REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-036661
ASUNTO : VP02-R-2014-001061

DECISIÓN N° 285-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ZUGLEDY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Undécima Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, contra la decisión N° 968-14, dictada en fecha 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL DÍAZ. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ingresó la presente causa, en fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública Undécima Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, abogada ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, en su carácter de defensora del ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Expresó la apelante que la Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por la representante del imputado, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la recurrente en el acto de presentación de imputado, y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control, cercenando totalmente el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por decretar medida privativa de libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin análisis alguno, la solicitud realizada por las Fiscales del Ministerio Público, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que se está frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen en actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, sin embargo, carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar las razones del por qué no le asistía la razón a la defensa, incurrió la Juzgadora en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de su representado, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, violentándose así, no sólo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su patrocinado, sino a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ilustrar sus argumentos la recurrente, citó criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación de los fallos, para luego agregar que en el caso sub-iudice, el Tribunal decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a través de una decisión que carece de motivación, en vista que no se realizó un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no se pronunció acerca de la medida cautelar sustitutiva peticionada por la defensa.

Estimó la representante del imputado, que el vicio de motivación afecta la legalidad de la decisión, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando se trata de decisiones que dictan una medida de coerción.

Esgrimió, quien ejerció el recurso interpuesto, que con una decisión escasamente motivada, se pretende desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno, sin un razonamiento lógico-jurídico suficiente, que pueda superar el derecho constitucional más sagrado después de la vida, como lo es la libertad, pues solo se justifica una medida de privación, cuando no pueda ser satisfecha por una menos gravosa y para garantizar las resultas del proceso.

Planteó la abogada defensora, que la decisión recurrida no solo viola el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que es el más claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente, en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo la Jueza ponderar las circunstancias del caso, la gravedad del delito y la sanción probable.

Indicó la profesional del derecho, que la Jueza de Instancia, ni siquiera indicó por qué se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo señaló que existe la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad.

La recurrente planteó en su escrito recursivo, la siguiente interrogante: ¿Cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de su defendido en el delito de Robo Agravado?, ya que el artículo 458 del Código Penal se refiere al delito de Robo cometido con circunstancias agravantes, que podría tratarse por ejemplo, del delito ejecutado a mano armada por varias personas, pero una de las cuales estuviera manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, pero es el caso, que los órganos policiales no le incautaron a su defendido un arma de fuego, aunado a que la víctima, ciudadana ISABEL DÍAZ, manifestó que fue sorprendida por tres sujetos desconocidos de los cuales uno de ellos la toma por el cuello, mientras los otros la apuntan con una pistola, la despojan de su cartera y de una cadena y cuando logra soltarse sale corriendo y al cruzar la calle logra observar una unidad policial, informándoles lo sucedido, por lo que se evidencia que indefectiblemente su representado, no puede ser la persona que la despojó de sus pertenencias, sino otra persona distinta, además el ciudadano KIRSSON SÁNCHEZ no fue aprehendido por las autoridades policiales, ya que víctima de autos solo aportó la forma de vestir de la persona que efectivamente la sustrajo de sus pertenencias, sin dar mayor descripción, siendo que su patrocinado fue detenido por personas ajenas al procedimiento, y los funcionarios no indicaron cuáles fueron las circunstancias por las cuales se aprehendió a su representado.

Afirmó la defensa, que el presente caso, no existe una adecuación del delito que pre-calificó la Jueza de Control con los hechos denunciados, por lo tanto, se opone a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de la misma denuncia efectuada por la víctima se evidencia claramente que su defendido NO PORTABA EL ARMA DE FUEGO, adicionalmente, de la denuncia efectuada por la ciudadana ISABEL DÍAZ, se constata claramente que no se puede imputar a su representado el delito de ROBO AGRAVADO, por la inexistencia del supuesto de hecho contenido en el artículo 458 del Código Penal.

Refirió la profesional del derecho, que el procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica, es el primer paso, que debe seguirse dentro del proceso lógico-jurídico para establecer el extremo legal previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, en este sentido, el legislador ordena que se establezca, la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el Juez debe auxiliarse en la Teoría General del Delito y muy en especial de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o antijurídica lo es o no.
Arguyó la apelante, que en el caso bajo estudio, en aplicación del principio iura novit curia, debió la Jueza considerar la errónea aplicación del delito de ROBO AGRAVADO imputado, por cuanto, no se dejó constancia en el procedimiento policial que a su defendido se le hubiese incautado un arma, debiéndose en todo caso por no hacer caso omiso al señalamiento de la supuesta víctima, imputársele el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Consideró la defensa, que ante la imposibilidad de acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se puede establecer la presunta concurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, la calificación jurídica en todo caso debe ser corregida por la de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Afirmó la recurrente, que cuando la Jueza de Control procede a pronunciarse sobre el segundo supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción, se apoya en las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y no señala que hechos narrados en el acta policial y en el acta de denuncia, le hicieron presumir que existen elementos suficientes de convicción para considerar a su representado como presunto autor del delito imputado, por lo que en vista de la ausencia de fundados elementos de convicción, en específico, la falta de declaraciones de otros testigos de los hechos, y la ausencia de recolección de evidencias materiales con base a la normativa legal que asegure la obtención lícita de la prueba, la Jueza de Control, debió forzosamente concluir que no se encuentra suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó la defensora del ciudadano KIRSSON SÁNCHEZ, que en el caso bajo análisis, no puede acreditarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido autor del referido hecho punible.

Precisó la representante del imputado, que no existe presunción razonable de peligro de fuga, pues la Jueza indicó que está fundamentado en la apreciación de las circunstancias del caso particular, pero no señaló cuáles son esas circunstancias o actuaciones, por lo que una vez más la decisión incurre en el vicio de motivación.

Con respectó al peligro de obstaculización de la investigación, alegó la apelante, que se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional representado por el Ministerio Público, contando el mismo con cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado, para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.

Refirió la recurrente, que en el presente caso, no fue acreditado el peligro de fuga, ni es aplicable la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco fue acreditado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 ejusdem, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción, ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos, por tanto, al no acreditarse los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad debe cesar.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la abogada defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en perjuicio del ciudadano KIRSSON MICHELE SÁNCHEZ ACOSTA, otorgándole una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, el Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que en relación a la denuncia interpuesta por la recurrente, relativa a la falta de motivación del auto mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la revisión de la decisión impugnada se observa que el Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la audiencia de presentación de imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestran su presunta participación, pues en su exposición adminiculó todos y cada uno de los elementos en contra del imputado de autos, los cuales arrojaron como conclusión que el mismo era una de las tres personas que en fecha 23-08-14, despojó a la ciudadana ISABEL DÍAZ de sus pertenencias, usando para ello un arma de fuego, asimismo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron labores de investigación que determinaron tal resultado, por lo tanto, en relación a lo expuesto por la defensa, en cuanto a la falta de elementos de convicción, se evidencia claramente que existen diligencias de investigación que indican la participación del imputado en los hechos que se investigan.

Destacó la Representación Fiscal, que el presente asunto está en fase preparatoria o de investigación, en la cual el Despacho Fiscal cuenta con las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes elaboraron las actas de investigación, así como la inspección del sitio, elaboraron el registro de cadena de custodia y recibieron la denuncia interpuesta por la víctima.

Estimó el Ministerio Público, que la decisión emanada del Juzgado de Control, debe ser analizada íntegramente y no en partes, puesto que éste mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen al decreto de la medida de coerción, aunado al hecho cierto que en las actas que conforman la causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimieron, quienes contestan el recurso interpuesto, que con respecto al primer requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentra prescrito; en relación al segundo requisito, contenido en el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, estimaron importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tiene que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos llevaran a esclarecer los hechos, en este sentido, los elementos de convicción expuestos en el acto de presentación de imputado, y mencionados en la decisión por parte de la Jueza a quo, si se encuentran fundados y comprometen la participación del ciudadano KIRSSON MICHELE SÁNCHEZ ACOSTA, en los sucesos objeto del presente proceso.

Afirmó la Fiscalía, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por la otra facilitan el control de la correcta aplicación del derecho, de allí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que constituye la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se está decidiendo, que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Consideraron las Representantes del Ministerio Público, que la medida de coerción decretada, guarda relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su comisión y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad, y se orienta exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Alegó la Representación Fiscal, que se deben tomar en cuenta todos los elementos que reúne la investigación inicial, los cuales vislumbran las circunstancias que rodearon el hecho y que encuadran perfectamente en el ilícito penal descrito en el texto sustantivo penal, contenido en el artículo 458 del Código Penal, por lo cual se debe imputar el delito establecido en el mencionado artículo, a todos los participantes del hecho, pues analizar la participación aislada de cada uno de los implicados sería interpretar la norma de manera incorrecta.

Afirmaron las Representantes del Ministerio Público, que el hecho por el cual la Jueza de Control decretó la medida privativa de libertad al imputado de autos, es un hecho consumado, más aún si se toma en cuenta que efectivamente existe un registro de cadena de custodia, donde se enumeran las evidencias colectadas en poder del imputado, las cuales despojó a la víctima y es por ello que salieron de su esfera de dominio.

Destacaron las Fiscales, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, adicionalmente, acotaron que el presente proceso está en fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25-08-14, mediante la cual le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la motivación del fallo impugnado, la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, así como la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos.

A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, este Cuerpo Colegiado, procederá, a dilucidar en primer lugar, y de manera conjunta por encontrarse estrechamente vinculados, los particulares segundo y tercero, relativos a la calificación jurídica y al decreto de medida de coerción personal recaído sobre el ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA.

Por lo que una vez revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de determinar si se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica aportada a los hechos en el presente asunto, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que corren insertas a la causa:

Al folios veinte al veintitrés (20-23) del cuaderno de apelación, se evidencia acta policial, de fecha 23 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…realizando labores de investigaciones de campo, fuimos abordados por una ciudadana de sexo femenino quien se identifico (sic) como ISABEL DIAZ (sic) GONZALEZ (sic)…quien manifestó que hacia (sic) cinco minutos había sido víctima de robo a mano armada por tres sujetos con las siguientes características…asimismo nos indico (sic) que los mismos se había ido corriendo del lugar. En vista de la información aportada, con las medidas de seguridad del caso rápidamente nos dirigimos en la dirección que informo (sic) la ciudadana ISABEL DIAZ (sic), que habían huido los tres sujetos, avistando a unas cuadras del lugar, un sujeto que cumplía las mismas descripciones, aportadas por la ciudadana víctima del presente caso, quien llevaba debajo de sus vestimentas un objeto de forma irregular, por lo que optamos por descender de la unidad e identificándonos como funcionarios, procediendo a darle la respectiva voz de alto, a la cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz huida el sujeto, logrando darle alcance al mismo a escasos quince metros del lugar, seguidamente le manifestamos al referido ciudadano que voluntariamente exhibiera los objetos que pudiese tener entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, así mismo algún tipo de arma de fuego o sustancia prohibida, negándose de una manera hostil y tomando una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la necesidad, según en (sic) lo establecido en el artículo 119 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 del Servicio de la Policía de Investigación, el (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, de utilizar la fuerza física para someter a dicho ciudadano, seguidamente el funcionario DETECTIVE WILLIAMS GONZALEZ (sic) procedió… a realizarle la revisión corporal al referido ciudadano, lográndole incautar como evidencia de interés criminalístico UNA (01) CARTERA DE MUJER MARCA GULTY, COLORES BEIGE Y DORADO, UN (01) MONEDERO, MARCA SEBASTIAN (sic), COLOR NEGRO Y UNA (01) CADENA DE COLORES PLATA Y DORADO, solicitándole al ciudadano información sobre la procedencia de los referidos objetos ya que poseían las mismas características de los objetos despojados a la ciudadana ISABEL DIAZ (sic), no aportando respuesta alguna, de igual manera nos percatamos que el mencionado ciudadano presentaba varios golpes en el rostro, manifestando el mismo que varios vecinos del sector que se percataron del hecho intentaron abordarlo lanzándole golpes y objetos para que se detuvieran, asimismo…se procedió a solicitarle la identificación plena al ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera KIRSSON MICHELE SANCHEZ (sic) ACOSTA…seguidamente le requerimos información sobre los datos filiatorios y la ubicación de los dos sujetos que habían logrado evadir la comisión, informándonos que solo conocía el apodo de ambos, los cuales son “EL JAIRO Y EL CAPO”, pero no sabe la dirección exacta de su residencia… y por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión en FLAGRANCIA de uno de los delitos Contra la Propiedad (sic)…procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano KIRSSON MICHELE SANCHEZ (sic) ACOSTA…”. .(Las negrillas son de esta Sala).


A los folios treinta al treinta y uno (30-31) del asunto, consta acta de entrevista penal, rendida por la ciudadana ISABEL DÍAZ, en fecha 23 de agosto de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, quien indicó lo siguiente:


“…Resulta que el día de hoy sábado 23-08-2014 a las 5:00 cerca de mi residencia ubicada, en el sector El Pajar, calle 114, avenida Pomona, Parroquia (sic) Manuel Dagnino, Municipio (sic) Maracaibo, estado Zulia, fui sorprendida por tres sujetos desconocidos de los cuales uno me toma por el cuello, mientras los otros dos apúntame (sic) con una pistola, me despojaron de mi cartera…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano KIRSSON MICHAEL SANCHEZ (sic) ACOSTA, en la comisión del hecho por el cual esta (sic) siendo imputado por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial, de fecha 23/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…2.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 23/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…3.- Registro de Cadena de Evidencias Físicas, de fecha 23/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…4.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 23/08/2014…interpuesta (sic) por el ciudadano (sic) ISABEL DIAZ (sic)…Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal debe ponderar una decisión ajustada a derecho conforme a los hechos que dieron origen a la investigación, por lo que en tal sentido presumiéndose que existe peligro de fuga en el presente proceso, toda vez que el delito imputado el día de hoy al ciudadano KIRSSON MICHAEL SANCHEZ (sic) ACOSTA, contempla una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustad a derecho, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KIRSSON MICHAEL SANCHEZ (sic) ACOSTA… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) ISABEL DIAZ (sic), declarándose así SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada (sic) en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa…toda vez que tal como ya se mencionado (sic) existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del hoy imputado en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público. Así observa que el procedimiento de aprehensión del imputado…se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y373 del Código Orgánico Procesal Penal…De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal, a los efectos que se pueda (sic) lograr las finalidades del proceso y permita realiza una investigación integral…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Una vez plasmados extractos del acta policial, de la entrevista rendida por la víctima, ciudadana ISABEL DÍAZ, y del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal orden de ideas, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la defensa del ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, fundamenta su petición de cambio de precalificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, al estimar que se está en presencia del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes no dejaron constancia que a su defendido le hubiesen incautado un arma, y no existe la posibilidad de establecer la existencia de la misma, ya que no está agregada a la cadena de custodia, no está fijada fotográficamente, ni incorporada a los autos, motivos por los cuales resulta procedente el cambio de calificación que solicita, por cuanto el delito no se perfeccionó.

Por lo que si bien la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, y adicionalmente, el presente proceso se encuentra en una fase incipiente, en el cual debe llevarse a cabo la investigación, resulta pertinente a los fines de resolver el alegato de la recurrente, traer a colación, el criterio sostenido en la sentencia N° 52, de fecha 22-02-05, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

En sintonía con el alegato de la parte recurrente, resulta propicio traen a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 138, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en la cual se indicó:

“…En cuanto a los delitos de imperfecta realización, es necesario precisar que cuando el legislador describe en los tipos penales conductas constitutivas de delitos, lo hace refiriéndose a su forma consumada. Sin embargo, entre el momento en que nace la idea de parte del sujeto activo de cometer el delito hasta que este finalmente se consuma, existe una serie de pasos que van desde su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico llamado iter criminis.
En la ejecución de esos pasos es posible que el resultado típico previsto en la norma no se alcance, bien por no haberse hecho todo lo que era necesario para alcanzar el resultado; o bien por cuanto habiéndose realizado todo lo necesario, no obstante por causas ajenas a la voluntad del autor el resultado no logró obtenerse y el delito por tanto no llega a consumarse. En estos casos hablamos de delitos inacabados o de imperfecta realización, respecto de los cuales el legislador debido a la proximidad de estas conducta con la lesión del bien jurídico objeto de protección penal igualmente impone una sanción penal, para sus ejecutores, pero atenuada respecto de aquella conducta que han logrado consumar la lesión al bien jurídico tutelado”.(El destacado es de la Sala).

Por lo que analizadas, por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, las consideraciones anteriormente expuestas, los criterios jurisprudenciales plasmados precedentemente, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio se evidencia un error de derecho en lo que a la precalificación jurídica se refiere, procediendo esta Sala a su corrección:

Hasta este estadio procesal se desprende de las actuaciones, que el ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, constriñó con dos personas más, mediante el uso de un arma de fuego, a la ciudadana ISABEL DÍAZ, con el objeto que le entregaran sus pertenencias, esto es, su cartera, monedero y una cadena, quienes luego de lograr su cometido, emprendieron veloz huida, no obstante, el imputado de autos, fue capturado por una comisión policial, y al realizarle la revisión corporal le fueron encontrados los objetos sustraídos a la víctima de autos, por tanto, la calificación jurídica que se ajusta a los hechos, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por cuanto de las actuaciones se desprende que si bien el sujeto activo del delito ejecutó todo lo necesario para perfeccionar el hecho punible, no obstante, por causas ajenas a su voluntad, no logró el resultado.

Estiman pertinente aclarar las integrantes de esta Sala de Alzada, en virtud de la petición de la defensa, relativa al cambio de calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, que la determinación si la figura del Robo es Agravado o Genérico, se corresponde con un argumento que en todo caso debe dilucidarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el caso bajo estudio, pues existe una víctima que afirma que le fueron sustraídas sus pertenencias, bajo la amenaza de un arma de fuego, y que en tal hecho participaron tres sujetos, señalando al ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, como una de las personas actuantes, dejando constancia los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento que al imputado de autos, le incautaron la cartera, el monedero y la cadena que la víctima señalaba le habían despojado.

Estiman importante destacar, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, sin embargo, por las razones anteriormente explicadas, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que la precalificación que se ajusta a los hechos es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, y no como lo afirma la defensa ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal.

Así se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole al ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo y 80 ejusdem; no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al segundo punto del escrito recursivo, en el cual cuestiona la defensa la imposición la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, esta Sala para a realizar los siguientes pronunciamientos en virtud del cambio de precalificación realizado:

La Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión impugnada, dejó establecido para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


La Juzgadora de Instancia, estimó que no podía otorgársele al ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, una medida menos gravosa, en virtud de encontrarse acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, no obstante, esta última circunstancia varió de conformidad con el cambio de precalificación realizado por esta Alzada, por tanto, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, sustituyéndola por la imposición de medidas cautelares, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, así como la constitución de fiadores responsables, de reconocida buena conducta y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del imputado de autos, ordenándose a la Instancia realizar lo conducente para dar cumplimiento a la presente decisión.

Para reforzar el anterior pronunciamiento, las integrantes este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, los particulares segundo y tercero, contenidos en el escrito recursivo interpuesto por la defensa del ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el primer motivo del escrito recursivo, alegó la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado; en tal sentido, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la apelante, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Por otra parte, no constituye el vicio de inmotivación la discrepancia de las partes con los fundamentos del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°520, de fecha18 de diciembre de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se dejó sentado: “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo…”, situación que se constató en el caso bajo estudio, ya que si bien es cierto, la Juzgadora a quo motivó el decreto de medida privativa de libertad, esta Alzada estimó ajustado a derecho el decreto de una medida menos gravosa, una vez ajustada la calificación jurídica a los hechos que se desprende de las actas que integran la causa.

Así se tiene, que en el caso bajo estudio, puede evidenciarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Undécima Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, contra la decisión N° 968-14, dictada en fecha 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en relación a la precalificación jurídica y a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE ATRIBUIDOS Al CIUDADANO KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 ejusdem. CUARTO: DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ASÍ COMO LA PRESENTACIÓN DE FIADORES RESPONSABLES, DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA Y CON CAPACIDAD ECONÓMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo. QUINTO: Se ordena al Juzgado de Instancia realizar lo conducente para dar cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Undécima Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, contra la decisión N° 968-14, dictada en fecha 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en relación a la precalificación jurídica y a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos.

TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE ATRIBUIDOS Al CIUDADANO KIRSSON MICHAEL SÁNCHEZ ACOSTA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 ejusdem.

CUARTO: DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ASÍ COMO LA PRESENTACIÓN DE FIADORES RESPONSABLES, DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA Y CON CAPACIDAD ECONÓMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo.

QUINTO: Ordena al Juzgado de Instancia realizar lo conducente para dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO



ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 285-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA