REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000919
ASUNTO : VP02-R-2014-000919

DECISIÓN N° 254-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RUBÉN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.889, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES, contra la decisión N° 1384-2014, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, respectivamente, todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a que su representado fuera remitido a la Medicatura Forense, a los fines de ser evaluado físicamente. CUARTO: Ordenó que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.

Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de agosto de 2014, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES

Se evidencia en actas que el abogado RUBÉN MORENO FRANCO, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, que en fecha 16 de junio de 2014, se celebró por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, audiencia de presentación de imputado de su patrocinado KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES, por el supuesto y negado cometimiento de los delitos de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, y el Tribunal en su decisión estableció que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que el ordinal 2° del mencionado artículo, consagra que deben existir fundados elementos de convicción, pero en opinión del recurrente, tal ordinal no debe interpretarse en sentido estricto, en cuanto a que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, pero lo más importante es que el Tribunal admitió y reconoció que de las actas no se desprende ninguna actuación por parte del imputado.

Afirmó el recurrente, que la actuación de su defendido no se subsume dentro de lo establecido en los pre-calificativos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, ya que de las actas se desprende que su representado fue detenido el día viernes 13 de junio de 2014, cuando se encontraba en compañía de un amigo de nombre Jhonatan y se dirigían hacía una pizzería a comprar pizza, al llegar al sitio su defendido le manifestó a su amigo y acompañante que su tía no le había entregado el dinero para comprar la pizza que le había encargado, y que se quedara él pidiendo la pizza, mientras iba a casa de su tía a buscar el dinero, luego que recoge el dinero, se dirige a la pizzería a buscar a su amigo y a recoger la pizza, cuando de pronto sale del negocio un tipo apuntándolo con un arma de fuego y sometiéndolo a él a que lo sacara del lugar o de lo contrario le daría un tiro en la cabeza, el tipo lo obligó a retirarse velozmente del lugar y como a cien metros, una camioneta de color blanco impacta contra la moto que conducía su patrocinado, ocasionándole graves heridas en la pierna, dejándolo tirado en la calle, mientras que el tipo que lo llevaba sometido emprendió veloz huida, posteriormente, llegaron funcionarios de la policía del Municipio Machiques y lo trasladaron hasta el Hospital I San José de Perijá, siendo más o menos las 8:30 de la noche del viernes 13 de junio de 2014.

El abogado defensor, transcribió el contenido del artículo 458 del Código Penal, para luego agregar, que su representado no tuvo ninguna de las conductas antijurídicas establecidas en dicho artículo, es tanto así que se encontraba en el lugar en el momento y la hora donde el delincuente se disponía a huir del lugar y lo somete a él con un arma de fuego y lo obliga bajo amenaza de muerte a que abandonen el lugar, en tal sentido, considera que resulta ajustado a derecho la desestimación del precalificativo fiscal de Robo Agravado, en contra de su representado, por dos razones fundamentales:

Primero: Que se está violando flagrantemente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Tribunal a pesar que se encuentran en las actas policiales el informe médico emitido por el galeno, donde se deja constancia que su defendido real y efectivamente fue atendido el día viernes 13 de junio de 2014, luego que los funcionarios policiales de Polimachiques lo llevaran al centro asistencial, debido a graves heridas en sus piernas, consecuencia de un choque con otro vehículo, luego de manera deliberada por parte de los funcionarios policiales y con conocimiento del Ministerio Público, elaboraron un acta policial colocando como fecha de detención el día sábado 14 de junio de 2014, para que lo pudieran presentar ante el Tribunal, el día lunes 16 de junio del presente año, debido a que el día sábado o domingo, que era donde constitucionalmente le correspondía presentarlo, no lo logran hacer, porque según ellos no había unidad radio patrullera para trasladarlo hasta el Tribunal de guardia, ubicado en la ciudad de Maracaibo.
Segundo: Tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal consideraron a su defendido responsable de los delitos imputados, sin tomar en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día viernes 13 de junio de 2014.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el recurrente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto y acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 16 de junio de 2014, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, ya que se puede evidenciar claramente y sin lugar a dudas que los funcionarios policiales actuaron de mala fe, violando lo establecido en tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, al pretender reconstruir un acta policial 24 horas después de la detención de su defendido, violando a todo evento el debido proceso y el derecho a la defensa.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, abogada MARÍA FERNANDA PRIETO RIVAS, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Argumentó la Representante Fiscal, que al momento de analizar la denuncia realizada por la defensa, observó que resultaría inoficioso darle validez a los alegatos presentados por el apelante, ya que ante la presencia del informe médico que alude el profesional del derecho, tiene fecha 13/06/2014, y siendo que todas las actas policiales, junto con la declaración de los testigos e inclusive víctimas, manifiestan y concuerdan que el hecho se llevó a cabo el día 14/06/14, se estaría dejando en un estado de indefensión al Ministerio Público quien basa su precalificación jurídica basada en las actas policiales, cuyo testimonio de los funcionarios actuantes tienen fe pública y solo el resultado de la investigación es el que va a determinar si ciertamente el imputado es responsable o no del hecho que se le acredita, del mismo modo se causaría un agravio a la administración de justicia y a las víctimas que se encuentren en la investigación, por cuanto el procedimiento se llevó a cabo en fecha 14 de junio del presente año, y se puede evidenciar que todas y cada unas de las actuaciones policiales se refieren al mismo día y hora hábil establecida.

Planteó, quien contestó el recurso interpuesto, que en cuanto al informe médico, emitido por el galeno donde se le prestó la debida asistencia médica al imputado, se puede evidenciar que efectivamente se indica la fecha 13-06-14, considerando la Representación Fiscal, que se pudiese tratar de un error material en la elaboración de dicho informe, por tanto, resulta irrelevante el alegato de la defensa, no cambiando o modificando así la legalidad de las actuaciones policiales, es por lo que considera se cumplieron los lineamientos procesales y constitucionales, debido a que el imputado fue presentado en tiempo hábil, es decir, en fecha 14 de junio de 2014, y fue presentado ante el Tribunal en fecha 16 de junio de 2014.

Consideró la Representante del Ministerio Público, que en el caso bajo estudio, existen elementos que hacen presumir la comisión del hecho punible por parte del imputado de autos, y adicionalmente, no han cambiado las circunstancias que motivaron al Juzgado de Instancia a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y siguen llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de dos ilícitos penales, que no se encuentran evidentemente prescritos, y que de acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de concluir con una sentencia condenatoria, existe un eminente peligro de fuga.

En el aparte denominado “DEL PETITUM”, solicitó la Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, manteniéndose la medida de coerción acordada por el Juzgado de Instancia al momento de la presentación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado RUBÉN MORENO FRANCO, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a impugnar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, así como también denuncia la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su criterio, su representado fue presentado ante el Tribunal de Control, vencidas las cuarenta y ocho (48) horas que establece la mencionada disposición.
Una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que el ciudadano KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES, no tuvo ninguna de las conductas antijurídicas imputadas por el Ministerio Público, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimar los delitos objeto de la presente causa, por tanto, no comparte la precalificación jurídica atribuida a su representado por los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, ciudadana MARÍA GABRIELA PALMAR, en el acta de denuncia, levantada en fecha 14 de junio de 2014, ante los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques:

“…Comparezco ante este Despacho Policial a los fines de denunciar, debido (sic) ya que el día de hoy 14/06/2014, siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba en mi trabajo en pizzería y heladería CHIPS, ubicado en la Calle N° 11, entre Avenida Sucre y Urdaneta, en compañía de mi novio MANUEL VERA, de mi abuela MARÍA GABRIELA PALMAR…quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco ante este Despacho Policial (sic) a los fines de denunciar, debido ya que el día de hoy 14/06/2014, siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba en mi trabajo en pizzería y heladería CHIPS, ubicado en la Calle N° 11, entre Avenida Sucre y Urdaneta, en compañía de mi de mi (sic) novio MANUEL VERA, de mi abuela MARÍA PALMAR, mi sobrina ISABEL CAMILA CHACIN…mi primo MIGUEL RIVERO, cuando llegaron al lugar dos chamos en una moto de color azul, uno de ellos se bajó con un arma de fuego, apunto (sic) a mi abuela y a mi sobrina, y nos decía que le dieran los teléfonos, la plata y todo lo que tenga encima (sic), nosotros por temor le entregamos los teléfonos y la plata, luego el tipo camino (sic) hacia la otra mesa donde se encontraban varios clientes, apunto (sic) a una mujer que estaba embarazada le quito (sic) sus teléfonos, el dinero y una cartera y se dio a la fuga con el que lo acompañaba…””. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se trae a colación, lo expuesto en el acta de entrevista verbal, rendida por el ciudadano MIGUEL RIVERO, ante funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, en fecha 14 de junio de 2014:

“…Comparezco ante este Despacho Policial (sic) a los fines de rendir entrevista relacionado con los hechos acontecido (sic) en el día de hoy 14/06/2014, en la Pizzería y Heladería CHIPS, siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba trabajando en (sic) pizzería y heladería CHIPS…en compañía de mi prima MARÍA GABRIELA PALMAR, de mi abuela MARÍA PALMAR, mi sobrina ISABEL CAMILA CHACIN…cuando llegaron a lugar dos chamos en una moto de color azul, uno de ellos se bajó con un arma de fuego, apunto (sic) a mi abuela y a mi sobrina, y nos decía que le diéramos los teléfonos, la plata y todo lo que teníamos encima, nosotros por temor le entregamos los teléfonos y la plata, luego el tipo camino (sic) hacia (sic) la otra mesa donde se encontraban varios clientes apunto (sic) a una mujer que estaba embarazada le quito (sic) sus teléfonos, el dinero y una cartera y se dio a la fuga con el que lo acompañaba, entonces un vehículo que iba pasando frete (sic) al negocio les llego (sic) ellos caen al suelo, uno levanta la moto la prende y se da a la fuga dejando botado a su compañero, al que vestía franela negra y bermuda blanca, rápidamente las personas que se encontraban en el sitio se le fueron encima al sujeto…”.(Las negrilla son de este Cuerpo Colegiado).

Los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, en fecha 14 de junio de 2014, levantaron acta de investigación penal, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…recibimos un reporte de la central de comunicaciones donde nos indican que en (sic) pizzería y heladería CHIPS…la comunidad estaba linchando a un ciudadano el cual, minutos antes había efectuado un robo en la referida Pizzería (sic), motivo por el cual procedimos a trasladarnos a la mencionada dirección; una vez en la misma visualizamos un grupo de personas las cuales tenían rodeado a un sujeto, asimismo fuimos abordados por una persona adulta del sexo femenino; quien se identificó como: MARÍA GABRIELA PALMAR REVEROL, indicando que el mismo luego de haber cometido el robo en compañía de otro sujeto, abordaron una moto y huyeron del lugar donde a pocos metros impactaron con un vehículo; del cual se desconocen las características; que los tumbo (sic) momentáneamente de la unidad motorizada donde resultó lesionado uno de los ciudadano (sic), quedando tendido en el suelo mientras que su compañero lo abandono (sic) retirándose en la unidad moto; en vista de tal situación procedimos a prestarle los primeros auxilios; visualizando a un lado del mismo una presunta arma de fuego; que fue señalada por los presentes como el objeto utilizado para cometer dicho delito, ahora bien; encontrándonos en presencia de un hecho flagrante, según lo establecido en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la aprehensión del mismo, posteriormente se le efectuó una revisión corporal, basándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico…Acto seguido procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano detenido a este comando policial, una vez en el mismo se procedió a identificar plenamente al aprehendido, basándonos en el Artículo (sic) 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ENDRY (sic) ALBERTO SUAREZ (sic) REYES…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputados:

“…presento y dejo a disposición al ciudadano: KENDRY ALBERTO SUAREZ (sic) REYES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Machiques de Perijá, por encontrarse incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA (sic) GABRIELA PALMAR Y MIGUEL EDUARDO RIVERO, por las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los cual ratifico en cada unas (sic) de sus parte (sic) las actas que componen la presente causa, quedando el mismo detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal quien considera que la conducta asumida por el imputado de autos se enmarca dentro del tipo penal arriba indicado…”. (El destacado es de la Sala).

El Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos (sic) se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO…y el delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO…Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo (sic) cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales…” . (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez en base al principio iura novit curia, puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, de la entrevista rendida por el ciudadano Miguel Rivero y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vincula al imputado de autos con los delitos mencionados, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, esperó en una moto azul en la parte de afuera de la Pizzería y Heladería CHIPS, mientras su compañero despojaba a las personas que se encontraban en el local de sus pertenencias, y al emprender veloz huida, impactaron con un vehículo, logrando evadirse su compañero en la moto, mientras que el ciudadano KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES, quedó en el piso por cuanto resultó lesionado, lográndose su captura, a señalamiento de las víctimas, encontrándosele presuntamente entre sus pertenencias, un teléfono celular y un arma de fuego.

Con respecto a los delitos imputados de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto del recurso de apelación, el cual lo sustenta la defensa, en el hecho que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, el recurrente alega que la detención de su defendido se produjo el día 13 de junio de 2014, y así lo avala el informe médico, suscrito por el Médico Integral Edwin Gutiérrez, quien labora en el Hospital Dr. Toribio Bencosme, por lo que al momento de su presentación ante el Tribunal de Control, en fecha 16 de junio de 2014, habían transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de su detención; a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

Si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, y resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia o no de una medida de coerción, cesa de inmediato la violación aludida.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:
“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, concluyen las integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por cuanto, los soportes que integran la causa: Acta de investigación penal, acta de derecho del imputado, acta de denuncia común, acta de entrevista penal, acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, acta de inspección técnica de sitio del lugar de la aprehensión y el registro de cadena de custodia, indican que fueron elaboradas el día 14/06/14, por tanto, el ciudadano KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES, no fue puesto a disposición fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, sin embargo, dada la existencia de un informe médico, que señala que el imputado fue llevado al centro hospitalario en fecha el día 13/06/14, por los funcionarios actuantes luego de su detención, estiman pertinente aclarar quienes aquí deciden, que en caso que el ciudadano KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES, hubiese sido presentado fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que establece el ordenamiento jurídico, una vez puesto a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia o no de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo, por cuanto al imputado de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RUBÉN MORENO FRANCO, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES, contra la decisión N° 1384-2014, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RUBÉN MORENO FRANCO, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY ALBERTO SUÁREZ REYES, contra la decisión N° 1384-2014, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO


ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 254-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANET