REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2014-000023
ASUNTO : VP02-R-2014-000780

DECISIÓN N° 255-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada FRANCYS PEROZO, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, contra la decisión N° 799-14, dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, pues se encuentra en uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSY JESÚS JUGO GONZÁLEZ, todo de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de septiembre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Indicó la profesional del derecho, que en el caso bajo estudio no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por tanto, no se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus argumentos la recurrente citó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que la orden de aprehensión solicitada no debió ser acordada, toda vez que al revisar todas y cada una de las actas policiales, se observan una serie de diligencias de investigación, practicadas desde el 06-11-13, es decir, la investigación se encuentra en avanzado estado, no está en un estado incipiente, y aun así sin contar con fundados elementos de convicción a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo existen las declaraciones de la madre y hermano del occiso que señalan a su patrocinado como autor del homicidio, se le dictó una medida de coerción personal a su defendido.

Igualmente afirmó la abogada defensora que pesar de tantos elementos de convicción que señaló la Jueza en su fallo para declarar la privación, no existe un testigo presencia e imparcial en este evento que pueda atribuirle con propiedad absoluta la presunta participación de su defendido con tales hechos, también de actas se desprende que la causa que dio origen a la muerte del occiso, fue un arma de fuego, la cual no se menciona en ningún momento, ni los objetos colectados dentro de la investigación, entonces no entiende la defensa cuáles son los elementos que entrelazan y vinculan al ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, con el móvil del homicidio, cuando las únicas personas que los señalan como autor de este hecho, no se encontraban en el sitio del suceso.

Insistió la representante del imputado en afirmar, que no existen elementos de convicción para justificar la privación de libertad de su representado, al no contar la Jueza con elementos que lo incriminen, al no haber ni un señalamiento directo en su contra, por tanto, no tiene porque analizarse si existe o no peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, ni la pena a imponer, puesto que si bien, es un delito gravísimo el que se ha imputado a su representado, no hay elementos en su contra que lo comprometan, y si en tantos meses que lleva la investigación no han encontrado los elementos de prueba suficiente, duda que en cuarenta y cinco (45) días más los pueda obtener el Ministerio Público para poder fundar una acusación.

Planteó la apelante, que la Jueza de Instancia hizo una simple “enumeración” de los elementos de convicción, pero nunca valoró uno por uno, ni expresó en que forma estos elementos en conjunto pueden hacer estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Sostuvo la defensa, que en la investigación Fiscal no existe una cadena de custodia que indique el objeto que le dio muerte a su defendido, para ser evaluado, debiéndose guardar para futuras comparaciones, pero todavía no se ha hecho ninguna comparación desde el día que ocurrió el hecho, en fecha 06-11-13, adicionalmente, el único hecho que según el Fiscal vincula a su representado con el delito objeto de la presente causa, es el señalamiento de la madre del occiso quien lo acusa como la persona que le dio muerte a su hijo, pero es una declaración con intenso dolor por ser su madre, más no porque ésta vió al ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA que le haya dado muerte a su hijo.

Estimó la recurrente, que la Jueza realizó una valoración errada de los elementos de convicción basándose en elementos que no existen, y tal situación genera inseguridad jurídica de tal magnitud que no puede ser resuelta sino con la revocatoria de la decisión impugnada, y dictándose una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó, quien ejercer el recurso interpuesto, que en el caso bajo estudio no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, puesto que la Jueza a quo, con base a una errónea calificación de los hechos, yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, extremo que en todo caso, fue valorado de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso, pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa, más en este caso, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado.

Alegó la Defensora Pública, que no se configura en el presente asunto, el peligro en la obstaculización de la investigación, puesto que la única testigo es la madre del occiso, y no es presencial del hecho, por lo que es evidente, que la fundamentación de la Jueza no tiene asidero jurídico, ni fáctico, que sustente la decisión, tal apercibimiento, dota a la decisión impugnada de ilegalidad y arbitrariedad, contrario al debido proceso, solo por tomar en cuenta la identidad del delito, pero y los demás elementos que se deben tomar en cuenta para adminicular la participación de un sujeto con un hecho dónde están.

En el aparte del recurso titulado “CONSIDERACIONES SOBRE SUFICIENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO”, esgrimió la apelante, que su defendido en el acto de presentación de imputado, dijo ser de nacionalidad venezolana y aportó dirección cierta donde puede ser ubicado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa. El peligro de fuga no debe ser valorado a la ligera como hizo la Jueza de Control, sino que debe analizarse la probabilidad cierta que el imputado realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado, adicionalmente su patrocinado no tiene medios económicos y el asiento principal de sus intereses se encuentra en la ciudad de Maracaibo, por tanto, es procedente en derecho que no está acreditado el peligro de fuga, y puede aplicarse una medida menos gravosa.

Expresó la recurrente, que la decisión impugnada debe ser revocada, por haberse fundado el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, atentando contra la seguridad jurídica, que debe imperar ante los órganos jurisdiccionales, basándose en elementos de convicción falsos y en testigos secretos, acogiendo la petición Fiscal, pese a que éste consideraba que la investigación no es suficiente y que debía seguir investigando, desestimando finalmente los alegatos de la defensa sin un argumento sólido capaz de convencer a las partes de la legalidad de la decisión dictada.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó la defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se revocado el auto recurrido, y se decrete a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar Undécimo encargada del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, abogada TATIANA DE LOS ÁNGELES BRACHO, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió la Representante Fiscal, que en la presente causa, se encuentran llenos todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existentes en el presente caso, por cuanto se está en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual amerita según la pena a imponer pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito.

2.-Fundados elementos de convicción, que demuestren la participación del imputado en la comisión del delito mencionado, los cuales fueron anexados en su oportunidad por el Ministerio Público, para que fueran analizados por el Tribunal.

3.-Una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como por la pena que podría llegar a imponerse, y existe el peligro de fuga de obstaculización, por conocer el ciudadano el lugar donde residen los testigos del hecho y las maneras de ausentarse del país.

Estimó importante destacar, quien contesta el recurso interpuesto, los siguientes elementos de convicción, que corren insertos en las actas, y que hacen establecer la participación del ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA en el hecho imputado: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Alexis Araque. 2.-Acta de investigación penal, de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Jode Mora. 3.-Acta de inspección técnica de cadáver, de fecha 06 de noviembre de 2013. 4.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de noviembre de 2013. 5.-Acta de entrevista, de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano Aquiles Jugo. 6.- Acta de entrevista, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano Luís Mendoza. 7.- Acta de entrevista, de fecha 09 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Edgar Segundo Valera Rosillo y 8.- Acta de entrevista, de fecha 24 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Aquiles Lugo.

Consideró el Ministerio Público, que es evidente que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por la legislación venezolana, para el dictado de la privación judicial preventiva de libertad, ya que están plenamente comprobados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo afirma la defensa de una manera vaga y alegre, haciendo alusiones a falsos supuestos establecidos, como son que solo existen dos testigos y referenciales en los hechos, nada de eso se concatena con la realidad plasmada en actas, ya que existen serios y fundados elementos que hacen presumir la participación del imputado en los hechos, y se desprenden de las declaraciones dadas por los testigos presenciales, desde la apertura de la investigación, la participación del ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, en los hechos objeto de la presente causa, quien actuó de manera conjunta y concertada con el ciudadano EDUARDO DÍAZ MONTIEL, apodado “El Guajiro”.

Expresó la Fiscal del Ministerio Público, que la Defensa Pública, presentó un recurso de apelación basados en razonamientos que se apartan totalmente de la realidad cursante en las actas de investigación, siendo reiterativa en afirmar una y otra vez, que el único hecho cierto que vincula a su defendido es el señalamiento de la madre del occiso, quien lo acusa como la persona que le dio muerte a su hijo, afirmando la apelante que esa declaración no debe ser valorada, por cuanto es una declaración parcializada por ser la madre del occiso, y que ésta no vió cuando su defendido le dio muerte a su hijo, no entendiendo el Ministerio Público, a que hechos se refiere la defensa, por cuanto no consta en actas alguna declaración por parte de la progenitora del occiso, por el contrario existe una declaración del padre del occiso ciudadano AQUILES JUGO, quien tuvo basto conocimiento de manera referencial de cómo ocurrieron los hechos y quienes fueron los autores del mismo, y fue informado al progenitor de la víctima por los testigos presenciales, ciudadanos EDGAR SEGUNDO VALERA ROSILLO y LUÍS MENDOZA, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló el asesinato de su hijo, y es por ello que cursa dentro de la investigación las declaraciones dadas por dichos testigos presenciales, quienes señalan al imputado YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, apodado “EL POCHO”, como uno de los autores del hecho, demás está decir que estos testigos no les une ningún lazo de consanguinidad con el occiso, solo eran conocidos de dicho ciudadano y se encontraban en el lugar de los hechos, esperando que saliera el ciudadano mencionado como “EL GORDO”, para que le reparara unos celulares.

