REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2014
204° Y 155°
SIN LUGAR SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA
Y DE CONDICIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 9M-056-04 DECISIÓN N°: 208-14
I
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública No. Trigésima Primera de Indígena con Competencia en Penal Ordinario, ABG. YASMELY ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora de la acusada SILVIA COROMOTO BARRIOS, a quien se le sigue causa por este Tribunal bajo el N° 9U-056-04, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual solicita a este Tribunal EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA CONDICIÓN DE IMPUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En tal sentido, esta Juzgadora, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Defensa de la acusada SILVIA COROMOTO BARRIOS, sustenta su solicitud de revisión de medida alegando lo siguiente:
Que en fecha 04/08/2004, le fue otorgada a su defendida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, y hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años desde que se produjo la individualización de la misma, es por ello que con base a las disposiciones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y POR ENDE LA CONDICIÓN DE IMPUTADA que constriñe a su representada, en concordancia con el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 31/01/2008.
III
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano SILVIA COROMOTO BARRIOS, fue presentada en fecha 04/08/2004 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada por el Juzgado Quinto de Control de en su oportunidad, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), esto es, ARRESTO DOMICILIARIO.
En fecha 17/09/2004, la Fiscalía 24° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra de la ciudadana SILVIA COROMOTO BARRIOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 03/11/2004, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuya oportunidad procesal se admitió el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, ordenando la apertura al Juicio Oral y público.
Posteriormente, en fecha 07/03/2005, este Juzgado Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta a favor de la ciudadana SILVIA COROMOTO BARRIOS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, esto es, presentaciones periódicas cada treinta (30) días, sustituyéndola por el ARRESTO DOMICILIARIO. Decisión N° 004-05.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente el cual consta de cuatro piezas, se puede evidenciar que el retardo procesal generado en el presente asunto, y que no ha permitido ser posible la apertura del Debate Contradictorio, obedecen a múltiples factores dado la complejidad de la causa, toda vez, que estamos ante un procedimiento donde hay varios acusados, aunado a que este proceso tuvo sus inicios con el derogado Código Orgánico Procesal Penal, donde anteriormente por la gravedad del delito acusado como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, debía el Tribunal proceder a lo Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, lo cual demoró la tramitación del asunto, así como la actividad recursiva de las partes, el traslado de las personas que se encontraban detenidas, entre otros.
Así las cosas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de cese de medida interpuesto por la Defensora Pública N° 31, se observa que fundamente su solicitud alegando que en fecha 04/08/2004, le fue otorgada a su defendida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, y hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años desde que se produjo la individualización de la misma, es por ello que con base a las disposiciones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y POR ENDE LA CONDICIÓN DE IMPUTADA que constriñe a su representada, en concordancia con el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 31/01/2008.
Ahora bien, se bien es cierto la ciudadana acusada antes mencionada se encuentra sometida a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD desde el 04/08/2004, no es menos cierto que debemos ponderar que la misma esta sometida a este proceso penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, el cual es un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, siendo considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atentan contra la Salud Pública de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e interviene en la aparición de diversas enfermedades, daños, perjuicios y problemas orgánicos y psicológicos. Por ejemplo: Hepatitis, Cirrosis, Trastornos cardiovasculares, Depresión, Psicosis, Paranoia, y hasta puede llevar inclusive a la muerte, generando gran alarma el hecho que según las estadísticas la “clientela” a la que va dirigida esta sustancia psicotrópica y estupefaciente, se encuentra formada en su mayor parte por jóvenes usuarios, y la cual lamentablemente ha ido en aumento con el devenir de los años. Aunado al hecho de que efectuada una revisión a las actas que conforman la causa, se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal; considerando oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, por medio de la publicación mas reciente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012, Expediente N° 11-0584, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, de cuyo contenido se observa:
“...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades...” (Negrillas del Tribunal)
En razón de lo anterior, y tomando en consideración que el delito antes indicado es considerado como imprescriptible, considera ajustado a Derecho esta Jurisdicente, a los fines de someter a la persecución penal a la ciudadana SILVIA BARRIOS, y obtener un resultado en le presente proceso, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo considerada dicha medida cautelar, proporcional al delito por el cual está siendo procesada aún, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal.
Motivos por los cuales, este Juzgado Noveno en Función de Juicio, declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica y acuerda Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SILVIA COROMOTO BARRIOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como se declara SIN LUGAR lo referente a que cese la condición de imputada de la misma, toda vez, que ya existe una acusación admitida por un Juez de Control. Sin embargo, quien aquí decide considera una vez verificadas las presentaciones de la mencionada ciudadana, que es procedente acordar una EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES, de 30 días a cada 90 días, ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo, a favor de la mencionada ciudadana, con el propósito de mantener su sometimiento al Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DELCARA: SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica N° 31 relativo al CESE DE LAS MEDIDAS y en consecuencia y acuerda Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SILVIA COROMOTO BARRIOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como se declara SIN LUGAR lo referente a que cese la condición de imputada de la misma, toda vez, que ya existe una acusación admitida por un Juez de Control. Sin embargo, quien aquí decide considera una vez verificadas las presentaciones de la mencionada ciudadana, es procedente acordar una EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES, de 30 días a cada 90 días, ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo, a favor de la mencionada ciudadana, con el propósito de mantener su sometimiento al Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ NOVENA DE JUICIO,
DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 208-14.-
LA SECRETARIA
ABS **.-
Causa 9U-056-04