REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de septiembre de 2014
204° y 155°

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA LIBERTAD/ORDEN DE APREHENSION

Visto el diferimiento del juicio oral en atención entre otras a la incomparecencia del acusado JONATHAN VERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, de VALMORE JOSE GREGORIO CAMBA, GUSTAVO JOSE GARCIA Este Tribunal procede a resolver realizando las siguientes consideraciones:


De la revisión del presente asunto se observa que se ha diferido el acto de juicio oral por la incomparecencia del acusado en reiteradas oportunidades desde noviembre del 2013 aproximadamente hasta la fecha, siendo recibidas las notificaciones en el domicilio aportado por este como suyo, por terceras personas, siendo que igualmente informaron vecinos que residen el sector desde hace diez años como EDGAR GUDIÑO; JENNY MARIMONCI y ALI VILLASMIL, que al acusado JONATHAN JOSE VERA, no lo conocen alli.
A este tenor rezan los artículos siguientes.
“Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
… omisis
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (cursivas del transcriptor)

Concatenado a ellos se observa que el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Asi mismo el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Estima quien aquí decide, que la incomparecencia del imputado a los actos ha sido de manera injustificada, lo que vulnera el debido proceso y pone en riesgo la tutela judicial efectiva que esta obligado a garantizar el órgano judicial, a través de la realización de los actos a que haya lugar, a fin de que no quede ilusoria la pretensión del Estado por lo que, se hace necesario someter al acusado al proceso una vez que este se ha apartado de el sin causa justificada, siendo que aun pesan sobre el Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privacion Preventiva Libertad según el decaimiento de la medida extrema acordada en fecha 14 de agosto del 2009, ostentando aun la cualidad de acusado, lo cual lo hace acreedor no solo de derechos sino también deberes para con este órgano jurisdiccional, por lo que forzosamente se hace procedente la Revocatoria de su estado de Libertad, acordando la Aprehensión en su contra, y ordenando a los órganos de Seguridad del Estado la captura de JONATHAN JOSE VERA, debiendo el acusado ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y puesto a la orden de este Tribunal Noveno en Funciones de juicio, a los fines garantizar el cumplimiento de los actos procesales Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Codigo Organico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se acuerda ratificar las órdenes de aprehensión libradas en contra de acusados DEIVY DARIO FARIA OROÑO y RIC JONNATHAN MIQUELENA, a quines les fue revocado su estado de libertad en fecha 30 de Noviembre del 2011, mediante decisión N° 118-10.


DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Revocar el estado de libertad al acusado JHONATHAN JOSE VERA HERNANDEZ, residenciado en el Sector Haticos Por Arriba, Av. 18, calle 114, N° 114-46, de esta ciudad, que este Tribunal, venezolano natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02 de septiembre del 81, taxista, CI. 16121747, hijo de maria Hernández y pedro luis vera, y en consecuencia acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de VALMORE JOSE GREGORIO CAMBA, GUSTAVO JOSE GARCIA SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Brigada de Capturas (SIPOLL) para que sea ingresado al sistema de capturas a nivel Nacional para que los funcionarios adscritos a diversos cuerpos de seguridad localicen, ubiquen y aprehendan al referido ciudadano, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal noveno en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO Igualmente se acuerda ratificar las órdenes de aprehensión libradas en contra de acusados DEIVY DARIO FARIA OROÑO y RIC JONNATHAN MIQUELENA, a quines les fue revocado su estado de libertad en fecha 30 de Noviembre del 2011, mediante decisión N° 118-10. CUARTO Se deja sin efecto la fijación del juicio oral hasta tanto se hagan efectivas las ordenes de aprehensión aquí dictadas QUINTO se acuerda notificar a las partes de lo aquí decido.

Regístrese, y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 193.14
LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA