REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2014
204° Y 155°
DECISIÓN LIBRANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Causa N° 9M-462-11 Decisión Interlocutoria N°: 211-14
JUEZ PROFESIONAL DRA. ANDREA PAOLA BOSCÁN
SECRETARIA ADMINISTRATIVA ABG. JENNIFER JIMENEZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 23 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARMEN TELLO
ACUSADO: JULIO CESAR ANGULO ANGULO
DEFENSA: ABG. NORCA RIOS
DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Antes de resolver lo planteado por el representante del Ministerio Público, en el acta de Diferimiento que antecede, este Tribunal considera oportuno, realizar un breve recorrido procesal de la causa N° 9M-462-11, de la siguiente manera:
En fecha 19 de noviembre de 2010, fue presentado el ciudadano JULIO CESAR ANGULO ANGULO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito, siéndole decretada en dicha oportunidad MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento y decretado el Procedimiento Ordinario.-
En fecha 30 de diciembre de 2010, es presentado ESCRITO ACUSATORIO, por los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR ANGULO ANGULO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 26 de mayo de 2011, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito, oportunidad en la cual se admitió totalmente el mencionado escrito acusatorio, y se dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, manteniéndose la MEDIDA CAUTELAR D EPRIVACIÓN JUDICIAL en contra del acusado de autos.
En fecha 30 de Junio de 2011, este Juzgado Noveno de Juicio, recibe y da entrada a la presente causa, emanada del Juzgado Primero de Control, asignándole el N° 9M-462-11.
Así las cosas, en fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal mediante decisión N° 112-11, acordó sustituir la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del acusado JULIO CESAR ANGULO, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, conforme lo prevé el artículo 256 ordinales 3 y 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose su libertad inmediata mediante oficio N° 2648-11 dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció ante este Despacho Judicial el acusado de autos, quien se comprometió mediante acta firmada por su persona, a cumplir con las obligaciones que le impuso el Tribunal.
En este orden de ideas, se observa que existen VEINTIDÓS (22) DIFERIMIENTOS DE JUICIO ORAL y PÚBLICO imputables al acusado de autos JULIO CESAR ANGULO, los días: 25/01/12, 14/02/14, 11/04/12, 09/05/12, 13/06/12, 28/06/12, 16/07/12, 03/12/12, 22/01/13, 14/02/13, 19/09/13, 10/10/13, 04/11/13, 16/12/13, 10/02/14, 05/03/14, 22/04/14, 19/05/14, 12/06/14, 08/07/14, 30/07/14, y 27/08/14.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia del ACUSADO, solicitando el Fiscal del Ministerio Público la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
III
FUNDAMENTOS y MOTIVACIÓN
Ahora bien, de actas se desprende que el acusado JULIO CESAR ANGULO ANGULO, desde el día 26/11/2012, no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal, relativas a las presentaciones periódicas cada treinta días, así como tampoco ha comparecido a los llamados efectuados por este órgano jurisdiccional, pese a que las resultas de las boletas de notificaciones han sido negativas, no siendo ubicada la dirección, ni por el Departamento de Alguacilazgo ni por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, no compareciendo a ninguno de los actos fijados por este Órgano Jurisdiccional, sin justificar hasta la presente fecha su incomparecencia, todo lo cual se traduce en presunción del peligro de fuga, tal y como lo prevé el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Segundo, “…4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal (…) PARÁGRAFO ÚNICO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. En razón de que la acusada no ha asistido a los llamados realizados por el Tribunal, no ha continuado realizando las presentaciones impuestas, y los datos suministrado por el mismo en la fase de control, relacionados con su domicilio, no son ubicables.
En razón de los hechos antes expuestos y del análisis de las disposiciones que rigen la materia en cuestión, podemos observar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “…Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que señale. A tal efecto, el imputado se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí las notificaciones…”, e igualmente a lo establecido en el Articulo 236 prevé en su séptimo aparte, …“En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Publico, Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado cuando presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Articulo….”, (El destacado es del Tribunal), por lo que al tomar en cuenta que evidentemente en el caso de marras el Acusado Ciudadano JULIO CESAR ANGULO ANGULO, no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, aunado a que pesa en su contra Acusación, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que se le atribuye y los cuales se dan por reproducidos en esta decisión, así como fundados y serios elementos de convicción que sustentan la misma; y en razón de lo cual, al analizar los supuestos establecidos en la norma in comento nos encontramos en primer lugar ante un hecho punible como lo es el delito de antes indicado, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no esta prescrita, elementos de convicción que hicieron considerar al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que el Acusado Ciudadano JULIO CESAR ANGULO ANGULO, es el autor o participe del hecho que conforma la presente causa, supuestos establecidos en el Articulo 236 en sus Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que el Acusado JULIO CESAR ANGULO ANGULO, ha mantenido una actitud contumaz durante el proceso que indica que no tiene voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que se presume existe el peligro de fuga, tal y como lo prevé el Articulo 237 en su Ordinal 4° Ejusdem y parágrafo segundo, cubierto el supuesto del Ordinal 3°. Aunado al hecho de que tiene una causa pendiente ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En armonía con las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 19-01-2007, signada con el N° 38, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y establece: “…la conducta contumaz del imputado legitima el decreto de la orden de aprehensión..”.
Ahora bien, quien aquí decide, una vez efectuados los anteriores razonamientos, considera procedente en el caso sub examine decretar la Privación de Libertad del Acusado Ciudadano JULIO CESAR ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.482.748, nacido el 13/10/1963, de oficio Albañil, residenciado en EL BARRIO ALMAGUIL, CASA N° 1-30, COMO A DOS CUADRAS DE LA LICORERÍA TRICOLOR, SECTOR PROLONGACIÓN DE LA CIRCUNVALACIÓN N° 3, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al antes mencionado Imputado por haber incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 ejusdem, ordenándose en consecuencia, librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, remitiéndola al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes una vez aprehendido deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden de este Tribunal. Así se Decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y EN CONSECUENCIA REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordada por el Tribunal Quinto de Control a favor del Acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 Ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD del Ciudadano Acusado JULIO CESAR ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.482.748, nacido el 13/10/1963, de oficio Albañil, residenciado en EL BARRIO ALMAGUIL, CASA N° 1-30, COMO A DOS CUADRAS DE LA LICORERÍA TRICOLOR, SECTOR PROLONGACIÓN DE LA CIRCUNVALACIÓN N° 3, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de inmediato la captura del mencionado ausado acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Seccional Estado Zulia, quienes una vez aprehendido deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO (S),
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ABG. JENNIFER JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión con el N° 211-14.
LA SECRETARIA
Andrea*
Causa No. 9M-462-11
Iuris No. VP02-P-2010-051632