REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2014
204° Y 155°

DECISIÓN LIBRANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Causa N° 9M-669-13 Decisión Interlocutoria N°: 214-14

JUEZ PROFESIONAL DRA. ANDREA PAOLA BOSCÁN
SECRETARIA ADMINISTRATIVA ABG. JENNIFER JIMENEZ

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUIS PÉREZ
ACUSADO: JORGE LUIS LEAL GONZALEZ
DEFENSA: ABG. HELI PETIT
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.-
VICTIMAS: MAYERLIN SOTO.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Antes de resolver lo planteado por el representante del Ministerio Público, en el acta de Diferimiento que antecede, este Tribunal considera oportuno, realizar un breve recorrido procesal de la causa N° 9U-669-13, de la siguiente manera:

En fecha 15 de Marzo de 2011, fue presentado el ciudadano JORGE LUIS LEAL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de MAYERLIN SOTO, ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito, Extensión Villa del Rosario siéndole decretada en dicha oportunidad MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento y decretado el Procedimiento Ordinario.-

En fecha 29 de Abril de 2011, El Tribunal Primero De Control de la Villa del Rosario, mediante decisión N° 811-2011, acordó la SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial, por una Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, en virtud de haber transcurrido el lapso de los cuarenta y cinco días, y el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo.

Así las cosas, en fecha 15 de Octubre de 2012, es presentado ESCRITO ACUSATORIO, por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS LEAL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de MAYERLIN SOTO.-

En fecha 12 de Marzo de 2013, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito, Extensión Villa del Rosario, oportunidad en la cual se admitió totalmente el mencionado escrito acusatorio, y se dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, manteniéndose la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado de autos.

En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal recibe y da entrada a la presente causa, procediendo a fijar la celebración del Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, se observa que desde el día 21 de febrero de 2014, el acusado de autos no ha asistido a los llamados realizados por el Tribunal, a los fines de poder concretar la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, pese a que el mismo se encuentra a derecho, y este Tribunal ha enviado en reiteradas oportunidades las boletas de notificación a la dirección que él aportó, siendo infructuosa por parte de los funcionarios que integran el Departamento de Alguacilazgo, todo vez, que manifiestan que dicha dirección es ciertamente ubicada, sin embargo, los residentes del inmueble indican que la persona a notificar se mudó, y hasta los actuales momentos el acusado no ha informado al Tribunal sobre su nuevo domicilio.

III
FUNDAMENTOS y MOTIVACIÓN

Ahora bien, de actas se desprende que el acusado JORGE LUIS LEAL GONZALEZ, desde el día 21/02/2014, no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal, relativas a dar cumplimiento a los llamados efectuados por este órgano jurisdiccional, pese a que las resultas de las boletas de notificaciones han sido negativas, ya que según información aportado el referido ciudadano se mudó, sin justificar hasta la presente fecha su incomparecencia, todo lo cual se traduce en presunción del peligro de fuga, tal y como lo prevé el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Segundo, “…4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal (…) PARÁGRAFO ÚNICO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. En razón de que el acusado no ha asistido a los llamados realizados por el Tribunal, no ha continuado realizando las presentaciones impuestas, y los datos suministrado por el mismo en la fase de control, relacionados con su domicilio, no son ubicables.

En razón de los hechos antes expuestos y del análisis de las disposiciones que rigen la materia en cuestión, podemos observar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “…Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que señale. A tal efecto, el imputado se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí las notificaciones…”, e igualmente a lo establecido en el Articulo 236 prevé en su séptimo aparte, …“En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Publico, Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado cuando presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Articulo….”, (El destacado es del Tribunal), por lo que al tomar en cuenta que evidentemente en el caso de marras el Acusado Ciudadano JORGE LUIS LEAL GONZALEZ, no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, aunado a que pesa en su contra Acusación, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de MAYERLIN SOTO, el cual contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que se le atribuye y los cuales se dan por reproducidos en esta decisión, así como fundados y serios elementos de convicción que sustentan la misma; y en razón de lo cual, al analizar los supuestos establecidos en la norma in comento nos encontramos en primer lugar ante un hecho punible como lo es el delito de antes indicado, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no esta prescrita, elementos de convicción que hicieron considerar al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que el Acusado Ciudadano JORGE LUIS LEAL GONZALEZ, es el autor o participe del hecho que conforma la presente causa, supuestos establecidos en el Articulo 236 en sus Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que el Acusado JORGE LUIS LEAL GONZALEZ, ha mantenido una actitud contumaz durante el proceso que indica que no tiene voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que se presume existe el peligro de fuga, tal y como lo prevé el Articulo 237 en su Ordinal 4° Ejusdem y parágrafo segundo, cubierto el supuesto del Ordinal 3°.

En armonía con las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 19-01-2007, signada con el N° 38, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y establece: “…la conducta contumaz del imputado legitima el decreto de la orden de aprehensión..”.

Ahora bien, quien aquí decide, una vez efectuados los anteriores razonamientos, considera procedente en el caso sub examine decretar la Privación de Libertad del Acusado Ciudadano JORGE LUIS LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.280.991, nacido el 14/069/1985, de oficio Albañil, hijo de JOSÉ LEAL y GLADYS GONZALEZ, residenciado en LA AVENIDA PRINCIPAL LAS CASITAS, PARROQUIA SIXTO ZAMBRANO, BARRANQUITAS, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, a quien se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de MAYERLIN SOTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al antes mencionado Imputado por haber incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem, ordenándose en consecuencia, librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, remitiéndola al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes una vez aprehendido deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden de este Tribunal. Así se Decide.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y EN CONSECUENCIA REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordada por el Tribunal Quinto de Control a favor del Acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 Ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD del Ciudadano Acusado JORGE LUIS LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.280.991, nacido el 14/069/1985, de oficio Albañil, hijo de JOSÉ LEAL y GLADYS GONZALEZ, residenciado en LA AVENIDA PRINCIPAL LAS CASITAS, PARROQUIA SIXTO ZAMBRANO, BARRANQUITAS, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, a quien se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de MAYERLIN SOTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de inmediato la captura del mencionado acusado acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Seccional Estado Zulia, quienes una vez aprehendido deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO (S),

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. JENNIFER JIMENEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión con el N° 214-14.


LA SECRETARIA



Andrea*
Causa No. 9U-669-13