REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032238
ASUNTO : VP02-R-2014-000891
DECISIÓN N° 252-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 995-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión de los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como coautores en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, y para la imputada YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ, adicionalmente, la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña ANDREINA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ NUÑEZ.
Se ingresó la causa en fecha 25 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de agosto del año 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 995-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Indicó la recurrente, que se le causó un gravamen irreparable a sus defendidos, cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a sus patrocinados en todo estado y grado del proceso, toda vez que la Juzgadora de Instancia en su fallo, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.
Alegó la defensa, que el Tribunal a quo transgredió derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, por cuanto dictó una decisión carente de todo fundamento jurídico, la cual explicara a ciencia cierta el por qué no le asistía la razón a la defensa, para que comprendieran los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, los motivos por los cuales se les decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, que hasta la presente los coacciona.
Preguntándose la apelante cuál fue la participación de sus defendidos en los hechos imputados por la Vindicta Pública, siendo gravemente afectados con la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos y muchos menos basándose el Juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica.
Estimó la representante de los imputados, que la Jueza de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que ampara a sus patrocinados, ya que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, limitándose a esbozar de forma genérica los basamentos del decreto de la medida de privación de libertad, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.
Denunció la Defensora Pública no solo la falta de motivación del fallo, pues precisamente con una decisión acéfala de fundamentos no puede imponerse una medida de privación de libertad, sino también que en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteó, quien recurre, que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos, y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDREINA SÁNCHEZ.
Expresó la profesional del derecho, que le causa gran preocupación el hecho que sus defendidos fueron presentados ante un Juez de Control por un hecho, en el cual no se encuentra demostrada su participación, pero sin embargo, fueron coartados de su libertad personal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión N° 995-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad plena e inmediata a los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada YANARI ALVILLAR POLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señaló el Ministerio Público, que al momento de dar inicio a la investigación en el caso bajo análisis, contó con elementos que comprometen a los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ, quien es la progenitora de la víctima, y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, padrastro de la occisa, procediendo a realizar un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, a los fines de ilustrar sus argumentos, para luego agregar, que igualmente se desprende en los elementos de convicción varias entrevistas de testigos referenciales, quienes son los vecinos de los imputados, que manifiestan que los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, maltrataban constantemente a la niña, lo cual se evidencia en las actas de entrevista de fecha 21-07-14, rendidas por las ciudadanas RENNA VILLALOBOS, ISABEL LÓPEZ y SULEIVIS ESTRADA.
Afirmó la Representante Fiscal, que en las actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen a los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, donde perdió la vida una niña que apenas contaba con un (01) año y dos (02) meses de vida, quien no podía defenderse de sus representantes, pues estaba bajo el cuidado de los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, como es la guarda y custodia que llevaba la progenitora de la víctima y la vigilancia y cuidado por parte de su concubino.
Expresó, quien contesta el recurso interpuesto, que el Ministerio Público solicitó la imputación en el acto de presentación de los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, TRATO CRUEL, OMISIÓN DE DENUNCIA, y si bien es cierto, que el ordenamiento jurídico establece principios constitucionales como el debido proceso, la presunción de inocencia, derecho a la defensa, igualdad de las partes, también lo es, que los delitos imputados merecen penas privativas de libertad, los cuales no están evidentemente prescritos, la pena a imponer excede de diez años de prisión y se presume el peligro de fuga.
En el aparte denominado “PETITUM”, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizado el recurso de apelación, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres denuncias, las cuales versan sobre la falta de motivación del fallo impugnado, el cuestionamiento en torno al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, al considerar la apelante, que en el caso bajo estudio, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representado en los hechos objeto de la presente causa, impugnando adicionalmente, la calificación jurídica atribuida a sus patrocinados por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Tribunal de Instancia en el acto de presentación de imputados.
Una vez delimitados los argumentos de la parte recurrente, quienes aquí deciden, proceden a dilucidarlos, de la manera siguiente:
En el particular primero del escrito recursivo, plantea la representante de los imputados de autos, la falta de motivación del fallo, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; a los fines de resolver tal alegato, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:
“…Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación (sic) y de la Investigación (sic) Fiscal, se desprenden que éstos se subsumen en el tipo penal en relación al ciudadano GREGORI ALEXANDER GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), subsumiéndose en los delitos de cómo (sic) COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el primer numeral del Art. (sic) 406 en concordancia con el Art. (sic) 83 del Código Penal Vigente aunado al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por otro lado la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. (sic) 217 Ejusdem (sic), con relación a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SANCHEZ (sic), su conducta es encuadrada dentro de la comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el primer numeral del Art. (sic) 406 en concordancia con el Art. (sic) 83 del Código Penal Vigente, aunado el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. (sic) 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por otro lado la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el Art. 275 (sic) y la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. (sic) 217 Ejusdem (sic), cometidos todos en perjuicio de la niña ANDREINA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ NUÑEZ; (sic) que merece pena privativa de libertad (sic) y cuya acción (sic) no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo (sic), precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas y de la investigación Fiscal se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados YARITZA DEL CARMEN SANCHEZ (sic) NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), son autores o partícipes de los delitos que se les imputa (sic). Observando de igual manera, que existe una presunción razonables de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero (sic) del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso (sic), ya que nos encontramos en la Fase de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que los Imputados (sic) podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible (sic) que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa (sic) solicitada por los Defensores Privados (sic) de los imputados…considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORI ALEXANDER GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), subsumiéndose en los delitos de…. y con relación a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SANCHEZ (sic), su conducta es (sic) encuadra dentro de la comisión del delito (sic) de…siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su Defensa (sic) tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Art.(sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a determinar la naturaleza del ilícito penal (sic) que se les atribuye por lo que este juzgador (sic) únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar (sic), lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En segundo punto del escrito recursivo, la defensa cuestiona la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus representado, puesto que en su criterio, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el ordinal 2°, el cual se encuentra referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible; en tal sentido, y una vez examinada la decisión recurrida, así como las actas que integran la causa, a los fines de determinar si la medida privativa de libertad que recae sobre los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encuentra ajustada a derecho, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala de Alzada, estima pertinente acotar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio y que merezcan pena corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos, se encuentre evidentemente prescrita, situación que a juicio de la Jueza del Tribunal de Instancia quedó acreditada en el caso de autos, ya que consideró debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, con respecto a los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, y para la imputada YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ, adicionalmente, la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña ANDREINA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ NUÑEZ, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.
