REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-029503
ASUNTO : VP02-R-2014-000800



DECISIÓN: Nº 246-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de septiembre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de defensora del imputado JOALEX CARLOS CARVAJAL MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 24.361.002; contra la decisión N° 964-14 de fecha 05 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE JOSÉ MORALES GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en franca armonía con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 ejusdem.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. ISBELY FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA DECIMA SEGUNDA PENAL ORDINARIA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, la recurrente alega que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que se encuentran satisfechos los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, a los fines de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano JOALEX CARLOS CARVAJAL MARQUINA; desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, incurriendo en el vicio de inmotivación de su decisión, violentando así, no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, transcribe extracto de la Sentencia N° 024-14 de fecha 28-02-2012, de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia; referida a la motivación.
Así pues, estima la accionante que mediante el fallo recurrido, se le causa un gravamen irreparable al encausado de marras, por cuanto fue imputado sin que pueda presumirse si quiera, su responsabilidad penal en los hechos que dieron origen al presente asunto, vulnerando así el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su representado, considerando que fue privado de su libertad, aun no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud a lo anteriormente esgrimido, la defensa considera que la Jueza de Instancia inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, por lo que la apelante cita un extracto de la Sentencia Nº 1516 de fecha 08-08-2006, de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
Ahora bien, señala la parte apelante, que el legislador venezolano estableció como requisito primordial para el decreto de alguna medida de coerción personal; la existencia de suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que el imputado sea autor o partícipe en los hechos acaecidos y que por su parte, la doctrina indica que el aludido elemento, es quizá el más importante de los tres (3) supuestos que contempla la Norma Adjetiva Penal; pues éste resulta ser el factor determinante para determinar la responsabilidad del imputado de autos y en razón de las consideraciones anteriores; señala que en el caso sub examine no existe elemento de convicción alguno para considerar la participación del ciudadano JOALEX CARLOS CARVAJAL MARQUINA, en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO; toda vez, ya que si bien es cierto su defendido fue la persona detenida, no significa que sea el que cometiera los delitos imputados por la vindicta pública.

Finalmente se constata el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa técnica solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente escrito recursivo, revocando la decisión N° 964-14 de fecha 05 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado a quo, y en tal sentido sea acordada una medida menos gravosa a favor de su defendido el ciudadano JOALEX CARLOS CARVAJAL MARQUINA.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público no presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 964-14 de fecha 05 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando la recurrente que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifican llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra el ciudadano JOALEX CARLOS CARVAJAL MARQUINA, durante el acto de presentación de imputado; todo lo cual va en detrimento del principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo, estableciendo que la decisión se encuentra inmotivada.

Ahora bien, analizado por esta Alzada el motivo de denuncia formulada por la parte recurrente, es por lo que este procede a resolver la misma; y a tal efecto considera procedente traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOALEX CARLOS CARVAJAL MARQUINA y de este modo se observa lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado JOANEX CARLOS CARAVAJAL MARQUINAS, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 04 JULIO de 2014, SIENDO LAS 07:20 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que mediante denuncia realizada por le ciudadano Felipe Morales, en la cual manifiesta que saliendo de su hogar fue interceptado por dos ciudadanos quienes lo despojaron de sus pertenencias por los que el hoy imputado fue capturado poco después de cometerse el hecho por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, coincidiendo con las características aportadas por la víctima, quien al ver la comisión policial intenta emprender veloz huida y al serle practicada la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logró encontrársele adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación casera como evidencia de interés criminalístico; en vista de encontrarse en presencia de un delito flagrante contra la propiedad, procedieron a su aprehensión, no sin antes hacerle del conocimiento el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales, basándose en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendido, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FELIPE JOSE MORALES GONZALEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por la ciudadana FELIPE MORALES, con su respectiva acta de entrevista, 3.- ACTA DEL IMPUTADO, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de los derechos del imputado, 4.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos. 5.- Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de las evidencias colectadas, tanto de lo que fue señalado como robado por parte de la víctima, como de las armas que presuntamente portaba el hoy imputado al momento de la correspondiente aprehensión. No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente: “Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal. 2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”. Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal. principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba. Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular. Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público. El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo. Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos. Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración. En este estado este Juzgado de Control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que nos encontramos en presencia de un (01) delito, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de mayor envergadura, cuya pena excede en su limite máximo de mas de diez (10) años, el cual además resulta ser pluriofensivo, toda vez que afecta garantías Constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose por tanto que se configura el peligro de fuga, razón por la cual estima –quien aquí decide-, que en el presente caso no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano JOANEX CARLOS CARAVAJAL MARQUINAS, Nacionalidad: Venezolana, estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Tereza Marquina y Hernan Carvajal, Residenciado en: barrio torito fernandez, calle 123, casa sin numero, frente a la tienda la gota fria, Telf. No posee, Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FELIPE JOSE MORALES GONZALEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.(Negrillas y subrayado propio).

Transcrito un extracto del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y analizados como han sido los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la A quo, es por lo que estos jurisdicentes proceden a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia planteada por la defensa pública de autos, quien afirma que en el caso bajo examen no se verifican llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra su representado durante el acto de presentación de imputados; todo lo cual va en detrimento del principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo, así como que la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta por inmotivación.

No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº GNB-CNGP-RZ-DN-1ERA.CIA-2DOPLTON-SIP:24; mediante la cual los funcionarios aprehensores, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia Destacamento Norte, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana; los cuales se encontraban en la sede del Comando presentándose el ciudadano FELIPE JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº 25.731.361, manifestando que dos (02) ciudadanos lo habían robado uno lo apuntó con un arma de fuego y el otro lo despojó de 2.000Bsf, aportando la descripción de sus vestimentas, posteriormente los funcionarios procedieron a efectuar patrullaje de seguridad con el fin de atender la denuncia formulada, en el barrio El Morrocoy, parroquia Antonio Borja Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, logrando observar a dos (02) ciudadanos que se encontraban en una de las calles del sector, posteriormente los funcionarios actuantes le dan la voz de alto y al ver la presencia de la comisión emprendieron veloz huida logrando capturar a uno de los ciudadanos a escasos seis (06) metros del lugar donde se encontraba, quien fue señalado por la víctima como uno de los presuntos autores del hecho; quedando identificado como JOALEX CARLOS CARVAJAL MARQUINA, a quien se le incautó:

“…Un facsímil, de metal, sin serial, empuñadura de metal color negro, de fabricación casera, sin cartuchos…”. (Folio veintiuno de la pieza principal del asunto).


A los fines de verificar la motivación de la decisión impugnada considera oportuno este Cuerpo Colegiado, pasar a verificar los argumentos fijados por la jueza A quo para dar por satisfechos los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Quienes aquí deciden, consideran que de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la A quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de autos se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados al encausado de marras; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado la A quo en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al ciudadano JOALEX CARLOS CARVAJAL MARQUINA, evidenciándose tal presunción por las circunstancias del caso que nos ocupa, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir del fallo impugnado.

Cabe destacar que del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad decretada por la A quo, contra el imputado JOALEX CARLOS CARVAJAL MARQUINA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de coerción decretada en el presente asunto, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado imputado.

Los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

De igual modo, constata este Cuerpo Colegiado que se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a los fines que el Ministerio Público determine si en efecto, el ciudadano JOALEX CARLOS CARVAJAL MARQUINA, es autor de los hechos que se le atribuyen; por lo que la investigación penal debe seguir su curso; para determinar si en efecto los delitos imputados por el Ministerio Público como lo son el de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO se adecuan a los hechos imputados; considerando esta Alzada que la precalificación aportada a los hechos resulta acertada dado el estado procesal en que se encuentra la presente causa penal. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal colegiado estima que la decisión recurrida cumple con la motivación exigida para los pronunciamientos que le corresponden tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, y siendo un acta de presentación de imputado no le exigible la misma exhaustividad requerida para el resto de decisiones en fases intermedias y de juicio. Razones por las cuales esta Alzada estima procedente en Derecho declarar sin lugar la denuncia planteada por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de defensora del imputado JOALEX CARLOS CARVAJAL MARQUINA y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N la decisión N° 964-14 de fecha 05 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de defensora del imputado JOALEX CARLOS CARVAJAL MARQUINA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 964-14 de fecha 05 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó medida Privativa de Libertad en contra del imputado JOALEX CARLOS CARVAJAL MARQUINA .

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

ABOG. RUBEN MARQUEZ.

El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 246-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ.


EEO/Jonan*
VP02-R-2014-000800