REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000057
ASUNTO : VP02-X-2014-000057
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha cinco (5) de Septiembre del presente año, por la abogada ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal signado con el No. VJ11-P-2012-000018, seguido en contra de los imputados ONEIRO ANTONIO GUILLÉN VASQUEZ, HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA, WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, MARTIN MARQUEZ BRACHO, FABIAN SEGUNDO POLANCO OCANDO, IRANGEL DE JESÚS TORRES PARA, y JOHAN JOSETH COLINA TOYO, por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URDANETA MENDEZ, y adicionalmente a los ciudadanos HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA y ONEIRO ANTONIO GUILLÉN VASQUEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como para el ciudadano HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano FABIAN SEGUNDO POLANCO OCANDO, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HUGO MORILLO.
Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha once (11) de Septiembre de 2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16.09.2014, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La ciudadana ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VJ11-P-2012-000018, exponiendo las siguientes razones:
“...Yo, Abogada ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.777.296, actuando en mi condición de Juez Segundo de Primera instancia Penal en Funciones de Juicio deí Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VJ11-P-2012-000018, seguido por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- WSLMER JOSÉ FERNÁNDEZ SOCORRO…(omisis)…, 2.- HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA…(omisis)… 3.- ONERIO ANTONIO GUILLEN VASQUEZ…(omisis)… 4.- MARTÍN MÁRQUEZ BRACHO…(omisis)… 5- FABIÁN SEGUNDO POLANCO OCANDO…(omisis)… ó.- IRANGEL DE JESÚS TORRES PARRA…(omisis)… 7.- JOHAN JOSETH COLINA TOYO…(omisis)…
En virtud de que, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en ¡a Fase de Investigación, desde la presentación de imputados, hasta la realización de la correspondiente audiencia Preliminar, cuando en fecha 09-05-2013, esta Juzgadora dio inicio a dicha audiencia escuchó tanto al Fiscal del Ministerio Público como a cada uno de los Abogados Defensores de los imputados y luego de una minuciosa revisión de la investigación, el Escrito Acusatorio y las Pruebas presentadas, este órgano subjetivo DECLARA CON LUGAR la excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4o Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por ¡os ABOG. ADRIÁN GUIJARRO, ABOG. ALFONZO BALLESTAS, ABOG. NABETSE SÁNCHEZ, LA DEFENSA PUBLICA N° 5 ABOG. BELKIS GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA N° 8, LA DEFENSA PUBLICA N° 10° ABOG. BELKÍ DELGADO, EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA N° 2, y la Defensora Privada .ABOG. BELKIS CUARTIN ya que de la revisión del escrito acusatorio de fecha 08-10-12 por la Fiscalía N° 19 del Ministerio Publico en contra de los imputados ONERIO ANTONIO GUILLEN VASQUEZ, HAROLD ALFONZO DE LA HOZ AGOSTA, WILMER JOSÉ FERNANDEZ, MARTIN MÁRQUEZ BRACHO, FABIÁN SEGUNDO POLANCO OCANDO y IRANGE JESÚS TORRES PARRA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NECESARSO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URDANETA MÉNDEZ y adicionalmente en cuanto a los ciudadanos HAROLD ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA y ONERIO ANTONIO GUILLEN VASQUEZ, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como para el ciudadano HAROLD ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, JHOAN COLINA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con e! artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URDANETA MÉNDEZ, y adicionalmente al imputado FABIÁN SEGUNDO POLANCO OCANDO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano HUGO MORILLO, por cuanto se observa que no existe una relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, no permitiendo establecer de esta manera los grados de participación de cada uno de los causados por lo que de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral Io se acuerda otorgarle al Ministerio Publico un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS a los efectos de que subsane ei presente escrito acusatorio.
