REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001924
ASUNTO : VJ01-X-2014-000018

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 277-14

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha cuatro (4) de Septiembre de 2014, por la abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el No. 2C-19154-12, seguido en contra del imputado RENZO DAVID MONCADA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIO ALBERTO LEON ANTUNEZ.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha dieciseis (16) de Septiembre de 2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22.09.2014, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. 2C-19154-12, exponiendo las siguientes razones:
“...(omisis)…En el día de hoy, Jueves cuatro (04) de Septiembre de dos mil catorce (2014), presente en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la ciudadana MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia expuso:"Me INHIBO de conocer en la causa seguida a RENZO MONCADA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DARÍO ALBERTO LEÓN ANTUNEZ, causa signada con el No 2C-19154-12, por considerar estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7 Y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectivamente ésta Juzgadora tuvo conocimiento en la causa y en tal sentido se considera que efectivamente me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el numeral 7 y 8 en la cual textualmente se dispone: NUMERAL 7o POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR O DEFENSORA, EXPERTO O EXPERTA, INTERPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS Casos, EL RECIUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ O JUEZA, toda vez que tuve conocimiento de la causa actuando como Jueza de Juicio, en relación a concausas del presente involucrado, lo cual afecta mi imparcialidad como Juzgadora habiendo prevenido en la causa, en relación a los mismos hechos NUMERAL 8o CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD en franca observancia de que la defensa privada por escrito solicita me aparte del conocimiento de la causa. Todo ello a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 7 Y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena compulsar copia de la presente causa y de esta Inhibición a objeto de ser remitida al Superior competente a objeto del pronunciamiento legal respectivo igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata. Es todo...(omisis)…”. (Destacado propio).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del escrito acusatorio, incoado en fecha 02.07.2014, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RENZO DAVID MONCADA HERNANDEZ, acta de juicio con admisión de hechos, celebrada en fecha 13.12.2013, en contra de los ciudadanos JHORMAN ALEJANDRO COLINA y ROMEL JOSÉ DIAZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIO ALBERTO LEON ANTUNEZ, así como la sentencia condenatoria No. 074-13, de fecha 13.12.2013, en contra de los antes identificados ciudadanos por el precitado delito.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Jueza adscrita al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JHORMAN ALEJANDRO COLINA y ROMEL JOSÉ DIAZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIO ALBERTO LEON ANTUNEZ, quienes a su vez fungen como coimputados en los mismos hechos donde actualmente se juzga al ciudadano RENZO DAVID MONCADA HERNANDEZ, y por la presunta comisión del mismo tipo penal por el cual se juzga al último de los nombrados, razón por la cual aduce haber conocido al fondo del expediente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de los mismos hechos nuevamente, al desempeñarse actualmente como titular del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Alzada, que ciertamente conforme se observa a los folios 31 al 42 de la presente incidencia, la Jueza inhibida conoció de los hechos en los cuales actualmente se juzga al ciudadano RENZO DAVID MONCADA HERNANDEZ, toda vez que emitió en fecha 13.12.2013 sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JHORMAN ALEJANDRO COLINA y ROMEL JOSÉ DIAZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIO ALBERTO LEON ANTUNEZ, quienes a su vez fungen como coimputados en los mismos hechos donde actualmente se juzga al ciudadano RENZO DAVID MONCADA HERNANDEZ, y por la presunta comisión del mismo tipo penal por el cual se juzga al último de los nombrados.

Por tanto, teniendo la Jueza Profesional ERIKA MILENA CARROZ PEREA, conocimiento de los hechos por los cuales hoy se juzga al ciudadano RENZO DAVID MONCADA HERNANDEZ y habiendo emitido opinión en la misma, como lo fue en el asunto signado con el No 10J-234-13, actuando en su carácter de Jueza Décima en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando emitió sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JHORMAN ALEJANDRO COLINA y ROMEL JOSÉ DIAZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIO ALBERTO LEON ANTUNEZ, quienes a su vez fungen como coimputados en los mismos hechos donde actualmente se juzga al ciudadano RENZO DAVID MONCADA HERNANDEZ, y por la presunta comisión del mismo tipo penal por el cual se juzga al último de los nombrados, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de los hechos seguidos en contra del precitado procesado.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la sentencia condenatoria No. 074-13, de fecha 13.12.2013, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que la Jueza inhibida conozca del proceso del ciudadano RENZO DAVID MONCADA HERNANDEZ, donde ella misma condenó por los mismos hechos a los coimputados JHORMAN ALEJANDRO COLINA y ROMEL JOSÉ DIAZ SÁNCHEZ, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la admisinistración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el No. 2C-19154-12, seguido en contra del imputado RENZO DAVID MONCADA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIO ALBERTO LEON ANTUNEZ. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el No. 2C-19154-12, seguido en contra del imputado RENZO DAVID MONCADA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIO ALBERTO LEON ANTUNEZ.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 277-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA