REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032020
ASUNTO : VP02-R-2014-000864
DECISIÓN N° 244-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada YANIBEL YORLEY MOLINA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 26.211.361, en contra de la decisión N° 86314, de fecha 18 de julio de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JUAN MENDEZ.
Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada YANIBEL YORLEY MOLINA RONDON, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:
En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO, esgrimió que el Juzgado de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en hechos, punibles, por lo que se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa
Continuó exponiendo el recurrente que, está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de su representada, al imponerle a la defendida la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresada en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sin haber valorado en ningún momento como elemento de convicción legítimo y ajustado a derecho como lo fue la manifestación realizada por el único testigo Leiner Cujía indicando y señalando todo normal solo que no sabia quien decía la verdad, todo lo cual es motivo del recurso de apelación de la Defensa. Citó un extracto de lo expuesto en el acto de la audiencia de presentación de imputados el defensor.
Manifestó el apelante, que todos los alegatos de la Defensa Pública, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumeró y describió las actas a excepción de aquella, en la cual consta la declaración del Testigo LEINER CUJIA, anexa al folio No. Seis 6 de dicha causa, sin analizarlas, no adminiculó los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal.
En punto denominado “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADA AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA”, refirió el recurrente que, no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el código orgánico procesal penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, y no indica los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del código orgánico procesal penal
En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, manifestó que, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su representada solicitado por la vindicta pública, el juzgado A-quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendida, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo señaló el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó la Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su representada, resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.
Argumentó que, el haber pronunciado una .decisión con falta de motivación, el Juzgador violentó los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó así lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a su defendida, bajo los principios de libertad y justicia.
Solicitó sea declarado admisible el recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia se desestime la precalificación dictada por el Tribunal Quinto de Control y sea ordenada una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad de las estipuladas en el artículo 242 del Código Procesal Penal Venezolano, bajo los principios de libertad y justicia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a al ciudadana YANIBEL YORLEY MOLINA RONDON, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 18 de julio de 2014, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la falta de motivación y proporcionalidad de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la presente causa..
A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
…Se observa que el procedimiento de aprehensión de la ciudadana YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 2.014, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma si se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ante la persecución iniciada ante la presunta comisión de un hecho punible, a poco de haberse cometido el hecho y con elementos que lo relacionan al mismo. Por otra parte se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la comisión de un hecho punible, siendo que la conducta desplegada por los hoy imputados, encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos, cuyos delitos merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos, ello en atención al numeral 1 del mencionado artículo 236 del Código Adjetivo. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes de los hechos antes mencionados, entre los cuales encontramos: 1.- Acta Policial, inserto en el folio (04) de la presente causa; 2.- Acta de Denuncia, inserto en el folio (05) de la presente causa; 4.- Acta de Derecho del imputado, inserto en el folio (08) de la presente causa; 5.- Registro de Cadena y custodia de evidencias físicas, inserto en el folio (09) de la presente causa. 6.- Acta de inspección Técnica, inserta al folio (11). Ahora bien en cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, tomando en cuenta los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, previamente identificados, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando de esta manera SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa Pública, por cuanto la misma no seria suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, aunado a que las circunstancias alegadas por la defensa no pueden dilucidarse en esta etapa tan incipiente del proceso, en la que no se evidencia ningún elemento de convicción para acreditar lo denunciado por las mismas, observándose del acta de entrevista del ciudadano LEINNER CUJIA, quien es señalado por la defensa, que el mismo entre otras cosas menciona que el ciudadano hoy víctima, manifestó que el mismo le pidió a las acusadas los teléfonos, las llaves que una de las imputadas la tenía en sus senos, resultando necesaria la realización de la investigación a los fines de verificar lo expuesto por las defensas de marras. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Se ordena el ingreso de la imputada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, siendo éste el único sitio de reclusión para procesados de la jurisdicción … Y ASI SE DECIDE. Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
Con respecto al punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues si bien la decisión se encuentra debidamente motivada, resulta más cónsono dada las circunstancias del caso, que la imputada YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, se encontraba cometiendo el presunto delito con una adolescente. Así se Decide.
En cuanto al argumento del apelante de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto, y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto la ciudadana YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada de autos ha sido presuntamente autora o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representada. Así se Decide.
En cuanto a la denuncia esgrimida por el apelante relacionada a que la ciudadana YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, se le violentaron garantías constitucionales, ya que según la defensa existen vicios en el acta policial practicada, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 17 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de coordinación de Vigilancia y Patrullaje, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“Siendo las 08:00 horas de la noche realizando labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-1709 Y M-036, respectivamente en la parroquia • FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE BARRIO VILLA CENTENARIO DE LUZ CALLE N° 98B ADYACENTE AL ESTADÍA DE SAN RAFAEL, cuando observamos una aglomeración de 'personas, quienes nos hicieron un llamado inmediatamente acudimos al llamado al llegar al ¡ sitio nos entrevistamos con el ciudadano JUAN MÉNDEZ (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), el mismo indico que había sido víctima de un robo por parte deudos ciudadanas que se encontraban en el sitio, el ciudadano manifestó se encontraba laborando como taxista cuando las dos ciudadanas le solicitaron sus servicio y luego de montarse a pocos minutos las mismas se le insinuaron y le pidieron que se estacionara en una calle sin salida al momento de estacionarse una de las ciudadanas saco un arma blanca se la puso en el cuello mientras que la otra lo despojo de sus pertenencias, motivado a esto se le indico a las ciudadanas que exhibieran de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo ya que la OFICIAL (CPNB) ROSBEL MEDINA, le realizaría la debida inspección corporal como lo establece el articulo 192 del código orgánico procesal penal logrando incautarle a la adolescente quien dice ser y llamarse RICHELLE VANESA ANDARÁ NUÑEZ DE 16 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADA) QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO BLUSA DE COLOR MORADO DE RALLAS NEGRAS CON SHOR CORTO DE COLOR AZUL Y ZAPATILLAS DE COLOR NEGRO Y SUS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS SON TES MORENA CONTEXTURA GRUESA DE APROXIMADAMENTE 1,69 METROS DE ESTATURA A LA MISMA SE LE PUDO INCAUTAR EN EL BRASIER OCHO (08) PIEZAS BANCARIAS DE APARENTE CURSO LEGAL. EN DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS (800) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: B52063227, D21890163. H31966207, J38474746. L00740083, N02980457. M70547143, K39445107.Y AL MOMENTO DE REVISAR A LA CIUDADANA QUIEN DICE SER Y LLAMARSE : YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN (INDOCUMENTADA) DE 18 AÑOS DE EDAD quien vestía para el momento franela con rallas de color azul y blanca jeans de color azul y zapatillas de color marrón v sus características físicas son tes blanca de contextura delgada y de aproximadamente 1.65 metros de estatura A QUIEN SE LE PUDO INCAUTAR ENTRE SUS PERTENENCIAS UN (01) ARMA BLANCA TIPO EXACTO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y DE COLOR AMARILLO EL CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER WARNING RAZOR SHARP BLADES CON UNA HOJA FILOSA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL, motivado a esto se procedió a la aprehensión preventiva tanto de la ciudadana como de la adolescente no sin antes hacerle conocimiento de motivo que lo origino y sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con en articulo 127 del código orgánico procesal penal ,y en el articulo 654 de la, ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, seguidamente se le indico a la central de comunicaciones los pormenores del procedimiento y que enviarán/apoyo para realizar el traslado de las aprehendidas hasta el centro de coordinación policial al sitio se presento la unidad ZU-040 CONDUCIDA POR EL OFICIAL (CPNBT LUIS. TUVIÑO traslado a las ciudadanas aprehendidas hasta la sede policial sede San Francisco y así quedan en resguardo del Departamento de Garantía y Resguardo del Detenido. Al lugar de los hechos hizo acto de presencia la comisión de inspecciones técnicas para realizar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos a cargo de los OFICIALES (CPNB) DEYNIS MÉNDEZ Y EL OFICIAL (CPNB) KELVIS VALERA,, Seguidamente se le notificó vía telefónica a la Fiscal 37° BLANCA RUEDA Y A LA FISCAL 5o NANCI ZAMBRANO dándole conocimiento del procedimiento, la presente actuación policial queda asignada bajo el número de Expediente PNB-SP-036-GD-00027-2014, las evidencia quedan en resguarde de este cuerpo policial. Quedan a orden del ministerio publico..”.
De allí pues, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que la ciudadana fue detenida de manera flagrante conjuntamente con la adolescente, y que se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivos de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por ella cometidos, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia de violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión de la ciudadana YANIBEL YARLEY MOLINA RONDON, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de la defensa, y como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, contravención de derechos y garantías constitucionales y legales, ya que se procesaron mediante informaciones provenientes de los indicios aportados por la víctima del hecho punible investigado, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, en consecuencia, no le asiste la razón al apelante sobre la presente denuncia. Así se Decide.
En cuanto a la denuncia del apelante referente a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a la imputada de autos. Así se Declara.
De otra parte, en lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.” (Resaltado de esta Alzada).
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal, por tanto, no se traduce en violación alguna de derechos a la ciudadana YANIBEL YARLEY MOLINA RONDON, identificada en actas.
En tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cuando este dispone que:
Artículo186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la fiscal del Ministerio Público…”
Observa esta Alzada que, en ningún momento la norma referida se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, es a los fines de presenciar o la inspección de lugares de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
De manera tal que en ningún momento la norma contenida en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de la imputada de autos en los ilícitos penales antes mencionados, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión del imputado dentro del presupuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Así se Declara.
Con respecto al argumento de la defensa referido a que la Jueza de Instancia debió haber valorado como elemento de convicción legítimo y ajustado a derecho como lo fue la manifestación realizada por el único testigo Leiner Cujía, acotan quienes aquí deciden, que tal pronunciamiento deberá ser realizado en un eventual juicio oral y público, y no en esta etapa de investigación en la cual se encuentra el presente asunto, es por lo que, se desestima tal argumento de la defensa. Así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada YANIBEL YORLEY MOLINA RONDON, en contra de la decisión N° 86314, de fecha 18 de julio de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 86314, de fecha 18 de julio de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JUAN MENDEZ, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representada. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada YANIBEL YORLEY MOLINA RONDON.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 86314, de fecha 18 de julio de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JUAN MENDEZ, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES DE APELACION
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 244-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2014-000864