REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2014.
204° y 155°
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Sentencia N° 054-2014 Causa N° 9U-672-13
Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 9U-672-13 contentiva de la causa seguida a los acusados FREDERICK AZUAJE OSORIO , Venezolano, de 24 años de edad, Natural de Maracaibo, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.174.208, Fecha de Nacimiento: 30-10-1989,Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: estudiante universitario, Hijo de FREDDY AZUAJE ROSALES y JUDITH ZENAIDA OSORIO MACHADO, Residenciado en la avenida 7 con calle JK, casa No. 8-99 San Benito, sector Bello Monte, del Municipio Maracaibo – estado Zulia, Teléfono: 0424-224.98.49; y JOSE ANGEL OSORIO AGUIRRE, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.547.610, Fecha de Nacimiento: 02-09-1989, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: estudiante universitario, Hijo de NINOSKA DEL VALLE AGUIRRE RIVAS y CARLOS JAVIER OSORIO MACHADO, Residenciado en el Barrio las lomas, sector Ana María Campos, casa No 80B-130, detrás de la farmacia “CLIK”, teléfono: 0261-753.68.20, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y verificado en Audiencia Oral celebrada al efecto, esta tribunal procede a dictar la respectiva fundamentación por separado de la siguiente manera:
I
DESARROLLO DEL ACTO
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidenta DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA, el día Miércoles diecisiete (17) de septiembre de año 2014, siendo las once horas y treinta minutos (11.30 a.m) de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto audiencia oral, con el objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas los acusados FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSE ANGEL OSORIO AGUIRRE, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del JAIME OBED VILLEGAS. Actuando como Jueza la ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ y como secretaria la ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, Seguidamente la Jueza solicita a la secretaria la verificación de las partes dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: el Fiscal 40° del Ministerio Publico ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, los acusados FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSE ANGEL OSORIO AGUIRRE, en compañía de su Defensora Pública Nº 13 ABOG. DAISY TROCONE. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y se procede inmediatamente a la verificación del cumplimiento de las obligaciones. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito se verifique el cumplimiento por parte de los acusados de las obligaciones impuestas por este Juzgado en su debida oportunidad procesal, y si el mismo ha cumplido a cabalidad se proceda conforme a derecho Es todo”. De seguidas se le pregunto a los acusados FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSE ANGEL OSORIO AGUIRRE, si deseaba exponer algo en esta audiencia de verificación de condiciones previa imposición de sus derechos constituciones y legales, como los son los contenidos en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen a declarar en su contra, interrogándolo sobre su intención de declarar o no, el cual, libre de coacción o apremios y sin juramento manifestaron: 1.- FREDERICK AZUAJE OSORIO no deseo declarar, es todo. 2.- JOSE ANGEL OSORIO AGUIRRE No deseo declarar, es todo. De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 13 ABG. DAISY TROCONE quien expuso: “Pido le sea decretado el sobreseimiento de la causa a mi defendió ya que el mismo ha cumplido con todas las obligaciones impuestas con excepción a la de regularizar la situación jurídica en virtud de lo mencionado por mi defendido, es todo”. Oídas las exposición de las partes, de inmediato el Juez verifico cuales habían sido las condiciones impuestas al acusado de autos, en fecha 11 de Julio de 2.013. Imponiéndose como condiciones las siguientes: Es por lo que, se le impuso a los acusados, FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSE ANGEL OSORIO AGUIRRE, plenamente identificados en actas, un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, por lo que este deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, el cual queda fijado en el domicilio que ha expresado el Acusado en esta Audiencia ante este tribunal. 2.- La presentación periódica cada SESENTA (60) días por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo. 3. No cometer ningún tipo de delito, 4.- Prohibición de comunicación con la victima, por ningún medio. 5.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, dichas obligaciones las deberá cumplir en el lapso de UN (01) AÑO. 6. Ahora bien considera el tribunal que el acusado de autos ha cumplido con las obligaciones impuestas según se verifica de actas y de sistema de presentación, fue ubicado en su domicilio y dentro de la jurisdicción, no tuvieron contacto con la victima y no consta la comisión de un nuevo delito por lo que en consecuencia este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Extinguida la Acción Penal de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda: EL Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO , Venezolano, de 24 años de edad, Natural de Maracaibo, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.174.208, Fecha de Nacimiento: 30-10-1989,Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: estudiante universitario, Hijo de FREDDY AZUAJE ROSALES y JUDITH ZENAIDA OSORIO MACHADO, Residenciado en la avenida 7 con calle JK, casa No. 8-99 San Benito, sector Bello Monte, del Municipio Maracaibo – estado Zulia, Teléfono: 0424-224.98.49; y JOSE ANGEL OSORIO AGUIRRE, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.547.610, Fecha de Nacimiento: 02-09-1989, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: estudiante universitario, Hijo de NINOSKA DEL VALLE AGUIRRE RIVAS y CARLOS JAVIER OSORIO MACHADO, Residenciado en el Barrio las lomas, sector Ana María Campos, casa No 80B-130, detrás de la farmacia “CLIK”, teléfono: 0261-753.68.20. Se ordena el cese de toda medida de coerción y de seguridad decretada en su contra, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa, que los ciudadanos: FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSE ANGEL OSORIO AGUIRRE, en cuanto a las obligaciones de: 1.- Residir en un lugar determinado, el cual queda fijado en el domicilio que ha expresado el Acusado en esta Audiencia ante este tribunal. 2.- La presentación periódica cada SESENTA (60) días por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo. 3. No cometer ningún tipo de delito, 4.- Prohibición de comunicación con la victima, por ningún medio. 5.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, dichas obligaciones las deberá cumplir en el lapso de UN (01) AÑO. 6. Ahora bien considera el Tribunal que los acusados de autos han cumplido con las obligaciones impuestas según se verifica de actas y de sistema de presentación, fue ubicado en su domicilio y dentro de la jurisdicción, no tuvieron contacto con la victima y no consta la comisión de un nuevo delito, aunado a que constan en las actas procesales los dos informes finales emitidos por la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde hacen referencia que ambos ciudadanos finalizaron de manera satisfactoria su régimen de prueba. Por lo que este Tribunal, observa que los encausados han dado total cumplimiento a las obligaciones impuestas, y en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 49 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del mismo Código.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, es por lo que en audiencia previa no ejerciera oposición alguna a dicha alternativa procesal. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal, y verificado el cumplimiento total y efectivo de las obligaciones impuestas, es procedente y ajustado a Derecho Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 49 ejusdem y así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO, Venezolano, de 24 años de edad, Natural de Maracaibo, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.174.208, Fecha de Nacimiento: 30-10-1989,Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: estudiante universitario, Hijo de FREDDY AZUAJE ROSALES y JUDITH ZENAIDA OSORIO MACHADO, Residenciado en la avenida 7 con calle JK, casa No. 8-99 San Benito, sector Bello Monte, del Municipio Maracaibo – estado Zulia, Teléfono: 0424-224.98.49; y JOSE ANGEL OSORIO AGUIRRE, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.547.610, Fecha de Nacimiento: 02-09-1989, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: estudiante universitario, Hijo de NINOSKA DEL VALLE AGUIRRE RIVAS y CARLOS JAVIER OSORIO MACHADO, Residenciado en el Barrio las lomas, sector Ana María Campos, casa No 80B-130, detrás de la farmacia “CLIK”, teléfono: 0261-753.68.20, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 3º del ejusdem.
LA JUEZA,
ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, leyendo su texto en Audiencia ante partes; se registró bajo el Nº 054-14 en el libro de REGISTRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS, llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER JIMENEZ
CAUSA N° 9U-672-13
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