Sin embargo, en el día fijado para la realización de ¡a audiencia preliminar después de realizada la referida subsanación de! escrito Acusatorio por parte del Ministerio Público, quien se encontraba como órgano subjetivo del Tribuna! Cuarto de Control, era la ABG. CATRINA LÓPEZ, en virtud del disfrute de mis vacaciones de Ley correspondientes a ese año, quien realizó la nueva audiencia preliminar de dicho asunto en fecha 16-09-2013.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente referido considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, yo que al momento de realizar la primera audiencia fijada donde se acordó la subsanación de la misma, dicha causa fue sometida a un minucioso estudio de parte de esta juzgadora hasta el punto de emitir opinión con respecto al escrito acusatorio presentado, ordenando la subsanación del mismo, para lo cual se requería tener conocimiento de ello, en razón de las funciones de Juez de Control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que según el autor Arrninio Borjas…(omisis)… Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, es por ello que me INHIBO de conocer del presente asunto. Todos estos argumentos se evidencian de las copias certificadas que acompaño. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…(omisis)…”. (Destacado propio).
A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 09.05.2013, en la cual se declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa privada de los imputados en el asunto, seguido en contra de los ciudadanos ONEIRO ANTONIO GUILLÉN VASQUEZ, HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA, WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, MARTIN MARQUEZ BRACHO, FABIAN SEGUNDO POLANCO OCANDO e IRANGEL DE JESÚS TORRES PARA y JOHAN JOSETH COLINA TOYO, por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URDANETA MENDEZ, y adicionalmente a los ciudadanos HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA y ONEIRO ANTONIO GUILLÉN VASQUEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como para el ciudadano HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano FABIAN SEGUNDO POLANCO OCANDO, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HUGO MORILLO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa privada de los imputados en el asunto, ordenando en dicha oportunidad la subsanación del escrito acusatorio a la Fiscalía del Ministerio Público; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho asunto nuevamente, al desempeñarse actualmente como titular del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Alzada, que ciertamente conforme se observa a los folios 5 al 18 de la presente incidencia, la Jueza inhibida declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa privada de los imputados en el asunto signado con el No. VJ11-P-2012-000018, seguido en contra de los ciudadanos ONEIRO ANTONIO GUILLÉN VASQUEZ, HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA, WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, MARTIN MARQUEZ BRACHO, FABIAN SEGUNDO POLANCO OCANDO e IRANGEL DE JESÚS TORRES PARA y JOHAN JOSETH COLINA TOYO, por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URDANETA MENDEZ, y adicionalmente a los ciudadanos HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA y ONEIRO ANTONIO GUILLÉN VASQUEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como para el ciudadano HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano FABIAN SEGUNDO POLANCO OCANDO, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HUGO MORILLO.
Por tanto, habiendo la Jueza Profesional ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, emitido opinión en la causa, actuando en su carácter de Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa incoada contra los ciudadanos ONEIRO ANTONIO GUILLÉN VASQUEZ, HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA, WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, MARTIN MARQUEZ BRACHO, FABIAN SEGUNDO POLANCO OCANDO e IRANGEL DE JESÚS TORRES PARA y JOHAN JOSETH COLINA TOYO.
Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades.
Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).
Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 09.05.2013, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que la Jueza inhibida conozca del juicio oral y público que ella misma ordenó aperturar, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la admisinistración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada con el No. VJ11-P-2012-000018, seguido en contra de los imputados ONEIRO ANTONIO GUILLÉN VASQUEZ, HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA, WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, MARTIN MARQUEZ BRACHO, FABIAN SEGUNDO POLANCO OCANDO, IRANGEL DE JESÚS TORRES PARA, y JOHAN JOSETH COLINA TOYO, por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URDANETA MENDEZ, y adicionalmente a los ciudadanos HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA y ONEIRO ANTONIO GUILLÉN VASQUEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como para el ciudadano HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano FABIAN SEGUNDO POLANCO OCANDO, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HUGO MORILLO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada con el No. VJ11-P-2012-000018, seguido en contra de los imputados ONEIRO ANTONIO GUILLÉN VASQUEZ, HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA, WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, MARTIN MARQUEZ BRACHO, FABIAN SEGUNDO POLANCO OCANDO, IRANGEL DE JESÚS TORRES PARA, y JOHAN JOSETH COLINA TOYO, por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URDANETA MENDEZ, y adicionalmente a los ciudadanos HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA y ONEIRO ANTONIO GUILLÉN VASQUEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como para el ciudadano HAROL ALFONSO DE LA HOZ ACOSTA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano FABIAN SEGUNDO POLANCO OCANDO, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HUGO MORILLO.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 271-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA