REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000917
ASUNTO : VP02-R-2014-000917

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 253-14

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, conjuntamente con el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario de dicha Unidad y Extensión, en su condición de defensores de los ciudadanos ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO; contra la decisión signada con el No. 1520-2014, de fecha 08.07.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO FERNÁNDEZ POLANCO, y adicionalmente al ciudadano MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Agosto de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando conjuntamente con el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario de dicha Unidad y Extensión, en su carácter de defensores de los ciudadanos ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de citar todos y cada uno de los elementos de convicción, insertos a la investigación llevada por el Ministerio Público, la defensa pública manifiesta, que ni la Representación Fiscal ni el Juez de Control tuvieron al momento de la presentación de sus defendidos, elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los imputados, tal como lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

Alegaron los recurrentes, que de dicha situación se desprende que el fallo emanado del juzgado de instancia es totalmente errado pues no existen suficientes elementos incriminatorios que puedan subsumirse en las normas imputadas por el Ministerio Público y que por ende se constituyan dichos ilícitos penales, por lo tanto a su juicio debió decretarse a favor de sus patrocinados la libertad plena o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, citando posteriormente extracto de los fallos No. 024, de fecha 28.02.2012 y No. 339, de fecha 29.08.2012, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega la Defensa Pública, que si bien es cierto, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que el legislador faculta al juzgador para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, no menos cierto resulta que la imputación fiscal es evidentemente inapropiada, por lo que el juez de mérito, a juicio de los recurrentes debió dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito, sino que se estaba en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada por sus representados era atípica, por no existir elementos de convicción que demostrasen fehacientemente los tipos penales endilgados por la representación fiscal, incumpliendo con ello el mandato constitucional de los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que lo invisten y al cual debe obediencia, citando de seguidas extracto de la sentencia No. 1927, de fecha 14.08.2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los fallos Nos. 397, de fecha 21.03.2005 y 424, de fecha 24.09.2002, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, alegó que, sus representados tienen derecho a ser juzgados por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el juez de instancia en su decisión le produjo un gravamen irreparable a sus defendidos constatando que la supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, no se ajustó a las razones de hecho del presente caso, violentando con ello los derechos constitucionales que amparan a su defendido.

PETITORIO: La profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando conjuntamente con el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario de dicha Unidad y Extensión, en su carácter de defensores de los ciudadanos ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, solicitan se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación, revocándose el fallo No. 1520-2014, de fecha 08.07.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario.

Se deja constancia, que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión 1520-2014, de fecha 08.07.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO FERNÁNDEZ POLANCO, y adicionalmente al ciudadano MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que los apelantes impugnan el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, por considerar únicamente, que no existen en las actas que cursan al presente asunto, suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría o participación de sus patrocinados en los delitos endilgados por el Ministerio Público, siendo que la conducta desplegada por los hoy imputados, a decir de la defensa no es típica y no se encuadra en los tipos penales previstos en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual el Juez de Control erró al imponer a sus patrocinados la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día ocho (8) de Julio del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO FERNÁNDEZ POLANCO, y adicionalmente al ciudadano MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 08.07.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la defensa privada, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS Y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, se practicó el día 07/07/14, a las 08:30 horas de la noche, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones , a las 10:00 AM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Publico, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que'fé permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO FERNÁNDEZ POLANCO, imputables a los ciudadanos ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS Y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, y adicionalmente para el ciudadano MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados en este acto a los ciudadanos ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS Y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perijá, lo cual inicia con el Acta Policial, levantada en fecha 07/07/14, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS Y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO FERNÁNDEZ POLANCO, y adicionalmente para el ciudadano MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las cuales además se concatenan con: 1.- Acta de Denuncia Escrita, interpuesta por el ciudadano CLAUDIO FERNÁNDEZ POLANCO, de fecha 07-07-14. 2.- Acta de Notificación de derechos de los imputados. 3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 07-07-14, 4.-Acta de Identificación del Investigado, 5.- Acta de Retención de fecha 07-07-14, 6.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, 7.- Fijaciones Fotográficas, 8.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de Suceso; todas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perijá. por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estabulándose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de grave entidad, que contiene pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.…(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).



En ese sentido, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que el Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de los imputados ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, existían elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO FERNÁNDEZ POLANCO, y adicionalmente al ciudadano MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención principalmente al acta de investigación policial de fecha 07.07.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Coordinación de Investigación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá; la denuncia interpuesta por el ciudadano CLAUDIO FERNÁNDEZ POLANCO, de esa misma fecha, presentada ante el mencionado cuerpo policial; y el hallazgo en poder de los mismos de la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho bolívares fuertes (438 Bs.F) despojados a las víctimas, aunado a la incautación al segundo de los imputados de una arma de fuego tipo revolver, color negro con empuñadura de madera, sin serial ni marca visible, desprovista de municiones, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.

Conforme a lo anterior, como bien lo estableció el Juez a quo, los ciudadanos ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, fueron aprehendidos en cuasiflagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO FERNÁNDEZ POLANCO, pues éste ciudadano se comunicó telefónicamente y denunció el Robo del que había sido objeto por lo que al llegar la unidad logró hacerle señas a los funcionarios policiales, lo cual permitió que los actuantes realizaran rondas de patrullaje de búsqueda a los ciudadanos descritos físicamente por la víctima, siendo capturados a escasos momentos de haber cometido el hecho con objetos que hacen presumir su participación, concretamente con parte del dinero en efectivo que aducía la víctima de su propiedad y un arma de fuego tipo revolver con la que fuere amenazada de muerte, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra de los mencionados imputados, para el dictamen de una medida de coerción personal.

Igualmente, se evidencia que el Juez de Control señaló a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que la residencia de ambos imputados está ubicada en un municipio fronterizo al vecino país de Colombia, siendo uno de los imputados de autos de nacionalidad colombiana, con estatus de indocumentado, con lo cual a juicio del juzgador de instancia quedó fehacientemente acreditado tal presunción.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de la defensa pública atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, los recurrentes denuncian la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por los recurrentes resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, conjuntamente con el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario de dicha Unidad y Extensión, en su condición de defensores de los ciudadanos ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO; contra la decisión signada con el No. 1520-2014, de fecha 08.07.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO FERNÁNDEZ POLANCO, y adicionalmente al ciudadano MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por los apelantes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, conjuntamente con el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario de dicha Unidad y Extensión, en su condición de defensores de los ciudadanos ELKIN JOSÉ AREVALO CABARCAS y MANUEL DE LA CRUZ HERRERA PINO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1520-2014, de fecha 08.07.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 253-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA