REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-031918
ASUNTO : VP02-R-2014-000851


DECISION N° 260-2014


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada en ejercicio NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado KENNY LEOMAR BLANCO PUCHE, en contra la decisión Nº 855-2014, de fecha 18-07-2014, emanada del Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUDIAR RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MONTERO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 26-08-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso de apelación se produjo el día 27-08-2014. Posteriormente, en fecha 04-09-2014, se reasignó la ponencia a la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado como Jueza Profesional integrante de esta Sala, en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GOZNALEZ, quien se encuentra de reposo medico.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
La abogada en ejercicio NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado KENNY LEOMAR BLANCO PUCHE, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denuncia la defensa que, del análisis realizado a la decisión recurrida se observa que no se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditarle a su defendido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Igualmente, señaló que del Acta Policial se evidencia que su defendido cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17-07-2014, al practicarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal no le encontraron evidencias de interés criminalistico en su poder, por lo que no se configuró la flagrancia, en consecuencia no se puede comprobar que su defendido haya participado en el hecho imputado por el ministerio publico.
Aduce la recurrente que, los hechos ocurrieron en fecha 17-06-2012, y en fecha 29 de agosto de 2012, se libra la Orden de Aprehensión, dos meses después de haberse cometido los hechos, señalando a su defendido como presunto autor de los mismos. Refiere que el tratadista Pérez Sarmiento en su obra “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal” establece que”…Es necesario aclarar que a los efectos de la flagrancia, la posibilidad de la detención se extiende no sólo al momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato de irlo a cometer posteriori a la comisión o tentativa de comisión, cuando el presunto delincuente trate de escapar o sea perseguido hasta su escondite…”, y visto que del acta policial levantada se constata que a su defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, relacionado con la denuncia de la víctima, es por lo que no cuadra en la flagrancia presunta o aposteriori.
Sostiene la apelante que, del acto de presentación formal se demuestra que su defendido fue detenido ilegítimamente, sin la respectiva orden de aprehensión, lo cual viola la garantía constitucional contenida en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de las actas de aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere que el Tribunal en su pronunciamiento da por sentado la culpabilidad de su defendido, cuando expresa “…los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, Incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas”, decisión que viola lo establecido en el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, que otorga al imputado de autos el derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, por lo que la Jueza de Instancia debió analizar cuidadosamente si están o no cubiertos los extremos de ley, ya que su decisión versa sobre el derecho a la libertad.
Igualmente, sostiene la defensa que, no solo la pena que pudiera llegar a imponerse ha de ser el parámetro principal para la aplicación de la privativa de libertad, la presunción razonable de fuga o de obstaculización respecto al acto concreto de investigación, pues bien, el Juez para determinar dichos supuestos debe seguir las reglas previstas en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, y no constando en actas que su defendido posea antecedentes penales, por lo que tal situación debió ser ponderada por la Jueza de Instancia para rechazar la existencia de la presunción de peligro de fuga o obstaculización a la investigación.


PETITORIO:
La apelante solicitó sea admitido el recurso de apelación y decretada la Nulidad de la decisión N° 855-2014 de fecha 18-07-2014, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó imponerle a su defendido Medida Privativa de Libertad.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Las profesionales del derecho LISBETH DÁVILA GOZANZALEZ y KATTY MARGARITA OJEDA AQUINO, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:
Aducen quienes contestan, que en relación a la primera denuncia interpuesta por la defensa, referido a la falta de requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; que luego de suscitado el hecho punible comenzaron y continuaron con las investigaciones del caso, recabando todas las entrevistas y diligencias urgentes y necesarias para dar con los autores del hecho, por lo que hubo un trabajo de investigación en el cual se recabaron los elementos de convicción necesarios, de manera licita, los cuales dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión fundada en el Acta de Investigación Penal de fecha 18-06-2012, el Acta de Inspección Técnica N° 4056, la cual deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos, 3. Acta de Inspección Técnica de cadáver N° 3578, la cual deja constancia de las características fisionomicas así como de las heridas que presentaba el occiso. Acta de Inspección Técnica S/N, donde dejan constancia del lugar donde se encontraba el vehículo. Las Actas de Entrevistas Penales rendidas por los ciudadanos SANDRA MARTINEZ, YOSELIN VILORIA y ANGEL MONTERO. Acta de Investigación Penal, donde dejan constancia de la investigación realizada y de la identificación plena del imputado de autos; elementos que fueron analizados por la Jueza de Control, en fecha 27-08-2012, decretando la Orden de Aprehensión, por lo que no se encuentra viciado de nulidad el acto.
Señalaron las representantes del Ministerio Público que, en cuanto a lo alegado por la defensa, en relación a la falta de elementos de convicción, de las actas se observa claramente que existen testimonios que indican la participación del imputado en los hechos que se investigan. Además, la decisión recurrida debe ser analizada íntegramente y no en partes, ya que la misma menciona todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación que determinaron la imposición de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sostienen que con relación al primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estamos en presencia de un hecho punible como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RUDIAR RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS MONTERO, los cuales establecen una pena privativa de libertad elevada, evidentemente no se encuentra prescrito, tal delito de gran magnitud. En cuanto al segundo requisito, la investigación es un cúmulo de elementos destinado a establecer la verdad de los hechos, que tienen que ser analizados en forma conjunta y no como elementos aislados.
Arguyeron que, en ningún momento al imputado de actas le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, tal como lo pretende hacerlo ver la defensa, por cuanto en ningún momento la representación Fiscal solicitó fuera decretada la flagrancia ni la Jueza de Control en su decisión la decretó, por cuanto las partes estaban clara que la presentación fue por orden de aprehensión debidamente solicitada, en la cual se explicaron los elementos de convicción y debidamente decretada por un Juez de Control, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
Solicitaron las representantes del Ministerio Público, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en contra de la decisión de fecha 18-07-2014 dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 855-2014, de fecha 18-07-2014, emanada del Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado KEYNNY LEOMAR BLANCO PUCHE, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUDIAR RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MONTERO.
En este orden de ideas, la defensa técnica alega como primer punto que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditarle a su defendido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, como segundo punto, que los hechos ocurrieron en fecha 17-06-2012, siendo dos meses después que libraron la Orden de Aprehensión en contra de su defendido, y del Acta Policial se evidencia que cuando fue aprehendido por funcionarios policiales, al practicarle la inspección corporal, no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, relacionado con la denuncia de la víctima, es por lo que no encuadra en la figura de la flagrancia, y como tercer punto que su defendido fue detenido ilegítimamente, sin la respectiva orden de aprehensión, lo cual viola la garantía constitucional contenida en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de las actas de aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, estas jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:
“FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Acto continuo la Jueza de este despacho, oídas las exposiciones realizadas …este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver bajo los lineamientos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano KEYNNY LEOMAR BLANCO PUCHE, fue efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra ajustada a derecho en apego a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia. 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, observando que durante el procedimiento se respectaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en virtud de la orden de aprehensión librada por este despacho en fecha 29-08-2012. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de los delitos imputados al se subsume indefectiblemente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL…cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUDIAR RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOFUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION,…cometido en perjuicio ANGEL MONTERO, ilícitos estos que merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o participe del hecho antes mencionados, entre los cuales encontramos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-0606-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la apertura de la investigación; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-06-12, …donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 3578 de fecha 18-06-12…practicada en la Morgue del Hospital Universiario…donde dejan constancia de las características fisonómicas y heridas del hoy occiso; 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4056, de fecha 18-06-12…practicada en Sector Los Muros, callejón monte claro… 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 18-06-12…practicad al vehículo marca TYM, modelo FY150, clase MOTO, placas AB9J61V, 6. ACTAS DE ENTREVISTA PENAL, rendida por los ciudadanos SANDRA MARTINEZ, YOSELY VILORIA, ANGEL MONTERO y OSMAR CHAPARRO. 7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-07-12…donde dejan constancia de la identificación del imputado de auto, 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 2564-39, 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-07-12…10. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 17-07-2014, los cuales se dan por reproducidos en este acto y que hacen presumir su participación en los hechos, los cuales se dan por reproducido en este acto y que hacen presumir su participación en los hechos. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, siendo que los delitos imputados atentan contra el derecho mas tutelado es decir la vida, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KEYNNY LEOMAR BLANCO PUCHE, plenamente identificado, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que tal como ya se mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de hoy imputado en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico, aunado a que estamos en una fase incipiente en la que resulta necesaria la realización de la investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos, pudiendo cambiar la precalificación aquí efectuada toda vez que la misma es provisional….


De lo anteriormente transcrito, estas jurisdicentes constatan que la Jueza de instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KEYNNY LEOMAR BLANCO PUCHE, en virtud de una orden judicial y por considerar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, los cuales prevén una pena superior a los diez años de prisión establecidos para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo señaló que los delitos imputados atentan contra el derecho mas tutelado que es la vida, así como, para garantizar las resultas del proceso y la asistencia del imputado, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el primer punto alegado por la defensa donde denuncia que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditarle a su defendido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION; esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente la Jueza de instancia consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano KEYNNY LEOMAR BLANCO PUCHE, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, los cuales fueron verificados por esa Instancia, tales como:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2014, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, en el cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de auto: “…siendo las 12:40 horas de la tarde en momento en que nos encontramos transitando por el SECTOR ARISMENDI, CALLE PRINCIPAL,….avistamos un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, como de 25 años de edad, cabello corto…quien al notar la presencia policial adopto una actitud evasiva a la misma, razón por la cual procedimos a abordar a dicho ciudadano, …procediendo de igual manera según lo establecido en el artículo 191…a practicarle una …revisión corporal, con la finalidad de ubicar algún arma o sustancia ilícita adherida a su cuerpo…tomando una actitud agresiva contra de la comisión, lanzando a los funcionarios golpes de puño y vociferando (Omissis…)no logrando ubicar ningún elemento de interés criminalistico…quedando identificado de la siguiente manera: KENNY LEOMAR BLANCO PUCHE, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.075.383…(Omissis…) posteriormente se realizó llamada telefónica a la Jefatura de guardia…con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los registros y posibles solicitudes que pudiese presentar el ciudadano previamente identificado, siendo atendido por el funcionario Detective YORBIS SANCHEZ a quien luego de suministrarle el número de cédula antes aportada, nos informó que el mismo se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Quinto de Control Circuito del estado Zulia, según oficios número 2700-12, de fecha 29-08-12 el cual guarda relación con la causa número K-12-0135-05254…por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y causa fiscal 5C-S-4667-12, instruido ante la Fiscalía Undécima de Ministerio Publico…”
- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, donde dejan constancia de la apertura de la investigación.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
- Acta de Inspección Técnica N° 3578 de fecha 18-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, practicada en la Morguen del Hospital Universitario de Maracaibo, donde dejan constancia de las características fisonómicas y heridas del hoy occiso.
- Acta de Inspección Técnica N° 4056 de fecha 18-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, practicada en el Sector Los Muros, callejón monte Claro, parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo.
- Acta de Inspección Técnica de fecha 18-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, practicada al vehículo marca TYM, modelo FY150, clase Moto, placas AB9J61V.
- Actas de Entrevistas Penales, rendidas por los ciudadanos SANDRA MARTINEZ, YOSELYN VILORIA, ANGEL MONTERO y OSMAR CHAPARRO.
- Acta de Investigación Penal de fecha 04-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, donde dejan constancia de la identificación del imputado de auto.
- Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real N° 2564-30 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo.
- Acta de Notificación de Derechos de fecha 17-07-2014.
Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.
En efecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KEYNNY LEOMAR BLANCO PUCHE.
Con referencia a lo anterior, es preciso indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la defensa, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
De allí que, tal como lo refirió la Jueza a quo, la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
No obstante a ello, esta Sala de Alzada observa que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOE FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.
En este sentido, estiman estos juzgadores que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, en consecuencia se declara Sin Lugar esta denuncia interpuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto, donde señaló la defensa que los hechos ocurrieron en fecha 17-06-2012, siendo dos meses después que libraron la Orden de Aprehensión en contra de su defendido, y que del Acta Policial se evidencia que cuando fue aprehendido por funcionarios policiales, al practicarle la inspección corporal, no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, relacionado con la denuncia de la víctima, es por lo que no cuadra en la figura de la flagrancia, y como tercer punto que su defendido fue detenido ilegítimamente, sin la respectiva orden de aprehensión, lo cual viola la garantía constitucional contenida en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de las actas de aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estas jurisdicentes consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala de Alzada responde ambos motivos de manera conjunta por estar estrictamente vinculados al atacar la legalidad de la aprehensión del imputado de auto, en virtud de lo cual esta Sala precisa indicar que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia.
En efecto, la orden de aprehensión debe ser emitida por el Juez competente, una vez verificado que de actas existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de algún ciudadano en un ilícito penal, no obstante, existe un procedimiento especial para decretar la medida de privación de libertad, previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los casos de extrema necesidad y urgencia, donde el Juez autoriza por cualquier medio la aprehensión del investigado, sin embargo, dicha orden deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
De este modo, estas jurisdicentes constatan del recorrido realizado a las actas remitidas a esta Sala, que en el caso de marras no se está en presencia de una aprehensión bajo los supuestos de extrema necesidad y urgencia tal como lo quiere hacer ver la defensa, cuando alegó que al momento de ser aprehendido su defendido, los funcionarios policiales no portaban orden de aprehensión ni le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico al momento de practicarle la inspección corporal que lo involucraran con la denuncia de la víctima, pues, previamente existía una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Quinto de Control, en fecha 29-08-2012, mediante Oficio N° 2700-12, según causa signada con el N° 5C-S-4667-12, en contra del ciudadano KEYNNY LEOMAR BLANCO PUCHE, por los hechos ocurridos en fecha 18 de junio del 2012, que siendo aproximadamente las (10.00) horas de la noche, cuando las víctimas ANGEL MONTERO y RUDIAR RAFAEL JIMENEZ, se encontraban tripulando una moto, por la avenida Sabaneta, sector Monte Claro, calle 99 del Municipio Maracaibo, fueron interceptados por el ciudadano KEYNNY LEOMAR BLANCO PUCHE, quien portando arma de fuego le efectuó múltiples disparos a la humanidad de ambos ciudadanos, impactando al ciudadano ANGEL MONTERO en la mano izquierda y debajo de la columna, de igual manera fue herido el ciudadano RUDIAR RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ, quien fue trasladado por su familiares al Hospital Universitario, donde falleció minutos mas tarde; conducta esta asumida por el imputado de auto, que se subsume presuntamente en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, tal como se evidencia del Acta de Presentación de Imputados, evidenciando esta Alzada que dicho Juzgado fundamentó motivadamente sus argumentos.
De allí que la obligación que supone la expedición de una orden de aprehensión, y una vez que sea aprehendido el investigado sobre el cual pesa dicha orden, es ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su detención, extremo que se encuentra cumplido cuando observamos que en el Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los actuantes dejaron constancia que el ciudadano KEYNNY LEOMAR BLANCO PUCHE, fue detenido por encontrarse solicitado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, según oficio N° 2700-12 de fecha 29-08-2012, que guarda relación con el expediente N° K-12-0135-05254, y causa fiscal N° 5C-S-4667-12, instruida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, siendo conducido al Tribunal que emitió la orden de aprehensión en fecha 18-07-2014, quien consideró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales, estiman estas Juzgadores de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de marras, por haber el Juzgado de instancia cumplido satisfactoriamente y apegado a derecho el mantenimiento de la privación judicial de libertad.
De igual manera, es preciso indicar, que de la decisión recurrida en ningún momento vulneró derechos ni procedimientos, pues, se observa que el acto de imputación fue efectuado ante el Juez de control, realizándose la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el presente proceso penal el imputado de autos contó con la asistencia y representación de su abogado defensor, todo lo cual se cumplió en base a las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario.
Para fortalecer criterio, estos jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien refirió:
“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.” (Sentencia No. 207, fecha 09-04-10) Negritas y subrayado de esta Sala.

Conforme a lo anterior, es evidente que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano KEYNNY LEOMAR BLANCO PUCHE, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, pues como se ha venido refiriendo, el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que tenga suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible; por tratarse de una investigación seguida por las reglas del procedimiento ordinario, y así lo dejo asentado la Jueza de Control al decretar la medida privativa de libertad por orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Todas las consideraciones anteriormente establecidas, permiten concluir a estas juzgadoras de Alzada que la orden de aprehensión, y por ende, la detención del ciudadano KEYNNY LEOMAR BLANCO PUCHE, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa en el segundo y tercer punto. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los fundamentos anteriormente establecidos, esta Sala de Alzada considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada en ejercicio NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado KENNY LEOMAR BANCO PUCHE, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 855-2014, de fecha 18-07-2014, emanada del Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUDIAR RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MONTERO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada en ejercicio NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado KENNY LEOMAR BANCO PUCHE,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 855-2014, de fecha 18-07-2014, emanada del Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de septiembre del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 260-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA


CRISTINA GALUE URDANETA



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-031918
ASUNTO : VP02-R-2014-000851