la defensa que en el presente caso no hay delito ni conducta ilícita alguna, por lo que es evidente que no se dan los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a una conducta que no es ilícita.
No obstante, bajo el supuesto negado de considerarse que la conducta ejecutada por sus representados constituye un hecho punible, el único elemento de convicción que cursa en los autos es el acta de inspección técnica del sitio, sin dejar de mencionar que el dicho de los funcionarios policiales no posee ningún valor probatorio, menos aun cuando ellos se ponen en posición de víctimas del hecho, sin el aval de testigos instrumentales.
Finalizó la recurrente solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión, y se decrete la desestimación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en consecuencia la libertad plena sin restricciones de sus representados.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal del Ministerio Público indicó que, del acta de investigación penal de fecha 24-07-2014 los imputados para el momento del hecho se trasladaban a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Azul, Placa GDE50W, en la que evadiendo los reiterados llamados de atención por parte de la comisión actuante, hicieron caso omiso, produciéndose una persecución que inició en la avenida universidad, vía pública de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, finalizando en el sector Los Olivos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, llamando poderosamente la atención a la representante del Ministerio Público, como la defensa técnica alega la imposibilidad de que sus patrocinados cometieran el hecho delictivo que le fuera imputado, considerando que ambos imputados se encuentran requeridos por tribunales de otra jurisdicción, específicamente el imputado SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, de acuerdo al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, según oficio N° 2425-13, por el delito de ROBO AGRAVADO y el imputado GENARO JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, de acuerdo al Sistema Integrado de Información policial (S.I.I.P.O.L), presenta registro por la Sub Delegación de Barquisimeto por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En tal sentido consideró el Ministerio Público que, la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto se evidencia que el referido juzgado si garantizó la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, ya que la juzgadora en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública al momento de la presentación de imputado ante el referido tribunal.
Finalizó el Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 932-14, dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N°: 932-14, dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando la defensa como primera denuncia que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la conducta asumida por sus defendidos no se subsume en los hechos contenidos en el artículo 218 del Código Penal, ni en su anunciado general ni en las otras conductas antijurídicas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo.
Como segunda denuncia indica la recurrente que, no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que es evidente que no se dan los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a una conducta que no es ilícita.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esta sala pasa a resolver primero, la segunda denuncia donde refiere que, no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que es evidente que no se dan los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a una conducta que no es ilícita.
Ahora bien, esta Alzada, estima oportuno esta Alzada, citar los fundamentos explanados por la Jueza A quo, en el fallo explanado:
“…Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjuntos de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los IMPUTADOS y el aseguramiento de los imputados. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, JORGE RAFAEL SANTANA OLIVEROS Y GENARO JOSE SANCHEZ ALVARADO, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Zulia “Eje de Homicidio” (…omisis…); en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los ciudadanos SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, JORGE RAFAEL SANTANA OLIVEROS Y GENARO JOSE SANCHEZ ALVARADO, y e consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser esta una precalificación por parte del Ministerio Público, y lo cual no es definitiva y que puede variar en el curso de la investigación. ASI SE DECLARA. Así mismo, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los imputados SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, JORGE RAFAEL SANTANA OLIVEROS Y GENARO JOSE SANCHEZ ALVARADO, es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/07/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Zulia “Eje de Homicidio”, donde se narran y se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en donde sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento policial, inserta en el folio (05,06 y sus vueltos); 2 ACTA DE NOTIFICCION (SIC) DE DERECHOS, de fecha 24/07/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Zulia “Eje de Homicidio”, inserta en los folios (07 al 14); 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24/07/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Zulia “Eje de Homicidio”, inserta en los folios (15 al 22). Ahora bien, visto los citados elementos de convicción, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 en concordancia con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículo 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; y por cuanto considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una medida cautelar; declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
Analizada dicha decisión y el acta policial, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Paragrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado, en la comisión del mismo.
El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.”
El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Alzada observa en el caso de marras la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, JORGE RAFAEL SANTANA OLIVEROS y GENARO JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, en el delito que se investiga, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Jueza A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.
Así las cosas, se concluye que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, JORGE RAFAEL SANTANA OLIVEROS y GENARO JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la libertad plena solicitada por la defensa. Así se Declara.
Ahora bien, la defensa que alega que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la conducta asumida por sus defendidos no se subsume en los hechos contenidos en el artículo 218 del Código Penal, ni en su anunciado general ni en las otras conductas antijurídicas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo.
Esta Sala pasa a analizar el acta policial donde los funcionarios dejaron constancia que:
En esta misma fecha siendo las seis (06:00) horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE WILBUR GAMARDO DETECTIVE AGREGADO NEDOLN MOLERO, DETECTIVES YRAIMA NAVAS, YORBIS AÑEZ, IVAN QUINTERO, HUMBERTO PLATA Y LOS FUNCIONARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA FRED MIRANDA Y ENZO AÑEZ a bordo de la unidad número 09 signada al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, hacia AVENIDA UNIVERSIDAD, VÍA PUBLICA, PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar investigaciones de campo en marco al Dispositivo de Seguridad a toda vida Venezuela, una vez en la precitada dirección, avistamos en la vía pública de la referida dirección un vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, PLACAS GDE50W, el cual era abordado cuatro personas adultas de sexo masculino, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, pro lo que procedimos a darle la voz de alto haciendo los mismos caso omiso, iniciándose una persecución teniendo como fin en el SECTOR LOS OLIVOS, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, seguidamente optamos en abordar el vehículo y los tripulantes del mismo con la seguridad del caso y en protección a nuestras vidas, y la de terceros, y la de los ciudadanos en cuestión, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, les manifestamos que descendieran del vehículo, por lo que descienden dos personas, lográndonos percatar que dos de los tripulantes presentaban discapacidad física y según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal los funcionarios DETECTIVES IVÁN QUINTERO Y HUMBERTO PLATA, procedieron, a efectuarle una revisión corporal, no lográndole incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalistica, seguidamente dichos ciudadanos presentaron una actitud hostil, vociferando palabras obscenas e intentando agredir a los funcionarios de la comisión, por lo que encontrándonos según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos…”
De lo antes transcrito, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, por cuanto se evidencia que los hechos revisten carácter penal, puesto que los imputados de marras hicieron caso omiso al llamado de de los funcionarios actuantes, quienes se encontraban en labores de patrullaje en ocasión al cumplimiento del Dispositivo de Seguridad a toda vida Venezuela, puesto en marcha por el Estado Venezolano, para la prevención de los delitos. Observándose además de los actas que los imputados de autos, se encuentran requeridos por orden de captura por los tribunales de los estado Carabobo y Anzoátegui, razones por la cual se encuentra justificadas las medidas de coerción decretadas por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido se da la presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, JORGE RAFAEL SANTANA OLIVEROS y GENARO JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión N° 932-14, dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos.
SEGUNDO: ANDERSON COLINA CANTILLO, JORGE RAFAEL SANTANA OLIVEROS y GENARO JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 932-14, dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 249-14.
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032310
ASUNTO : VP02-R-2014-000894
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog RUBÉN MÁRQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-000894. Certificación que se expide en Maracaibo a los diez (10) días del mes de septiembre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