REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000049
ASUNTO : VP02-X-2014-000049

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha ocho (8) de Agosto del presente año, por la abogada ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal signado con el No. VP11-P-2014-0005443, seguido en contra de los imputados JONATHAN JESÚS LÓPEZ, CARLOS LUIS LEAL COLMAN, JORNIEL JOSE MADRID LUYANDO, CARLOS ANTONIO RIVERO, OSDELVIS BENITO RODRIGUEZ ALCIA, RONALD MIKAHAIL ZABALA BASTIDAS y ULACIO WILLIANS BALZA, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO ANTONIO QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha cuatro (4) de Septiembre de 2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09.09.2014, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP11-P-2014-0005443, exponiendo las siguientes razones:
“...Yo, Abogada ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.777.296, actuando en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-P-2014-0005443, seguido por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE LUIS FIGUEROA MOLINA…(omisis)… JONATHAN JESÚS LÓPEZ…(omisis)… CARLOS LUIS LEAL COLMAN…(omisis)… JORNEL JOSÉ MADRID LUYANDO…(omisis)… CARLOS ANTONIO R1VERO…(omisis)…OSDELVIS BENITO RODRÍGUEZ ALCIA…(omisis)…RONALD MIRAHAIL ZABALA BASTIDAS…(omisis)… y LACIO WILLIANS BALZA…(omisis)… por la comisión de los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3ro del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO QUÉPALES (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en la Fase de Investigación, realizando la correspondiente audiencia Preliminar, acordando en aquel entonces, la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los referidos acusados.
En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:…(omisis)…
Por lo que considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en e! numeral 7o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado propio).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 24.03.2014, en la cual se ordenó la apertura a juicio del asunto, seguido en contra de los ciudadanos Jonathan Jesús López, Carlos Luis Leal Colman, Jorniel Jose Madrid Luyando, Carlos Antonio Rivero, Osdelvis Benito Rodriguez Alcia, Ronald Mikahail Zabala Bastidas y Ulacio Willians Balza, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO ANTONIO QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, ordenó en fecha 24.03.2014, el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. VP11-P-2014-0005443, seguido en contra de los imputados JONATHAN JESÚS LÓPEZ, CARLOS LUIS LEAL COLMAN, JORNIEL JOSE MADRID LUYANDO, CARLOS ANTONIO RIVERO, OSDELVIS BENITO RODRIGUEZ ALCIA, RONALD MIKAHAIL ZABALA BASTIDAS y ULACIO WILLIANS BALZA, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO ANTONIO QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho asunto nuevamente, al desempeñarse actualmente como titular del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Alzada, que ciertamente conforme se observa a los folios 4 al 17 de la presente incidencia, la Jueza inhibida ordenó en fecha 24.03.2014, el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. VP11-P-2014-0005443.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, emitido opinión en la causa, actuando en su carácter de Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa incoada contra los ciudadanos JONATHAN JESÚS LÓPEZ, CARLOS LUIS LEAL COLMAN, JORNIEL JOSE MADRID LUYANDO, CARLOS ANTONIO RIVERO, OSDELVIS BENITO RODRIGUEZ ALCIA, RONALD MIKAHAIL ZABALA BASTIDAS y ULACIO WILLIANS BALZA.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 24.03.2014, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que la Jueza inhibida conozca del juicio oral y público que ella misma ordenó aperturar, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la admisinistración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada con el No. VP11-P-2014-0005443, seguida en contra de los imputados JONATHAN JESÚS LÓPEZ, CARLOS LUIS LEAL COLMAN, JORNIEL JOSE MADRID LUYANDO, CARLOS ANTONIO RIVERO, OSDELVIS BENITO RODRIGUEZ ALCIA, RONALD MIKAHAIL ZABALA BASTIDAS y ULACIO WILLIANS BALZA, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO ANTONIO QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada con el No. VP11-P-2014-0005443, seguida en contra de los imputados JONATHAN JESÚS LÓPEZ, CARLOS LUIS LEAL COLMAN, JORNIEL JOSE MADRID LUYANDO, CARLOS ANTONIO RIVERO, OSDELVIS BENITO RODRIGUEZ ALCIA, RONALD MIKAHAIL ZABALA BASTIDAS y ULACIO WILLIANS BALZA, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO ANTONIO QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 258-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA