REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2014.
204° y 155°
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Sentencia N° 055-2014 Causa N° 9U-475-11
Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 9U-475-11, contentiva de la causa seguida al acusado RAFAEL ANGEL MACHADO MACHADO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y toda vez, que este Tribunal mediante acta de diferimiento de fecha 04/04/2014, cursante al folio 265 de la presente causa, se acordó emitir pronunciamiento por separado, procede a dictar la respectiva Sentencia, en los términos siguientes:
I
ANALISIS DE LA CAUSA
En fecha 13/06/2011, se realizó acto de presentación de imputados ante el Juzgado OCTAVO DE COTROL, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MACHADO MACHADO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien en dicha oportunidad se le concedió MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos; y se decretó el procedimiento abreviado.
En fecha 30/06/2011, los representantes de la fiscalía Octava del Ministerio Público, presentaron formal escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente en fecha 15/08/2012, se celebró Juicio Oral y Público en relación al ciudadano RAFAEL ANGEL MACHADO, oportunidad en la cual el mencionado ciudadano se acogió a la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 en concordancia con el 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aceptando el compromiso el acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, por otro lado en este acto se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Publico, quien considerando esta formula alternativa es conforme a Derecho y en consecuencia aplicable en la presente Causa, quien esta obligado a velar por los intereses de esta en todas las fases del proceso conforme lo dispone el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, se le impone al acusado, RAFAEL ANGEL MACHADO MACHADO, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.549.966, obrero, estado civil soltero, hijo de Isabel Machado y de Rafael Atencio, residenciado vía San Isidro La Concepción, calle 1, casa1, al lado de la Escuela Simoncito. Granja MONTE MAR. Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, un Régimen de Prueba por el lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha, por lo que este deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, el cual queda fijado en el domicilio que ha expresado el Acusado en esta Audiencia. 2.- La presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, 3.- Permanecer en un trabajo o empleo.
En este orden de ideas, pasado el tiempo estipulado, procedió este Tribunal a fijar la respectiva celebración de la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las obligaciones, conforme lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cual se difirió en múltiples oportunidades, acordando este Tribunal mediante acta de diferimiento de fecha 04/04/2014, cursante al folio 265 de la presente causa, se acordó emitir pronunciamiento por separado, toda vez, que en las actas que conforman el expediente consta la documentación necesaria para realizar dicha verificación, considerando innecesario continuar con la fijación de dicho acto.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido, observa quien aquí decide, que al ciudadano RAFAEL ANGEL MACHADO, se le impusieron las siguientes obligaciones 1.- Residir en un lugar determinado, el cual queda fijado en el domicilio que ha expresado el Acusado en esta Audiencia. 2.- La presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, 3.- Permanecer en un trabajo o empleo, las cuales debía cumplir en el lapso de OCHO (8) MESES.
Ahora bien, considera el Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido con las obligaciones impuestas según se verifica de actas y de sistema de presentación; toda vez, que consta al folio 143 y 144, INFORME CONDUCTUAL FINAL emitido por la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la delegada de prueba ABG. ALEJANDRA GONZALEZ, y la Coordinadora de la mencionada Unidad LCDA. MÍSTICA AZUAJE, quienes indican que el probacionario durante lo que fue el período a evaluar, mantuvo actualizado su domicilio, consignando a los efectos constancia de residencia emitida por la Comunidad La Bendición de Dios, Sector 2, Parroquia San Isidro; indicando que el probacionario mantuvo una actividad económica estable, pues informó ser vendedor de frutas y verduras en el Sector la Cañada de Urdaneta, consignado la respectiva carta emitida por dicha comunidad, así como cumplió con las entrevistas y las presentaciones establecidas, por lo que indica dicha delegada que CUMPLIÓ SATISFACTORIAMENTE con las condiciones que le impuso el Tribunal.
Por lo que este Tribunal, observa que el encausado ha dado total cumplimiento a las obligaciones impuestas, y en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 49 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del mismo Código.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, es por lo que en audiencia previa no ejerciera oposición alguna a dicha alternativa procesal. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal, y verificado el cumplimiento total y efectivo de las obligaciones impuestas, es procedente y ajustado a Derecho Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 49 ejusdem y así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MACHADO MACHADO, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.549.966, obrero, estado civil soltero, hijo de Isabel Machado y de Rafael Atencio, residenciado vía San Isidro La Concepción, calle 1, casa1, al lado de la Escuela Simoncito. Granja MONTE MAR. Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 3º del ejusdem. Cúmplase, regístrese y notifíquese.
LA JUEZA,
ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, leyendo su texto en Audiencia ante partes; se registró bajo el Nº 055-14 en el libro de REGISTRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS, llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER JIMENEZ
CAUSA N° 9U-475-11
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