REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 10 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-034417
ASUNTO : VP02-R-2014-000090
DECISIÓN N° 247-14.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.789, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 18.202.124, en contra de la decisión N° 005-14, dictada en fecha 28 de enero de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal y se acuerda la prorroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE RIOS, SILIT TORRES, SIRLEX TORRES, JENIFER GONZALEZ, LUZ MARIA VILLALOBOS, SERGIO URDANETA, SERGIO LUIS URDANETA, EDGAR LUIS MONTERO, JOSE HERNANDEZ, EDRY PEROZO, LEONEL HERNANEZ, MAYERLIN FERRER y JOSE ALBERTO GONZALEZ.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 19-08-2014, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 05-08-2014, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El abogado PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, en su carácter de Defensor Privado, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Comenzó la apelante su escrito recursivo, esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, y señaló que de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 8J-763-12, asunto VP02-P-2011-034417, observó que cursa solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual de manera infundada e inmotivada el Ministerio Público solicitó de manera desproporcionada una prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso de dos (02) años más, pero es el caso que dicha solicitud de prórroga sólo está basada en dos (02) circunstancias, la pena probablemente aplicable al caso concreto (peligro de fuga) y a la obstaculización de la comparecencia de testigos y presuntas víctimas al momento de la celebración del juicio oral y público. En virtud de esto, es necesario citar el criterio jurisprudencial expuesto en sentencia Nº 59, de fecha 01/03/2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó plasmado con relación a la prórroga que contempla el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció que, el propio Ministerio Público reconoce que hubo inobservancia del Reglamento de Transporte y Tránsito Terrestre, esto es, que es un tipo culposo, no hubo dolo, por lo tanto, tal circunstancia debe ser observable por el Tribunal para resolver el presente pedimento de la defensa privada. Evidenciándose un cambio de circunstancias, lo que hace que no proceda la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad y así lo debió apreciar el Ministerio Público y debe decretarlo este Tribunal, ya que a los folios Nº 130 y 131 de la causa penal principal cursa oficio Nº 9700-168.1682, de fecha 06/03/2012, emitido por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la Dra. Edilia Tello en su carácter de Psiquiatra Forense y la Dra. María Inés Alcalá, en su condición de Psicólogo Forense, todo ello contentivo de examen psicológico y psiquiátrico practicado a su defendido.
Argumentó que, tal situación es verificable en las actas que conforman la presente causa penal, por lo tanto, se debe declarar improcedente la solicitud de prórroga del Ministerio Público, ello con atención al criterio jurisprudencial expuesto en sentencia Nº 59, de fecha 01/03/2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó plasmado discernimiento con relación a la prórroga que contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó que, que como se pudo evidenciar en el caso de actas variaron las circunstancias del caso, que hacen improcedente e interrumpen la solicitud de prórroga. Es por ello que solicito de manera respetuosa, se declare improcedente la solicitud de prórroga presentada por parte de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto variaron las circunstancias, aunado al hecho cierto de cómo se sostendrá a lo largo del presente escrito ningún diferimiento ha sido imputable ni al acusado ni a la defensa, por lo tanto no se puede aplicar una pena anticipada, ya que como se mantendrá a lo largo del presente escrito, ha sido imputable tanto al Ministerio Público, como al Órgano de Administración de Justicia la no celebración del Juicio Oral y Público, aunado al hecho cierto de que el Ministerio Público no debió solicitar la infundada prórroga. Y ASÍ PIDIO SEA DECLARADO EN LA DEFINITIVA.
Manifestó, que el Ministerio Público solicitó de manera extemporánea por anticipada la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el artículo 230 del código orgánico procesal penal es claro al exigir, como norma de orden público, que debe proponerse cuando esté próxima a su vencimiento, esto no es con un exabrupto lapso de anticipación, ya que lo que se busca es brindar seguridad jurídica al imputado en un proceso penal y, no lo contrario –tal y como se evidenció en el presente caso-
Alegó que, el Ministerio de manera anticipada ejerció una facultad que no le estaba dado, (solicitar la prórroga con un lapso exabrupto de anticipación), no le está dado ni a esa Majestuosidad ni a la defensa pasar por alto tal situación, ya que la ley es clara y la jurisprudencia también lo ha establecido, próxima a su vencimiento esto no quiere decir que sea un plazo lejano, la prórroga fue solicitada en fecha 06/12/2013, siendo que el plazo vencía en fecha 15/12/2013, sorprendida tanto la defensa, como el acusado, ya que se ejerció la facultad de manera EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, permitir esta situación, devendría en que se estaría violando flagrantemente el principio de preclusión procesal y con ello, se produciría una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal, aunado al hecho cierto de que la medida de privación judicial preventiva de libertad, vencía en fecha 15/12/2013, pero es el caso que la misma fue prorrogada por un plazo de dos (02) años, pero esto fue en fecha 28/01/2014, esto es CUARENTA Y CUATRO (44) DÍAS POSTERIORES AL MOMENTO EN EL CUAL VENCÍA, ES DECIR, QUE LA RESOLUCIÓN RESOLVIÓ TARDÍA Y EXTEMPORÁNEAMENTE UNA PRÓRROGA, SIENDO QUE OPE LEGIS, DESDE EL DÍA 16/12/2014, MI DEFENDIDO HA DEBIDO QUEDAR BAJO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, YA QUE NO SE HABÍA ACORDADO LA PRÓRROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PARA LO CUAL SE LE SOLICITA DE MANERA RESPETUOSA A ESA SUPERIORIDAD, INTERVENGA PARA RESARCIR LA SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL DE MI DEFENDIDO.
Refirió que, de declarar procedente la prórroga solicitada, se traduciría en una materialización objetiva de una indefensión procesal, es por ello, que a mayor abundamiento, y en respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la mencionada indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros.
Continuó estableciendo que, al observar que tanto el pedimento del Ministerio Público, como la resolución tardía de 44 días posteriores al vencimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el otorgamiento de la prórroga, fue erigido como un criterio de actuación procesal contra lege, ya que fue solicitada de manera extemporánea por anticipada, aunado a que se otorgó con un retardo abrumador de 44 días después de vencida la medida privativa, siendo que lo procedente en derecho es que ese digno Tribunal lo declare así en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal, en concordancia con los múltiples criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales a nivel nacional, argumentados por las Salas Constitucional y de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal. Se solicita sea declarada en la definitiva la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, ASÍ COMO TAMBIÉN SEA ANULADA LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA. Y ASÍ PIDIO SEA DECLARADA.
Alegó que, en cuanto a los requisitos de procedencia, se verifica que en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el mismo se cumple, siendo que es menester advertir que la pena del delito acusado, si bien excede en su límite superior de diez (10) años, tal y como lo prescribe el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 del texto constitucional, no es menos cierto que debe ser dilucidada tal calificación en el juicio oral y público, ya que la postura asumida por el Ministerio Público, en cuanto a la referida calificación, es ampliamente discutible en juicio, por lo tanto, no puede bajo ningún concepto, tomarse como plenamente acreditable un hecho con esa calificación jurídica, estimando entonces la inexistencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 237. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir tal peligro, se abre la posibilidad de la procedencia de otras medidas cautelares (sustitutivas) que garantizaran las resultas del proceso. Por ello, esta defensa determina que no existe un alto costo social ni se trata de delitos graves que excedan de 10 años en su límite superior, resulta evidente que no existe un probable peligro de fuga, a la par de que el imputado tiene arraigo en el país.
Indicó que de las consideraciones doctrinarias transcritas en el recurso de apelación, se evidencia claramente el derecho al juzgamiento en libertad al cual tiene derecho su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pidió sea reconocido por este tribunal. Continuó el apelante realizando el recorrido procesal de la presente causa.
En el aparte denominado “DE LA PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIIVA DE LIBERTAD”, señaló que, respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia, que como finalidad del proceso nos impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad. Citó doctrinas y jurisprudencias referidas al presente asunto.
Puntualizó la defensa que, en síntesis, de la relación efectuada a las actas que conforman la causa, se ha puesto de manifiesto de manera clara y palmaria que las causas eficientes de la no celebración oportuna del Juicio Oral y Público y que han dado lugar a los múltiples diferimientos que han imposibilitado su efectiva realización, no son atribuibles, a la conducta observada por su defendido ni por la defensa técnica, quienes no se han mostrado contumaces ni rebeldes, es decir, que no han desatendido los llamados del Tribunal para la realización del juicio oral y público, haciendo especial referencia, a que el juicio no se ha podido materializar, por causas imputables a las víctimas, al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional, dejando a salvo que tanto la defensa como el acusado no han tenido un comportamiento abstencionista, es decir, que no se han negado a comparecer a los llamados del órgano jurisdiccional.
Arguyo la defensa que, en el caso sub lite, su defendido desde fecha 15 de Diciembre del año 2011, ha sido sometido a medidas de coerción personal, que han afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, comportando dicha medida el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, a los fines de lograr la comparecencia del mismo a lo largo de los actos convocados. Citó el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó sosteniendo la defensa que, en el presente caso, del análisis efectuado a las actas, ese Tribunal Superior debe observar, que no ha operado dilación del asunto por causas imputables a la defensa, ni al ciudadano acusado EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, pues consta de actas que todos los diferimientos son imputables a la incomparecencia de las víctimas, celebraciones de otros Juicios, la negligencia del Ministerio Público de aportar las direcciones de las víctimas, así como la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público, a algunas audiencias fijadas, NO HUBO DIFERIMIENTOS IMPUTABLES NI AL ACUSADO EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, NI A SU DEFENSA TÉCNICA, más aún si el acusado se encuentra sujeto a poder punitivo del Estado desde hace más de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, quien es el responsable de realizar hábil, cabal y oportunamente su traslado, pero sólo ha faltado a dos (02) actos, por falta de traslado, pero que para esas oportunidades, también incompareció el Ministerio Público y las Víctimas, por lo que no se difirió por la defesa ni el acusado, por lo cual ni la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal, ni la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden operar en detrimento de sus derechos, al contrario, la primera debe ser declarada improcedente y la segunda debe decaer de manera irremediable e inmediata, ya que de lo contrario devendría en ilegal, arbitraria e inconstitucional la detención de mi defendido el ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, aunado al hecho cierto de que su defendido se encuentra afectado gravemente en su derecho a la salud y ha sido ordenado su traslado en múltiples ocasiones hasta el Hospital Universitario de Maracaibo con traslados especiales, debido a que padece de una infección que le ha afectado gravemente la mitad de su cara y se está propagando hasta la cabeza, para lo cual no se ha podido recuperar de su grave infección, ya que necesita de una cirugía maxilofacial, tal y como se puede determinar del cúmulo de exámenes médicos que cursan y rielan en las actas procesales.
Refirió que, se evidencia, que el ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, fue impuesto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el 15 de diciembre del año 2011, hasta la fecha actual lleva detenido más de dos (02) años. Desconocer que en el transcurso de dicho periodo, el acusado de actas, se ha encontrado bajo medidas de coerción que han limitado su libre desenvolvimiento, y que el retardo procesal no es imputable a él, resultaría un gravamen irreparable al ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, toda vez que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesado, sin que sobre él exista una condena dictada, manteniendo una medida de privación judicial preventiva de libertad habiendo transcurrido un lapso mayor a dos (02) años, máxime si se tiene en cuenta que dicho mantenimiento se realiza bajo el fundamento por demás equívoco, de un presunto delito grave, donde no aprecia ni el Tribunal ni el Ministerio Público, las circunstancias bajo las cuales presuntamente se produjo, incumpliendo así con su función garantista de procurar la celebración del juicio oral y público.
Reiteró que, del análisis de las actas que conforman el expediente, y de las causas, razones o motivos que determinaron las dilaciones procesales que impidieron la oportuna celebración del juicio oral y público, se evidencia que la misma en ningún caso, obedeció a la conducta asumida por el acusado y/o a su defensa técnica, a los fines de indicar que el retardo procesal no ha sido por la actuación de los referidos intervinientes.
Advirtió el profesional del derecho, que la causa que dio lugar a la no celebración del juicio oral y público, mantiene en la actualidad plena vigencia, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas, se puede constatar que no ha sido posible debido a los reiterados diferimientos de que ha sido objeto la causa, motivados fundamentalmente a la incomparecencia de las víctimas, celebraciones de otros Juicios, la negligencia del Ministerio Público de aportar las direcciones de las víctimas, así como la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público, a algunas audiencias fijadas, no hubo diferimientos imputables ni al acusado Edgar Luis Medina Montero, ni a su defensa técnica, por lo cual ni la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal, ni la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden operar en detrimento de sus derechos, al contrario, la primera debe ser declarada improcedente y la segunda debe decaer de manera irremediable e inmediata, ya que de lo contrario devendría en ilegal, arbitraria e inconstitucional la detención de su defendido el ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, se debe dejar claramente establecido, que el Estado venezolano a través del ejercicio de sus funciones, obliga a que se cumpla con los mandatos legales y, más aún si se trata de hechos en los cuales se someten a los presuntos responsables a medidas de coerción personal, precisamente atendiendo su naturaleza como tal, es decir garantizar las resultas del proceso, hasta su culminación, en todo caso, no hay contumacia ni rebeldía por parte ni del acusado ni de su defensor privado.
Señaló que a juicio de la defensa técnica, la no realización del Juicio Oral y Público dentro del tiempo legal previsto para tal fin, no tiene su causa en la abstención, en la conducta negativa, ni omisiva y mucho menos contumaz del acusado y de su defensor privado, quienes no han desatendido las citaciones del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, sino que por el contrario se verifica que existe incomparecencia de las víctimas, celebraciones de otros Juicios, la negligencia del Ministerio Público de aportar las direcciones de las víctimas, así como la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público, a algunas audiencias fijadas, no hubo diferimientos imputables ni al acusado Edgar Luís Medina Montero, ni a su defensa técnica.
Alegó que, en el caso bajo análisis, no se está en presencia de un obrar rebelde, o contumaz, que pudiera servir de fundamento para que éstos deriven beneficios y ventajas a nuestro favor. Por lo que bajo ningún concepto sostener, que tanto mi defendido y esta defensa técnica, no nos hemos pretendido valer de maniobras maliciosa, para obtener su libertad, a través de la figura del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el retardo procesal, no es imputable ni al ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, ni a la defensa técnica.
Consideró el defensor que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles ni al acusado de autos, ni a su defensa, todo lo cual resulta necesario estimar, a los efectos de concluir que en el presente caso, asiste la razón a esta defensa técnica, a fin de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictadas a su representado, al haberse excedido el lapso de dos (02) años establecido en la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente imponer a mi defendido, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SOLICITA a esa Majestuosidad, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión recurrida, declare improcedente la prórroga solicitada por el Ministerio Público y ordene el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido el ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.202.124, sustituyendo la mencionada medida, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y, la prohibición de salida del Estado Venezolano. Y así pidió sean acordadas.
En el punto denominado “DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, citó varios criterios jurisprudenciales, y resaltó que del cúmulo de denuncias, explanadas a lo largo del presente recurso, la defensa dando cumplimiento a lo establecido legalmente, en cuanto a que el profesional del derecho es quien conoce la norma y los imputados le confían su defensa, es por lo que se procedió a interponer el presente recurso de impugnación, citando jurisprudencia referente al presente punto del Magistrado Paúl Aponte, según sentencia Nº 243, expediente Nº C12-147, de fecha 04/07/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Puntualizó que, al constatar la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observó que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, como consecuencia de ello acordó la prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, aunado a que no hizo un recorrido procesal de la causa penal que estudió y decidió, lo que se traduce en una decisión judicial que no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo tanto se solicita respetuosamente a que esta Sala concluya, que el referido acto jurisdiccional, no cumple con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se insiste, en que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una desprotección a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso.
Por lo tanto, al existir falta de motivación de la decisión recurrida, se solicita que los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideren ineludiblemente que le asiste la razón a la defensa privada en el motivo de denuncia planteado en su recurso de apelación, referido a la falta de motivación, omisión de pronunciamiento y silencio judicial, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la referida denuncia alegada por la defensa privada. Y así pidió sea declarada.
Sostuvo que, el procedimiento no se realizó en estricto apego al ordenamiento jurídico, por lo tanto solicita sea declarado con lugar, la denuncia planteada por parte de la defensa referida, ya que existe violación del debido proceso, que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los derechos fundamentales inherente a la persona humana, principios y garantías constitucionales y procesales, previstos en los artículos 2 (VALOR JUSTICIA Y PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS), 21 (DERECHO A LA IGUALDAD), 26 (DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), 43 (DERECHO A LA VIDA), 44 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL), 46 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL), 49 (DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), y 257 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los principios y garantías procesales previstos en los artículos 1 (JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO), 2 (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN) 4 (AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES) 5 (AUTORIDAD DEL JUEZ O JUEZA) 6 (OBLIGACIÓN DE DECIDIR) 8 (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA) 9 (AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD) 10 (RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA) 11 (TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL) 12 (DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES) 13 (FINALIDAD DEL PROCESO) 18 (CONTRADICCIÓN) 22 (APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS) 157 (DECISIÓN MOTIVADA), todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que la prórroga fue solicitada de manera extemporánea por anticipada y fue prorrogada la medida de privación judicial preventiva de libertad con un lapso de cuarenta y cuatro (44) días posteriores a su vencimiento, aunado al hecho cierto de que ningún diferimiento es imputable ni al acusado ni a la defensa técnica, permitir tales situaciones, devendrían de manera irremediable en una materialización objetiva de indefensión procesal, por lo que se solicita se declare con lugar todas las denuncias planteadas a lo largo del presente escrito recursivo. Y así pidió sean declaradas.
El profesional del derecho, con el debido respeto solicitó a la Superioridad, sea declarado con lugar el presente escrito recursivo en todas sus partes, otorgue la razón a esta defensa y, como consecuencia de ello anule la decisión signada bajo el Nº 005-14, proferida en fecha 28/01/2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la Representación de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, como consecuencia de ello acordó la prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y, como consecuencia de ello, decreten el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido el ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.202.124, sustituyendo la mencionada medida, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y, la prohibición de salida del Estado Venezolano.
PETITORIO: solicitó sea declaren con lugar el escrito recursivo en todas sus partes, así como también provean lo conducente a los fines de materializar la decisión que ha de dictar esta Superioridad y sea decretado ha lugar, todas las denuncias expuestas a lo largo del presente escrito recursivo, le otorgue la razón a esta defensa y, como consecuencia de ello revoquen la decisión signada bajo el Nº 005-14, proferida en fecha 28/01/2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, como consecuencia de ello acordó la prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, decreten el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido el ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.202.124, sustituyendo la mencionada medida, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y, la prohibición de salida del Estado Venezolano. Siendo que en el caso negado de que no revoquen la decisión recurrida, se solicita sea anulada la misma, por cuanto carece de motivación y fundamentación, todo ello, en la causa penal signada con el Nº 8J-763-12, asunto VP02-P-2011-034417, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49, 55, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 153, 157, 159, 170, 171, 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, decreten el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido el ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.202.124, sustituyendo la mencionada medida, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y, la prohibición de salida del Estado Venezolano.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
En el punto denominado “Sobre estos aspectos del recurso de Apelación Interpuesto” la Representación Fiscal consideró lo siguiente:
En efecto, indicó el recurrente en su respectivo recurso de apelación el hecho de que la referida solicitud realizada por el Ministerio Público, fue hecha de forma extemporánea por anticipada, porque esta representante realizo la solicitud el día 06/12/13 cuando la prorroga se vencía el día 15/12/2013, y han transcurrido los dos años sin haberse realizado el correspondiente contradictorio ante el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Sin embargo antes de ponderar las razones que alegó la defensa privada para interponer el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (Negrita Propia).
Consideró la Representante de la Vindicta pública, que el acusado de autos EDGARD LUIS MEDINA MONTERO, fue puesto a la orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en "el lapso legal establecido en nuestra norma adjetiva penal (Art. 236), es decir dentro de las cuarenta y ocho horas luego de su detención, garantizándole de este modo sus derechos constitucionales, pues tuvo acceso al juez natural, a un abogado defensor, siendo informado en su -momento de las razones originaron su detención y que posteriormente motivaran la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Indicó que, la Representante Fiscal, que el recurrente trata de advertir la vulneración del debido proceso, porque según su criterio la A-Quo no acató el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al acusado de autos. Sin embargo es necesario resaltar, que ciertamente la norma invocada, contempla el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción personal, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición se establece la excepción a la aplicación de este principio, cuando refiere: "...excepcionalmente cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave..."
Alegó que, la pretensión del recurrente es que el A-quo se abstraiga de la realidad del proceso contra el acusado EDGARD LUIS MONTERO, cuando al mismo se le atribuye su responsabilidad sobre el delito DE HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 ordinal 1o, en concordancia con el articulo 82 Código Penal Vigente, siendo que en el presente caso el referido Acusado conducía un vehículo donde se encontraban a bordo la mayoría de las victimas que fallecieron en el nefasto suceso, no como pretende hacer notar la defensa, haciendo referencia a unas presuntas victimas, que hoy lamentablemente no gozan de uno de los derechos mas anhelados por todos los ciudadanos, como lo es el derecho a la vida, situación esta que se evidencia con las Necropsias legales, que se encuentra agregadas a las actas del expediente de la investigación; en este caso especifico contemplamos una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como termino mínimo, por lo que seria un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral y publico, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.
Manifestó, que la Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su decisión N° 011-13, precisa que de la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad; por lo que a esta Representante se le hace necesario señalar las Jurisprudencias esgrimidas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal.
Adujo que, tal y como ha quedado evidenciado en la resolución emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su contenido se deja constancia de la cantidad de veces que se ha diferido el acto de apertura del juicio que se le sigue al acusado, por razones atribuibles a este, toda vez que en la actas que se encuentran insertas en la causa penal 8M-763-12, o contenido se hace mención de señalamientos respecto a situaciones de fondo que necesariamente deben ser debatidas en el desarrollo del debate oral y publico.
Estableció que, tal como podrán, evidenciar de la lectura y análisis de la Decisión N° 011-14, de fecha 06/02/2014, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicha decisión se encuentra apegada a la norma tanto del texto constitucional como la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el caso en examen, conforme a la gravedad de los delitos, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y publico y sus consecutivas audiencias, aunado al hecho de que en estos tipos de delitos pluriofensivos contra humanidad y la integridad de las personas, no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente consideró la representante del Ministerio Público que, se evidencia, de lo citado anteriormente y que es parte del fundamento de la resolución impugnada, que el A Quo procedió a hacer un análisis sesudo de la situación procesal del encausado, a quien se les sigue el proceso penal por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 y 82 del Código Penal Vigente, los cuales le fueron debidamente imputados, tal como se indica en la decisión en distintas fechas, por tanto la Representante Fiscal considera que el Jueza A Quo esta aplicando de manera adecuada el principio de proporcionalidad de la pena a aplicar en el caso que nos ocupa, relacionado con la necesidad e idoneidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, para la obtención de la finalidad del proceso, y por tales razones anteriormente explicadas se considera que este punto de impugnación debe ser declarado SIN LUGAR
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea ratificada la Decisión dictada por el Tribunal Ad-Quo.
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IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 005-14, fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y se acordó la misma por dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, decretada 15-12-2011, y se prorrogó hasta el 15 de diciembre de 2015 todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el defensor que la solicitud de prórroga fue interpuesta de manera extemporánea por anticipado por parte del Ministerio Público, lo cual acarrea la revocatoria de la decisión antes mencionada; peticionado en tal sentido, el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su representado.
Resulta pertinente, en consideración de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de resolver las pretensiones de las partes, en este particular del recurso interpuesto, resaltar dos actuaciones que corren insertas en la presente causa:
En fecha 06 de diciembre de 2013, la Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de prórroga legal, al estimar necesario el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO. (Folio 42 de la pieza II del expediente).
En fecha 28 de enero de 2014, se dictó decisión interlocutoria acordando prórroga, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 41 al 80 de la pieza II de la causa).
Una vez destacada estas dos actuaciones que rielan en la presente causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si la solicitud de prórroga legal, fue presentada de manera tempestiva o no por el Ministerio Público:
Resulta necesario, para quienes aquí deciden, definir el vocablo “próximo”, en razón de los planteamientos realizados por la defensa para mejor ilustración, en torno la solicitud de prórroga se interponga con proximidad a su vencimiento, que el día de su vencimiento:
Así se tiene que el Nuevo Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas De Torres, presenta como acepciones del vocablo “próximo”: “Poco distante en el espacio. Cercano o inmediato en el tiempo”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2008, mediante decisión N° 1571, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad procesal…” (Reitera criterio establecido en la sentencia N° 848, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2000).(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en fecha 10 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido lo siguiente:
“…Para la decisión, en lo que concierne a la denuncia sub examine, basta la invocación a la norma de Derecho común que contiene el artículo 12 del Código Civil, de acuerdo con la cual cuando, como en el presente caso, los lapsos sean computados por días, éstos “se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche”. En la jurisdicción penal, la citada norma tiene particular vigencia, habida cuenta del horario extendido que rige el funcionamiento del servicio de alguacilazgo, que es el que, de acuerdo con el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, está encargado de la recepción y distribución de los documentos que, con destino a los órganos jurisdiccionales del correspondiente Circuito Judicial Penal, consignen las partes.(Las negrillas son de la Sala).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1162, de fecha 11 de agosto de 2009, señaló:
“…Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar la definición del vocablo “próximo”, el cual se entiende como una cercanía mayor o menor en el tiempo, así como los criterios contenidos en las decisiones precedentemente citadas, al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el Ministerio Público si formalizó su solicitud de prórroga de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, antes de la extinción del plazo del cual disponía para hacerlo, esto nueve (09) días antes, del día 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual si se encontraba culminado el término para la presentación de su solicitud, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece el día especifico en el cual debe presentarse la petición de mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, solo indica que debe hacerse próxima a su vencimiento, y no el día que ya este vencido el lapso, por tanto, tal como se indicó anteriormente, la Representación Fiscal si presentó dentro de su oportunidad, su petición de mantenimiento de la medida de coerción personal; estimando quienes aquí deciden que la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público se encontraba tempestivo para el momento de su interposición, no siendo extemporáneo por anticipado, como lo señala la defensa, y en el caso de ser anticipado como lo refiere el apelante tal situación no es penalizada, por cuanto no va en detrimento de los derechos de las partes, así como no lesiona la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso, por lo que consideran estos juzgadores, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al particular del recurso interpuesto, en el cual cuestiona la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad; en tal sentido, y a los fines de dilucidar este punto, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente citar extractos del fallo impugnado:
“…Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que si bien los motivos de los distintos diferimientos de los actos fijados por este Juzgado, atienden situaciones o circunstancias que no le son únicamente imputables al acusado de autos, ciertamente si existieron diferimientos debidos a inasistencias de la Defensa y del mismo acusado las cuales igualmente forman parte del aplazamiento del presente proceso penal.
Así las cosas, evidencia este Tribunal que los delitos por los cuales acusara el Ministerio Público y que fueran admitidos por el Juzgado de Control en la oportunidad en la que se celebrará audiencia preliminar, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y cometido en perjuicio de RUBÉN ENRIQUE RÍOS, SILIT TORRES TORRES, SIRLEX TORRES TORRES, JINIFERR CAROLINA GONZÁLEZ, LUIS MARÍA VILLALOBOS, SERGIO BEINITO URDANETA, SERGIO LUIS URDANETA, EDGAR LUIS MONTERO, JOSÉ HERNÁNDEZ, EDRY PEDROZO, LEONEL HERNÁNDEZ, JENIFER GONZÁLEZ, MARYERLING FERER Y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, y atendiendo el tipo penal, se admite la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada. Consideración que encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, en razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines de hacer efectivamente justicia y atender los derechos y garantías no solo del acusado sí no de todas las partes…
…Ahora bien, una vez analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado articulo, que es la solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 15-12-2011, la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto vence el día 15-12-2013, fecha desde la cual el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, suscitándose ciertos diferimiento tal como se señaló, atribuibles a una u otra parte por razones justificadas.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador establece una pena de doce años en su limite inferior (con respecto el tipo penal más grave), no excediendo en consecuencia del limite previsto en el artículo 230 en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, considera esta Juzgador que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de dos (02) años, contados a partir del 15-12-2013, los cuales vencen el 15-12 de 2015. No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan el acusado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.…”. (Las negrillas son de la Sala).
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 230 del texto adjetivo penal, como lo son, el haber solicitado prorroga el Ministerio Público o el querellante, al tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar próxima a su vencimiento, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos debe constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, y que hasta la presente fecha no se ha verificado el juicio oral y público, sin embargo tales retardos no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la Jueza de Instancia, cuando acuerda la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, sobre la base que los diferimientos no pueden imputarse a alguna de las partes, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.
Es menester indicar, que de la recurrida, se verifica que en efecto, en el caso del ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta, no sólo que las dilaciones no pueden reputarse a las partes, sino también la posible pena a imponer y la gravedad de los delitos, dejando claro que este mantenimiento no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientada a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano mencionado.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Juzgadora de Juicio.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
Por lo que con base a todas las consideraciones anteriormente explicadas este particular del recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.
Finalmente en relación a la impugnación relativa a la motivación, estiman quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, la cual no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A quo actuó acertadamente encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito imputado.
Resulta oportuno resaltar para estos jurisdicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Juez de Instancia, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, motivó la resolución impugnada, puesto que trajo a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar a una conclusión, fundando su decisión en la gravedad del delito imputado, la presunción del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, soportando su fallo en criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, observándose además que aún no ha transcurrido el tiempo correspondiente a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye al acusado de autos.
Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador, no obstante existe la prórroga solicitada de manera tempestiva por el Ministerio Público, así como circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso, razones por las cuales estiman las Jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente desestimar la impugnaciones de la defensa. Así se Decide.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en criterio de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, en su carácter de Defensor Privado, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 18.202.124, en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 005-14, dictada en fecha 28 de enero de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal y se acuerda la prorroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre del ciudadano antes mencionado, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE RIOS, SILIT TORRES, SIRLEX TORRES, JENIFER GONZALEZ, LUZ MARIA VILLALOBOS, SERGIO URDANETA, SERGIO LUIS URDANETA, EDGAR LUIS MONTERO, JOSE HERNANDEZ, EDRY PEROZO, LEONEL HERNANEZ, MAYERLIN FERRER y JOSE ALBERTO GONZALEZ. Así se Decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada exhorta al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el Juicio Oral y Público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a partir de esta decisión, a los fines de una sana y eficaz administración de justicia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.789, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 18.202.124.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 005-14, dictada en fecha 28 de enero de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, líbrese oficio y boleta de libertad, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente
DRA. ELIDA ELENA ORTÍZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 247-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de archivo, se libró oficio y boleta de libertad.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2014-000090