REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 9U-680-13
DECISION INTERLOCUTORIA No. 202-14
JUICIO ORAL y PÚBLICO
ACTA DE ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIPERSONAL
En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil catorce (2.014), siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el presente Proceso, día fijado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público; en la presente causa signada con el Nº 9U-680-13, seguida en contra de la acusada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, por la comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ, acompañada de la Secretaria de Sala (S) ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO a los fines de celebrar el Acto correspondiente por lo que, de inmediato se solicita a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes en el presente Proceso, constatándose se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, la acusada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, previo traslado Centro Penitenciario de Uribana (Barquisimeto), acompañado del Defensor Privado ABG. LUIS MIGUEL TORRES. De igual modo, se deja constancia de la inasistencia de la víctima de autos, pese a que la misma se encuentra debidamente notificada. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Jueza Unipersonal declara ABIERTO EL DEBATE, advirtiéndosele de inmediato a la Acusada y a las partes que deben estar atentos a todos los actos de la Audiencia, igualmente que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, así mismo, se le advierte al público presente que deberá conservar mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal en virtud de la importancia del acto, se advirtió igualmente que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal sería severamente castigado conforme a la Ley. Así mismo el Tribunal, impone de inmediato a la Acusada de autos de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le amparan muy especialmente el previsto en el ordinal 5 ° del artículo 49° Constitucional y sus derechos previstos en los artículos 127 y 128 del Texto Adjetivo Penal, así mismo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso en el caso que nos ocupa, la Institución por Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien de inmediato le es cedida la palabra manifestando ésta, su disposición de acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Institución por Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público ABOG. NADIESKA MARRUFO, a los fines de que exprese el fundamento legal de los alegatos de hecho y de derecho contentivos en su Acusación conforme a los cuales expuso: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada, en contra de la acusada por el delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, solicito se realice la correspondiente apertura a Juicio para el enjuiciamiento de la hoy acusada. De igual modo, ratificó en este acto los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos por el Juez de Control y solicitó se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”. De inmediato se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MIGUEL TORRES, quien expuso:”Vista la manifestación hecha por la Representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenida contra mi defendida KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, la misma manifiesta acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es por lo que. solicito al Tribunal aplique el mismo con las rebajas de ley establecidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la acusada ciudadana KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública. Así mismo, se le advirtió a la acusada que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que esto le perjudique. Seguidamente la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó a la acusada que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le atribuyen, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; se le explicó los Modos Alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos en que consiste la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Jueza le pregunta al acusado si deseaba declarar en este momento, a lo cual manifestó que “SI”, a quien se procedió a identificar de la siguiente manera: KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, Venezolana, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-08-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.457.234, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio comerciante, hija de MAGALIS MENDEZ y JOSE RAMIREZ, residenciada en la avenida 17 Los Haticos, calle 112, casa No. 17B-2-14, barrio La Ranchería del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Quien expuso:”Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. A continuación, se le concede la palabra nuevamente al Defensor Privado ABG. LUIS MIGUEL TORRES, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por mi defendida KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, solicito a este Tribunal decrete dicho procedimiento por Admisión de los Hechos y le imponga la Pena que corresponde tomando en consideración lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra a la Fiscala 49° del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por la acusada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, esta representación fiscal solicita al tribunal se le imponga la pena que corresponde. Es todo”. Por lo que este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento, y en consecuencia procede de inmediato a imponer la Pena que efectivamente debe cumplir la misma por la comisión de los Delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, siendo la pena definitiva a imponer de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Por lo que en merito a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se declara CULPABLE a la acusada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, Venezolana, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-08-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.457.234, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio comerciante, hija de MAGALIS MENDEZ y JOSE RAMIREZ, residenciada en la avenida 17 Los Haticos, calle 112, casa No. 17B-2-14, barrio La Ranchería del Municipio Maracaibo del estado Zulia. y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada acusada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ. TERCERO: Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. Se deja constancia que las partes solicitaron copias de la misma, las cuales se ordenaron proveer. Se deja expresa constancia que se han cumplido con las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de debate y del texto integro de la sentencia condenatoria, quedando notificadas todas las partes. La Presente decisión quedo registrada bajo el N° 202-14. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las tres de la tarde (03:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,
DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
LA FISCALA 49° DEL MINISTERIO,
ABG. NADIESKA MARRUFO.
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. LUIS MIGUEL TORRES
LA ACUSADA
KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ
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LA SECRETARIA DE SALA (S),
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
APBS/AKRR.-
9U-680-13