En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en las actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares, de las cuales la Juzgadora a quo pudo extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la decisión recurrida, específicamente, hizo referencia al acta de investigación penal de fecha 21-07-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista penal de la ciudadana Isabel López, acta de entrevista penal del adolescente Salin Farage, acta de entrevista penal de la ciudadana Virginia Suárez, acta de entrevista penal de la ciudadana Suleibys Estrada, acta de entrega de cadáver de una infante de sexo femenino, solicitud de acta de defunción, solicitud de acta de inhumación, por lo que tales elementos de convicción, sustentan este ordinal 2° del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem, argumento con el cual queda descartado lo expuesto por la apelante en su recurso en cuanto a que no existen en actas elementos de convicción que soportan la medida de coerción decretada.
En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de hechos delictivos graves, los cuales disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2° y 3°, y su parágrafo primero, así como también existe peligro de obstaculización, puesto que los imputados pueden influir en los vecinos del sector quienes ya rindieron entrevistas, donde indican que ellos maltrataban a la infante, así como en el menor Salim Faraje, hermano de la víctima de autos, quien no solo rindió entrevista, sino que el Tribunal fijó una prueba anticipada para tomar su declaración, situación que puede poner en peligro la investigación y la verdad de los hechos.
Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Sala de Alzada, traen a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, páginas 369 y 370, quien dejó sentado con respecto a la privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de otros derecho del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas en el COPP referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
• La aprehensión por flagrancia.
• La privación judicial preventiva de libertad
• Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior.
Tales medidas de coerción personal deben responder a dos principios fundamentales: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los art. 9, 243 y 244 del Código…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que concluyen los integrantes de esta Alzada, que la medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias del caso, se encaminen a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad del resguardo de los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen la resultas del proceso, por ello, las actuaciones que acompañan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, debe ser examinadas bajo criterios de objetividad, ponderando la magnitud del daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, razonamiento que efectivamente fue realizado por la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que quedó asentado en el fallo impugnado, por tanto, la medida de coerción impuesta se encuentra ajustada a derecho.
Por lo que consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Juzgadora de Instancia, estimó una vez analizadas las actas que integran la causa, que el procedimiento de aprehensión se ajustaba a lo establecido en el ordenamiento jurídico, así como también consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en relación a los elementos de convicción, pues la Juzgadora concatenó la forma como ocurrieron los hechos con los elementos que presentó el Ministerio Público en el acto de presentación, y estimó que resultaba procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, argumentos que comparten quienes aquí deciden, y que permiten concluir que lo ajustado a derecho, en el caso sometido a estudio, es declarar SIN LUGAR este segundo punto contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al tercer punto contenido en el escrito de apelación, en el cual la representante de los imputados de autos, alega que los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fueron presentados ante un Tribunal de Control, por un hecho en el cual no se encuentran demostrada su participación, atacando la calificación jurídica atribuida a los hechos; en tal sentido, quienes aquí deciden, y con la finalidad de resolver tal cuestionamiento, estiman pertinente destacar lo siguiente:
La precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal orden de ideas, debe resaltarse que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante acotar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez en base al principio iura novit curia, puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que la labor de la Representación Fiscal, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, en el caso bajo estudio del contenido de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el acto de presentación, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación con respecto a los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, y para la imputada YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ, adicionalmente, la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña ANDREINA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ NUÑEZ, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia, por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Por tanto, las integrantes de esta Sala de Alzada, de conformidad con lo anteriormente explicado, consideran pertinente ratificar que la precalificación de los delitos objeto de la presente causa en esta fase del proceso, por tanto, se declara SIN LUGAR este tercer punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 995-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ NUÑEZ y GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 995-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por la apelante a favor de sus representados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
SILVIA CARROZ DE PULGA
Presidenta/Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 252-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA