REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019577
ASUNTO : VP02-R-2014-000815
DECISIÓN N° 257 -2014
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la defensa Publica, en su carácter de defensora de las imputadas ROSANA DEL VALLE CHOURIO VASQUEZ y DAYANA CAROLINA VASQUEZ, en contra la decisión Nº 903-14, de fecha 09-07-2014, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto en contra de las ciudadanos DAYANA CAROLINA VASQUEZ TENIAS y ROSANA DEL VALLE ADRIANZA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNAN AUGUSTO PÉREZ, así como, los medios de pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa, y ordeno la apertura a Juicio; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 11-08-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso de apelación se produjo el día 15-08-2014. Posteriormente, en fecha 04-09-2014, se reasignó la ponencia a la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ PRIETO, abocándose al conocimiento del presente asunto, en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encuentra de reposo medico.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la defensa Publica, en su carácter de defensora de las imputadas ROSANA DEL VALLE CHOURIO VASQUEZ y DAYANA CAROLINA VASQUEZ, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denuncia la apelante “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA”, por las siguientes razones:
Alegó la defensa que, en fecha 18-10-2012, se llevó a cabo el acto de imputación formal de la ciudadana ROSANA DEL VALLE VÁSQUEZ, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, donde solicitó como diligencia de investigación, la practica de Inspección del lugar de los hechos, a los fines de determinar si su representada se encontraba ocupando el lugar, diligencia esta que no fue practicada, procediendo el Ministerio Publico a interponer la acusación en fecha 09-09-2013.
Continuó alegando la recurrente que, en fecha 11-03-2014, se llevo efecto el acto de la Audiencia preliminar, en la cual solicitó la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto el Ministerio Publico omitió la practica de la diligencia de investigación solicitada, ya que tomando el cuenta el tipo penal imputado, como lo es el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, pretendía con la diligencia de investigación solicitada probar durante la fase de investigación que su defendida en ningún momento participó en los hechos, no estuvo en el lugar de los hechos ni ejerció ningún tipo de acción que pudiera calificarse o subsumirse en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico. Asimismo, el Juzgado Undécimo de Control declaro Con Lugar la solicitud de nulidad y repuso la causa a la fase de investigación.
Aduce la recurrente que, en fecha 01-04-2014, se dio por notificada de la decisión dictada por la Fiscalia del Ministerio Publico con relación a la negativa de la práctica de diligencia solicitada, la cual no se encontraba fechada.
Sostiene la defensa que, la finalidad de solicitar la práctica de la inspección era la de comprobar que su defendida no formaba parte del grupo de personas que se encontraban invadiendo el terreno.
Asimismo, destaco que la decisión dictada por el Ministerio Publico, en cuanto a la negativa de la practica de diligencia refiere como motivo el hecho de que la inspección fue practicada en fecha 03-08-2013, lo cual es falso, ya que la inspección a la que hace referencia se efectuó en fecha 03-08-2012, es decir, antes de realizarse el acto de imputación de su defendida, además en el Acta Policial, los funcionarios policiales no dejaron constancia de la presencia de la ciudadana JENNIFER SUHEI MORALES VILLALOBOS, quien le manifestó que era participe de la acción, así como, dejan constancia de la presencia de trece (13) mujeres y tres (03) hombre, de las (51) personas que presuntamente se encontraban incursa en la comisión del delito. Por otro lado, los funcionarios policiales, dejan constancia que la mencionada ciudadana les entregó una copia simple de las supuestas personas que se encontraban conformando un frente de mujeres carentes de techo, del cual se evidencia que su defendida no se encontraba en el lugar al momento de realizar la inspección, y en todo caso, el grupo de dieciséis (16) personas que presuntamente se encontraban en el terreno al momento de la inspección no se determino la identificación de cada una de ella, por lo que no puede ser tomada como elemento para establecer que su representada se encontraba ocupando el lugar.
Siguiendo en este orden de ideas, la recurrente aduce que, la Jueza de Control indicó en su escrito que la defensa debió atacar la negativa de la práctica de diligencia acordada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, pero en la practica procesal penal, le otorga a las partes denunciar nulidades en cualquier fase del proceso, y el Ministerio Publico procedió a estampar una negativa de diligencia de investigación, casi dos años después de haber sido solicitada, siendo lo grave, que la negativa versa sobre un contrario supuesto, como lo es el hecho de establecer que ya la inspección solicitada por la defensa, había sido practicada en fecha 03-08-2012.
Narra la apelante que, ciertamente en fecha 03-08-2012, se realizó una inspección por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia que en el terreno objeto de la denuncia no habían construcciones, así como, no dejan constancia de la presencia de sus defendidas, solo que le fueron entregadas unas fichas de identificación de un grupo de personas que no se encontraban en su totalidad en el lugar para el momento de la inspección; vista esta situación acude a la Fiscalía en fecha 18-10-2012 asistir a las mencionadas ciudadanas y solicitar una nueva inspección para determinar y comprobar que no se encontraban ocupando el referido terreno, solicitud que fue omitida por la Fiscalía del Ministerio Publico, situación que afecta el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, ya que se solicito la practica de diligencia en la fase de investigación, cuyo resultado podría modificar el curso del proceso.
Asimismo alude, que la Jueza de Instancia señalo en su decisión, que el Ministerio Público dio respuesta a la solicitud de diligencia de investigación, situación que no puede aceptar, ya que la negativa de esta diligencia produjo la nulidad del primer escrito acusatorio, considerando la defensa como burla que el Ministerio Publico proceda a negar la solicitud realizada hace casi dos años, negándola con un fundamento que para nada se corresponde al planteamiento realizado, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales que le asisten a sus defendidas.
Manifestó que en el acto de Audiencia Preliminar ratifico su escrito de contestación a la acusación, en el cual entre otras cosas, señaló la oposición a la exhibición y lectura de las pruebas instrumentales ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas no se encuentran indicadas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, como son el Acta de Denuncia de fecha 30-06-2012, interpuesta por el ciudadano FERNANDO AUGUSTO PEREZ BOJANA, rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, el Acta de Entrevista de fecha 24-07-2012, rendida por el referido ciudadano ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional y el Acta de Entrevista de fecha 21-06-12 rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; oposición ante la cual el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno.
PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anule la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-07-2014 por ante el Juzgado Undécimo de Control y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de Control.


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VITORIA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:
Relata quien contesta que, la defensa pretende con el recurso de apelación no solo que se lleve una nueva audiencia preliminar sino que se ventile en ella materia que corresponde a la fase del Juicio.
Continuó señalando que, la Jueza de Instancia durante el acto de la audiencia preliminar ejerció el control de la acusación y de los escritos de contestación, ya que realizó un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, estudiando además ciertos aspectos, tales como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de pruebas ofertadas no solo por el Ministerio Publico sino por la parte acusada, es por lo que considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y acorde con las garantías del debido proceso.
Sostiene que, la solicitud hecha por la defensa es errada, ya que pretende a todo evento hacer que la Jueza a quo declare la nulidad de un escrito acusatorio que cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, requisitos que fueron verificados por la Juzgadora al momento de realizar la audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora le manifestó a viva voz a la defensora que en el transcurso de la investigación la defensora no acudió al órgano jurisdiccional para solicitar el control judicial si consideraba que la fiscalia del Ministerio Publico no estaba respondiendo sus solicitudes como defensora, sino al contrario, que la Fiscalia del Ministerio Publico había contestado formalmente todas y cada una de las solicitudes que había realizado en el transcurso de la investigación, quedando así verificado que se garantizó el derecho a la defensa.
Alegó el representante del Ministerio Publico que, lo sostenido por la defensa esta fuera de la realidad, toda vez que la Jueza de Control una vez concluida la audiencia preliminar dicto todos y cada unos de los pronunciamientos que debe realizar una vez finalidad la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede argumentar la defensa que la Jueza de Instancia no se pronunció sobre los alegatos presentados.
PETITORIO:
Solicitó el representante del Ministerio Publico que, se declare Inadmisible el recurso de apelación a tenor de lo preceptuado en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamento jurídico y de hecho serio, y en consecuencia se Confirmada la decisión N° 903-14 de fecha 09-07-2014 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de salvaguardar el establecimiento de la verdad de los hechos, conforme a lo pautado en el artículo 13 ejusdem.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nº 903-14, de fecha 09-07-2014, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto en contra de las ciudadanas DAYANA CAROLINA VASQUEZ TENIAS y ROSANA DEL VALLE ADRIANZA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNAN AUGUSTO PÉREZ, así como, los medios de pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa, y ordenó la apertura a Juicio.
Denuncia la recurrente como primer punto, que en el caso de marras la Jueza a quo incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, alegando que el Ministerio Publico no practicó la diligencia de investigación solicitada durante la fase investigativa, con la cual pretendía probar que su defendida en ningún momento participó en los hechos ni estuvo en el lugar de los hechos, así como no ejerció ningún tipo de acción que pudiera calificarse o subsumirse en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico. Asimismo, como segundo punto, alegó que en el acto de Audiencia Preliminar ratifico su escrito de contestación, en el cual señaló la oposición a la exhibición y lectura de las pruebas instrumentales ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas no se encuentran indicada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, como son, el Acta de Denuncia de fecha 30-06-2012, rendida por el ciudadano FERNANDO PEREZ BOJANA, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, el Acta de Entrevista de fecha 24-07-2012, rendida por el referido ciudadano ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional y el Acta de Entrevista de fecha 21-06-12 rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; oposición ante la cual el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno.
Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

“El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.


Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunos de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, una vez precisados los motivos de impugnación por parte de la recurrente, esta Sala de Alzada, en cuanto al primer punto referido a que la Jueza a quo incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, alegando que el Ministerio Publico no practicó de la diligencia de investigación solicitada durante la fase investigativa, con la cual pretendía probar que su defendida en ningún momento participó en los hechos ni ejerció ningún tipo de acción que pudiera subsumirse en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico; observa de la revisión a las actas lo siguiente:
- En fecha 09-09-2013, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DAYANA CAROLINA VASQUEZ TENIAS, ADRIANA DEL VALLE ADRIANZA GONZALEZ y ROSANA DEL VALLE CHURIO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-a del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO AUGUSTO PEREZ BOJANA, que corre inserta desde el folio uno (01) al folio veinticuatro (24) de la causa.
- En fecha 11-03-2014, se llevó a efecto el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Undecimo de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto en fecha 09-09-2013, en contra de los imputados de autos, en virtud de haberse determinado que durante la fase de investigación no se realizó la petición incoada por la defensa, relativa a la practica de actos de investigación, en consecuencia repuso la causa al estado que el Ministerio Publico se pronunciara en cuanto a la admisión o no de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos a objeto de darle cumplimiento al pronunciamiento.
- En fecha 10-04-2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico interpuso nuevamente el escrito acusatorio en contra de los imputados DAYANA CAROLINA VASQUEZ TENIAS, ADRIANA DEL VALLE ADRIANZA GONZALEZ, ROSANA DEL VALLE CHURIO VASQUEZ.
- En fecha 12-05-2014, interpone la defensa publica escrito de Contestación a la Acusación, mediante el cual solicitó la nulidad de la acusación, en virtud de que el Misterio Publico procedió a negar la solicitud de diligencias de investigación interpuesta por la defensa en fecha 18-10-2012, que corre inserta desde el folio doscientos veintiocho (228) al folios doscientos treinta y cinco (235).

- En fecha 09-07-2014, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dejó por sentado lo siguiente:
“SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la representante del Ministerio Publico, la defensa y el imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis…)
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa Publica y Privada, constituyen una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, en el artículo 175 ejusdem, establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previsto en la norma adjetiva…Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que, contrario a lo alegado por los defensores, se puede evidenciar que el Ministerio Publico dio contestación a lo solicitado por la defensa Pública en relación a la Practica de la Inspección del lugar de los hechos, de lo cual se evidencia que la defensa fue notificada de la negativa de la referida diligencia por ella solicitada en la investigación, por lo que si la defensa no estaba de acuerdo con la negativa de dicha diligencia debió acudir ante este Tribunal a los fines de solicitar el Control Judicial, cosa de lo cual se evidencia que no lo hizo, por lo que aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada tanto por la defensa Publica como la Privada por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela efectiva …” (Subrayado de Sala)

De lo anterior, se puede constatar que la Jueza de instancia declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en el acto de la audiencia preliminar relativa a la nulidad del escrito acusatorio, al considerar, básicamente, que en el caso de marras no se vulneró ni el derecho a la defensa ni el debido proceso, toda vez que, la defensa publica no acudió ante el Juzgado de Control, una vez que fue notificada por el Ministerio Publico de la negativa de la diligencia de investigación por ella solicitada, a los fines de ejercer el control judicial de las diligencias solicitadas.
Situación que, a juicio de esta Sala se encuentra ajustada a derecho, pues, en el caso de marras, la solicitud de diligencia de investigación consistente en la práctica de la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, con la cual pretendía probar durante la fase de investigación que su defendida en ningún momento participó en los hechos, ni estuvo en el lugar de los mismos, así como no ejercicio ningún tipo de acción que pudiera calificarse o subsumirse en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, como INVASION; debió una vez que fue notificada de su negativa por parte del Ministerio Publico, acudir al Tribunal de Control, antes de que culminara el lapso establecido en la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 11-03-2014, a los fines de ejercer el Control Judicial.
Dentro de este orden de ideas, consideran estas Jurisdicentes, que en el caso de marras, si bien es cierto, el Ministerio Público tiene la responsabilidad de velar por la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, que hayan sido admitidas y acordadas por esa Representación Fiscal, logrando recabar las mismas, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, y emitir un acto conclusivo que contenga un debido análisis de todos los elementos sometidos a su consideración para tal fin. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 389, de fecha 19.08.2010, ha establecido lo siguiente:

“el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, si las considera pertinentes y útiles a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo”. (Resaltado de la Sala)

En armonía con lo señalado, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 712, de fecha 13.05.11, y al respecto expuso:

"Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "Omer Leonardo Simoza", señaló lo siguiente: Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes artículo12. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porgue una vez admitida, no se practique.” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado, que:

“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”.

Ante tales consideraciones, esta Sala constata, que no le asiste la razón a la defensa publica cuando refiere que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, toda vez que, la misma admitió la acusación fiscal sin tomar en consideración que el Ministerio Público debió recabar las resultas de las diligencias de investigación solicitadas referida a la practica de la Inspección Técnica del lugar de los hechos, por cuanto, dicha diligencias fue negada por el Ministerio Público en virtud que ya había sido practicada, resultando importante destacar que las diligencias de investigación promovidas por cualquiera de las partes, están dirigidas a crear un convencimiento en el Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, sobre el acto conclusivo a presentar, por lo que, carece de sentido lógico, interponer escrito acusatorio, cuando no han sido recabadas la totalidad de las diligencias ordenadas por el propio Ministerio Público. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. (negrilla de sala)


La misma Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó este criterio:

“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso la ley solo exige que tal negativa se deberá dejar constancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación; y de igual manera es potestad del Titular de la acción penal la promoción de cualquier prueba, sea esta para inculpar o exculpar, a los fines de lograr en el debate oral y publico la finalidad del proceso penal que no es mas que alcanzar la verdad de los hechos.
Estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa publica, negó la practicas de la diligencia referida a la Inspección Técnica del lugar de los hechos, y ante tal circunstancia, la defensa debió acudir ante el órgano jurisdiccional, este caso, la Jueza de Control para denunciar lo que según su criterio la limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto sus defendidos, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Asimismo, debe dejarse claro que al resolver la petición, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales, debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, en consecuencia verificado como ha sido por esta Alzada que el Ministerio Publico dio respuesta negativa a la practica de una diligencia solicitada por la defensa sin que ello implique vulneración al Derecho a la Defensa y al debido Proceso, en virtud de lo cual lo procedente es declarar sin lugar la denuncia propuesta. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto, donde denuncia que en el acto de Audiencia Preliminar ratifico su escrito de contestación, en el cual señaló la oposición a la exhibición y lectura las pruebas instrumentales ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas no se encuentran indicada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; oposición a la cual el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno.
Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“Ahora bien el Ministerio Publico presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, se desprende en el capitulo II de la acusación, el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; los cuales se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación como lo es el delito de INVASION…., es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico ha presentado acusación, ya que existe una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Publico presenta acusación y la conducta desplegada por las hoy acusadas …y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena de las acusadas y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada unos de los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y ratificada en este acto por la Fiscalía 49 del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las acusadas ROSANA DEL VALLE CHURIO VÁSQUEZ, DAYANA CAROLINA VASQUEZ TENIAS y ADRIANA DEL VALLE ADRIANZA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de INVASION…por considerar que la misma reúne todo y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308…evidenciándose que los hechos narrados de manera clara precisa y circunstanciada se subsume en los ilícitos antes mencionados, observándose además, suficientes elementos de convicción y probatorios para estimar la presunta comisión de los referidos delitos (sic). De igual manera se observa que en la misma la fiscalía la individualización de la conducta presuntamente ejercida por parte de la hoy acusadas, todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, por lo que se declara sin lugar las solicitudes interpuestas por los defensores, ya que no se pueden considerar como mero derecho por cuanto las circunstancias alegadas, tipificadas e impugnadas a las acusadas de autos requieren ser probadas y tal situación necesaria y forzosamente debe dilucidarse y ventilarse en el Juicio Oral y Publico; ya que se observa que la acción tipica delictual, por la cual el Ministerio Publico realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito…ya que a juicio de este órgano jurisdicente, los argumentos esbozados por los defensores tanto privado como publico resultan IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales…ya que es evidente una relación detallada, clara y circunstanciadas de los hechos objeto de la imputación, siendo materia de fondo que los indicados hechos haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismo haya un pronunciamiento por parte de este Tribunal, situación que no le es dable a este Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principio rectores del debate probatorio como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba, a tal efecto; a tal efecto, el fundamento utilizado por los mismos para apoyar sus peticiones de las excepciones opuestas, se basan que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, asi como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide que el Ministerio Publico, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguientes, utiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD opuesta por la Defensa por cuanto una vez que ha sido analizada la acusación se observa que la misma cumple cn tanto cono los requisitos formales como con los requisitos de procedibilidad…Asimismo se ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, …por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatida en el juicio Oral…” (Negrilla y subrayado de sala)


Esta Sala evidencia, de la transcripción parcial de la decisión impugnada, que en cuanto a la solicitud realizada por la defensa referente que en el acto de Audiencia Preliminar ratifico su escrito de contestación, en el cual señaló la oposición a la exhibición y lectura las pruebas instrumentales ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas no se encontraban indicadas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, como el Acta de Denuncia de fecha 30-06-2012, rendida por el ciudadano FERNANDO PEREZ BOJANA, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, el Acta de Entrevista de fecha 24-07-2012, rendida por el referido ciudadano ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional y el Acta de Entrevista de fecha 21-06-12 rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, oposición a la cual a criterio de la apelante no emitió pronunciamiento alguno la Jueza de Control; ahora bien, observa esta Sala de Alzada que, si bien es cierto, la Jueza de Instancia al momento de admitir la acusación explanó en forma general los motivos por los cuales consideraba que la misma reunía los requisitos contemplado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, señalo que en base a los Principios rectores del debate probatorio como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba, el Ministerio Publico, indicó que los distintos órganos de pruebas son, útiles, necesarios y pertinentes para establecer los hechos, por lo que declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad opuesta por la Defensa, por cuanto una vez que analizó la acusación observó que la misma cumplía tanto con los requisitos formales como con los requisitos de procedibilidad, y admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio Oral, quedando desvirtuados los argumentos de la defensa, por lo que se entiende suficientemente motivada la decisión recurrida.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Resaltado nuestro).

Aunado a ello, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, señaló:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Por su parte, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, y al respecto debe referirse que si bien es cierto la Jueza de Instancia no señalo en forma detallada cuales eras las pruebas que admitía y cuales desechaba, así como, no especificó detalladamente el porque admitió las pruebas que según la defensa no debía ser admitida para su lectura en el Juicio Oral y Publico, dejo claro en su decisión en forma general que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las admitia por ser éstas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatida en el Juicio Oral, en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad opuesta por la Defensa, por cuanto la acusación cumplía tanto con los requisitos formales como con los requisitos de procedibilidad; por lo que tal omisión no debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones.
No obstante ello, esta Sala al realizar una exhaustiva lectura a la decisión apelada constata que la Jueza de Control, dejó plasmado en su decisión que el escrito de acusación reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la identificación de las imputadas, así como, dejó claro que contenía una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a la imputada ROSANA DEL VALLE CHOURIO VASQUEZ y DAYANA CAROLINA VASQUEZ, en modo, tiempo y lugar, considerando que los hechos se encontraban tipificados, en el delito de INVASION, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO PEREZ BOJONA, calificación jurídica que compartió de acuerdo a los hechos enunciados, igualmente dejó asentado en su decisión que admitía tanto los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, como los presentados por la defensa publica, concluyendo con la Admisión del Escrito Acusatorio presentado por el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Determinando los integrantes de esta Sala, que la Jurisdicente dio respuesta a los pedimentos efectuados por la respectiva defensa de autos, concluyendo de manera racional el por qué, en su criterio, declaraba Sin Lugar la Nulidad absoluta solicitada; lo que consecuencialmente conlleva a que no se vulneraron los principios constitucionales previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la defensa Publica, en su carácter de defensora de las imputadas ROSANA DEL VALLE CHOURIO VASQUEZ y DAYANA CAROLINA VASQUEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 903-14, de fecha 09-07-2014, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto en contra de las ciudadanos DAYANA CAROLINA VASQUEZ TENIAS y ROSANA DEL VALLE ADRIANZA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNAN AUGUSTO PÉREZ, así como, los medios de pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa, y ordeno la apertura a Juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la defensa Publica, en su carácter de defensora de las imputadas ROSANA DEL VALLE CHOURIO VASQUEZ y DAYANA CAROLINA VASQUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 903-14, de fecha 09-07-2014, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 257-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-019577
ASUNTO : VP02-R-2014-000815