Indicó la Fiscal, que la Juzgadora en ningún momento hizo una valoración errada de los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia de imputación, muy por el contrario la decisión emitida fue certera, en sintonía con el fin único de todo proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad con los medios legales y las vías jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, ratifique la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y con todos los elementos de convicción recabados se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, al estimar la defensa, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como también refiere en su escrito la recurrente, la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación que hace procedente, en criterio de la representante del imputados de autos, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.
Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, coligen que en el mismo, tal como se indicó anteriormente, la defensa indica a lo largo de su exposición, que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, estima pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, fue efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…observando que durante el procedimiento se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en virtud de la orden de aprehensión librada por este despacho en fecha 12/12/2013, según resolución nro. 1335-13. Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, (sic) del delito imputado al (sic) se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral (sic) 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSY JESUS (sic) JUGO GONZALEZ (sic), ilícito este que merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Noviembre (sic) de 2013, Suscrita (sic) por el funcionario: DETECTIVE ALEXIS ARAQUE…2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Noviembre de 2013, Suscrita (sic) por el funcionario: DETECTIVE Agregado JODE MORA…3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) DE CADAVER (sic), de fecha 06 de Noviembre de 2013…4.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic), de fecha 06 de Noviembre (sic) de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JOSE (sic) MORA y EL DETECTIVE LUIS (sic) MARTINEZ (sic)…5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06 de Noviembre (sic) de 2013, suscrita por el ciudadano AQUILES JUGO…6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2013, suscrita por el ciudadano LUIS (sic) MENDOZA…7.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09 de Diciembre (sic) de 2013, suscrita por el ciudadano: EDGAR SEGUNDO VALERA ROSILLO, 8.-ACTA POLICIAL de fecha 24/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia…9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia; 11.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 24/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia; 11.- (sic) PLANILLA DE REVISIÓN DE MOTO, de fecha 24/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia y 12.- (sic) COPIA SIMPLE DE LA DECISIÓN NRO.1335-13 de fecha 12/12/2013, dictada por este Despacho, en la cual se acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado de actas, los cuales se dan por reproducidos en este acto y que hacen presumir su participación en los hechos. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, siendo que el delito imputado atenta contra el derecho mas (sic) tutelado (sic) es decir (sic) la vida, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, plenamente identificado; resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto (sic) en los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia (sic) y Afirmación de Libertad (sic)…declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que tal como ya se mencionado (sic) existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del hoy imputado en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, aunado a que estamos en una fase incipiente en la que resulta necesaria la realización de la investigación a los fines de determinar la verdad de los hechos, pudiendo cambiar la precalificación aquí efectuada toda vez que la misma es provisional…”.(Las negrillas son de la Alzada).


Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en a presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el derecho a la vida, por la pena que podría llegar a imponerse y la forma como se realizó la aprehensión del imputado de autos, en razón que el ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, se desplazaba en una motocicleta, con otro sujeto, por el sector 18 de Octubre, y el conductor de la misma, al notar la presencia policial aceleró el desplazamiento, procediendo la comisión actuante, a darles la voz de alto, la cual no fue acatada, emprendiendo veloz huida, logrando detenerlos en la cancha deportiva del barrio El Valle, sector 18 de Octubre, descendiendo de la motocicleta los dos ciudadanos, uno de los cuales quedó identificado como YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, seguidamente se acercó a los funcionarios actuantes la ciudadana ARELYS GONZÁLEZ, quien les manifestó que el mencionado ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA había asesinado a su hijo hacía siete (07) meses y se encontraba solicitado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, igualmente, se presume el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado de autos, tiene conocimiento de donde viven los ciudadanos testigos del hecho.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto solo existe la declaración de la madre del occiso, quien no fue testigo presencial del hecho; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada, y no del señalamiento realizado por la progenitora de la víctima de autos, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para fundar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delitos precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra un bien superior, como es la vida, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión; así como también se evidencia el peligro de obstaculización, por conocer el imputado de autos donde viven las personas que rindieron declaración en la presente causa, y que son testigos del hecho, por lo que pudiera influir en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente el dictamen a favor del ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Finalmente, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la defensa en su escrito plantea una serie de argumentos, los cuales no pueden ser resueltos en este estadio procesal, pues en todo caso deben resolverse en el eventual juicio oral y público que pudiera ventilarse en el caso bajo estudio.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEROZO, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, contra la decisión N° 799-14, dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEROZO, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORWAN RAFAEL COLINA COLINA, contra la decisión N° 799-14, dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZA DE APELACIÓN


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO



LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA




En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 255-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA