REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de septiembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: 7M-439-12
SENTENCIA NRO: 29/2014
SENTENCIA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: MARIA GONZALEZ
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO (DETENIDO) y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR (MCS).
DEFENSA PÚBLICA 31°: Abg. YASMELY FERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE PARRA DUARTE, Abg. MARIA MOGOLLON y Abg. YESENIA CONTRERAS.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 48, de fecha 02 de febrero de 2002 que…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos y ciudadanas, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-439-12, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 21/05/13 y concluido en data 28/08/14, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR; donde este Juzgado CONDENA, al acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y lo ABSUELVE del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, ABSUELVE a la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES
En fecha 21/09/11, los abogados EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, FERNANDO ENRIQUE SOTO y NAYHAN ANDREINA QUIJADA, en su condición de Fiscales Vigésimo Cuarto Principal y Auxiliar, y Décima Octava del Ministerio Público, interpusieron formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Quinto de Control, en contra del ciudadano acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 13 de marzo de 2012, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito y Sede, en relación al acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por los delitos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, dividiéndose la continencia de la causa, en relación a la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR.
En fecha 27/03/12, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito y Sede, en relación a la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por los delitos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En fecha 12 de junio de 2012, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio, copias certificadas del asunto penal instruido en contra del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, emanadas del Juzgado Quinto de Control de este Circuito y Sede.
En fecha 16/08/12, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio, actuaciones relacionadas con el asunto penal instruido en contra de la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, emanadas del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito y Sede; acordándose acumularlas a la presente causa.
En fecha 21/05/013, se dio apertura a juicio oral y público Unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 12/06/13, 27/06/13, 03/07/13, 22/07/13, 14/08/13, 04/09/13, 19/09/13, 10/10/13, 29/10/13, 11/11/13, 27/11/13, 12/12/13, 09/01/14, 16/01/14, 28/01/14, 06/02/14, 26/02/14, 13/03/14, 27/03/14, 08/04/14, 24/04/14, 12/05/14, 20/05/14, 05/06/14, 18/06/14, 02/07/14, 17/07/14, 05/08/14 y 18/08/14; concluyendo en data 28/08/14.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 21/05/013, fecha de inicio del presente debate hasta el día 28/08/14, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MAYO: 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 y 31; JUNIO: 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28; JULIO: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31; AGOSTO: 01, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; SEPTIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27; OCTUBRE: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; NOVIEMBRE: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; DICIEMBRE: 02, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20; ENERO 2014: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31; FEBRERO: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 26; MARZO: 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; ABRIL: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30; MAYO: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30. JUNIO: 02; 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27 y 30; JULIO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31; AGOSTO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: AGOSTO: 28 y 29. SEPTIEMBRE: 02, 03, 04, 05 y 08.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA):
En fecha 21/05/013, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra de OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Jacerling Atencio.
Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA y ABG. MARILYN HUERTA, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON y Abg. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, y los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad.
Acto seguido el acusado de autos Oskender José Paz Romero solicita la palabra y a tal efecto expuso: “Ciudadana Juez en este acto es mi deseo exonerar a la Abg. Yorenma Portillo y en su lugar designo a la Abg. Yesenia Contreras, a los fines que ejerza mi defensa conjuntamente con el Dr. José Gerardo Parra Duarte y la Dra. Maria Mogollón, quienes ya se encuentran juramentados en esta causa, Es Todo”.
En consecuencia la Jueza Profesional procede a tomarle juramento de Ley a la Abg. en ejercicio Yesenia Contreras.
En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.
Se le concedió la palabra a la abogada ABG. EDITA QUIROGA, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, narrando los hechos objetos del debate, quien manifestó: “El Ministerio Publico trae hoy a este honorable Tribunal a los ciudadanos Floricia del Carmen Silva Cambar y Oskender José Paz Romero, a estos dos ciudadanos el Ministerio Publico presento escrito acusatorio en su contra por considerar que tienen su responsabilidad penal comprometida en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a esa conclusión de responsabilidad penal llegó el Ministerio Publico luego de haber realizado una investigación penal, estos dos ciudadanos fueron aprehendidos el día 06 de Agosto del año 2011, debido a que en fecha 05 de Agosto del 2011 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al CICPC de la Sub-delegación El Mojan, obtienen información a través de los consejos comunales del parcelamiento del Guayacal, Parroquia Ricauter del Municipio Mara, esas personas del consejo comunal les indicaban que en horas de la noche, sobre todo los días viernes se acercaba hasta una vivienda de la comunidad pintada de color verde, ubicada al lado del abasto San Benito, un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, de color azul, y que el mismo traficaba con droga, es decir, que traía la sustancia ilícita hasta ese inmueble, ante esa información los funcionarios deciden conformar una comisión y trasladarse hasta el lugar para verificar la información, llegan al sitio, proceden a ocultarse siendo las 10:30 de la noche de ese mismo día, se ubican en sitios estratégicos de acuerdo a la función de inteligencia que ellos iban a realizar, allí se mantienen en la vigilancia estática hasta las 12:30 horas de la madrugada cuando un vehículo con iguales características se acercaba a toda velocidad por la vía principal de ese sector con destino a esa zona, el conductor de ese vehículo caprice que resulto ser el ciudadano Oskender Paz al percatarse de la presencia de los funcionarios del CICPC acelera la marcha del vehículo, ante esa situación los funcionarios le dan la voz de alto, este ciudadano hace caso omiso de la advertencia de los funcionarios para que se detuviera, logra entrar hasta el inmueble que ya había sido señalado por los representantes del consejo comunal de la zona, lugar donde residía la acusada Floricia del Carmen Silva Cambar, este señor estaba siendo esperado a las afueras del inmueble por otro ciudadano, los funcionarios emprenden la persecución de Oskender Paz e ingresan detrás de ese vehículo hasta el interior del inmueble, es decir, hasta el área del patio, ante la presencia de los funcionarios ellos logran neutralizar a Oskender Paz, pero el ciudadano que le hacía espera a este a las afueras del inmueble emprende veloz carrera hasta el interior del inmueble, los funcionarios ingresan al inmueble en persecución de este ciudadano que logra ingresar a una de las habitaciones del inmueble, se trata de la primera habitación que está ubicada del lado izquierdo vista del observador, allí se inicia un enfrentamiento, el ciudadano que se encontraba dentro de la habitación, que resultó posteriormente identificado como Rafael Cambar, dispara, logrando herir de muerte a uno de los funcionarios del CICPC, este funcionario cuando siente el impacto de la bala hace alerta a sus compañeros y sale corriendo hasta la parte posterior, abre la puerta trasera de la vivienda, mientras sus compañeros tratan de ver que fue lo que ocurrió, el ciudadano Rafael Cambar dispara nuevamente y uno de los funcionarios que integraban la comisión dispara hacia el interior de la vivienda, logra impactar en una oportunidad contra Rafael Cambar, logrando herirlo también; ante toda esta situación hay dos funcionarios que se quedan vigilando a Oskender Paz, los funcionarios le prestan el auxilio tanto al ciudadano que posteriormente resulto ser Rafael Cambar como a su compañero Omar Bracho, los llevan a ambos hasta el Centro de Diagnostico Integral del sector Santa Cruz de Mara, mientras tanto queda dos funcionarios en el inmueble tratando de estabilizar la situación, y es cuando una vez que cesa la situación de disparos sale de una de las habitaciones la acusada de autos con un niño en sus brazos, los funcionarios hasta ese momento no habían advertido la presencia de ella, le retienen preventivamente hasta tanto regresan sus compañeros, informando que el funcionario Omar Bracho, de 22 años de edad, había fallecido, así como también Rafael Cambar; luego de esa situación y verificada la condición de los fallecidos, es que los funcionarios deciden revisar el vehículo chevrolet, color azul para determinar que había en su interior, logran encontrar en el asiento trasero tres bultos que contenían sustancia ilícita, con total 104,725 Kg. De sustancia conocida como Marihuana, es decir, Cannabis Sativa, ante ese hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del acusado Oskender Paz y de la ciudadana Floricia del Carmen Silva Cambar; es de hacer notar que en ese lugar también estaba aparcado un vehículo marca Ford, clase camión, color azul, que los funcionarios hacen la retención del mismo y se lo llevan hasta la sede del CICPC, ahora bien, ante un hecho tan grave como lo era la incautación de casi 105 kilos de droga y el deceso de dos ciudadanos, el Ministerio Publico decide apersonarse hasta el lugar para verificar que ocurrió, se ordenaron allí una serie de pruebas técnicas para poder determinar si ciertamente el ciudadano Oskender Paz tenía o no vínculos con las personas que residían en el inmueble, es decir, con el occiso Rafael Cambar y con la acusada Floricia Silva Cambar, porque ese preocupación del Ministerio Publico?, porque ese ciudadano iba en persecución de los funcionarios, y ante una zona rural desprovista de iluminación, podía haber ingresado a cualquier otro lugar tratando de resguardarse de la acción de las autoridades, sin embargo, ese resguardo lo hizo justo en ese inmueble que era el que había sido señalado por parte de los miembros del consejo comunal como el lugar que era utilizado para resguardar la droga, es decir, que ese vehículo según la información manejada por los funcionarios acostumbraba a trasladar la droga hasta ese inmueble; ante la preocupación por la presunta participación o no de la ciudadana Floricia, el Ministerio Publico ordena la práctica de una serie de diligencias todas tendientes a determinar si ciertamente Oskender José Paz Romero había tenido algún tipo de acceso o contacto con los integrantes de ese inmueble, y para ello se realizaron pruebas técnicas como activación de huellas, la colección de apéndices pilosos, y se logra determinar que ciertamente las huellas del ciudadano Oskender José Paz estaban en el inmueble, en la puerta de la nevera, en un vaso, y que también los apéndices pilosos se correspondían tanto con Floricia como con Oskender; estos elementos ciudadana Juez van a ser debatidos en este tribunal, no solamente será escuchar la versión de los funcionarios que vendrán aquí a exponer de manera detallada rodas las circunstancias que originaron la aprehensión de estos dos acusados, sino que también vendrán los expertos que realizaron las pruebas técnicas de las que se ha hecho mención, y que son las que logran vincular en definitiva a estos dos acusados en un mismo hecho, si bien la ciudadana no fue aprehendida a bordo del vehículo, no es menos cierto que reside en el inmueble que había sido señalado como el lugar donde era llevada la sustancia; a esa condición de responsabilidad penal arribo el Ministerio Publico y considera quien hoy representa el Ministerio Publico que al final de este juicio usted también ciudadana juez estará convencida de la responsabilidad penal imputada en su oportunidad a estos dos acusados y que es la razón por la que hoy iniciamos este juicio, con la certeza que la sentencia al final será condenatoria, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “A mí me llama mucho la atención cuando la Fiscal del Ministerio Publico dice que estos funcionarios de la PTJ tuvieron una información de unos consejos comunales, yo realmente me pregunto si esos miembros de los consejos comunales tenían conocimiento que ocurría una circunstancia extraña en ese sector llamado el Guayacán, pero que ellos identificaron como el Guayacal, adyacente al abasto San Benito, lugar que tuve yo la curiosidad por conocer, lo recorrí por la carretera, y cuando logro determinar el sitio donde ocurrieron, me doy cuenta que de acuerdo con el acta policial que estos señores sustanciaron, hay una gravísima contradicción, hay una imposibilidad de acceso a esa zona como ellos lo reflejan en el acta, es decir, ningún conductor que entre a esa zona puede desarrollar altas velocidades, por otra parte tenemos que erradicar definitivamente de nuestro procedimiento penal, esa figura tan odiosa como lo es el anonimato, aperturar investigaciones por una información anónima, es algo que es inaceptable a estas alturas de la cultura humana, si es un conejo comunal, vamos a ver quiénes son, como tienen conocimiento, porque, y no llevar a cabo un procedimiento como el que llevaron, yo estuve en el sitio, cuando el Ministerio Publico dice que esa misma noche se trasladó al sitio donde ocurrió el hecho, que se ordeno practicar una serie de diligencias, que la PTJ no logro precisar la existencia de testigos en el sitio, incluso llega a decir que realizaron una cantidad de pruebas técnicas, yo me pregunto, si estamos hablando que hay dos personas fallecidas y entre ellos un funcionario del CICPC, la cautela en estos casos nos indica que si hay un funcionario de un cuerpo policial determinado herido o muerto, ese cuerpo policial no va a investigar, porque puede prestarse al abuso, como ocurrió esa noche, se abuso en exceso, y allí no hubo ningún fiscal del Ministerio Publico, no hubo nadie, y estas personas fueron víctimas del abuso de unos funcionarios policiales, no ocurrió como ellos lo narran allí, allí hubo testigos, hubo personas que se percataron, y yo me pregunto, porque yo si pude lograr establecer la identidad de varias personas que estaban allí?, como esos funcionarios cometieron el exabrupto mas grande, que es entregar un procedimiento y enviar a un muchacho inexperto como lo era el funcionario fallecido que respondía al nombre de Omar Bracho, de 22 años, que apenas tenía seis meses de haber egresado de la escuela de formación de funcionarios del CICPC, esa es una gran irresponsabilidad del que comandaba esa comisión, lo ingresaron a esa casa, allí en esa casa dormía Rafael Cambar con su esposa y sus niños, y en otra habitación habitaba Floricia con sus hijos, y la sorpresa es cuando Rafael despierta y ve a ese hombre armado y lógicamente él piensa que lo va a atacar y repele el ataque y el funcionario también reaccionó, y allí se produce el intercambio de disparos entre ellos dos, es decir, dos personas inocentes fallecen, mueren, por la irresponsabilidad de unos funcionarios que no supieron como desenvolverse en ese acto, ya vamos por otra falla, y una vez consumado todas estas cosas, a posteriori comienzan a tratar de justificar, yo tuve la oportunidad no solo de ingresar a esa casa al tiempo, y aun estaban los vestigios de los disparos, lugar donde habían niños, allí estaban los hijos de Floricia, había un niño recién nacido, yo logré hablar con personas como Hayde Josefina Cambar, quien me refirió lo que había ocurrido esa noche, Alexander Cambar, Chinca Cambar, Anailda Cambar, y Luisa González, hable con esas personas, me contaron lo que había ocurrido, y el CICPC no consiguió testigos, entonces lo único que tenemos es simplemente un acta policial suscrita por ellos y el papel aguanta todo, y luego ocurre que en una forma desfogada totalmente vemos a un funcionario como lo es Francisco Sandoval que llega al extremo de sembrar huellas por donde quiera, y entonces parece que Oskender estaba como los monos, trepado a las paredes, en los techos, porque el consiguió huellas por donde quiera y pelos por donde quiera, y eso es lo que tenemos allí y esas son las tales pruebas de las que nos habla el Ministerio Publico, yo en vista de eso oportunamente en la audiencia preliminar, nosotros impugnamos dichas pruebas, la experticia de activaciones especiales, por cuanto consideramos que no tienen el fundamento científico para esas pruebas tengan valor probatorio, las impugnamos desde entonces, pero ahora en juicio siguiendo la interpretación de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nosotros vamos a insistir en la impugnación de las experticias de activación especial, de barrido, la de cabello, las huellas dactilares, que supuestamente el puso las huellas dactilares en el vehículo, en el camión, en las cajas que supuestamente contenían la droga, es decir, toda una cantidad de cosas que realmente nos llaman la atención, y hay algo que nosotros no podemos compartir, y es en cuanto a la calificación de los hechos, acá se imputa a él la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, ya esto es doctrina del Ministerio Publico, y la inexistencia de este delito es uno de los puntos que nosotros vamos a plantear como defensa en este juicio, la señora Floricia era habitante de esa casa, ella no tiene que ver nada con estas cosas, ella despierta ante lo que estaba ocurriendo en su casa, lo mismo que el caso de nuestro defendido, que de pronto se ve maniatado, amarrado a una rueda que estaba en un árbol, allí lo ataron los funcionarios y ellos hicieron lo que quisieron; por lo que creemos que este debate será muy interesante, nos aportará muchas cosas, pero el hecho de no haber realizado la verdadera investigación que los hechos ameritaban los funcionarios del CICPC, con un acta pretenden llenarla con unas pruebas técnicas que tampoco resisten el análisis que amerita, yo no tuve la oportunidad de intervenir durante la fase preparatoria, pero por la visión que tuve de los hechos, me voy a reservar solicitar se practique una inspección ocular por el tribunal llegado el momento oportuno, a los fines de ver el acceso hacia esa zona, pero ante esa opacidad tenemos unos hechos envueltos en un misterio y rodeados por un enigma, y es lo que tenemos que ir nosotros aclarando poco a poco durante el transcurso del debate, Es todo”.
Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 31º Abg. YASMELY FERNANDEZ, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “En el día de hoy se inicia el juicio contra mi defendida Floricia Silva Cambar, aun cuando el origen que nos trajo acá no solo está plasmado en una acusación por un deliro tipificado con una sanción bastante alta, no solo perdieron la vida dos personas ese día, dos personas más están esperando que un tribunal administre justicia y valore y sopese esos elementos probatorios que vamos a ver plasmados en esta sala, y convertidos en pruebas, pero nosotros estamos confiados plenamente en que la verdad saldrá a relucir, porque la ciudadana Floricia que nada tiene que ver en la comisión de algún tipo penal, y menos aun por el cual fue acusada, se encontraba durmiendo con su hijo recién nacido, al que estaba amamantando para ese entonces, también pudo haber perdido la vida; refiere la fiscalía que se inicia un proceso de investigación por una llamada de un consejo comunal, el cual no se identificó, cuyos representantes o fueron promovidos, si estos se comunicaron los funcionarios, la lógica nos lleva a que fueran promovidos como testigos para ser escuchados a lo largo de este juicio, y la lógica también nos dice que si ya los funcionarios estaban prevenidos y se movilizaron hasta el sitio donde ocurrió la detención de los ciudadanos, y hoy la fiscalía nos ratifica que estuvieron apostados en ese sitio esperando si se aparecía o no el vehículo que tenia las características que le hicieron en esa llamada anónima, nos preguntamos porque no llevaron los testigos para ese procedimiento?, porque dicen las actas policiales que ellos habían recibido la llamada, que se habían trasladado al sitio, la fiscalía nos indicó hoy que esperaron cierto tiempo hasta que observaron un vehículo que según tenia las mismas características que les refirieron en la llamada, pero no tomaron la previsión de llevarse los testigos, que todavía cuando resultan heridos los dos ciudadanos y se trasladan al Centro de Asistencia Médica, pero luego regresan al sitio donde finalmente detienen a Floricia, tampoco tomaron la previsión de pedirle la colaboración a ciudadanos habitantes del sector, nos conllevan a decir que no fue así, que no hubo esta participación por parte de Floricia en la comisión del delito, es que dentro de la inspección del domicilio incautaron algún tipo de objeto que vinculara a Floricia con la comisión del delito de Tráfico de Droga?, lo que dice la doctrina de que tenemos que conseguir en el domicilio, en el patio, no es solamente un vehículo estacionado, no es solamente la retención del otro vehículo, o el decir que al ciudadano Oskender lo detuvimos, que se hicieron unas pruebas técnicas, donde dice que habían apéndices pilosos del ciudadano en una hamaca, y la vestimenta del ciudadano?, porque si vivía allí, la lógica nos indica que debería tener ropa, zapatos para cambiarse, pero eso no quedo demostrado, y aun y cuando estamos apenas iniciando el juicio, confiamos plenamente que en el debate donde solo podremos escuchar a los funcionarios actuantes, y quienes hicieron la investigación después de lo ocurrido fueron ellos mismos, porque no se comisiono a otro ente distinto para realizar la investigación y eso es contra natura porque ellos tuvieron la baja de un compañero ese día, pero nosotros vamos a esperar la culminación del juicio para que se les restituya la libertad personal a los dos ciudadanos, porque no quedara probado la responsabilidad penal de ellos, Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la solicitud de inspección ocular al sitio del suceso, efectuada por la Defensa Privada Abg. José Gerardo Parra en este acto, y a tal efecto indicó: “El colega de la defensa solicita una inspección ocular solo con la intención de demostrar que era imposible que un vehículo circulara a alta velocidad, yo hace unos momentos en mi discurso de apertura la indique al tribunal que se trataba de una zona rural, ahora, con ese único objetivo, trasladarnos todos hasta esa zona que es bastante distante de la sede del tribunal no tendría sentido alguno, si al menos no escuchamos las declaraciones de los funcionarios para poder valorar a posteriori si ciertamente surge alguna duda en cuanto a las características del lugar, porque desde el inicio el Ministerio Publico ha informado que es un sitio con poca visibilidad, un sitio rural, que no cuenta con unas vías de acceso asfaltadas, sin embargo, salvo mejor criterio del tribunal, el Ministerio Publico considera que en esta etapa del proceso es inoficioso acordar la práctica de esa prueba sin antes haber valorado si surge alguna duda o no con respecto a eso, es todo”.
En tal sentido la Jueza Profesional señala a las partes que comparte la opinión del Ministerio Publico, no habrá pronunciamiento al respecto, ya que se considera necesario dar inicio a la recepción de las pruebas y conforme a lo que se vaya desarrollando en el debate, el tribunal si lo considera procedente acordara la inspección, pero ciertamente sería muy adelantado acordar una inspección al sitio cuando o se han incorporado las pruebas para ver si existe alguna circunstancia que haya que clarificar durante este juicio, en tal sentido el Tribunal va a postergar el pronunciamiento hasta el momento que lo considere oportuno pronunciarse sobre la solicitud de la defensa.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado y a la acusada del contenido de los artículos 315, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de la figura de la admisión de los hechos, conforme a lo dispone el artículo 375 de la norma adjetiva penal, el cual es la posibilidad de que puedan admitir los hechos, ante un Tribunal de juicio, hasta antes de la recepción de las pruebas; por lo que, se impone de la posibilidad de acoger dicha figura especial, manifestando el acusado y acusada su deseo de no admitir los hechos y que se continué con el debate, explicándoles de manera clara y sencillas las imputaciones que realizara el Ministerio Público, siendo impuestas del precepto Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestaron que NO deseaban declarar, que no iban acoger la figura de la admisión de los hechos.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIEZ (10) DE JUNIO DEL 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos y funcionarios actuantes. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado del detenido.
AUDIENCIA II:
En data 12/06/013, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/05/013, dejándose constancia de la comparecencia de la la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON, Abg. YESENIA CONTRERAS y Abg. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, y los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadana BERNICE HERNANDEZ y ciudadano HEMBERTH GONZALEZ, quienes se encuentran en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana BERNICE HERNANDEZ y el ciudadano HEMBERTH GONZALEZ, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2013, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 pm), En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de prueba, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines que practiquen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA III:
En data 27/06/013, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/06/013, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA y ABG. SONSIRE CHOURIO, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON, Abg. YESENIA CONTRERAS, y Abg. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, y los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos RONALD MAVAREZ y MANUEL CHIRINOS, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos RONALD MAVAREZ y MANUEL CHIRINOS, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES TRES (03) DE JULIO DE 2013, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM). En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de prueba; así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines que practiquen el traslado del referido acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA IV:
En data 03/07/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/06/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, la Defensas Privadas Abg. JOSE PARRA DUARTE y Abg. YESENIA CONTRERAS.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la fase intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE ESPECIE y GRUPO SANGUINEO N° 9700-242-DT-2973, de fecha 14/09/2011, suscrita por las Expertas REINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNANDEZ, adscritas al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2013, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de prueba, así mismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practique el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA V
En data 22/07/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/07/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. YESENIA CONTRERAS y Abg. MARIA MOGOLLON.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la fase intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 referido, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 73-01, de fecha 07/09/2011, suscrita por el Experto HEMBERT GONZALEZ, adscrito al Área de Experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día el día JUEVES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2013, A LAS DIEZ y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM); fecha esta en la cual no se llevo a cabo el acto por falta de traslado del acusado fijándose nuevamente para el día 14/08/13.
AUDIENCIA VI
En data 14/08/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/07/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, la Defensa Privada Abg. MARIA MOGOLLON. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy.
Ahora bien, es necesario acotar que durante la semana pasada no hubo traslado desde el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” hasta esta sede judicial, aparentemente por desperfecto de la unidad de traslado, y en el día de hoy, de la misma forma no se practicaron traslados de detenidos desde dicho Centro de Arrestos hasta esta sede Judicial, aunado al hecho que tampoco se han hecho efectivo traslados especiales de detenidos; el referido acto se encontraba pautada para el día 08/08/13, siendo suspendida por dicha causa para el día de hoy. Por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora privada Abg. Maria Mogollón. Y ASI SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano Oskender José Paz, ABG. MARIA MOGOLLON, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.
Así mismo se le concede la palabra a la Defensa de la ciudadana Floricia del Carmen Silva, Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la fase intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 72-01, de fecha 07/09/2011, suscrita por el Experto HEMBERT GONZALEZ, adscrito al Área de Experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), fecha en la cual no se llevo a cabo el acto por la falta de traslado del acusado, fijándose su continuación para el día 04/09/13.
AUDIENCIA VII
En data 04/09/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/08/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, la Defensora Pública 31° (E) ABG. DEYANIRA SAEZ, la Defensa Privada Abg. MARIA MOGOLLON, la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy.
Ahora bien, es necesario acotar que durante el día de ayer 03/09/13 y el día de hoy 04/09/13 no hubo traslado desde el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” hasta esta sede judicial, aparentemente por desperfecto de la unidad de traslado, suspendiéndose el presente acto para el día de hoy, en virtud de ser un acto continuado, solicitándose para la presente fecha el traslado especial del acusado de autos, el cual tampoco se hizo efectivo. Por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora privada Abg. Maria Mogollón. Y ASI SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano Oskender José Paz, ABG. MARIA MOGOLLON, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.
Así mismo se le concede la palabra a la Defensa de la Ciudadana Floricia del Carmen Silva, Defensora Pública 31° (E) ABG. DEYANIRA SAEZ, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la fase intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-242-DEZ-DC-2204, de fecha 07/08/2011, suscrita por la Experta SUGEY ATENCIO, adscrita a la Región Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 AM). En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de prueba, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practique el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA VIII
En fecha 19/09/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/09/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público (E) Abg. SONSIRE CHOURIO, la Defensora Pública 31° (E) ABG. DEYANIRA SAEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON y Abg. YESENIA CONTRERAS y los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA N° 9700-242-DT-2494, de fecha 07/08/2011, suscrita por los Expertos WILLIAM ROBLES y RONALD MAVAREZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día el día VIERNES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 AM), fecha en la cual no se llevo a efecto el acto por falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 10/10/13.
AUDIENCIA IX
En data 10/10/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/09/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° Aux. del Ministerio Público Abg. SONSIRE CHOURIO, la Defensora Pública Auxiliar 31° ABG. DEYANIRA SAEZ, la Defensa Privada Abg. MARIA MOGOLLON, el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo promovida por el Ministerio Publico, ciudadana MARIA BRIGIDA PALMAR COHEN, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio de la ciudadana MARIA BRIGIDA PALMAR COHEN, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS ONCE y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM); fecha en la cual no se celebro el acto por incomparecencia del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 29/10/13.
AUDIENCIA X
En data 29/10/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/10/13, dejándose constancia de la comparecencia la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, la Defensora Pública 30° ABG. AMERICO PALMAR, actuando en colaboración con la Defensa Pública 31°, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON y Abg. YESENIA CONTRERAS, y los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/08/2011, suscrita por los funcionarios Detective YEFERSON QUIVA, MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, DARRY SUAREZ, LENIN GUTIERREZ, NOLBERTO VIELMA y ALBERTO ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojan, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).
AUDIENCIA XI
En data 11/11/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/10/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. YESENIA CONTRERAS y Abg. MARIA MOGOLLON.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-242-DT.2493, de fecha 07/08/2011, suscrita por los Expertos LIC. WILLIAM ROBLES y LIC. RONALD MAVAREZ, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM).
AUDIENCIA XII
En data 27/11/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/11/13, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA y Abg. SONSIRE CHOURIO, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON y Abg. YESENIA CONTRERAS, el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FISICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-2309, de fecha 16/08/2011, suscrita por la Experto Profesional II, ING. TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita a la Región Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA XIII
En data 12/12/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/11/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON y Abg. YESENIA CONTRERAS, el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES SEIS (06) DE ENERO DE 2014, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM), fecha en la cual no se llevo a cabo el acto fijándose nuevamente para el día 09/01/14.
AUDIENCIA XIV
En data 09/01/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/12/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDICTA QUIROGA, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON y Abg. YESENIA CONTRERAS, el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, funcionario LENIN FRAKLIN GUTIERREZ TEJERA, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano LENIN FRANKLIN GUTIERREZ TEJERA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2014, A LAS ONCE y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 A.M.).
AUDIENCIA XV
En data 16/01/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/01/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDICTA QUIROGA, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON y Abg. YESENIA CONTRERAS, el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los expertos y testigo promovidos por el Ministerio Publico, los funcionarios GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO y TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, y el ciudadano ALEXANDER JOSE CAMBAR, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio de los ciudadanos GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO, TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, y ALEXANDER JOSE CAMBAR, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2014, A LAS ONCE CON QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 A.M.).
AUDIENCIA XVI
En data 28/01/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/01/14, dejándose constancia de la comparecencia la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON y Abg. GERERDO PARRA DUARTE.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FISICO y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-2309, de fecha 16/08/2011, suscrita por la Experto Profesional II, ING. TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita a la Región Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA XVII
En data 06/02/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/01/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, el Defensor Público 30° ABG. AMERICO PALMAR, quien actúa en este acto en colaboración con la Defensa Pública 31º en virtud del principio de la unidad de la defensa, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON, Abg. YESENIA CONTRERAS y Abg. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, y los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Acto seguido la Jueza profesional se dirige a las partes en relación a los testimonios de los ciudadanos REINELDA FUENMAYOR, quien suscribe con Bernice Hernández, quien declaro el 12/06/13; WILLIAM ROBLES, quien suscribe con Ronald Mavarez, quien declaro el 27/06/13; NELSON MOLERO, JOSE CEGARRA y JOENDRY CONTRERAS, quienes suscriben con Francisco Sandoval, quien declaro el día de hoy, y en tal sentido se les pregunta si van a renunciara a dichos testimonios o requieren que se citen para este debate, a lo que respondieron que renuncian en este acto a la testimonial de los funcionarios antes señalados; en consecuencia en virtud de la renuncia efectuada en este acto por las partes de los testigos REINELDA FUENMAYOR, WILLIAM ROBLES, NELSON MOLERO, JOSE CEGARRA y JOENDRY CONTRERAS, se acuerda prescindir de los mismos.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2014, A LAS ONCE y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 AM); fecha en la cual no se llevo a cabo el acto fijándolo para el día 26/02/14.
AUDIENCIA XVIII
En data 26/02/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/02/14, dejándose constancia de la comparecencia la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, el Defensor Público 25° ABG. JOSE GREGORIO RIVAS, actuando en colaboración solo por este acto con la Defensa Pública 31°, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON y ABG. YESENIA CONTRERAS, la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy.
Ahora bien, es necesario acotar que durante los días lunes 24/02/14, martes 25/02/14 y el día de hoy miércoles 26/02/14 no hubo traslado desde el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” hasta esta sede judicial, por motivos de seguridad, en virtud de las manifestaciones y cierre de vías ocurridas a nivel Regional y Nacional en los últimos días, lo cual representa y un hecho notorio y comunicacional. Por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de las defensoras privadas Abg. Marí a Mogollón y Abg. Yesenia Contreras. Y ASI SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano Oskender José Paz, ABG. MARIA MOGOLLON, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.
Así mismo se le concede la palabra a la Defensa de la Ciudadana Floricia del Carmen Silva, Defensor Público 25° ABG. JOSE GREGORIO RIVAS, quien actúa en colaboración con la Defensa Publica 31°, y a tal efecto expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-2640, de fecha 13/09/2011, suscrito por el Experto DETECTIVE T.S.U JOSE CEGARRA y AGENTE T.S.U ELIMENES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación “El Mojan”, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES TRECE (13) DE MARZO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA XIX
En data 13/03/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/02/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON y Abg. YESENIA CONTRERAS, y los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).
AUDIENCIA XX
En data 27/03/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/03/14, dejándose constancia de la comparecencia la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. GERARDO PARRA DUARTE y Abg. MARIA MOGOLLON.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y NECROPSIA NRO 1211, de fecha 25/08/11, practicado a quien en vida respondiera al nombre de OMAR RAMON BRACHO MANZANILLA, suscrita por la anatomopatologo forense experto profesional I, Dra. MARJULI BRACAMONTE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES OCHO (08) DE ABRIL DE 2014, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM).
AUDIENCIA XXI
En data 08/04/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/03/14, dejándose constancia de la comparecencia la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON y Abg. YESENIA CONTRERAS.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y NECROPSIA N° 1212, de fecha 07/09/11, practicado a quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL CAMBAR, suscrita por la anatomopatologo forense experto profesional I, Dra. MARJULI BRACAMONTE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA XXII
En data 24/04/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/04/14, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA y Abg. SONSIRE CHOURIO, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON y Abg. YESENIA CONTRERAS, el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que se pronuncie con relación a la testimonial de los funcionarios SUGEY ATENCIO, quien suscribe la experticia de un porta credenciales, ELIONOL NAVA, quien suscribe conjuntamente con Francisco Sandoval quien ya depuso en la sala, MARJULI BRACAMONTE, quien suscribe las necropsias de ley, ELIMENES GIL, quien suscribe las experticias de las armas; y de los funcionarios: DARRY SUAREZ, quien se encuentra adscrito a la Sub-delegación de Tucacas, Estado Falcón del CICPC, NOLBERTO VIELMA, quien se encuentra adscrito a la Sub-delegación de Caja Seca, Estado Zulia del CICPC, JACINYO CASTILLO, quien según información aportada no registra en el CICPC; así como los testimonios de los ciudadanos OMAR BRACHO PEÑA, quien es el progenitor del funcionario que falleció en el procedimiento, y JORGE LUIS GONZALEZ PALMAR, a lo cual la misma expuso: ”Una vez que el Ministerio Publico toma una decisión, en este caso una acusación fiscal, promueve todos los elementos que logro recabar durante la investigación, obviamente en esta causa no solo tenemos la incautación de droga, sino también que fallecieron dos personas, y con la finalidad de no desfavorecer de alguna manera el trabajo de la Defensa, se ofrecieron esa serie de medios probatorios, por ejemplo la declaración de la médico forense, la declaración del experto que analizo las armas, la porta credencial del funcionario, todo ello con miras a que si la defensa lo consideraba lo pudiera utilizar, ahora, si la defensa no tiene objeción a ello, podemos prescindir de dichos testimonios toda vez que en torno a los hechos como tal ya declararon una serie de funcionarios de manera bastante amplia, fueron interrogados por los abogados de la defensa, solamente interesaría para el total esclarecimiento de estos hechos a juicio del Ministerio Publico la declaración del funcionario Ricardo Osorio, para que pueda ser interrogado por las partes y podamos en todo caso concluir a la brevedad posible el presente juicio, Es Todo”.
Seguidamente se les pregunta a las Defensas si tienen alguna objeción en relación a la renuncia que hace en este acto el Ministerio Publico de la testimonial de los funcionarios y testigos antes indicados, a lo que las mismas indicaron que no tenían ninguna objeción. En tal sentido por cuanto no existe objeción por parte de las Defensas, se prescinde en ese acto de los testimonios antes señalados y solo se ordenara la citación del funcionario Ricardo Osorio.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DOCE (12) DE MAYO DE 2014, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM).
AUDIENCIA XXIII
En data 27/03/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/03/14, dejándose constancia de la comparecencia la Fiscal Aux. 24° (E) del Ministerio Público Abg. SONSIRE CHOURIO, los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad, la Defensora Pública Aux. 31° ABG. CARMEN CASTRO, las Defensas Privadas Abg. YESENIA CONTRERAS.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/08/11, suscrita por los funcionarios AGENTES RICARDO OSORIO y EURO SENCIAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTE (20) DE MAYO DE 2014, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM).
AUDIENCIA XXIV
En data 20/05/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/05/14, dejándose constancia de la comparecencia la Fiscal Aux. 24° (E) del Ministerio Público Abg. SONSIRE CHOURIO, las Defensas Privadas Abg. YESENIA CONTRERAS y ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, la Defensora Pública Aux. 31° ABG. CARMEN CASTRO, los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO N° 9700-242-DEZ-DC-2203, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL y AGENTE NELSON MOLERO, adscritos al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES CINCO (05) DE JUNIO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA XXV
En data 05/06/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/05/14, dejándose constancia de la comparecencia la Fiscal Aux. 24° (E) del Ministerio Público Abg. SONSIRE CHOURIO, la Defensa Privada Abg. YESENIA CONTRERAS, la Defensora Pública Aux. 31° ABG. CARMEN CASTRO, los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO Y CADAVER N° 245, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES EURO SENCIAL y RICARDO OSORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2014, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).
AUDIENCIA XXVI
En data 18/06/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 05/06/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 24° (E) del Ministerio Público Abg. CARLOS RODRIGUEZ, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, la Defensa Privada ABG. YESENIA CONTRERAS, la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy.
Ahora bien, es necesario acotar que durante los días lunes 16/06/14, martes 17/06/14 y el día de hoy miércoles 18/06/14 no hubo traslado desde el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” hasta esta sede judicial, en virtud de la situación de contingencia presente en dicho Centro de Arrestos, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, así mismo los traslados que se están practicando son los de penados a los diferentes Centros Penitenciarios del país. En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora privada Abg. Yesenia Contreras. Y ASI SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano Oskender José Paz, ABG. YESENIA CONTRERAS, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.
Así mismo se le concede la palabra a la Defensa de la Ciudadana Floricia del Carmen Silva, Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANADEZ, quien a tal efecto expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”. Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO N° 244, de fecha 06/08/2011, suscrito por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL, AGENTE EURO SENCIAL y AGENTE RICARDO OSORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DOS (02) DE JULIO DE 2014, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).
AUDIENCIA XXVII
En data 02/07/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/06/14, dejándose constancia de la comparecencia la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, las Defensas Privadas Abg. YESENIA CONTRERAS Abg. MARIA MOGOLLON, el Defensor Público 30° ABG. AMERICO PALMAR, actuado en colaboración con la Defensa Publica 31°, los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, el ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO N° 244, de fecha 06/08/2011, suscrito por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL, AGENTE EURO SENCIAL y AGENTE RICARDO OSORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, constante de dos (02) folios útiles; incorporada en la audiencia de fecha 18/06/14, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE EXPERTICIA DE DOCUMENTOS, de fecha 08 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario SM/3 (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIEZ (10) DE JULIO DE 2014, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM), fecha en la cual no se lleva a cabo el acto fijándose para el día 17/07/14. En consecuencia se ordena citar al funcionario Ricardo Osorio, indicándosele que de no comparecer en la referida fecha, se ordenara su conducción por la fuerza publica; así mismo se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA XXVIII
En data 17/07/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/06/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, las Defensas Privadas Abg. YESENIA CONTRERAS Abg. MARIA MOGOLLON, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Así mismo por cuanto en relación al ciudadano RICARDO OSORIO, se recibió resulta de boleta de citación positiva por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, y toda vez que el mismo no compareció al acto pautado para el día de hoy, es por lo que se acuerda su citación por la fuerza pública.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-185-11, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario RICARDO OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- sub. Delegación “El Mojan”, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA XXIX
En data 05/08/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/07/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, las Defensas Privadas Abg. YESENIA CONTRERAS, Abg. MARIA MOGOLLON, y Abg. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE RICARDO OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem.
Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que agotada como fuera la vía legal correspondiente en relación al funcionario RICARDO OSORIO, a quien se le librara fuerza pública, y por cuanto el mismo no ha comparecido a esta sala el día de hoy, es por lo que se prescinde en este acto de la testimonial del referido ciudadano; a lo que las partes manifiestan que no tienen objeción en que se prescinda en este acto de la testimoniad de dicho ciudadano
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA XXX
En data 18/08/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/02/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público (E) Abg. SONSIRE CHOURIO, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON Y Abg. YESENIA CONTRERAS, y ABG. JOSE GERRADO PARRA DUARTE y los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por la Defensa Publica, ciudadanas NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR, EBNDRIANI DOLORES IPUANA y MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio de las ciudadanas NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR y MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogadas por las partes y el Tribunal.
En relación a la ciudadana ENDRIANI DOLORES IPUANA, quien una vez presente en la sala, la Jueza Profesional le pregunto que parentesco tiene con la ciudadana Floricia del Carmen Silva Cambar, manifestando la misma que es su hija, en consecuencia la Jueza le hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligada de declarar en esta sala, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en este momento, a lo cual respondió que no desea rendir declaración y acogerse a este beneficio que le otorga la ley, en consecuencia visto lo manifestado por la misma, se ordena su retiro de la sala.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA XXXI (Conclusión):
En data 28/08/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/08/14, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, Abg. SONSIRE CHOURIO y Abg. ANDREINA HIDALGO, la Defensora Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, las Defensas Privadas Abg. MARIA MOGOLLON, Abg. YESENIA CONTRERAS, y Abg. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente al acusado y acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente el Tribunal pasa a resolver la incidencia planteada en fecha 21/05/13, fecha en la cual se dio apertura al presente Juicio Oral y Publico, por la Defensa privada, Abg. José Gerardo Parra Duarte, mediante la cual solicitó se efectuara una inspección ocular en el sitio del suceso, a los fines de verificar las condiciones de la vía, incidencia esta que fuera postergada por el tribunal, indicando el tribunal en dicha oportunidad que esperaría la incorporación de los órganos de prueba a los fines de verificar la necesidad de la misma, en tal sentido para que una prueba sea admitida, esta debe ser licita, necesaria y pertinente, observando esta juzgadora que conforme al acta de inspección técnica que fue incorporada en la audiencia de fecha 18/06/14, y de igual manera de las declaraciones rendidas por los funcionarios, en este caso Francisco Sandoval, Euro Sencial y los funcionarios actuantes del procedimiento, incluso de las declaraciones rendidas en esta sala por los testigos, los mismos ilustraron a este tribunal sobre las condiciones de la vía, por lo que esta juzgadora considera que dicha prueba no es necesaria a los fines de ser practicada, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.-
Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: 1) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-184-11, de fecha 06/08/11, suscrita por el funcionario EURO SENCIAL, adscrito al CICPC, Sub-delegación El Mojan, constante de un (01) folio útil; 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-186-11, de fecha 06/08/11, suscrita por el funcionario EURO SENCIAL, adscrito al CICPC, Sub-delegación El Mojan, constante de un (01) folio útil; 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-188-11, de fecha 06/08/11, suscrita por el funcionario EURO SENCIAL, adscrito al CICPC, Sub-delegación El Mojan, constante de un (01) folio útil; 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-187-11, de fecha 06/08/11, suscrita por el funcionario EURO SENCIAL, adscrito al CICPC, Sub-delegación El Mojan, constante de un (01) folio útil; 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 06/08/11, suscrita por el funcionario EURO SENCIAL, adscrito al CICPC, Sub-delegación El Mojan, constante de un (01) folio útil; 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-184-11, de fecha 06/08/11, suscrita por el INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al CICPC, constante de un (01) folio útil; 7) INFORME DE ACTIVACION ESPECIAL S/N, de fecha 06/08/11, suscrito por el INSPECTOR Lic. FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al CICPC, constante de un (01) folio útil; 8) EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO S/N, de fecha 06/08/ 11, suscrito por el INSPECTOR Lic. FRANCISCO SANDOVAL y el AGENTE. NELSON MOLERO, adscritos al CICPC, constante de dos (02) folios útiles; 9) EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO S/N, de fecha 06/08/11, suscrita por el INSPECTOR Lic. FRANCISCO SANDOVAL y el AGENTE. NELSON MOLERO; adscritos al CICPC, constante de un (01) folio útil; 10) INFORME BALISTICO Nº 9700-135-DB-2206, de fecha 07/08/11, suscrito por el INSPECTOR Lic. FRANCISCO SANDOVAL y el DETECTIVE JOSE CEGARRA, adscritos al CICPC, constante de dos (02) folios útiles; 11) INFORME BALISTICO Nº 9700-135-DB-2207, de fecha 07/08/11, suscrito por el INSPECTOR Lic. FRANCISCO SANDOVAL y el DETECTIVE JOSE CEGARRA, adscritos al CICPC, constante de un (01) folio útil; 12) EXPERTICIA EN MATERIA DE DACTILOSCOPIA Nº 9700-242-DEZ-DC-2208, de fecha 07/08/11, suscrita por el INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL y DETECTIVE ELINOL NAVA; adscritos al CICPC, constante de cinco (05) folios útiles; 13) EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 2205, de fecha 07/08/11, suscrito por el INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL y el funcionario JOENDRY CONTRERAS, adscritos al CICPC, constante de un (01) folio útil; 14) INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 2678, de fecha 16/09/11, suscrito por el INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL y el funcionario JOENDRY CONTRERAS, adscritos al CICPC, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público Abg. EDITA QUIROGA, quien manifestó: “El día 21-05-13 con ocasión al inicio de este juicio, el Ministerio Publico indicó que iba a deslastrar del principio de presunción de inocencia que revestía a los cuidadnos FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR y OSKENDER JOSE PAZ ROMERO, a lo largo de estas 11 audiencias orales el Ministerio Publico considera que demostró la responsabilidad de los ciudadanos FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR y OSKENDER JOSE PAZ ROMERO por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el Ministerio Publico probó la existencia de un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice , placas 02AC1GV, lo probó con la existencia cierta de este vehiculo que viene a ser para nosotros un sitio del suceso, y se estableció con el testimonio del funcionario Hembert González, quien dejó constancia de su actuación en una experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a lo que indicó que dicho vehiculo tenia sus seriales originales, porque probar la existencia del vehiculo?, porque dentro del mismo se encontraban tres cajas de cartón, una con 37, otra con 34 y otra con 35 panelas, para un total de 106 envoltorios y un peso neto de 104 Kilos con 725 gramos, como afirmar que esto es cierto?, el contenido de estos envoltorios fueron sometidos a análisis por parte de funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología del CICPC, declarando en esta sala el experto Ronald Mavarez, quien indicó que se trataba de una sustancia ilícita como lo es la cannabis sativa, al existir la experticia botánica N° 2493, probadas como fueron la existencia del vehiculo y la existencia cierta de la marihuana, es importante que hagamos un recorrido por todo lo que aquí se debatió, en ese sentido, tenemos dos escenarios a analizar, el primero de ellos se inicia el día 05/08/11, ese día el Inspector Jefe Manuel Chirinos, se encontraba de guardia en le despacho, fecha en la cual se apersona un ciudadano de rasgos indígenas, y le indica que quiere denunciar un hecho muy grave que estaba ocurriendo en su comunidad, el inspector Chirinos hace del conocimiento a su superior, aquí el funcionario indicó que el ciudadano puso como condición para dar la información, el no aportar su identificación ni sus datos de residencia, ya que temía por su vida y la de su familia, el inspector Chirinos acepta recibir la información en esas condiciones, este ciudadano le indica que un vehículo caprice se acerca a su comunidad ubicada en el Sector Santa Cruz, vía la Sibucara, adyacente al Abasto San Benito, que este vehículo se acercaba hasta ese inmueble llevando droga; ante esa situación procede a informarle a sus superiores sobre esa situación, y les pide a los funcionarios que verifiquen esa información, saber si era cierta o no, acto seguido el inspector Manuel Chirinos le ordenó al funcionario Omar Bracho que lo acompañara, se trasladan y todo apuntaba a que ese ciudadano estaba diciendo la verdad, pues constatan el funcionario Manuel Chirinos que ese abasto existe, que la trocha existe, así como al casa de color verde, Omar Bracho y Chirinos regresan a su sede, y se les ordena que practicaran labores de inteligencia, ese mismo día 05/08/11 siendo las 10:30 pm Manuel Chirinos ordena conformar una comisión encabezada por el Inspector Manuel Chirinos, y los funcionarios José Hernández, Jeferson Quiva, Lenin Gutiérrez, Gilberto Andrade, Nolberto Vielma, Omar Bracho y Larry Suárez, ante usted declararon los funcionarios y bastantes claros y coherentes le indicaron que siendo las 10:30 pm salen al sitio, que se aproximan hasta la vía y allí tratan de ocultar una unidad que tenían identificada aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, observando los funcionarios cuando un vehiculo con esas características se acerca, entra a la trocha por el abasto San Benito, le dan seguimiento, encienden las luces de las cocteleras y les dan la voz de alto, este hace caso omiso y emprende veloz huida, dicho vehículo estaba siendo conducido por el ciudadano Oskender José Paz Romero, ingresa en el patio de la vivienda de la ciudadana Floricia Silva Cambar, el ciudadano Oskender baja del vehículo tratando de escapar, enseguida los funcionarios inician la persecución, pero le hacia espera un ciudadano de nombre Rafael Cambar, en el momento que los funcionarios ingresan, Oskender entra a la residencia, los funcionarios ingresan en seguimiento, Gilberto Andrade y Omar Bracho, el funcionario Omar Bracho es impactado por una bala que se le aloja en la traquea, los funcionarios toman posesión en las adyacencias del inmueble, el funcionario Chirinos ingresa a la residencia y observa a Omar Bracho herido, ante esta situación, el inspector Jefe Manuel Chirinos ordena que se llevan inmediatamente al funcionario Omar Bracho a un centro asistencial, orden que es acatada por Lenin Gutiérrez y José Hernández, Oskender se queda bajo la responsabilidad de Chirinos, el funcionario Gilberto Andrade le indica a su jefe Manuel Chirinos que la persona que estaba dentro de la habitación también estaba herida, es en ese momento que observan que del interior de la vivienda sale la ciudadana Floricia Cambar, con un bebé en los brazos, Manuel Chirinos ordena también que se traslade a un Centro de Diagnostico Integral al ciudadano Rafael Cambar, ya calmada la situación, el inspector Manuel Chirinos hace llamada telefónica a la Sub-delación del Mojan, y la llamada la recibe Euro Sencial, y Manuel Chirinos también realiza una segunda llamada, en este caso al Inspector Francisco Sandoval, solicitando apoyo a la comisión, ya que la cantidad de funcionarios que se había apersonado al sitio no era la misma, el inspector Manuel chirinos procede a esperar que llegue el apoyo para realizar la revisión del vehiculo, cuado los funcionarios llegan, y en presencia de los ciudadanos que se encontraban en el sitio aperturan el vehiculo y se percatan que en el interior se encuentra una sustancia ilícita del tipo cannabis sativa, con estos elementos los funcionarios procedieron a realizar la detención del ciudadano Oskender Paz, quien conducía el vehículo y de la ciudadana Floricia Cambar, quien era la propietaria del inmueble. Ante usted declaró el funcionario Manuel Chirinos, quien era el jefe de la comisión, en los términos en los que hoy esta haciendo la narración el Ministerio Publico, también declaró Gilberto Andrade, quien es el funcionario que ingresa al inmueble junto a Omar Bracho; se escucho la declaración de José Hernández, quien acompañado por Lenin Gutiérrez fueron los encargados de neutralizar al conductor de ese vehiculo, es decir Oskender Paz, también declaró el ciudadano Euro Sencial, quien recibe la llamada de Manuel Chirinos, y acude al sitio a apoyarlo, con su declaración quedó demostrado que es cierto lo que los funcionarios indicaron, ya que el no formaba parte de la comisión inicial, narra las vías de acceso hacia esa vivienda y las características del sitio; así mismo declara el funcionario Francisco Sandoval, quien realizó las activaciones especiales, también declara sobre la colección de apéndices pilosos, todo esto nos lleva a una indiscutible verdad, y no es otra que Oskender Paz conducía el vehículo en el cual transportaba 104 hilos con 725 gramos de cannabis sativa, además de ellos el ciudadano Alexander Cambar también rindió declaración en esta sala, él indicó que escuchó los disparos pero no salio al instante porque tuvo miedo de salir porque tenían enemigos, dijo que Rafael Cambar tenia en su poder esa arma para defensa personal, indicó que los funcionarios tenían en su poder al chofer del carrito, además había un vehículo 350 también aparcado en el lugar; también declararon ante este tribunal la ciudadana Nelly Cambar, quien dijo que cuando llegó al sitio vio que ya tenían sometido un hombre, y junto a la ciudadana Maria Chiquinquirá Cambar indicaron las características de la zona, la vía de acceso, la existencia del abasto San Benito era el punto de referencia, de tal manera que estas dos ciudadanas vienen a reforzar el dicho de los funcionarios, de tal manera que deslastrados como han sido estos ciudadanos FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR y OSKENDER JOSE PAZ ROMERO del principio de presunción de inocencia que los cubría hasta el di de hoy, el Ministerio Publico considera que le demostró a usted como juzgadora la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Publico considera que al final de su análisis, su sentencia no puede ser otra que una sentencia condenatoria, ya que no podemos permitir que una industria del terror prospere en nuestro territorio, tenemos que erradicar el trafico de drogas en nuestro país, en Venezuela estamos necesitados acciones contundentes como la que hoy el país espera de usted, finalmente el Ministerio Publico solicita que declarada como sea una sentencia condenatoria, sea declara la confiscación de los vehículos involucrados, específicamente del vehículo caprice, Es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica 31º Abg. YASMELY FERNANDEZ, quien expuso: “Ya hace tres años que ocurrió una historia trágica, trágica para mi defendida, quien ese día perdió a su hermano, es importante valorar la larga espera de Floricia, se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, quien ha acudido a todos los llamados que le ha hecho el tribunal, y hoy hasta con problemas de salud vino a la audiencia, ya que quien nada debe, nada teme, espera una justicia, lo inverosímil del procedimiento levantado por los funcionarios actuantes, es que se les acusa por Trafico de una droga ubicada en un vehiculo, del tipo marihuana, el experto Ronald indicó a pregunta formulada por la defensa si se podía dejar esparcidos restos de esta sustancia ilícita dentro de la vivienda, que para la cocaína era factible, pero no para la marihuana no era factible por su propia composición química, por otra parte lo que nos hacen creer que las huellas de mi defendida se encontraban en las 106 panelas, no puede ser cierto, en la residencia no se encontró un empaque, unos recipientes, un colador, algo que nos indicara que allí se traficaba droga, se trata de una familia wayuu que no es un hecho controvertido que ciertamente tienen enemigos, y quienes vieron interrumpidos su sueño por el ingreso de unos funcionarios a altas horas de la noche, el hermano de Floricia para proteger a su familia hace unos disparos, Manuel Chirinos indicó en esta sala que la actitud de Floricia fue pasiva en todo momento, no tuvo la intención de huir, que pudo hacerlo ya que es una zona cuyas residencias no tiene cerca, el indicó que ella resultó detenida porque se encontraba dentro de su domicilio, pero el Ministerio Publico pudo investigar su relación de llamadas, si tenia cuentas bancarias, y no lo hizo; recordemos la cadena de custodia, el procedimiento de cadena de custodia, es importantísimo en cualquier proceso, mas aun en caso de droga, pero no se incorporó la cadena de custodia de la droga incautada, aquí se notó que el procedimiento desde su inicio estuvo viciado, el cuál inicia por una denuncia anónima, lo es violatorio de la Constitución Nacional, siempre debe dejarse constancia de la fuente, no hay testigos mas que los promovidos por la defensa publica y que son familia de Floricia ya que estaban en la zona porque viven allí, la valoración que usted le de a todos los medios probatorios, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no fueron suficientes para demostrar que mi defendida Floricia Cambar este incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, es inverosímil que si querían lucrarse con este nefasto negocio, acuda a ese sitio, en vez de tomar el destino de la misma; con relación al camión 350 que se encontraba en esa residencia, nosotros en nuestra cultura creemos en la palabra, la señora dueña del camión les dijo que se les daño y que lo iría a buscar al día siguiente y por eso se le permitió dejarlo allí, porque entre nosotros nos ayudamos, porque todos somos una familia; es importante indicar que una de las hermanas dijo que ella no salió de la casa al escuchar los disparos por miedo, salio fue su esposo, fue el que salio y estuvo presente en el conteo de las panelas, pero cuando el salio ya el ciudadano Oskender estaba detenido, es por lo que se dice que este procedimiento esta totalmente viciado, aunado al hecho de la injusticia que se ha cometiendo con Floricia, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE GERARDO PARRA DUERTE, quien expuso: “Indicamos en la apertura de este juicio, que esperaríamos ver si el Ministerio Publico lograba establecer una prueba contundente en contra de los acusados, sabemos que en este país hay un grave problema de drogas, sabemos que hay gente de las altas esferas las que están dentro de este negocio, pero a ellos no se les hacen nada, siempre son las personas mas humildes las que pagan las consecuencias, los funcionarios comparecieron acá, dicen haber practicado una inspección en un vehiculo, este fue un procedimiento que se llevó a espaldas del Ministerio Publico, las cajas no aparecieron, no hay cadena de custodia, cuando acá comparece Ronald Mavarez y se le pregunta acerca de cómo recibió esas panelas, dijo que en sacos, la cadena de custodia no es propiamente un elemento de prueba, es una garantía que aquellos objetos incautados son los mismos que posteriormente serán sometidos a experticia o reconocidos, Alexander Cambar dijo no conocer a nuestro defendido, y manifestó que lo llevaron para que contara, y el contó; José Antonio Hernández indicó que la información el la obtuvo por Omar Bracho vía telefónica, que para el procedimiento utilizaron una unidad la hilux; Jeferson Quiva indicó que trasladó a los heridos; Gilberto Andrade dice que desconoce que fue lo que ocurrió; Euro Sencial fue el que realizó la inspección técnica al caprice y al camión, dice que en el caprice incautó tres cajas de cartón de color beige, que el hizo el conteo en presencia de personas civiles, que el conteo se hizo entre varios funcionarios y otras personas que se encontraban allí, es decir, que es algo que estaba totalmente contaminado luego de pasar por varias manos; no hay constancia que a Rafael Cambar le practicaron una necrodactilia, yo le pregunté si él hizo la cadena de custodia de las huellas, y el dijo que no, también dijo que el no había hecho la debida ampliación de la huellas latentes; de tal manera que ante una cosa así, eso no tiene un valor probatorio como se le pretende atribuir aquí, por lo que ese procedimiento lo sano era haber delegado eso a otro cuerpo en virtud de la magnitud de lo ocurrido y lo afectado que estaban los funcionarios, eso es lo que tenemos, a través de la investigación no se demostró quien era el conductor del vehiculo, no lo dijeron nunca un funcionario, ni quien es el propietario de ese vehiculo, aquí no está demostrado el delito de Asociación Para Delinquir, el ultimo testimonio de Nelly Cambar indicó que el vehículo estaba en el portón, que al ciudadano que tenia amarrado de repente le dijeron ve y prende el carro, que cuando ella pudo voltear, vio que estaban sacando un paquete del carro y lo pusieron en la maleta, este procedimiento tiene muchas imprecisiones, y esto no puede llevarnos de ninguna manera al convencimiento que esto ha sido la realidad, aquí buscamos es la convicción del juez, esto a mi no me convence, por lo que solicito que con la mayor objetividad analice las actuaciones, que se ha desprendido de estas audiencias y dicte una sentencia absolutoria, por cuanto no existen elementos precisos, determinantes que puedan ir a poner en tela de juicio la presunción de inocencia de mi defendido, es todo”.
Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Edita Quiroga, seguidamente la Defensa Publica 31° Abg. YASMELY FERNANDEZ y finalmente la Defensa Privada Abg. José Gerardo parra Duarte.
Seguidamente, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a otorgarle la palabra a la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR y al acusado OSKENDER JOSE PAZ ROMERO, manifestando el ciudadano OSKENDER JOSE PAZ ROMERO que no deseaba declarar, mientras que la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR manifestó su deseo de si hacerlo y en tal sentido expuso: “Ese día a las 12:00, para amanecer sábado del 06-08-11, yo estaba durmiendo en mi cuarto con mi niños, a esa hora escuché la puerta y enseguida me senté en el chinchorro donde esta durmiendo y enseguida escuché un tiro, me bajé, caminé, pensé que era la gente que hizo masacre en mi familia, a lo que voy ya mataron a mi hermano, ya escuché el tiro, cuando abrí la puerta, el otro funcionario dispara, les pregunto que que pasa y me dicen somos funcionarios, les pregunté donde esta la orden de allanamiento, cuando le dije así, me agarraron por el pelo y me sacaron para afuera, pase por toda la puerta donde estaba mi hermano, y escuche llama a la policía, llama a la policía, y ellos nos decían vamos a masacrarlos a todos, yo les dije no disparen, no disparen, allí hay niños, yo había dejado a mis dos niños en la cama, cuando mi hermano escucho que nos iban a masacrar a todos, tiró su pistola, enseguida ellos agarraron la pistola y se metieron pal cuarto, cuando yo corrí detrás de ellos saca los niños primero, saca los niños primero, ahí fue que sacaron los niños, y la sobrina ella corrió pa allá, pa atrás, y yo quede en la puerta, yo intente correr atrás del funcionario y el funcionario que andaba en bermuda me saco pa afuera y me dio una patada en la barriga, me caí, me levantó y me llevó pa allá, en ese momento llegó mi hermana, al ratico disparos otra vez, ellos me llevaron pa debajo de una mata, y los pequeñitos en el otro cuarto, me quede ahí, y al rato sacaron a mi hermano, ahí estaba el hombre amarrado con mecate, ese mecate lo tenia en el portón, estaba amarrado chivita ahí, al rato me llevaron pa una camioneta blanca y escuché el niñito llorando, casi a las 3:00 me dejaron entrar a buscar al niño, lo busque, le busque un teterito, le cambié el pañal, y el otro me apartó de mi hermana y las otras muchachas, y otro estaba al lado mío y no me dejaba mirar pa la casa, me llevo retiraito de la casa, me monto en el carro con los niños y me sacó pa afuera, ahí vi llegar mas funcionarios, vi que entraron mucho carro, de ahí no supe mas nada, no vi el carro cuando llevaron pa allá, no vi que color es, pero vi que el señor estaba amarrado, ellos daban vueltas por las carretera y paraban lejos de la casa, es todo“.
Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, en dicho ilícito penal; y de igual manera arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO; en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de la ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por cada uno de ellos, en dichos ilícitos penales, de la manera mencionada; y por ende, su responsabilidad penal.
Por lo que esta Juzgadora, efectuado el análisis y valoración de cada uno de las pruebas incorporadas al juicio, por intermedio de ellas, dio por acreditados o probados los siguientes hechos:
El día 05 de agosto del 2011, en horas de la tarde el funcionario MANUEL CHIRINOS y el hoy occiso OMAR BRACHO, acuden a procesar una información recibida de que en un sector conocido como el Guayacal, unas personas a bordo de un vehículo caprice, color azul, se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, y que los mismos tenían como destino dicho sector, por las adyacencias de un abasto de nombre San Benito; por lo que luego de corroborar la información recibida, MANUEL CHIRINOS integra una comisión a su mando conformada por los funcionarios JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ, GILBERTO ANDRADES, NOLBERTO VIELMA, LARRY SUAREZ y OMAR BRACHO (occiso), quienes una vez estando en puntos estratégicos en horas de medianoche visualizan un vehículo modelo caprice, chevrolet, placas 02AC1GV, color azul, a quien le dieron la voz de alto y este no acato la misma, sino que se introdujo por una carretera arenosa ingresando a una vivienda ubicada en el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, vivienda esta donde se encontraba un ciudadano que resulto llamarse RAFAEL CAMBAR, quien una vez que visualiza a la comisión, procedió a huir hacia la residencia en donde es perseguido por los funcionarios OMAR BRACHO y GILBERTO ANDRADES, donde se produce un intercambio de disparos y salen heridos por arma de fuego el funcionario OMAR BRACHO y el ciudadano RAFAEL CAMBAR, siendo trasladados al CDI donde fallecen a posterioridad.
Es así, como consecutivamente los funcionarios actuantes proceden a inspeccionar el vehículo CAPRICE, el cual era conducido por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, e incautan en el asiento trasero del mismo, tres (03) cajas de cartón, las cuales contenían sustancia ilícita que resulto ser la cantidad de un peso neto de 104 kilos con 725 gramos de marihuana.
De igual manera, se apersonaron al sitio otra comisión del CICPC, entre ellos FRANCISCO SANDOVAL, EURO SENCIAL, RICARDO OSORIO y NELSON MOLERO, quienes cada uno en su materia y función tomaros las muestras para las respectivas experticias de barrido y dactiloscopia, practicaron la inspección técnica del sitio, además de las inspecciones de los cadáveres en la morgue, así como, la colección de todas las evidencias de interés criminalistico, entre ellas la sustancia ilícita incautada y los vehículos caprice, chevrolet, placas 02AC1GV y el camión F-350, marca ford, placas A04AG61.
Por otra parte, se comprobó que la ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, se encontraba dentro de una de las habitaciones de su residencia, razón por la cual los funcionarios procedieron a detenerla.
Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el mismo en los hechos debatidos, derivándose de su parte, la realización de dicho acto delictivo. Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público fue la responsabilidad penal del ciudadano acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, y de la ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, en el delito que les fuere imputado por el Representante Fiscal, y el cual también fuere objeto del presente debate, siendo este, el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, no se acreditó durante el juicio, que la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, fuera responsable de la tipología jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto, con los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, no se pudo establecer responsabilidad penal en contra del acusado y la acusada de marras en dichos delitos, que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que el y ella, tuvieran participación activa en los mencionados tipos penales por el cual también fueron Juzgados, de la manera antes discriminada.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado; así como, para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y de la ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicional por la ciudadana FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no estableciéndose que la conducta desplegada por cada uno de ellos, se haya subsumido en dichos ilícitos penales de la manera enunciada, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de él y ella en dichos tipos penales como se señala. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano HEMBERTH GERARDO GONZALEZ HERNANDEZ, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 72-01, de fecha 07 de septiembre del 2011, y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 73-01, de fecha 07 de septiembre del 2011, y al respecto expuso: “Tengo en mis manos dos experticias de reconocimiento e improntas realizadas por mi persona en el Estacionamiento Judicial Santa Lucia, de fecha 07-09-11, la primera es la experticia Nº 72-01 realizada a un camión modelo F-350, tipo baranda, marca Ford, año 1976, color azul, placas A04-AG61, con el serial de carrocería AJF37S22211, el cual arrojó como sus seriales originales; y tengo otra experticia realizada por mi persona, en el estacionamiento judicial Santa Lucia, signada con el Nº 73-01, donde se describe un automóvil, modelo caprice, color negro, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, con el serial de carrocería 1N694BV108903, el cual dio con los seriales originales, Es Todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. EDITA QUIROGA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En esas actas que tienes de manifiesto se encuentra estampada su firma y si el sello se corresponde con el de la institución a la cual usted pertenece?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿El objetivo de las experticias que usted realizo que arroja como conclusión a la investigación?, RESPUESTA: “Con la investigación no lo sé, porque a mí solo me entregan el memorándum para que determine como se encuentran los vehículos con seriales de identificación, si esta original o esta falso, y en este caso salieron los dos vehículos buenos”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas, por lo que se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de los vehículos modelo caprice, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, y camión modelo F-350, tipo baranda, marca Ford, año 1976, color azul, placas A04-AG61, los cuales fueron incautados en el procedimiento efectuado en fecha 06 de agosto de 2011, en el que fueron aprehendidos el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, por la comisión al mando del funcionario MANUEL CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; siendo conducido el vehículo caprice, por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y donde una vez efectuada la inspección a dicho bien automotor, fue encontrado en el asiento trasero tres (03) cajas de cartón, contentivas en su interior en un total de ciento seis (106) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos de marihuana; y el vehículo F-350 se encontraba aparcado en el lugar de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo indicado por el experto, en relación al color del vehículo caprice, este Tribunal no lo estima, por cuanto con el análisis de las otras probanzas acredita que el color de dicho bien automotor es AZUL, comprobado de la siguiente manera:
• Experto HEMBERT GONZALEZ conjuntamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 73-01, de fecha 07/09/2011, suscrita por el Experto HEMBERT GONZALEZ, adscrito al Área de Experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan: caprice, color negro, placa 02AC1GV.
• Experto RONALD MAVAREZ y EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 9700-242-DT-2494, de fecha 07/08/2011, suscrita por los Expertos WILLIAM ROBLES y RONALD MAVAREZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: caprice, color azul, placa 02AC1GV.
• Experto FRANCISCO SANDOVAL y funcionario EURO SENSIAL, conjuntamente con el ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO N° 244, de fecha 06/08/2011, suscrito por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL, AGENTE EURO SENCIAL y AGENTE RICARDO OSORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, practicada en el SECTOR SANTA CRUZ VIA LA SIBUCARA, ADYACENTE AL ABASTO SAN BENITO, PARCELAMIENTO EL GUAYACAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA y EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL y BARRIDO, DE FECHA 06/08/11, SUSCRITA POR FRANCISCO SANDOVAL y NELSON MOLERO, ADSCRITOS AL CICPC, y EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DASTILOSCOPICA, de fecha 07/08/11, suscrita por los expertos FRANCISCO SANDOVAL y detective ELIONOL NAVA: caprice, color azul, placa 02AC1GV.
• Funcionario MANUEL CHIRINOS y JOSE HERNANDEZ: caprice, color azul.
• Funcionario JEFFERSON QUIVA y LENIN GUTIERREZ: caprice.
• Funcionario GILBERTO ANDRADES: caprice, primero indica color verde, luego corrige y señala azul.
• Funcionario EURO SENSIAL: caprice, color azul, placa 02AC1GV.
• Testigo ALEXANDER CAMBAR: caprice, color azul.
En tal sentido, aprecia esta juzgadora, de la declaración del experto, así como, de la rendida por los funcionarios actuantes y del testigo, que todos son contestes en señalar que el modelo del vehículo es un CAPRICE, de igual manera quienes refirieron el numero de matricula coincidieron en ello, siendo 02AC1GV; habiendo solo una discrepancia en cuanto al color que únicamente el experto HEMBERT GONZALEZ señala que es negro, y todos los demás refieren que es azul; lo que hace acreditar que el color del vehículo es AZUL, tal cual lo indicaren los actuantes y el testigo, quienes lo visualizaron en el sitio del suceso, el mismo día de los hechos. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, y habérsele colocado de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia Botánica N° 9700-242-DT-2493, de fecha 07 de agosto de 2011 y Experticia Química y Botánica N° 9700-242-DT-2494, de fecha 07 de agosto del 2011, y al respecto expuso: “Tengo en mis manos dos informes, el 2493 y el 2494; el 2493 es un informe suscrito el día 07-08-11 del laboratorio de toxicología del CICPC, el mismo está suscrito por mi persona, reconozco mi firma y el sello del laboratorio, y fue remitido a la Sub-delegación el Mojan del CICPC, es una experticia botánica signada con el expediente I.728-311, de fecha 06/08/11, en ella aparece una sola evidencia signada con la letra “A”, y corresponde a 106 envoltorios de forma rectangular tipo panela, elaborados en material sintético tipo adhesivo de color azul, seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel bond de color blanco, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos, estos restos vegetales se procede a aperturarse y se les hace una observación microscópica, se observan los cistolitos que son característicos de la planta cannabis sativa, se le hace una reacción química con ácido clorhídrico, se observa la efervescencia a través del microscopio, característicos de la reacción ácido-base del ácido clorhídrico con el oxalato de calcio característico de los cistolitos, se practica el test de Duquenois, el de Gramrawy, y luego se practica una prueba de cromatografía de capa fina, que es un método de certeza y constituye en la extracción de estos restos vegetales en medio acuoso, se colocan en una placa sólida recubierta con un material solvente llamado cilicanel, y se colocan una serie de patrones certificados, correspondientes a distintos tipos de alcaloides, se colocan en el sistema cromatografico, se deja correr y luego se compara con los patrones respectivos, dando para ese caso un RF de 0.8, (que es la relación que existe entre la corrida del solvente y las muestras problema que corrieron en la placa), luego que termina la corrida, se hace un revelado de esa placa cromatografía, lo que nos llevo a caracterizar los restos vegetales como la planta Cannabis Sativa conocida como Marihuana, como resultado y conclusión de este análisis pericial tenemos que la muestra “A” constituida por 106 panelas de restos vegetales, corresponden a la planta cannabis sativa, conocida como Marihuana; de igual manera en relación al informe 2494, el mismo corresponde a una experticia química y botánica, suscrita el día 07-08-11, también de la Sub-delegación el Mojan, los cuales fueron recibidos en el Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia del CICPC, signado con el expediente I.728-311, de fecha 06/08/11, en el tenemos varias evidencias, las cuales han sido clasificadas de forma alfanuméricamente con las muestras A, B y C, tenemos que la muestra signada con la letra “A”, corresponde a un sobre contentivo en su interior de partículas heterogéneas, de color marrón, beige y blanco, indicadas como colectadas en el interior del vehículo con las siguientes características: chevrolet caprice, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas 02AC1GV, al contenido de ese sobre como tal se le practicaron varias pruebas químicas para determinar la naturaleza de la sustancia que se encontraba en el mismo, se le practicaron pruebas para identificar alcaloides, se practica para ello la prueba de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman’s, dando positivas todas para alcaloides, luego se hace una prueba específica para determinar la presencia de cocaína en esa partícula, para ello se utilizó la técnica de cromatografía de capa fina, haciendo una extracción y colocando la muestra en una mezcla en una placa, la cual fue corrida en un sistema de solvente a base de metanol-amoniaco, con una proporciones de 100 a 1.5, observándose un recorrido, un RF de 0.6, el cual se corresponde con el patrón de cocaína, de igual manera se hizo una observación microscópica de esa mezcla heterogénea y se observo en ellas con un lente de 10 del microscopio, cistolitos, característicos de la presencia de la planta cannabis sativa, se hicieron reacciones químicas aplicando ácido clorhídrico, se observo a través de la luz del microscopio, y se conservó una reacción característica de efervescencia de la cannabis sativa como medio ácido, se le realizo la prueba de Duquenois y Blackei, la de Gramrawy, y por último se practica la cromatografía de capa fina pero con el sistema de patrones de cannabinol que es el principio activo de la cannabis sativa, conocida como marihuana, dando un RF de 0.8, lo que nos permitió identificar la presencia de restos de cannabis sativa en las muestras heterogéneas; la muestra signada con la letra “B”, corresponde a un sobre, contentivo en su interior también de partículas heterogéneas, de color marrón, beige y blanco, y aparece como colectado en el interior del vehículo signado con las siguientes características, marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, color azul, placas A04-AG6I, al contenido de este sobre al igual que la evidencia descrita anteriormente se le practicó la prueba para determinar la presencia de alcaloides, se utilizo la técnica del Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman’s, dando positivo para alcaloides, luego se hace la prueba específica de cromatografía de capa fina con patrones de clorhidrato de cocaína, arrojando un resultado positivo al comparar el comportamiento del mismo con el patrón de clorhidrato de cocaína, arrojando un RF de 0.6, igualmente se hizo la observación microscópica, observándose la presencia de cistolitos, característicos de la planta cannabis sativa, se le agregó ácido clorhídrico, se observó la efervescencia, se practicó la prueba de Duquenois y Blackei, la de Gramrawy, y por último se practica la cromatografía de capa fina comparándolo con el sistema de patrones de cannabinol que es el principio activo de la cannabis sativa, conocida como marihuana, al hacer el revelado nos dio un RF de 0.8, característico de la presencia de este tipo de planta cannabis sativa; la muestra signada con la letra “C”, corresponden a 12 sobres contentivos en su interior de un filtro de forma redonda con adherencias de partículas heterogéneas de color marrón, beige y blanco, indicadas como colectadas en el interior de la vivienda ubicada en el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, Estado Zulia, descritos de la siguiente manera: el sobre Nº 1 está identificado como “sala”, al practicarle la prueba correspondiente nos dio para cocaína positivo, y marihuana positivo; el sobre Nº 2 también está identificado con la palabra “sala”, nos da cocaína positivo y marihuana positivo; el sobre signado con el Nº 3 también dice “sala”, dio negativo para cocaína y negativo para marihuana; el sobre Nº 4 el cual dice “sala de cocina”, nos dio negativo para cocaína y positivo para marihuana; el signado con el Nº 5 identificado también como “sala de cocina”, dice negativo cocaína y negativo marihuana; el sobre Nº 6 “sala de cocina”, dio positivo para cocaína y negativo para marihuana; el sobre Nº 7 identificado como “primer cuarto”, dio negativo para cocaína y positivo para marihuana; el sobre Nº 8 “primer cuarto”, negativo para cocaína y positivo para marihuana; el sobre Nº 9 “primer cuarto”, dio negativo para cocaína y positivo para marihuana; el sobre Nº 10 “segundo cuarto”, dio negativo para cocaína y positivo para marihuana; el sobre Nº 11 “segundo cuarto”, dio positivo para cocaína, positivo para marihuana; el sobre Nº 12 “segundo cuarto”, negativo para cocaína y positivo para marihuana”; para llegar a este resultado se practico el mismo procedimiento descrito anteriormente, la prueba de alcaloide, luego la cromatografía de capa fina, tanto para cocaína como para marihuana, hasta la actualidad este tipo de sustancias no presentan ninguna prescripción terapéutica, algunos efectos de la cocaína es que es una sustancia estimulante, acelera la acción del sistema nervioso central, mientras que la marihuana es una sustancia alucinógena, pero también suprime la acción del sistema nerviosos central. Como conclusión tenemos que las muestras “A” y “B” del informe signado con el Nº 2494, dieron positivo para marihuana y positivo para el alcaloide tipo cocaína; la muestra “C”, que constituyen aquellos filtros remitidos del departamento de criminalística al laboratorio, dieron positivo para marihuana los Nº 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, y los filtros que dieron positivos para cocaína fueron los Nº 1, 2, 6, 11; reconozco mi firma y el sello del laboratorio, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. EDITA QUIROGA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar el resultado de las conclusiones en relación al informe signado con el Nº 2493?, RESPUESTA: “La muestra “A” constituida por 106 panelas de restos vegetales, corresponden a la planta cannabis sativa, conocida como Marihuana”, PREGUNTA: ¿El resultado de esa experticia que usted realizó, es considerada científicamente como una prueba de certeza o una prueba de orientación?, RESPUESTA: “100% de certeza, el método de cromatografía de capa fina, es un método estandarizado universalmente, porque permite individualizar la sustancia utilizando patrones respectivos que pueden servir de referencia y es específica para cada tipo de sustancia”, PREGUNTA: ¿En relación al informe 2494, hay una serie de muestras que fueron llevadas para análisis al laboratorio, a los efectos que ustedes realicen las experticias propiamente dichas, se hace necesario que un experto de ustedes practique la colección de estas muestras para llegar ustedes a ese resultado?, RESPUESTA: “Son expertos pero del departamento de criminalísticas, son expertos en el área de activaciones especiales, barridos, son expertos pero de forma específica para el área de colección de evidencias”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En la experticia 2494 cuando usted refiere que valoro varias muestras, en cuento a la muestra “C”, porque se repite de forma reiterada los mismos sitios y el resultado de la misma es diverso?, RESPUESTA: “Aun y cuando yo no estuve en el sitio, esto ocurre generalmente porque el experto que hace la activación especial, este tipo de colección se hace con un equipo que aspira, a diferencia del barrido que se hace a través de un macerado, este tipo de equipo es como una especie de aspiradora con una adaptación que viene para este equipo en la parte delantera, trae como especie de un tamizo, y se le colocan los respetivos filtros para hacer el arrastre o el barrido de la zona donde se quiere tomar la muestra, generalmente lo que se hace es que de un mismo lugar, el experto segmenta por ser amplio, el filtro tiene una capacidad de absorbencia y se tapa, y usa varios filtros en un mismo lugar, lo que lleva a que subdivida de un mismo lugar y salgan dos, tres o cuatro muestras”, PREGUNTA: ¿En la misma experticia, a lo que se refiere a distintas aéreas externas del inmueble, también se le hizo el barrido o no?, a lo que la Fiscal del Ministerio objeta la pregunta y la juez profesional declara no ha lugar la objeción y le indica al testigo que responda la pregunta, RESPUESTA: “Los sobres que yo particularmente recibí, aparecían indicados los lugares de colección de las muestras, y así lo decía la solicitud realizada por el departamento de criminalística, fueron básicamente cuatro lugares indicados como sitio de colección, eso era lo que contenía la evidencia que nosotros recibimos”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA MOGOLLON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En relación a la experticia Nº 2493, podría indicarnos como recibió usted esos 106 envoltorios, le trasladaron las 106 panelas para la práctica de la experticia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted individualizo el peso de cada panela?, RESPUESTA: “No, porque al hacer la observación macroscópica observamos que todas presentaban las mismas características, se procede a aperturarlas todas, se toma una alícuota de cada una, se hace la observación microscópica, y nos permite determinar que las mismas corresponden a la misma sustancia, en este caso al mismo tipo de planta, por lo tanto se da su peso en global, lo cual nos llevaba a sacar un peso neto”, PREGUNTA: ¿Es decir que usted tomo 106 muestras?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿En qué consiste el test de Blackei?, RESPUESTA: “Consiste en hacer una extracción en medio ácido y luego usando el reactivo de Blackei, se vierte dos o tres gotas de este reactivo, y se observa un precipitado amarillento, característico de la presencia en este caso del PHC”, PREGUNTA: ¿Fue su laboratorio quien recibió las 106 muestras de cannabis sativa?, RESPUESTA: “Si, yo mismo lo recibí”, PREGUNTA: ¿Cómo lo recibió?, RESPUESTA: “En sacos”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia signada con el Nº 2494, se le indica en el sobre de que parte del interior del vehículo se tomo la muestra signada con la letra “A”?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo hablamos de las muestras que se aspira, podríamos hablar de muestras que se toma propiamente un aspirado?, RESPUESTA: “Es una aspiradora especial, dotada por el estado Venezolano especialmente para eso, que trae en la parte delantera una boquilla y un tamiz metálico, y sobre ese tamiz se coloca un filtro especial para atrapar las partículas que se van a extraer”, PREGUNTA: ¿Dentro de esa misma experticia 2494, cuando se habla de varios sitios, en los sobres no especifican si fue piso, pared de donde se realizo la colecta?, RESPUESTA: “En la muestra “C”, solo se indica en el lugar donde fue tomada, pero no especifica de que parte del lugar”, PREGUNTA: ¿Si yo camino y traigo partículas heterogéneas en mis zapatos, y por ese lugar hacen un aspirado, podrían sustraer lo que yo dejo en mis zapatos?, RESPUESTA: “Si, existe la posibilidad que esas partículas queden por el principio de transferencia”, PREGUNTA: ¿En caso de las muestras que estamos hablando, cannabis sativa y cocaína, si yo piso un lugar donde hayan ese tipo de sustancias, podría dejar rastros por donde camino?, RESPUESTA: “Si por ejemplo yo piso cemento que son partículas pequeñas, pudiese ser, en el caso de la cocaína, pero en el caso de la cannabis veo difícil que se adhiera a un zapato, dudo mucho que se pegue suficiente cannabis sativa sobre la superficie, lo pudiese considerar en el caso de la cocaína porque son partículas muy finas que pudiesen adherirse en un momento, y pudiesen marcan hasta una huella”, PREGUNTA: ¿En relación a la muestra 2493, el reactivo de anhídrido carbónico se utiliza solo para determinar cannabis sativa o para otro tipo de sustancia?, RESPUESTA: “El anhídrido carbónico no se utilizo para esa prueba, este es mejor conocido como dióxido de carbono, el anhídrido carbónico es lo que desprende en este caso la cannabis sativa cuando se le agrega ácido clorhídrico, pero no es un reactivo que se aplique o utilice, es un producto de la reacción del ácido clorhídrico con en este caso la marihuana”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia 2494, en la muestra “C” se indica que se recibió un filtro de forma redonda, puede indicar a que se refiere cuando dice filtro de forme redonda?, se deja constancia que el experto hace una explicación ilustrativa del mismo. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al experto, por lo que se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar el tipo, características y peso de la sustancia ilícita incautada por los funcionarios aprehensores, en el procedimiento donde resultaren detenidos el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, sustancia esta tipo marihuana con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos; la cual se encontraba en el asiento trasero del vehículo modelo caprice, color azul, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, el cual en fecha 06 de agosto de 2011, era conducido por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, cuando el mismo iba ingresando a una vivienda ubicada en el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, y en donde fuere aprehendida la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, y falleciere el funcionario actuante OMAR RAMON BRACHO MANZANILLA, y el ciudadano RAFAEL CAMBAR, hermano de la precitada acusada; así como, para determinar que las muestras de partículas heterogéneas tomadas por el experto FRANCISCO SANDOVAL, en el vehículo conducido por el acusado (caprice) dieron positivos en presencia de COCAINA y MARIHUNA, y las tomadas en el vehículo aparcado en el sitio del suceso (F-350) dieron positivas en presencia de COCAINA y MARIHUANA; así mismo, las tomadas en la vivienda antes referida, dieron en la SALA DE LA COCINA: 1 positivo para MARIHUNA y 1 positivo para COCAINA; PRIMER CUARTO: 3 positivos para MARIHUANA, y SEGUNDO CUARTO: 3 positivos para MARIHUANA y 1 positivo para COCAINA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, y habérsele colocado de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: Inspección Técnica de Sitio Nº 244, de fecha 06 de agosto de 2011; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-184-11, de fecha 06 de agosto de 2011; Experticia de Activación Especial S/N, (rastros dactilares), de fecha 06 de agosto de 2011; Experticia de Activación Especial y Barrido, (vehículo modelo caprice), de fecha 06 de agosto de 2011; Experticia de Activación Especial y Barrido, (vehículo clase camión), de fecha 06 de agosto de 2011; Experticia de Activaciones Especiales y Barrido Nº 9700-242-DEZ-DC-2203, de fecha 06 de agosto de 2011; Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 135-DB-2206, de fecha 07 de agosto de 2011; Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 135-DB-2207, de fecha 07 de agosto de 2011; Experticia en materia Dactiloscopia Nº 9700-242-DEZ-DC-2208, de fecha 07 de agosto de 2011; Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 9700-242-DEZ-DC-2205, de fecha 07 de agosto de 2011; Informe de Trayectoria Balística Nº 2678, de fecha 16 de septiembre de 2011; y al respecto expuso: “En fecha 06-08-11, se practicó experticia signada con el Nº 241, se nos llama como departamento de criminalística por cuanto había ocurrido un hecho en la Sub-delegación del Mojan, en el lugar de los hechos se nos manifestó que había ocurrido un incidente donde uno de los funcionarios de la Sub-delegación del Mojan había recibido un disparo por arma de fuego y una de las personas que se encontraba en el sitio del suceso también había recibido disparos por parte de los funcionarios y que habían unas personas detenidas, que igualmente se había incautado una presunta droga en el sitio del suceso, por lo que al recibir la debida información, fui comisionado para trasladarme al sitio con el grupo del departamento de criminalística, integrado por varios funcionarios, cada uno con la función especificada lo que era su experticia, y mi función era ser el líder de este grupo de criminalística, es decir yo tenía la responsabilidad de establecer que cada uno de los funcionarios realice su trabajo de acuerdo a las exigencias necesarias exigidas por la criminalística, lo primero que practicamos fue la inspección técnica del sitio, signada con el Nº 241, firmada por los funcionarios que integraban la comisión, llegamos al sitio del suceso y nos percatamos que se trataba de un sitio de suceso abierto, donde había un tinglado con la parte superior de palmas, el piso era de arena y se encontraban aparcado dos vehículos automotores, así mismo se encontraban en el sitio del suceso unas panelas de presunta droga que recuerdo era de color azul, procedimos de inmediato al abordaje del sitio del suceso, dejando constancia de las condiciones en las que se encontraba el sitio del suceso, el lugar donde se encontraban cada una de las evidencias como está plasmado en el inspección técnica, lo que son sus alrededores, en sentido sur había una vivienda elaborada en bloque, con techo de zinc, lugar donde se produjo el incidente donde resulta lesionado el funcionario, quien falleciera posteriormente en el hospital a consecuencia de la herida que recibiera en el cuello, en el sitio del suceso pudimos constatar que en el interior de la vivienda habían orificios producidos por el paso de objeto de igual o mayor cohesión molecular, donde se recuperaron proyectiles de esas paredes, en el sitio del suceso se colectan las credenciales y distintivos del funcionario que había resultado lesionado, y son colectados mediante cadena de custodia; luego se procede a realizar la experticia de barrido a los vehículos y activación especial, se practicó un barrido en el interior de la vivienda especificada en la dirección que en la experticia refiere, posteriormente en compañía del funcionario Nelson Molero se procede a practicar una experticia de barrido a fin de determinar la presencia de sustancias en el interior del vehículo, el cual respondía a las siguientes características: un caprice, sedan, clase automóvil, con las placas 02AC1GV, a ese vehículo se le procede a practicar activación especial y barrido químico, también se le hace un barrido de apéndices pilosos, las muestras fueron remitidas al departamento para futuras comparaciones; así mismo fue practicada la experticia de barrido, activación especial y barrido de sustancias psicotrópicas a un vehículo que se encontraba en el sitio del suceso, marca Ford, modelo 350, color azul, a este vehículo se le practica barrido químico y búsqueda de apéndices pilosos, así como la presencia de algún tipo de sustancia, los resultados fueron remitidos al departamento para futuras comparaciones; así mismo en compañía del funcionario Nelson molero, se le practica un barrido a una vivienda, casa signada bajo el Nº P33L02A-1, del Municipio Mara, Zulia, carretera Sibucara, procedimos a colectar un barrido de apéndices pilosos en el interior de la vivienda, los cuales se practicaron en la sala de la vivienda, sala-cocina, primer cuarto, segundo cuarto, se practicaron también una activación especial en la nevera, una nevera ubicada en el primer cuarto, una nevera ubicada en el segundo cuarto, y tres receptáculos comúnmente denominados vasos, los cuales se encontraban en el interior de la vivienda, dos de ellos de color azul y uno de color rojo, estos son los materiales que se utilizaron para practicar la activación especial de huellas, se colectan apéndices pilosos en el interior de la vivienda, en el área de la cocina, se toman con cinta adhesiva, lográndose colectar dos sobres contentivos de diferentes apéndices pilosos, en el tercer barrido se colectan apéndices pilosos, en el primer cuarto de dicha vivienda, en el segundo cuarto se colectan dos sobres de apéndices pilosos, se colecta material heterogéneo en el interior de la vivienda, lográndose colectar tres sobres, se practica un barrido en la sala-cocina, lográndose colectar tres sobres, en el primer cuarto se practica la colección de material heterogéneo, se toma muestra de material heterogéneo en el segundo cuarto y se practica una activación especial para huellas dactilares, lográndose activar sobre la puerta superior de la nevera, en la parte superior de la nevera, parte inferior de la nevera, puerta superior de la nevera y en los vasos que se encontraban en el interior de la vivienda, todas estas muestras fueron enviadas al departamento para futuras comparaciones; así mismo ya en el despacho tenemos dos pruebas balísticas, practicada a una pistola marca Glock, modelo 17, serial ASZ069, se le practica reconocimiento a un revólver Smith Wesson, 65-2, del calibre 357 magnum, de fabricación americana, la primera pistola con cadena de custodia S/N, la cadena de custodia 187-11 es la del revólver, la cadena de custodia P188-11 es de un revólver Smith Wesson, calibre 38, de 6 tiros, también se remite al departamento cinco conchas, una bala calibre 38 en su estado original, cinco conchas calibre 38 percutidas, con cadena de custodia 184-11, se remite un cargador con capacidad de 25 tiros, calibre 223 para fusil, 10 balas calibre 223 en su estado original, un cargador de pistola con capacidad para 13 balas, dos balas en su estado original calibre 9mm, un proyectil que conformaba una bala del calibre 38, un proyectil perteneciente a una munición calibre 9mm, trozos de plomo, cuatro conchas 9mm, todos estos elementos fueron analizados mediante un microscopio de comparación balística, observados y vistas sus características se pudo llegar a las siguientes conclusiones: con las armas de fuego se pueden causar lesiones que pueden comprometer la vida de acuerdo al área afectada, las cuatro conchas calibre 9mm corresponden descritas en el punto 14, fueron percutidas por un arma de fuego tipo pistola marca Glock, con el serial ASZ069, cinco conchas del calibre 38 fueron descritas en el punto 5, fueron disparadas por un arma de fuego tipo revólver Smith Wesson, con el serial D691608, del proyectil localizado en el sitio del suceso descrito en el punto 11, corresponde a ser disparada por un arma tipo revolver, calibre 38, serial D691608, los dos proyectiles blindados pertenecientes a un arma calibre 9mm, fueron disparados por una pistola Glock, serial ASZ069, las armas, el cargador y las municiones quedan en la sub-delegación el Mojan a la orden del Ministerio Publico, las conchas, los proyectiles y lo demás son resguardados en el departamento para futuras comparaciones. En fecha 07-08-11 se le hace una experticia de reconocimiento signada bajo el Nº 2207 y restauración de seriales a un arma de fuego, revólver Smith Wesson, calibre 38, para realizar la activación de seriales se utiliza un acido, este acido está compuesto por dos elementos, uno que es corrosivo y el otro es un oxidante, estos al reaccionar con la diferente aleación en el metal, podemos observar la restauración de lo que es el serial que en una oportunidad se trato de borrar, esta restauración nos dio un resultado positivo, donde se podía leer el orden D691608, este serial fue ingresado en el sistema de SIPOL, constatando que el arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub-delegación de San Fernando de Apure, de fecha 15-06-1992, por el delito de Hurto, con el expediente Nº D492982. En fecha 07-08-11 con experticia Nº 2208, se realiza una comparación o un análisis de las huellas dactilares colectadas en las activaciones especiales practicadas en la vivienda, en los vehículos y en las superficies trabajadas, fueron suministradas con las letras especificadas allí, ocho tarjetas suministradas de la activación del vehículo marca Ford, modelo 350, color azul, clase camión, placas A04AG6I; fueron recibidas ocho tarjetas de la activación especial del vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color azul, sedan, automóvil, con las placas 02AC1GV; ocho tarjetas de la activación realizada en el interior de la vivienda, ubicada en la dirección adyacente al abasto “San Benito”, enumeradas desde el 17 hasta el 24; ocho tarjetas contentivas de rastros, practicados en la activación especial practicada a los envoltorios de material sintético color azul, en forma de panela, contentivos de restos vegetales; una tarjeta de reseña del tipo R-7, practicada por funcionarios de la Sub-delegación El Mojan a la ciudadana Silva Cambar Floricia del Carmen; una tarjeta de reseña dactilar del tipo R-7, practicada por funcionarios de la Sub-delegación El Mojan al ciudadano Oskender José Paz Romero; una tarjeta de reseña dactilar del tipo R-17 (necrodactilia), practicada por funcionarios de la Sub-delegación Maracaibo a quien en vida respondiera al nombre de Rafael Ipuana, indocumentado; clasificadas y comparadas las huellas con cada una de las personas de quienes fueron suministradas las reseñas, se llega a la siguiente conclusión: para los rastros dactilares presentes en las tarjetas de los trasplantes signadas con los Nº 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 26, 28, 30, y 31, las mencionadas descritas como recaudos “A”, “B”, “C”, y “D”, no reúnen las condiciones para poder individualizar los rastros de la persona que haya creado este tipo de huella; para los rastros dactilares en las tarjetas signadas bajo los Nº 1, 2, 19 y 29, pertenecen al ciudadano Rafael Ipuana; las tarjetas signadas con los Nº 12, 21, 25 y 27, pertenecen al ciudadano Oskender José Paz Romero; los rastros descritos en las tarjetas Nº 10, 14, 22 y 32, pertenecen a la ciudadana Silva Cambar Floricia del Carmen; estas evidencias fueron remitidas al departamento para futuras comparaciones. Se realiza una trayectoria balística con un levantamiento planimétrico, allí se establece las condiciones en las que quedo el interior de la vivienda, el lugar donde se produjo el altercado, el lugar donde se colectaron las evidencias, así como la distribución de la misma, en la trayectoria balística se suministra los dos informes del protocolo medico, signados con los Nº 7288, practicado a quien en vida respondiera al nombre de Rafael Cambar, quien describe dos orificios de proyectil y el 7887, practicado a quien en vida respondiera al nombre de Omar Ramón Bracho Manzanilla, quien presenta una herida por arma de fuego, las conclusiones a las que llego según el informe, es que el ciudadano mencionado como Rafael recibe dos disparos producidos por un arma de fuego, que dejo características de próximo contacto, es decir, que superaba los 5cm pero que no llegaban a los 60cm, arma esta que se encontraba frente al ciudadano hoy occiso; para las heridas descritas en el protocolo 7887, practicado a Omar Ramón Bracho Manzanilla, presenta características de haber sido un disparo que se produjo a mas de 60cm, por lo que es de un disparo de distancia, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. EDITA QUIROGA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar al tribunal si en las actas que le han sido puestas de visto y manifiesto se encuentra estampada su firma, y si en ellas está el sello de la institución para la cual labora?, RESPUESTA: “Reconozco la firma, el sello y el contenido de cada una de las experticias”, PREGUNTA: ¿En relación al acta de inspección técnica del sitio N° 241, podría indicarle al tribunal en qué lugar de ese sitio del suceso se encontraban las panelas que contenían droga que refirió?, RESPUESTA: “Se encontraban en unas cajas de cartón, habían unas que estaban en el interior del vehículo chevrolet, modelo caprice, y 3 cajas de cartón, de color beige, las cuales contenían los envoltorios en material sintético de color azul, esas tres cajas contenían 34 panelas de restos vegetales”, PREGUNTA: ¿Recuerda las características de la vía de acceso hacia ese inmueble?, RESPUESTA: “La Sibucara es una vía alterna que comunica a Santa Cruz, lo que es la continuación de la Circunvalación 3, esa a la final termina cruzándose con la vía principal del Mojan, tomando como entrada la parte de Santa Cruz, habían como 4 o 5 kilómetros de esa entrada, pero la casa no estaba directamente dando con la Sibucara, había que meterse por un callejón, dar ciertas curvas para poder llegar a la vivienda”, PREGUNTA: ¿Ese callejón estaba asfaltado?, RESPUESTA: “No, era de tierra”, PREGUNTA: ¿Es necesario para usted como experto al practicar un barrido conocer el resultado final, es decir hacerle un seguimiento en el laboratorio para conocer su resultado?, RESPUESTA: “No es necesario, en este caso se me comisiono a mí en virtud de la envergadura del caso, darle seguimiento para darle la celeridad de lo que era el caso”, PREGUNTA: ¿Usted conocía alguna de las personas que resultaron detenidas o el ciudadano que resulto muerto en ese procedimiento?, RESPUESTA: “No, es mas ni al funcionario de la institución lo conocía, supe de su existencia ese día”, PREGUNTA: ¿Es posible que en un sitio del suceso una persona pueda implantar huellas en superficies para que del análisis de esas huellas que pudieran encontrar los expertos, obtener un resultado falso?, RESPUESTA: “Las huellas como tal son creadas por ciertos componentes que nosotros tenemos en la piel, llamémoslo sudor, grasa, aminoácido, ese producto lo que hace es simplemente la tinta, y el dibujo lo va a crear son nuestros pulpejos, un cadáver no puede dejar huellas, porque un cadáver no tiene sudor, hay ciertas superficies que si se pueden prestar para cambiar de posición, por ejemplo un vaso, la huella se conseguiría sobre la superficie del vaso”, PREGUNTA: ¿Pero esa huella como tal no es susceptible de ser alterada en el sentido de implantarla?, RESPUESTA: “Las huellas las voy a conseguir sobre la superficie, y para que este allí la persona tiene que haberla tocado, pero el contacto con la superficie es obligatorio, porque no hay manera al menos que le corte un dedo o lo obligue a tocar tal objeto, y en ese caso te estoy obligando a que lo toques, pero la huella siempre va a estar allí”, PREGUNTA: ¿Ustedes contaron con testigos que presenciaran esa inspección?, RESPUESTA: “El criterio de la búsqueda de testigos son manejados por la parte de investigación, yo como técnico debo esperar que los investigadores realicen su procedimiento, busquen sus testigos, entonces después que los investigadores cubran lo que es la parte legal, entramos nosotros pero con desconocimiento de lo que ellos están cubriendo”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia 2208 de las activaciones, nos habla de unas huellas que fueron fijadas en laminas y enumeradas, específicamente la 2, 21, 25, y 27, podría indicar donde fueron activadas esas huellas?, RESPUESTA: “En la parte de la peritación se establece como tarjeta 1 y 2, descrita como recaudo de la letra “A”, y esta corresponde a ocho tarjetas colectadas en el interior del vehículo Ford 350, color azul, estaca, la Nº 21 que pertenece la recaudo “C”, sería en el interior de la vivienda, la Nº 25 que pertenece la recaudo “D”, seria en los envoltorios de material sintético color azul, la Nº 27 que pertenece la recaudo “D”, seria en los envoltorios de color azul”, PREGUNTA: ¿Y con qué personas se corresponden esas huellas según las tarjetas de identificación?, RESPUESTA: “Pertenecen a Oskender José Paz Romero”, PREGUNTA: ¿Usted o algún funcionario bajo su mando fue sometido a algún procedimiento disciplinario por el trabajo desempeñado por este caso?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sabe usted si fue denunciado ante el Ministerio Publico por su trabajo realizado en este caso?, RESPUESTA: “Si lo hicieron a mi no me han notificado”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público 30° ABG. AMERICO PALMAR, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar el día, hora en que practicaron esas actuaciones que acaba de narrar?, RESPUESTA: “Todas se practicaron en tiempos diferentes”, PREGUNTA: ¿Podría indicar a qué hora llego al lugar de los hechos?, RESPUESTA: “El día 06-08-11, la inspección se practica a las 3:00 am”, PREGUNTA: ¿Quién se encontraba en el lugar de los hechos para el momento que ustedes se dirigen hacia allá?, RESPUESTA: “Por la magnitud del caso externamente habían muchos funcionarios, mas cada uno de los funcionarios tiene una función, en las actas policiales aparecen los funcionarios de investigaciones, mientras que en las actas que yo firmo, aparecen solo los funcionarios que estamos netamente dedicados a hacer un trabajo especifico”, PREGUNTA: ¿A las 3:00 am todavía se encontraban en el lugar de los hechos las personas que resultaron detenidas?, RESPUESTA: “Le repito cada funcionario tiene una función, mi función es practicar inspección técnica, no es entrevistarme con los testigos ni saber donde están los imputados, por eso nosotros como técnicos nos aislamos completamente y preferimos no tener conocimiento de eso, por cuanto mi concentración debe ser plena en lo que estamos practicando”, PREGUNTA: ¿En esa inspección técnica se incautaron algunos elementos de interés criminalísticos?, RESPUESTA: “Si, se activaron los vehículos, se activaron la presunta droga que estaba en el sitio del suceso, se colectó la droga y todos los elementos que fueron descritos en el acta”, PREGUNTA: ¿Podría indicar al tribunal donde se incautó esa droga?, RESPUESTA: “Estaba en el interior de un vehículo, marca caprice, chevrolet, color azul, placas 02AC1GV”, PREGUNTA: ¿Recuerda qué tipo de droga fue incautada?, RESPUESTA: “Restos vegetales”, PREGUNTA: ¿En la inspección técnica practicada a la vivienda donde se suscitaron los hechos, logró incautar algún tipo elementos de interés criminalístico?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si aparte de esa droga incautada de restos vegetales, fue incautada otro tipo de droga?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Con que finalidad se practican esos barridos en este procedimiento, toda vez que usted indico que sus resultados no eran necesarios?, RESPUESTA: “No es que los resultados no son necesarios, son necesarios, lo que no es necesario o común es que el experto que practique la experticia le dé el seguimiento, eso es lo que no es el procedimiento normal, pero debido a la envergadura de este caso, yo fui comisionado para supervisar, cada una de las experticias tiene una finalidad, las que son para activaciones de huellas se utilizan reactivos necesarios para buscar huellas, en los barridos para apéndices pilosos se utilizan técnicas y elementos necesarios para colectar apéndices pilosos, entonces cada una de las experticias lleva una finalidad para la cual esta creada”, PREGUNTA: ¿Esos apéndices pilosos fueron comparados con alguna otra prueba para determinar a quién pertenecían?, RESPUESTA: “Se que se colectaron, mas si se llego a hacer una comparación con alguna persona, no tengo acá los resultados”, PREGUNTA: ¿La finalidad de esos elementos como apéndices pilosos que se colectaron, cual era en este caso?, RESPUESTA: “Los apéndices pilosos siempre nos van a orientar sobre el origen de los mismos, cuando estamos hablando de una activación dentro de un vehículo, existe la posibilidad de que a este persona se le hayan cado apéndices pilosos, y que los podamos conseguir en el interior del mismo, y de alguna manera poder justificar ante el Ministerio Publico la relación entre los apéndices pilosos y la persona en el sitio del suceso”, PREGUNTA: ¿Se logró incautar apéndices pilosos dentro del vehículo caprice?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Sabe a quién pertenecían?, RESPUESTA: “No tengo los resultados”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA MOGOLLON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿A qué se refiere como material heterogéneo?, RESPUESTA: “Arena”, PREGUNTA: ¿Quién le informa que ese era el sitio una vez que llega usted a la zona donde sucedieron los hechos?, RESPUESTA: “Inicialmente yo recibo la llamada informándome que había ocurrido un hecho y que requerían la presencia del departamento de criminalística, nos trasladamos al sitio, y en contacto con los funcionarios que estaban en el lugar, nosotros nos apersonamos al sitio del suceso, allí ya se encontraban los funcionarios que habían hecho el procedimiento, cuando yo llego al sitio, noto que habían ciertos funcionarios que estaban afectados por el resultado del procedimiento, pero yo no me puedo dejar afectar de eso, nuestra misión es simplemente cumplir un trabajo, al momento del hecho, los primeros que me reciben son los funcionarios de mayor jerarquía que estaban en el sitio haciendo el procedimiento, que en ese oportunidad era un Inspector Jefe que trabajaba en el Mojan, no recuerdo su nombre, el nos llama aparte y nos explica que había sido un procedimiento donde ellos incautaron una presunta droga, nos señala los vehículos, nosotros fuimos a cubrir la vivienda que se encontraba cerca, pero ya habían hecho el procedimiento, ellos van hasta la vivienda y resulta que en el interior de la vivienda un apersona le dispara al funcionario, ocurre el altercado, resulta herida esa otra persona, y el funcionario y la persona al ser trasladados fallecen en el camino, nosotros llegamos, nos concretamos netamente en lo que es nuestro trabajo, activamos los vehículos, activamos la droga, fuimos de una forma metodológica trabajando lo que fue el sitio del suceso”, PREGUNTA: ¿Los vehículos estaban de puertas abiertas o puertas cerradas?, RESPUESTA: “El vehículo caprice estaba de puertas abiertas y el camión estaba de puertas cerradas”, PREGUNTA: ¿Ya que observo el caprice de puertas abiertas, a la vista, que pudo apreciar dentro del mismo?, RESPUESTA: “Unas cajas marrón”, PREGUNTA: ¿Qué hicieron después una vez que observan las cajas?, RESPUESTA: “Se bajan las cajas, se verifica su contenido, y de inmediato pasamos a un área que era como un tinglado donde se acomodan las cajas y se comienza a trabajar con los reactivos, cada uno de los materiales se comienza a reactivar, para ver si conseguimos huellas de las personas que pidieron haber manipulado esa evidencia”, PREGUNTA: ¿Quienes bajaron las cajas del carro al lugar que usted llama tinglado?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Pero funcionarios adscritos a su equipo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia 2208, la tarjeta N° 10, 14, 22 y 32 a quien pertenecen?, RESPUESTA: “A la ciudadana Floricia del Carmen Silva Cambar”, PREGUNTA: ¿De la misma experticia, las tarjetas 1, 2, 19, y 29 a quien pertenecen?, RESPUESTA: “A Rafael Ipuana”, PREGUNTA: ¿Quien lo comisiono a usted?, RESPUESTA: “La comisario Marlene Montilva”, PREGUNTA: ¿Como colectan los apéndices pilosos en el sitio del suceso?, RESPUESTA: “Se utilizan aspiradoras o se pueden utilizar cintas adhesivas, yo agarro la cinta adhesiva y la volteo, dejando la parte guemosa hacia la parte externa, luego voy haciendo un barrido sobre toda la superficie, y esos apéndices pilosos son los que yo envío al departamento para que se clasifiquen y su futura comparación”, PREGUNTA: ¿Cómo se llevan esos apéndices pilosos?, RESPUESTA: “En un sobre, se le hace su respectiva cadena de custodia y se envía al departamento con un memorándum”, PREGUNTA: ¿En relación al barrido de las huellas que se practicó en el sitio, podría indicarnos como es ese procedimiento?, RESPUESTA: “Igualmente sobre cualquier superficie que estemos trabajando, se hace la activación de esa huella, se hace un trasplante con cinta adhesiva y se lleva a una plantilla, esa plantilla se remite al departamento para su clasificación y posterior análisis”, PREGUNTA: ¿Se remite de la misma forma como se remiten los apéndices?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar los reactivos utilizados para la colección de las huellas?, RESPUESTA: “Normalmente se utilizan los reactivos polvos, dependiendo de la superficie si es magnética o no, se pueden utilizar los polvos magnéticos o los polvos negro humo, los blancos, o los de colores, que van a depender es más del color de la superficie que estamos activando, este tipo de reactivos de polvos es para conseguir huellas frescas, para utilizar huellas de un poco mas de duración tengo que utilizar otro tipo de reactivo, como el azul de metileno, vapor de yodo, entre otros”, PREGUNTA: ¿En el caso que nos ocupa no se utilizaron ese tipo de reactivos?, RESPUESTA: “No, se utilizaron fue polvos magnéticos”, PREGUNTA: ¿La cadena de custodia de esas huellas tendría a la mano el numero de la misma?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Que técnica se utilizaron para la realización de esa diligencia con las huellas dactilares?, RESPUESTA: “Se activaron huellas en el interior de la vivienda, sobre lo que era la nevera, sobre unos vasos que estaban en el interior de la vivienda, en el interior del vehículo, en el interior de la camioneta, sobre la superficie de las panelas, en todos esos procedimiento se utilizo el mismo tipo de reactivo, que es un polvo para huellas frescas”, PREGUNTA: ¿Cómo llegaron a la conclusión que los rastros dactilares observadas en las tarjetas 12, 21, 25 y 27, corresponden al ciudadano Oskender Paz Romero?, RESPUESTA: “En la peritación se explica cómo se hizo cada uno de los procedimientos, una huella dactilar se clasifica y se lleva a una numeración, esa numeración se lleva a una fracción, entonces a cada una de las características se le da un numero, ejemplo, en relación a la ciudadana Silva Cambar Floricia, aparece un tipo y un subtipo, estos números son los que me van a dar la clasificación de sus huellas, en el sitio del suceso se consiguen unas huellas y luego estas son clasificadas de la misma manera, entonces si tenemos una huella que es 3/4, y la persona que tenemos aquí al lado tiene 3/4, eso se lleva a una comparación de características donde tiene que tener como mínimo 16 puntos característicos, esos puntos característicos son los que me da la dactiloscopia, como son los puntos, los cortes, las transversales, y todos estos elementos que me van a dar la individualidad de esta persona, si esa huella colectada me coincide con estos 16 puntos característicos, entonces tenemos como resultado que pertenecen a esa persona”, PREGUNTA: ¿Esas huellas fueron ampliadas para realizar el estudio y determinar las coincidencias en cuanto a surcos, crestas y demás?, RESPUESTA: “No, nosotros utilizamos lupas estereoscópicas que el experto las puede observar”, PREGUNTA: ¿Y cómo transmiten entonces eso como una evidencia al tribunal?, RESPUESTA: “Aquí tenemos el resultado, las conclusiones de lo que estoy diciendo”, PREGUNTA: ¿Pero no está plasmado en un diagrama que podamos observar que eso coincide?, RESPUESTA: “Anteriormente este era el formato que se utilizaba para dar resultados, en la actualidad nosotros estamos consignando fotografías y haciendo una comparación fotográfica, es decir, estamos haciendo otra experticia donde yo tomo la muestra y coloco acá la dubitada y la indubitada, y le señalo los 16 puntos característicos, pero estamos hablando que era el tipo de formato que se utilizaba para el momento, actualmente tenemos otra metodología donde si es obligatorio consignar la fotografía de esa huella”, PREGUNTA: ¿En este caso hay algún elemento físico donde nosotros podamos comparar?, RESPUESTA: “No se hizo la ilustración fotográfica”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿La colección de las huellas la hizo usted directamente?, RESPUESTA: “No, la hace un funcionario con mi supervisión, ya que en mi carácter de líder del grupo es mi responsabilidad la forma en que se colecta esa huella”, PREGUNTA: ¿Es decir, que usted superviso en todo momento la colección de esas huellas?, RESPUESTA: “Si, de todas las huellas y de todo el procedimiento que se hizo”, PREGUNTA: ¿Esa huella que fue colectada y que usted superviso fue a la que se le hizo la comparación con la reseña?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Una vez que se colectan esas huellas en el sitio, que hace con esa evidencia?, RESPUESTA: “Esa evidencia permanece en el departamento de dactiloscopia”, PREGUNTA: ¿Sabe quien la entregó?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esas reseñas R-7 y R-17 que se hacen son tomadas en todos los casos a los acusados?, RESPUESTA: “Si, la R-7 es obligatoria, e igualmente la R-17 es obligatoria para todos los cadáveres, porque eso se envía al departamento de dactiloscopia en Caracas para incluir a esa persona en el sistema como fallecido”, PREGUNTA: ¿La reseña de Floricia Silva Cambar nunca estuvo en el vehículo Ford ni en los envoltorios?, RESPUESTA: “La reseña de la señora Silva son 10, 14, 22 y 32”, PREGUNTA: ¿Qué son en que sitio?, RESPUESTA: “10 y 14 es en el vehículo chevrolet caprice, 22 que sería en el interior de la vivienda y 32 que sería en la superficie de uno de los envoltorios”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, para dejar constancia del sitio del suceso, el cual era el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, sitio este donde se encontraba una vivienda donde fuere aprehendida en el interior de la misma, la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, y donde el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, llego al ser perseguido por los funcionarios actuantes, en vehículo modelo caprice, color azul, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, transportando en el asiento trasero del mismo, tres (03) cajas contentivas en su interior de 106 envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos. Así mismo, demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa en dejar constancia, del resultado del análisis de las huellas dactilares colectadas, de la siguiente manera: RAFAEL IPUANA: 1 y 2 (vehículo Ford 350), 19 (vivienda) y 29 (envoltorio); OSKENDER PAZ: 12 (caprice), 21 (interior de la vivienda), 25 y 27 (envoltorios) y FLORICIA SILVA: 10 (vehículo caprice), 14 (vehículo caprice), 22 (vivienda) y 32 (envoltorios); por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el experto relacionadas con: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO P-184-11, de fecha 06-08-11, relacionado con una porta credencial y un distintivo del CICPC; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA NRO 135-DB-2206, de fecha 07 de agosto de 2011, relacionado con las evidencias de cadena de custodia S/n, cadena de custodia 187-11, cadena de custodia 188-11 y cadena de custodia 184-11; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 2207, relacionado con un revolver smith wesson; 4.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO 2205; y 5.- INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA, Nro 2678; la misma no se estima, en razón de que tales probanzas se relacionan con el fallecimiento del funcionario Omar Ramón Bracho Manzanilla y el ciudadano Rafael Cambar, los cuales se suscitaren el día del procedimiento, pero que en nada vinculan al acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y a la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, y con las mismas no se puede determinar si existe o no responsabilidad penal, en cuanto a los hechos juzgados. Por otra parte, en cuanto a la colección de apéndices pilosos, no se incorporo al debate ningún tipo de experticia que determinara sus resultados, por lo tanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del ciudadano MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de habérsele puesto de vista y manifiesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de agosto del 2011, y al respecto expuso: “Un día 06 de agosto, se tuvo la información de que en un sector conocido como el Guayacal, unas personas a bordo de un vehículo caprice, color azul, se dedicaban al tráfico de unas sustancias estupefacientes, y que los mismos tenían como destino ese sector, por las adyacencias de un abasto de nombre San Benito, y que ellos ingresaban por un camino, se le informo al jefe del despacho en esa oportunidad, se evaluó la situación, la información que se tenía para ese momento y me ordenó que se integrara un equipo, para determinar si era cierto la información que se estaba suministrando, me fue designado encabezar esa misión, en compañía de siete funcionarios más, en una unidad y un vehículo particular nos trasladamos hasta ese lugar, en altas horas de la noche, con la finalidad de hacer espera al vehículo antes mencionado, aproximadamente a las 12:40 p.m., estando ubicados en sitios estratégicos, logramos avistar un vehículo con las mismas características señaladas, y decidimos activarnos, se inicia su persecución en la unidad, se enciende su coctelera, para que tuviesen conocimiento de que se trataba de una unidad policial, y asimismo dar por el megáfono la voz de alto, pero el ocupante del vehículo hace caso omiso y sigue la ruta antes señalada, como lo es el abasto San Benito y el camino verde, este vehículo logra ingresar al patio de una vivienda y la unidad policial igualmente detrás de el, al igual que el vehículo particular en el cual nos trasladábamos, los ocupantes de la unidad policial logran someter, neutralizar al conductor del vehículo, mientras un sujeto que le hacía espera, en el terreno de la vivienda, sale en veloz carrera hacia el interior de la residencia, logrando los funcionarios salir tras de él, y de pronto se suscita un intercambio de disparos desde el interior de la vivienda, y me traslado hacia la misma, a fin de constatar que era lo que sucedía realmente, en ese instante se encuentran en el interior de la vivienda otros funcionarios, mas dos que resguardaban el área externa, y yo en la puerta logro observar que uno de mis compañeros se encontraba herido, pero no podíamos traspasar el área de la sala de la vivienda, por cuanto podíamos ser blanco de la persona que estaba efectuando disparos a los integrantes de la comisión, el funcionario de la comisión que se encontraba, logra abrir la puerta trasera y salir por ese lado, y en vista de tal situación le doy alcance por la parte externa, de donde se encontraba la unidad y noto cuando el cae, de inmediato llamo a los funcionarios, para que lo trasladen al centro médico más cercano, que era la población de Santa Cruz de Mara, mientras otros se quedaban allí en el sitio con las custodia de la persona que estaba sometida en ese momento, posterior a eso, le hago un llamado a los funcionarios para que se encarguen de la persona que se encontraba conduciendo el vehículo, y retorno nuevamente al interior de la vivienda, es cuando uno de mis compañeros de nombre Gilberto Andrade, logra observar que dentro de una habitación la persona que se encontraba efectuando disparos se encontraba herido, con las precauciones del caso ambos logramos ingresar y observamos la persona herida en el piso, y apartándole el arma hacia un lado lo sacamos del interior de la habitación, hacia la sala y en eso retorna la comisión que había llevado al funcionario en primer lugar, luego designo dos funcionarios más para que trasladen a este ciudadano al mismo centro hospitalario, donde había ingresado el funcionario, mientras nos quedamos algunos con la custodia del conductor del vehículo, y para preservar el sitio del acontecimiento, una vez ocurrido eso, procedemos a efectuar llamada a la Sub-delegación del Mojan para recibir apoyo, e igualmente a la Sub-Delegación Zulia, donde posteriormente hicieron acto de presencia, la unidad de Inspecciones técnicas, de la Sub-Delegación “El Mojan”, y personal de criminalística de la Sub-Delegación Maracaibo, se hizo el trabajo que se debe realizar en todo sitio del suceso, el levantamiento de evidencias, fijaciones fotográficas, y otra serie de cosas, los funcionarios que procedían del despacho donde yo pertenecía, que era la Sub-Delegación El Mojan, para esa oportunidad, trajeron dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, de lo que había ocurrido allí en ese sitio, cabe destacar que en ese momento logramos observar dentro del vehículo caprice, en el asiento trasero tres envoltorios, contentivo de una presunta droga, de allí el llamado de refuerzo por cuanto nos encontrábamos en un sitio apartado de la ciudad, por temor a que hicieran acto de presencia los propietarios de esa mercancía. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. EDITA QUIROGA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuántos años de servicio tiene en el C.I.C.P.C?, RESPUESTA: “Veintitrés años”, PREGUNTA: ¿En qué consiste una Investigación de campo? RESPUESTA: “Es un trabajo de inteligencia, que se lleva a cabo en la calle, en la manera más discreta posible”, PREGUNTA: ¿En este caso en particular, usted participo en esa investigación de campo mediante la cual se obtuvo esa información?, RESPUESTA: “Si, participe”, PREGUNTA: ¿Podría decirnos en qué consistía esa información que le fue suministrada?, RESPUESTA: “El día viernes 05/08/2011, en horas de la tarde se presenta en el despacho una persona de sexo masculino, manifestando quererse entrevistar con una persona o funcionario de jerarquía, por cuanto tenía una información importante, como yo poseo el rango de Inspector Jefe, decidí, luego de haberle participado a los Jefes de lo que estaba sucediendo, me dieron la orden para que yo me entrevistara con esa persona, al yo entrevistarme con el ciudadano, lo primero que me comenta es que no me va a aportar ni identificación, ni ubicación, por lo delicado y peligroso de la información que él iba a suministrar, y que si yo estaba de acuerdo el procedía a informarme de tal situación, llegamos a un acuerdo, le dije que si, él me manifiesta que por ese sector el Guayacal, en altas horas de la noche, el día viernes para sábado, transitaba un vehículo caprice, color azul, el cual luego de pasar el abasto San Benito, en la primera calle, se introducía en una zona enmontada, y que ese vehículo era un transporte de drogas, en vista de esta situación, yo le informo a mi Jefe inmediato, de lo que estaba sucediendo, el me ordena que me dirija con esa persona particular y otro funcionario al lugar que este ciudadano me indicaba, para ver qué grado de certeza había es eso, y si en verdad esos lugares existían, yo de inmediato me traslado en compañía de esta persona y del funcionario en vehículo particular hacia los referidos lugares, y si existían los lugares que él me indicaba, posteriormente retorno al despacho, y le manifiesto a mi Jefe sobre lo sucedido, luego de evaluar la información, en eso el me manifiesta que en horas de la noche, integré un equipo formado por ocho funcionarios, a bordo de una unidad identificada y otra particular, a fin de verificar esa información, y de allí en adelante ocurrió lo antes expuesto”, PREGUNTA: ¿Usted recuerda las características de esa persona de sexo masculino que le aporto esa información?, RESPUESTA: “Era de rasgo indígena, obesa, moreno, de estatura baja y cabello liso”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la identidad de ese otro funcionario?, RESPUESTA: “Si, ese otro funcionario hoy en día Dios lo tenga en la gloria, es el difunto Omar Bracho, fue el que me acompaño para ese lugar”, PREGUNTA: ¿Por qué tomaron un funcionario de tan baja Jerarquía, de tan poco tiempo en la Institución para acompañarlo a usted en una labor de inteligencia en un caso de tráfico de Drogas?, RESPUESTA: “Era un funcionario nuevo, y se tomo en cuenta un funcionario de poco tiempo, de estar en esa Sub-delegación, y nosotros como funcionarios antiguos y superiores, decidimos que era la persona idónea por cuanto no poseía ningún tipo de contacto con personas ajenas a la institución, y no tenia malos vicios creados y era la persona idónea para poder verificar esa información”, PREGUNTA: ¿A qué horas constituyen esa comisión para trasladarse a verificar si realmente el vehículo podía ingresar o no a esas horas por ese lugar?, RESPUESTA: “A las 8:00 se sabía los nombres de los funcionarios que iban a conformar esa misión y a las 10:30 ya estábamos saliendo al sitio”, PREGUNTA: ¿Cuándo hablamos de adyacencia podríamos decir que queda al lado del abasto San Benito o diagonal, explique un poco esa ubicación?, RESPUESTA: “No es al lado, ni al frente, ni al fondo, es un poco retirado, como a kilómetro y medio, dos kilómetros del abasto San Benito, lo cierto es que la vía de acceso era la carretera de arena de la lado, como especie de una trocha”, PREGUNTA: ¿Podría explicar en qué sitios se ubicaron ustedes como para realizar esa labor de inteligencia ya en la noche?, REPUESTA: “Debido a la importancia de esta información, evidentemente no podíamos estar en plena avenida principal, haciendo la espera de ese vehículo, sitios estratégicos me refiero a que la unidad tenía que estar oculta para ese momento, para que no notaran la presencia nuestra, a eso me refiero cuando dice en el acta estratégicamente”, PREGUNTA: ¿También indica que se trasladaron en un vehículo oficial y en una unidad particular, en cuál de esos dos vehículos se encontraba usted?, RESPUESTA: “En la unidad particular”, PREGUNTA: ¿En qué momento logra usted avistar al vehículo caprice de color azul?, RESPUESTA: “Mucho antes de la ubicación del abasto San Benito”, PREGUNTA: ¿Explíqueme un poco como ocurrió eso?, RESPUESTA: “Como a cuatro kilómetros antes de llegar al abasto”, PREGUNTA: ¿Qué acciones tomo?, RESPUESTA: “Se notifico de inmediato, se activo la unidad identificada, para que los ocupantes del automóvil percataran que éramos funcionarios, tomo esa decisión, enciendo su coctelera y a través del megáfono se le dio la voz de alto de lo cual hicieron caso omiso en esa oportunidad”, PREGUNTA: ¿Al momento que le dan la voz de alto ese vehículo iba por la trocha?, RESPUESTA: “No, íbamos por la vía principal”, PREGUNTA: ¿Esa vía principal es asfaltada, de tierra?, RESPUESTA: “Asfaltada”, PREGUNTA: ¿Qué velocidad promedio llevaba ese vehículo azul caprice, para el momento que ustedes le dan la voz de alto?, RESPUESTA: “Velocidad 120 o 130”, PREGUNTA: ¿Que ocurre después?, RESPUESTA: “Toma la vía arenosa, entra por esa trocha, por una zona enmontada, ingresa al patio de una vivienda que es totalmente oscura e igualmente ingresa la unidad policial con su luz encendida, coctelera, y con las precauciones del caso, y más atrás el vehículo donde yo me encontraba que era el vehículo particular”, PREGUNTA: ¿Para acceder al patio de esa vivienda, era necesario abrir algún portón, había cerca perimetral o algo que de alguna manera impidiera el libre acceso de vehículos?, RESPUESTA: “Un portón el cual estaba abierto”, PREGUNTA: ¿Luego que ingresa el vehículo, la unidad y la unidad particular, que ocurre allí?, RESPUESTA: “Al momento de ingresar dos funcionarios, a bordo de la unidad identificada se encontraban cinco funcionarios, logran neutralizar al conductor del caprice dos funcionarios, y los otros tres, proceden a la persecución del ciudadano que se encontraba en el patio de la residencia, el cual ingreso a una de las habitaciones principales de la vivienda, es allí cuando se suscita el intercambio de disparos, arrojando el resultado antes mencionado”, PREGUNTA: ¿Usted le indico al Tribunal en su exposición que escucha unos disparos y usted se acerca hasta la puerta de la vivienda, que observa a uno de sus compañeros cuando estaba herido, pero que no atraviesa usted, porque quedaría en la línea de fuego, vamos hablar de ese punto especifico, usted llega a la puerta de esa vivienda, ya en el contexto de la vivienda, la puerta trasera, la que da acceso por el frente, ubíquenos un poco en eso?, RESPUESTA: “Yo llego al sitio en el segundo vehículo, y al escuchar las detonaciones de inmediato, me dirijo a ese lugar, y al llegar a la puerta principal, tengo visión hacia el interior de la vivienda, la sala, en una de esas veo ubicado estratégicamente a mi compañero Gilberto Andrade, y escucho y veo cuando mi otro compañero hoy occiso Omar Bracho, manifiesta que se encuentra herido, hay dos funcionarios resguardando el área externa y otro resguardando la puerta, yo como funcionario de Jerarquía, trato de tomar el mando de esa situación allí e ingresar, pero al ver que de las puertas de una de las habitaciones se escuchaban que salían disparos, no podía atravesar la línea de fuego, por cuanto corría también peligro de vida, el difunto Omar Bracho logra abrir la puerta del fondo, le hago señas y logra salir por allí, una vez que el sale yo salgo también a la parte externa, al patio, el llega allí al lado de la unidad donde cae mortalmente herido, le doy la orden a los funcionarios que se encontraban custodiando al conductor del vehículo, para que lo trasladen al centro hospitalario más cercano de la población de Santa Cruz, en ese momento ellos se lo llevan, y yo quedo a cargo de la custodia de la persona, del interior de la vivienda se sienten disparos, yo llamo a otro funcionario para que se traslade al lugar donde yo estoy, se encargue de la custodia de este ciudadano y yo retornar nuevamente a la vivienda, cuando retorno nuevamente el funcionario Gilberto Andrade, que es el ya había ingresado conjuntamente con Omar Bracho, se asoma y me hace señas de que ya este ciudadano que está efectuando disparos desde el interior de la habitación se encontraba herido, y con las precauciones del caso se decidió ingresar, y efectivamente corroboramos que el ciudadano se encontraba herido, al observarlo decidimos echarlo para un lado, quitarle el arma que poseía este ciudadano, y de inmediato lo sacamos de la habitación hacia la sala, para poderle brindar los primeros auxilios y remitirlo al centro hospitalario, casualmente en ese instante iban retornando los funcionarios que habían llevado a nuestro compañero, y me informan que mi compañero había fallecido, luego le digo a los funcionarios que trasladen al ciudadano, también a ese centro hospitalario que era el más cercano, y luego obtuvimos la información que este ciudadano también había fallecido”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo promedio transcurrió desde el momento en que sale la comisión con el primer herido que es el funcionario Omar Bracho, y el momento en que ellos retornan, que es cuando ya ustedes envían al segundo herido, que era el ciudadano que había ingresado?, RESPUESTA: “Exactamente no recuerdo el tiempo transcurrido, pero seria 20 minutos”, PREGUNTA: ¿En qué momento revisan el vehículo?, RESPUESTA: “Luego que esas personas son trasladadas al hospital, nos acercamos al vehículo, abrimos una de las puertas y se notaron los tres envoltorios en el asiento trasero, por ser una zona tan peligrosa y oscura, y debido a la poca cantidad de funcionario yo decidí, y le ordene a mi subalterno, de que no era el momento adecuado para indagar y tratar de verificar que era lo que realmente había dentro de esos envoltorios, y es cuando decido pedir refuerzo a la Sub-Delegación El Mojan, y a la Sub-Delegación Maracaibo, por cuanto temía que personas propietarias de esa mercancía hicieran acto de presencia en ese lugar un poco abandonado de la ciudad, y giré las instrucciones para que nos ubicáramos en sitios estratégicos, a la espera de que llegara el refuerzo y nosotros poder verificar que era lo que realmente contenía esos envoltorios y también proceder a colectar las evidencias, encontradas en ese sitio, pero luego de nosotros tener el sitio totalmente cubierto con las seguridades del caso”, PREGUNTA: ¿En ese procedimiento por el cual usted hoy declara solamente fue detenida una persona?, RESPUESTA: “Dos personas, una de sexo masculino y una de sexo femenino,” PREGUNTA: ¿Esa persona de sexo femenino donde fue aprehendida, en qué circunstancias y en qué lugar?, RESPUESTA: “En el primer traslado yo designe dos funcionarios, en el segundo traslado dos más, luego de haber retornado los dos primeros, uno se encontraba custodiando al conductor del vehículo, es cuando ingresan a la vivienda tres funcionarios y se percatan de la existencia en una de las habitaciones contiguas de donde se encontraba el ciudadano abatido, se encontraba una ciudadana, logran sacarla de allí, se le lleva hacia el patio y luego a la unidad”, PREGUNTA: ¿Posteriormente a todas esas situaciones es que los funcionarios se dan cuenta que había otra persona en esa habitación, que es la dama que resulto detenida?, RESPUESTA: “Exacto”, PREGUNTA: ¿Desde el lugar donde estaban ustedes estratégicamente ubicados podían observar la puerta del inmueble, es decir la puerta del patio, donde estaba la ciudadana que resulto detenida?, RESPUESTA: “Si se podía observar”, PREGUNTA: ¿Y las condiciones de visibilidad como eran?, RESPUESTA: “Eran escasas”, PREGUNTA: ¿Existió alguna posibilidad en esa situación para que esa ciudadana huyera del lugar, sin que ustedes se hubieran percatado?, RESPUESTA: “Si la tuvo”, PREGUNTA: ¿Usted observo si algunos residentes del sector se acercaron, habían viviendas cercanas?, RESPUESTA: “Había una vivienda, no habían muchas, inclusive luego de tener el sitio dominado se acerco una ciudadana a quien se le hizo entrega del niño que tenía entre sus brazos esta persona que se encontraba en la habitación del sitio donde ocurrió el hecho, en la vivienda”, PREGUNTA: ¿Desde el momento en el que ustedes accesan a la vivienda, es decir, al patio en la persecución del vehículo Malibu de color azul, observaron en algún momento a esa dama que resulto aprehendida después?, RESPUESTA: “No, en ningún momento”, PREGUNTA: ¿Que motivó que ustedes detuvieran a esa ciudadana?, RESPUESTA: “Porque se encontraba en el interior de la vivienda, en una de las habitaciones”, PREGUNTA: ¿En la información de inteligencia que usted recibió y proceso, se hacía referencia de la participación de una dama en esa situación de trafico de Drogas?, RESPUESTA: “No, en ningún momento”, PREGUNTA: ¿Que actuaciones practicaron ustedes en presencia de esos dos testigos?, RESPUESTA: “El procedimiento como tal ya estaba realizado, los que llegaron fueron los técnicos de investigación y estos testigos estaban con la finalidad de que observaran, las fijaciones fotográficas, el levantamiento de evidencias y otras cosas que pudiesen existir en ese lugar”, PREGUNTA: ¿En qué momento determinan ustedes que esos envoltorios que se encontraban dentro del vehículo, podría corresponderse con una sustancia presuntamente Droga?, RESPUESTA: “Al llegar el grupo de apoyo y la unidad de inspecciones criminalisticas de la institución”, PREGUNTA: ¿Qué hacen cuando llega la unidad de apoyo, que actuaciones practican allí?, RESPUESTA: “Ellos son los funcionarios de inspecciones técnicas, los que se encargan de levantar las posibles evidencias que se encontraban en ese lugar, de constatar de que se trata ese tipo de evidencia, ese fue el trabajo que realizaron ellos en ese momento, y desde allí es que nos percatamos que se trataba de Droga de la denominada Marihuana”, PREGUNTA: ¿Determinaron ustedes en ese momento que cantidad de Droga había allí en ese carro?, RESPUESTA: “Si, estos funcionarios al proceder verificaron que habían tres envoltorios contentivos de Droga, no recuerdo la cantidad exacta, pero eso aparece reflejado en la inspección que ellos elaboraron en esa oportunidad”, PREGUNTA: ¿Pero podríamos hablar de que habían solamente tres envoltorios pequeños o grandes, no recuerda la cantidad aproximada?, RESPUESTA: “Eran varios, eran ciento y un piquito, los envoltorios eran tipo panelas”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA MOGOLLON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Podría informarnos para el día 05 de agosto del 2011, a que delegación pertenecía usted?, RESPUESTA: “Sub-Delegación, El Mojan”, PREGUNTA: ¿A qué brigada del Mojan pertenecía, si está dividida la Sub- Delegación en brigada?, RESPUESTA: “En la Sub-delegación “El Mojan”, no existen brigadas como tal, y le puedo decir que actualmente no existen, primero por la escasez de funcionarios y no hay el espacio suficiente, ya no existen brigadas, se trabaja cualquier tipo de delitos”, PREGUNTA: ¿Usted describió a una persona que acceso a usted, de sexo masculino para plantear la situación de un presunto tráfico de Drogas, cuando esa persona la cual por temor no se identifico, se levanto algún acta en relación a esa información?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted el nombre del Jefe de Despacho para ese momento?, RESPUESTA: “Juan Monrroy quien era mi Jefe inmediato” PREGUNTA: ¿Usted manifestó que él le comisiono a usted o le fue designado esa investigación?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Como fue esa notificación, verbal, escrita u de otra manera?, RESPUESTA: “Verbal”, PREGUNTA: ¿A que llaman sitios estratégicos, en razón de las ubicaciones de ustedes para el momento de estos hechos?, RESPUESTA: “Es para señalar que en este caso la unidad identificada que nosotros poseíamos, no fuera vista por ciertas personas y más aun por las que ocupaban el vehículo al cual me referí en mi exposición”, PREGUNTA: ¿En relación al sitio donde se trasladaron para ubicarse en los sitios estratégicos, podría ilustrarnos si fue a orillas de la carretera, detrás de alguna baranda, detrás de una cerca, detrás de algún abasto, podría ilustrarnos de cómo intentaron de no ser ustedes avistados como Cuerpo de Investigación?, RESPUESTA: “Detrás de una edificación y árboles a los lados de la vía”, PREGUNTA: ¿Cómo eran esos caminos verdes?, RESPUESTA: “Arenosos”, PREGUNTA: ¿Del abasto San Benito al inmueble, que distancia había?, RESPUESTA: “kilómetro y medio, dos kilómetros aproximadamente”, PREGUNTA: ¿La vía principal es asfaltada o arenosa?, RESPUESTA: “Asfaltada”, PREGUNTA: ¿De ese traslado usted levanto alguna acta?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En relación a este hecho, que trabajo de inteligencia practicó?, RESPUESTA: “Por la magnitud de la información que se estaba aportando este ciudadano no podíamos ir al sitio en una unidad identificada ya que llamaríamos la atención, no fuimos uniformados, fuimos de civil y en vehículo particular”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la hora del procedimiento como tal?, RESPUESTA: “Las 12:40 de la madrugada aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Había iluminación artificial?, RESPUESTA: “Escasa pero la había”, PREGUNTA: ¿Cómo determinaron ustedes que el vehículo que venía era el caprice azul?, RESPUESTA: “Por algunas características que coincidían como el color, la marca, la velocidad y hora en la que se desplazaba por la zona”, PREGUNTA: ¿Podría repetir el color?, RESPUESTA: “Azul”, PREGUNTA: ¿Cuáles fueron las características que le determinaron a los funcionarios actuantes que ese era el vehículo objeto del trabajo de inteligencia?, RESPUESTA: “Chevrolet Azul, de cuatro puertas, la velocidad en que se desplazaba a esa hora y en esa oportunidad”, PREGUNTA: ¿Cuándo se refiere a que le hicieron la voz de alto por el megáfono al ciudadano, usted hace mención a que este acelero, ejecutaron alguna otra acción para tratar de neutralizar el vehículo?, RESPUESTA: “La sirena”, PREGUNTA: ¿Desde el momento en que le dan la voz de alto al vehículo, al inmueble donde ingreso, podría darnos una referencia de la distancia?, RESPUESTA: “Cuatro Kilómetros aproximadamente, desde cuando se le da la voz de alto hasta el área donde el ingresa, donde se encuentra la vía arenosa”, PREGUNTA: ¿Posterior al hecho que se suscita en el Inmueble, usted hace referencia que observo dentro del vehículo tres envoltorios, podría decirnos la ubicación de los envoltorios?, RESPUESTA: “Asiento trasero del vehículo”, PREGUNTA: ¿Donde estaban y como estaban?, RESPUESTA: “Estaban sobre el asiento trasero, habían tres bultos, envoltorios y al notar la presencia de esos envoltorios allí, decidimos solicitar apoyo y no proceder a verificar el contenido por lo peligroso de la zona, y temiendo a que se presentara otra persona propietaria de esa mercancía, lo que decidí fue acordonar el sitio cada uno en posiciones estratégicas mientras esperábamos el apoyo de las comisiones que mencione anteriormente”, PREGUNTA: ¿Esos envoltorios eran cómo?, RESPUESTA: “Era una zona escasa de visibilidad, no le presté atención, pero se apersonaron funcionarios técnicos, que procedieron a la inspección del sitio y de la evidencias y en esas actas ellos describen la manera en que se encontraba cada envoltorio”, PREGUNTA: ¿Donde estaba físicamente custodiando al conductor del vehículo?, RESPUESTA: “En el patio de la vivienda”, PREGUNTA: ¿En el intercambio de disparos que se suscitó en la vivienda, el sujeto conductor del vehículo durante ese suceso trato de evadirse?, RESPUESTA: “No, ya que él se encontraba custodiado por dos funcionarios”, PREGUNTA: ¿Podría recordar el nombre de esos funcionarios?, RESPUESTA: “El agente de investigación Gutiérrez y Inspector Jefe de nombre José Hernández”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Qué actitud asumió la ciudadana que resultó detenida?, RESPUESTA: “Tenia un nerviosismo inmenso y por su seguridad y la del niño la trasladamos al interior de la unidad que teníamos allí en ese momento”, PREGUNTA: ¿Y en esa unidad se encontraban quienes de los funcionarios que nos ha mencionado en el día de hoy?, RESPUESTA: “El que estaba custodiando era el funcionario Jeferson Quiva”, PREGUNTA: ¿Usted presencio la colección de las evidencias?, RESPUESTA: “Cada funcionario ejerce sus funciones en el sitio del suceso, yo me encargo de labores de investigaciones de procesarla y verificarla, que grado de certeza hay en eso, y cuando ocurre un hecho de esa naturaleza, llegan funcionarios técnicos de la unidad de criminalistica y ellos acordonan el sitio para que no se contamine, y no sea modificado el sitio del suceso, ese trabajo lo llevan a cabo ellos los cuales posteriormente reflejan ese informe en su acta, de lo que hicieron, de lo que determinaron en ese sitio”, PREGUNTA: ¿Durante el tiempo que transcurrió, en qué momento es que finalmente se decide y de qué forma es que se toma esa decisión, usted solo como inspector o en consenso con las otras comisiones, que se presentaron, en relación a que personas iban a quedar detenidas?, RESPUESTA:“El conductor del vehículo, al principio él se neutraliza, se trata de custodiarlo mientras se suscitaba todo esto, los intercambios de disparos, posteriormente que determinamos que es una droga y que están allí esos envoltorios y la señora por consiguiente por ser la única persona que se encontraba en el interior de la vivienda”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Quién era el jefe de esa comisión?, RESPUESTA: “Mi persona”, PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios se encontraban en esa comisión?, RESPUESTA: “Ocho funcionarios”, PREGUNTA: ¿Era una comisión mixta? RESPUESTA: “Solamente nosotros”, PREGUNTA: ¿Recuerda los nombres de esos siete funcionarios?, RESPUESTA: “José Hernández, Jeferson Quiva, Lenin Gutiérrez, Gilberto Andrade, Nolberto Vielma, el difunto Omar Bracho, y Larry Suárez”, PREGUNTA: ¿Solamente en el Caprice azul incautaron esa sustancia, solamente en un vehículo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo después llega el C.I.C.P.C. a practicar las experticias?, RESPUESTA: “Como 40 minutos o una hora”, PREGUNTA: ¿Llego a determinar si esas personas que resultaron detenidas vivían en esa casa?, RESPUESTA: “Creo que solo vivía la persona de sexo femenino que resultó detenida en ese momento”, PREGUNTA: ¿Y la persona que resulto fallecida?, RESPUESTA: “También”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si ellos eran familia entre sí?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué eran?, RESPUESTA: “No recuerdo que vínculo”, PREGUNTA: ¿De dónde salen los testigos?, RESPUESTA: “Los llevan la unidad que llego de apoyo posteriormente”, PREGUNTA: ¿Quien colecto la sustancia ilícita?, RESPUESTA: “No recuerdo, pero en el acta de inspección aparece esa información”, PREGUNTA: ¿Recuerda como quedaron identificadas las personas que resultaron detenidas?, RESPUESTA: “Floricia del Carmen Silva Cambar y el ciudadano Oskender José Paz Romero, quien era el conductor del vehículo”, PREGUNTA: ¿En esa vivienda que más se incautó?, RESPUESTA: “El arma de fuego del ciudadano abatido que habitaba en la vivienda, conchas y otras cosas que no recuerdo la cantidad porque ese trabajo no lo realice yo”, PREGUNTA: ¿Además de ese vehículo había otro vehículo en la vivienda?, RESPUESTA: “Si, un camión”, PREGUNTA: ¿Ese vehículo lo detuvieron?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Había sustancia en el camión?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
2.- Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de colocársele de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de agosto de 2011; y al respecto expuso: “Para la fecha 05 de agosto, en horas de la noche realizamos un procedimiento en el sector el guayacal, de la vía la Sibucara, donde se practicó la detención de un ciudadano y la recuperación de un vehículo modelo caprice, se logra la detención de una ciudadana, la incautación de 106 envoltorios de Marihuana, fallece un funcionario y fallece un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones de la residencia, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. EDITA QUIROGA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Podría indicar al tribunal la fecha exacta en la cual ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “El 05-08-2011”, PREGUNTA: ¿En qué consistió ese procedimiento?, RESPUESTA: “Se obtuvo la información en horas tempranas que un vehículo arribaba a dicha dirección, llevando consigo cierta cantidad de droga, por lo que se realizo dicho operativo a los fines de verificar la veracidad de esa información, se avistó el vehículo en cuestión, se hizo una persecución, se logra interceptar al vehículo del mismo en el patio de la residencia, un ciudadano que se encuentra allí presente entra corriendo al interior de la residencia, se produce un intercambio de disparos, donde resulta gravemente herido el ciudadano y el funcionario nuestro Omar Bracho, lo trasladamos al CDI de Santa Cruz de Mara y el mismo ingresa sin signos vitales, se determinó que se trataba de droga tipo Marihuana, en el vehículo se incautaron 106 envoltorios, y debido a las experticias botánicas se determino que era Droga tipo Marihuana, se practico la detención del ciudadano con el vehículo y de la ciudadana propietaria de la residencia”, PREGUNTA: ¿Podría indicarle al tribunal las características del vehículo?, RESPUESTA: “Chevrolet, modelo caprice, color azul”, PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios integraban esa comisión?, RESPUESTA: “El Inspector Manuel Chirinos, mi persona, Yeferson Quiva, Gilberto Andrade, Lenin Gutiérrez, Darry Suárez, el hoy occiso Omar Bracho, Nolberto Vielma”, PREGUNTA: ¿Quién de ustedes obtiene esa información?, RESPUESTA: “Omar Bracho, el hoy occiso fue el que recibió la información, se la transmitió al Inspector Jefe, y procedimos a realizar la investigación pertinente”, PREGUNTA: ¿Cuantos vehículos utilizaron para ese procedimiento?, RESPUESTA: “La unidad Hilux”, PREGUNTA: ¿Podría indicar al Tribunal las características de esa zona donde realizaron el procedimiento?, RESPUESTA: “Vía la Sibucara, una zona rural, está conformada por residencias modestas, de patios bastantes amplios, la visibilidad en el sitio no era buena, había un poco de oscuridad, en el sitio hay predominante vegetación”, PREGUNTA: ¿La vía esta asfaltada?, RESPUESTA: “La vía la Sibucara esta asfaltada, pero la vía de acceso a la vivienda es una trilla”, PREGUNTA: ¿Desde el abasto San Benito hasta donde se realiza el procedimiento como tal, que distancia promedio existe?, RESPUESTA: “200, 300 metros, no es en línea”, PREGUNTA: ¿En lo que es el sitio como tal tenía viviendas cercanas, habían personas que pudiesen observar ese procedimiento que ustedes estaban realizando?, RESPUESTA: “Si hay viviendas cercanas, mas por la oscuridad de la noche no recuerdo que hayan habido personas cerca”, PREGUNTA: ¿De qué manera abordan ustedes el inmueble?, RESPUESTA: “Esa vivienda la cerca perimetral es de alambre de púa y la cerca frontal lo que llamamos guitarra estaba abierta, hacemos la persecución, penetra al patio, se suscita el inesperado incidente donde un sujeto penetra a la vivienda y se suscita un intercambio de disparos”, PREGUNTA: ¿Ese ciudadano que penetra a la vivienda, hay alguna posibilidad de que estuviera a bordo del vehículo al momento de que ustedes hacen la persecución?, RESPUESTA: “No, el ciudadano no estaba a bordo del vehículo, el estaba en la casa”, PREGUNTA: ¿Ustedes como funcionarios de Investigaciones en el inmueble como tal logran encontrar droga o algún otro tipo de sustancia?, RESPUESTA: “Dentro de la residencia no, la droga quedo dentro del interior del vehículo donde estaba”, PREGUNTA: ¿Y en qué área del inmueble estaba la ciudadana que ustedes aprehendieron?, RESPUESTA: “Creo que estaba dentro de la residencia”, PREGUNTA: ¿Ustedes como investigadores también tienen la potestad de levantar el sitio del suceso?, RESPUESTA: “Nosotros como actuantes pedimos el apoyo, de hecho allí en el sitio hizo acto de presencia comisiones de criminalisticas y de inspecciones técnicas, nosotros somos actuantes, para darle más transparencia al procedimiento no podíamos nosotros ser los redactores de la inspección técnica” PREGUNTA: ¿Tenemos la presencia de un segundo vehículo en ese camión, ustedes encontraron algún tipo de evidencias en el mismo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿La ciudadana informo porque ese camión estaba allí a quien pertenecía?, RESPUESTA: “Según recuerdo manifestó que era propiedad de su concubino”, PREGUNTA ¿Cuál de los dos vehículos?, RESPUESTA: “El camión”, PREGUNTA: ¿Desde donde estaban ustedes podrían observar las puertas de acceso al inmueble?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿La persona que ustedes capturan como conductor del vehículo, esa aprehensión la logran ustedes antes o después de suscitado el evento dentro del inmueble?, RESPUESTA: “Eso fue simultaneo, el vehículo penetra al patio de la residencia interceptamos a su conductor, inmediatamente sale en veloz carrera un ciudadano que estaba en el patio, los funcionarios lo siguen y es cuando se escuchan los disparos”, PREGUNTA: ¿Usted también participo en esa persecución?, RESPUESTA: “Yo me quede en el patio custodiando al ciudadano con el funcionario Lenin Gutiérrez y posterior cuando vemos ir al hoy occiso lo trasladamos al ambulatorio”, PREGUNTA: ¿Usted lo traslado?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Mientras usted trasladaba al funcionario hacia el ambulatorio, quien custodio al detenido?, RESPUESTA: “Nosotros recibimos ordenes de Chirinos de trasladar al herido y el delego la función de custodiar al detenido a otro funcionario”, PREGUNTA: ¿Qué función desempeñaba Chirinos dentro de la comisión?, RESPUESTA: “Era el jefe de la comisión”, PREGUNTA: ¿Por este procedimiento usted fue sancionado disciplinariamente?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YESENIA CONTRERAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Como obtuvo la información el funcionario?, RESPUESTA: “Telefónicamente”, PREGUNTA: ¿El funcionario levanto algún acta?, RESPUESTA: “No, el recibe la información coordinamos con la superioridad y fuimos al sitio a verificar la veracidad de la información”, PREGUNTA: ¿A qué horas llegan al sitio?, RESPUESTA: “Entre 9:00 o 10:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Donde estaban ubicados ustedes?, RESPUESTA: “En la vía”, PREGUNTA: ¿Cuántos vehículos habían?, RESPUESTA: “Uno solo”, PREGUNTA: ¿Describa el tipo de iluminación que tenía el lugar?, RESPUESTA: “Escasa”, PREGUNTA: ¿Cómo identifican ustedes el vehículo?, RESPUESTA: “El vehículo penetró hacia la trilla, le dimos la voz de alto e hizo caso omiso, se dio a la fuga e ingresó al patio de la residencia”, PREGUNTA: ¿En la vía vieron algún otro vehículo?, RESPUESTA: “La vía era transitada”, PREGUNTA: ¿Dentro de la vivienda cuantos vehículos habían?, RESPUESTA: “A parte del Caprice había un vehículo de carga”, PREGUNTA: ¿El vehículo donde hacen el procedimiento estaba identificado?, RESPUESTA: “Si, completamente”, PREGUNTA: ¿Quien traslada al funcionario al CDI?, RESPUESTA: “Mi persona”, PREGUNTA: ¿Qué distancia hay desde la vivienda donde ocurrieron los hechos hasta el CDI?, RESPUESTA: “Habría que hacer el recorrido”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tuvo usted en el CDI al llevar al funcionario?, RESPUESTA: “Estuve allí con él hasta que le avisáramos a los familiares, mientras se avisaba a la medicatura forense, a los superiores, en un momento de esos yo no voy a estar marcando tiempo, mataron a un compañero”, ¿Quien se queda custodiando al ciudadano detenido?, RESPUESTA: “Allí quedaron más funcionarios que se encargaron del procedimiento”, PREGUNTA: ¿Usted regresa de nuevo al sitio?, RESPUESTA: “Si, posteriormente”, PREGUNTA: ¿Estuvo presente cuando le revisan el vehículo al ciudadano detenido?, RESPUESTA: “Si, desde un principio, desde sometido el ciudadano estaban los paquetes llamaba la atención los 106 envoltorios, panelas”, PREGUNTA: ¿Cómo estaban envueltos?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA MOGOLLON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuál fue su actuación una vez iniciada la persecución?, RESPUESTA: “Llegamos al sitio, logramos someter al conductor del vehículo, en ese instante sale corriendo al interior de la residencia un ciudadano, unos compañeros los persiguen, adentro se suscitan un intercambio de disparos viene corriendo el occiso Omar Bracho recibimos la orden de que los trasladáramos al CDI, lamentablemente fallece, estuvimos allá mientras lo recibían, mientras se llamaban a los familiares y al cabo de un ratico regresamos al sitio del hecho”, PREGUNTA: ¿Cuándo regresa al lugar, practico usted alguna otra actuación?, RESPUESTA: “No, al sitio se apersonó la gente del laboratorio de criminalistica ya el sitio estaba acordonado, el ciudadano detenido ya estaba neutralizado, se levantó el procedimiento y nos retiramos bastante tarde”, PREGUNTA: ¿Ustedes trasladaron también a la otra persona herida o la trasladaron aparte?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Quién o quiénes de la brigada de El Mojan se encarga de seleccionar al personal que va a practicar una comisión, un trabajo de campo, una investigación?, RESPUESTA: “Los jefes del despacho”, PREGUNTA: ¿Reconoce el contenido del acta?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Reconoce su firma?, RESPUESTA: “La firma del acta es la del exponente, pero si reconozco haber practicado dicha actuación, y haber estado en el sitio”, PREGUNTA: ¿Consideraría usted asomarnos la posibilidad del tiempo transcurrido, toda vez que es usted junto con el funcionario Gutiérrez quienes trasladan al funcionario Omar Bracho hasta el CDI, en relación a que tenían que examinarlo porque llego con vida el ciudadano?, RESPUESTA: “Si, resguardar sus pertenencias, su arma, un dinero que el portaba, tuve que esperar allí a unos familiares también como una hora y media”, PREGUNTA: ¿El resguardo de sus pertenencias también lo hicieron usted y el Funcionario Lenin?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y la credencial?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente:
PRIMERA: ¿Usted observo el procedimiento en el cual fue incautada la droga?, RESPUESTA: “Eso fue ya después de ser fijada fotográficamente, fue trasladada al despacho, con su cadena de custodia para posteriormente en horas de la mañana del siguiente día ser sometida a experticia botánica”, PREGUNTA: ¿Dentro del inmueble o casa usted podría referirnos qué tipo de evidencias se colecto o si por el contrario no se colecto ninguna?, RESPUESTA: “No penetré al inmueble, pero sin embargo se incautaron dentro del inmueble, evidencias”, PREGUNTA: ¿En cuanto a la ciudadana que resulto detenida, ella se encontraba en que sitio?, RESPUESTA: “Creo que dentro de la residencia cuando la comisión arriba al lugar”, PREGUNTA: ¿Y cuál fue la conducta que ella demostró durante todo ese tiempo de procedimiento?, RESPUESTA: “En todo momento se mostró colaboradora, no opuso resistencia?, PREGUNTA: ¿Usted recuerda si se encontraban en esa casa algunas otras personas aparte de la que resulto detenida?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Cuándo usted refiere que habían muchos vehículos en la vía, se refiere a que vía, a la principal o a la Trilla?, RESPUESTA: “A la principal, vía La Sibucara”, PREGUNTA: ¿Las panelas que encontraron estaban en que parte del vehículo?, RESPUESTA: “En el asiento trasero”, PREGUNTA: ¿Según las investigaciones llevadas por usted entre la ciudadana y el ciudadano detenido existía alguna vinculación?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
3.- Testimonio del ciudadano JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de colocársele de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de agosto de 2011; y al respecto expuso: “En el procedimiento que se realizó se tuvo conocimiento que hubo una información manejada por el Inspector Jefe Manuel Chirinos, de la cual tuvo conocimiento en horas de la tarde, posteriormente nos trasladamos a unos puntos estratégicos ubicados en el Municipio Mara, como a las 12:00 de la noche, observamos el objetivo, que era un vehículo que trasportaba presunta droga, iniciamos una persecución con la finalidad de darle alcance al mismo, este ingresa a una residencia ubicada en el estacionamiento del Guayacal, posteriormente el ocupante del vehículo es neutralizado por funcionarios de la comisión, otros funcionarios ingresan a la residencia con la finalidad de darle captura a los ocupantes, los cuales al notar la presencia de la comisión ingresaron a la misma, produciéndose un intercambio de disparos entre dos funcionarios que ingresaron a la residencia, que es el caso de Bracho y Gilberto, resultando herido el funcionario Omar Bracho, se traslada al funcionario herido, yo me quedo ubicado en la puerta principal de la residencia, cuando se da el traslado, el Inspector Jefe Chirinos ingresa nuevamente y paso a custodiar al conductor, van a verificar el estado de la persona que se encontraba realizando disparos en el interior de la misma, luego que el ciudadano fue neutralizado, me ordenan a mí y a la Gilberto trasladarlo al CDI, al llegar nos percatamos que el funcionario de nosotros había fallecido, estaba en una camilla con los borgollones de sangre por la boca, como que le rompió la tráquea posteriormente regresamos al lugar aseguramos a las personas que se encontraban en la residencia, y la sustancia que se encontró dentro del vehículo. Es Todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. EDITA QUIROGA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Podría indicarle al tribunal si la firma se corresponde con su firma y la institución?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué fecha ocurrió ese procedimiento?, RESPUESTA: “Sábado 06 de agosto del año 2011”, PREGUNTA: ¿A qué hora salen de comisión ya con la información?, RESPUESTA: “La información se recibe a las 4:00 de la tarde y a eso de las 10:30 p.m del viernes cinco se constituye la comisión y se ubica los puntos estratégicos”, PREGUNTA: ¿La información que manejaban a que hacía referencia?, RESPUESTA: “El Inspector Chirinos nos manifestó que era un vehículo que transportaba presunta droga, aparentemente un Caprice y la información como tal la manejó este Inspector que era el que estaba al mando de la comisión”, PREGUNTA: ¿Dentro de lo que es el trabajo que realizan cuando reciben una información de esa naturaleza, es obligatorio levantar un acta donde conste los datos de las personas?, RESPUESTA: “Eso depende del criterio que maneje la superioridad, en este caso, la superioridad dice si se va a levantar un acta o no, depende también de la confidencialidad de la información, ya que se puede filtrar, los Jefes por esa parte son muy celosos con ese tipo de procedimientos, ahora, si se refiere porque no consta en un acta quien dio la información, ya eso pienso yo que como se iba a manejar un delito prácticamente en flagrancia, donde iba a ser aprehendido la persona, si ya uno va directo a la situación no debería de haber, es mi opinión”, PREGUNTA: ¿Dentro de la comisión, quien era el jefe?, RESPUESTA: “El Inspector jefe Manuel Chirinos”, PREGUNTA: ¿Usted refiere puntos estratégicos, explíquele al Tribunal a que se refiere, en que zonas?, RESPUESTA: “Cerca del abasto San Benito, a los fines de ver cuando el vehículo va hacia la residencia”, PREGUNTA: ¿Usted logra ver el vehículo?, RESPUESTA: “Si, cuando vamos detrás del objetivo, es porque ya se está viendo la situación irregular”, PREGUNTA: ¿Podría describir esa zona donde usted dice que iba el vehículo?, RESPUESTA: “Es una calle, la vía de la Sibucara, ya eso fue en el 2011, el tiempo tuvo que haber cambiado parte del entorno, son camellones o trillas de arena y antes de entrar allí lógicamente el acceso es una vía principal asfaltada, que es la vía la Sibucara”, PREGUNTA: ¿Para ingresar el vehículo a esa residencia era necesario que el conductor se bajara, como era esa situación?, RESPUESTA: “Era de madrugada, era de noche, lo cierto es que ingresa el vehículo, nosotros también y es cuando ocurrió el procedimiento”, PREGUNTA: ¿Que motivó a que ellos ingresaran a la residencia?, RESPUESTA: “Las personas que se encontraban en la parte externa de la vivienda ingresaron a la misma, lo que motivó a estos funcionarios ingresar no por una orden, ellos al momento que se está presentando la situación, por tratar de darle alcance a las personas ingresan a la vivienda”, PREGUNTA: ¿Esa persona que estaba dentro del inmueble era de sexo masculino o femenino?, RESPUESTA: “Masculino”, PREGUNTA: ¿Por qué aprehende al conductor del vehículo?, RESPUESTA: “Primeramente para verificar la información, si en dicho vehículo ciertamente se encontraba la Droga, luego de que se desenvuelven todos esos acontecimientos y se constata de que esta la Droga, son leídos sus derechos a las personas que estaban en la residencia y al conductor también”, PREGUNTA: ¿Que encontraron ustedes específicamente en ese vehículo?, RESPUESTA: “106 paquetes de Marihuana, los cuales estaban envueltos con material sintético de color azul”, PREGUNTA: ¿En qué área del vehículo estaba esa droga?, RESPUESTA: “Sobre el asiento trasero, se observan tres cajas de color beige, contentivo de 34 panelas, otra con 35 panelas, otra con 37 panelas, envueltas en material sintético de color azul, para sumar un total de 106 envoltorios”, PREGUNTA: ¿En ese camión ustedes encontraron alguna evidencia, Droga o cualquier otro objeto que estuviera incriminado?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y dentro de la casa?, RESPUESTA: “En el interior de la vivienda no, pero en el perímetro sí”, PREGUNTA: ¿Cuántos años de servicio tiene usted?, RESPUESTA: “Nueve años”, PREGUNTA: ¿Actualmente se desempeña como?, RESPUESTA: “Soy el Jefe encargado de la base Guajira del eje de Homicidios Zulia”, PREGUNTA: ¿Hablemos del 2011 al 2013, un promedio de actas que usted haya levantado?, RESPUESTA: “Antes de estar allá como estoy ahora en el Mojan, me desempeñe como Jefe de grupo en Maracaibo en el eje central de Homicidios, y también me desempeñe como investigador, y si en un día podían haber caído 14 personas fallecidas por homicidio, calcule usted más o menos, si estábamos de guardia cada seis días, unas trescientas”, PREGUNTA: ¿Podría usted recordar con detalle el contenido de todas estas actas? RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YESENIA CONTRERAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cómo obtuvo Manuel Chirinos esa información?, RESPUESTA: “El difunto Omar Bracho le manifestó la información si mal no recuerdo”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo se trasladaron al momento de realizar el procedimiento?, RESPUESTA: “En una patrulla y en un vehículo particular”, PREGUNTA: ¿Cómo era la iluminación?, RESPUESTA: “Escasa, era de noche”, PREGUNTA: ¿Como logran identificar el vehículo?, RESPUESTA: “Por las características del mismo”, PREGUNTA: ¿Pudo observar otros vehículos en la vía?, RESPUESTA: “Uno cuando va a realizar una actividad como esta, y tu ya prácticamente vez el objetivo porque tiene las mismas características, tu enfocas lo que es”, PREGUNTA: ¿Quien trasladó al funcionario Bracho al centro asistencial y quien traslado al ciudadano que resulto herido?, RESPUESTA: “El funcionario fue trasladado por José Hernández y Lenin Gutiérrez y la persona wayuu herida fue trasladada por mi persona y Gilberto Andrade, por orden del Inspector Chirinos”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo demoraste en el CDI?, RESPUESTA: “Lo más rápido posible, 15 minutos”, PREGUNTA: ¿Cuándo ingresan a la vivienda, cuál fue su función en el procedimiento?, RESPUESTA: “Yo no ingrese a la vivienda, yo me quede en la parte de afuera y de la puerta tu puedes observar, quienes estaban en la vivienda primeramente fue Omar Bracho y Gilberto, y luego Gilberto y el Inspector Chirinos”, PREGUNTA: ¿Quienes custodiaban a las personas que estaban allí detenidas?, RESPUESTA: “Primeramente el Inspector Chirinos, hubo un momento en el que también yo custodie”, PREGUNTA: ¿Dónde tenían a estas personas?, RESPUESTA: “Dentro del perímetro donde se encontraba ubicada la vivienda”, PREGUNTA: ¿En qué parte del vehículo se encontraba la droga?, RESPUESTA: “En el asiento trasero estaban la tres cajas?”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas habían en la vivienda?, RESPUESTA: “El acta refiere que una persona ingreso a la residencia, el conductor, la señora que sale luego de la vivienda, un niño pequeño y unos testigos que llamaron aquí también”, PREGUNTA: ¿Esos testigos llegan antes o después de realizar el procedimiento?, RESPUESTA: “En ese momento que se está desarrollando todo ese problema se buscan las personas y posteriormente son trasladados los testigos como dice en el acta”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA MOGOLLON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted regresó al sitio de los hechos, posterior a que traslada al ciudadano wayuu herido hasta el CDI?, RESPUESTA: “Obviamente todos tenemos que retornar, si regresamos”, PREGUNTA: ¿Cuando regresó, practicó alguna diligencia en especifico?, RESPUESTA: “Ya en este punto nosotros somos actuantes del procedimiento como tal, y si se refiere al levantamiento del procedimiento como tal, de las evidencias, de las armas y ese tipo de cosas, en este caso ingresa una comisión de la Sub-Delegación El Mojan, y ellos son los que practican el levantamiento del sitio del suceso, también llega una comisión de criminalistica que hace el levantamiento planimétrico y este tipo de situaciones, nosotros en la actuación que podría reflejar es en la detención de las personas y el aseguramiento de la sustancia”, PREGUNTA: ¿Recordaría usted si fue la comisión propiamente que está manifestando o fueron ustedes los actuantes que se encargaron de resguardar el material incautado, la presunta Droga para ese momento?, RESPUESTA: “La detención, el resguardo lo hacen los funcionarios estos que llegan posteriormente a levantar la escena del crimen”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.
La Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, por lo que se ordena su retiro de la sala.
4.- Testimonio del ciudadano LENIN FRANKLIN GUTIERREZ TEJERA, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de colocársele de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de investigación penal, de fecha 06 de agosto de 2011; y al respecto expuso: “Bueno este nosotros nos encontrábamos, particularmente yo iba manejando la unidad, este nos encontrábamos trabajando en una información que para el momento estaba a cargo el inspector Manuel Chirinos, y sólo esperábamos que diera las ordenes, ya que él mismo manejaba la información de la cual se estaba trabajando, en ese momento nosotros nos encontrábamos en un lugar cerca de la vía principal de la Sibucara, cuando en ese momento se vio pasar el vehículo, y el inspector dio la orden de que se persiguiera el vehículo que llevaba las siguientes características, era un Caprice, cuando nosotros nos encontrábamos en la vía, el mismo, le prendimos las luces a la unidad, y de una vez se ingresa a una trilla, una vía arenosa, donde se le hace el llamado, y se…nos identificamos como funcionarios del C.I.C.P.C., y el mismo empezó a acelerar hasta…la tenía como aproximadamente como en unos, diría yo como en unos 150 metros, algo así, de largo, y posteriormente hacia la derecha y logramos ver que se introduce en una vivienda, no recuerdo si realmente tenía portón o no, yo sé que eso estaba abierto, y venían funcionarios también a bordo de la unidad, cuando nosotros ingresamos a la vivienda, el sujeto que venía en el vehículo, sale del vehículo y los funcionarios, conjuntamente conmigo, hacemos la aprehensión del ciudadano, en eso cuando nosotros bajamos de la camioneta, en la vivienda así en la parte…porque la vivienda tiene un frente, pero del frente tiene como una especie de un bohío, vimos que uno de los sujetos salió corriendo hacia dentro de la casa, y uno de los funcionarios, dos de ellos salieron en persecución del otro ciudadano, en eso cuando nosotros, cuando yo me encontraba con el sujeto para aprehenderlo, se escuchan los disparos, en ese momento pasarían como cuestiones de segundos, yo veo que el funcionario nuestro Omar Bracho viene en dirección de la parte de atrás de la vivienda, venía corriendo hacia la parte de la unidad con la mano puesta en el hombro, cuando él llega a donde estoy yo, yo veo que él me dice que no lo deje morir, cuando yo lo trato, ya él se me cae, y lo trato de agarrar, ya venía vomitando la sangre, lo agarro con el Inspector José Hernández, que está conmigo, y hay otros funcionarios allí, habíamos como aproximadamente…se quedaron con el ciudadano a que se había aprehendido en el carro, y el Inspector José Hernández y yo nos fuimos en la unidad a trasladar al funcionario nuestro al C.D.I., cuando llegamos allá al C.D.I. de que fuimos hablando con los doctores nos manifestaron que el funcionario había fallecido, luego de eso retornamos al lugar informándole a los jefes lo sucedido, cuando ya nosotros llegamos al sitio, este, nos informa el otro funcionario inspector que habían otros funcionario trasladando al ciudadano, nos informa el inspector presente que dentro del vehículo habían encontrado unas cajas con droga, marihuana, posterior a eso llegaron funcionarios de la delegación del Moján en apoyo, llegó otras comisiones de Maracaibo de la Criminalística, y se practicaron las diligencias, eso fue todo lo que yo pude saber de ese caso, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. EDITA QUIROGA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Gutiérrez usted podría indicarle al Tribunal la fecha en la que realizaron ese procedimiento por el que está declarando el día de hoy? RESPUESTA: “Nosotros detuvimos…el procedimiento como tal, fuimos desde tempranas horas desde si no me equivoco el viernes cinco, porque el procedimiento fue en la madrugada, nosotros salimos desde el viernes cinco para hacer ese trabajo en horas de la noche”, PREGUNTA: ¿Viernes cinco, de qué mes y de qué año? RESPUESTA: “Viernes cinco de Agosto del 2011”, PREGUNTA: ¿Ahora usted refiere que el procedimiento como tal, o sea, ustedes salen temprano a hacer el trabajo, a verificar la información pero…? RESPUESTA: “El hecho ocurre…”, PREGUNTA: ¿Aja, a qué hora? RESPUESTA: “Como a las doce y media, horas de la madrugada del día seis ocho del dos mil once”, PREGUNTA: ¿También señala usted que ustedes estaban esperando, esperando que el paso del vehículo pero en qué área estaban ustedes, ya el trilla o antes de la trilla? RESPUESTA: “No, nosotros nos encontrábamos en una calle, eh, no de la vía principal de la Sibucara porque según la información era que por ahí iba a pasar el vehículo que se encontraba como a doscientos metros donde estábamos nosotros adonde se encontraba la finca”, PREGUNTA: ¿Ah ok, entonces ustedes esperan como a doscientos metros de la entrada de la trilla? RESPUESTA: “De la vía principal”, PREGUNTA: ¿Ok, eh, aun estando esa zona como usted lo decía en su declaración que es tierra, que es una trilla arenosa, podrían desarrollar alta velocidad allí en esa…? RESPUESTA: “Sí, es arenoso pero es plano”, PREGUNTA: ¿Las condiciones de visibilidad allí en esa zona donde ustedes ingresan…? RESPUESTA: “Esa es una vía oscura, no tiene poste de alumbrado”, PREGUNTA: ¿Eh, también dice que era el inspector Chirinos el que le, el que manejaba la información, de alguna manera el inspector Chirinos les había suministrado a ustedes la información de… qué información era la que él manejaba, qué era lo que ustedes iban a hacer, estaban organizados ustedes en ese sentido? RESPUESTA: “Él en ese mom… en el momento que estábamos en el lugar de espera nos manifiesta que íbamos a detener un vehículo que se presumía que llevaba drogas, fue lo único que nos dijo, en el lugar nos manifestó, nos dio las características del vehículo que iba pasando”, PREGUNTA: ¿Eh, qué cargo ocupaba, eh, o si, pudiéramos decir qué cargo ocupaba Chirinos dentro de la comisión? RESPUESTA: “Era el jefe de la comisión”, PREGUNTA: ¿Usted también dice que le hicieron un llamado al conductor del vehículo, que encienden las luces y le hacen un llamado, qué mecanismo utilizaron para realizar ese llamado? RESPUESTA: “Se le hizo en la unidad hay un megáfono y las luces normales de la unidad, lo que se le dice la coctelera de la unidad”, PREGUNTA: ¿Usted refiere que era el conductor de la unidad, de la unidad que estaba identificada, ok, y que iban otros funcionarios con usted, podría identificar a esos funcionarios que iban con usted dentro de esa unidad? RESPUESTA: “Bueno realmente si se qué, pero específicamente decirle quien venía al lado mío o quien venía detrás”, PREGUNTA: ¿Pero conjuntamente, o sea, pensemos, cuatro personas vamos en un vehículo, no importa el lugar específico donde esté dentro del vehículo, pero quiénes eran? RESPUESTA: “Este, venía Gilberto Andrade, Omar Bracho, el difunto Omar Bracho, Nolberto Vielma, esos son los que recuerdo que venía con nosotros en la unidad”, PREGUNTA: ¿Y Chirinos? RESPUESTA: “Él venía montado en el vehículo particular”, PREGUNTA: ¿Dentro de lo que es el procedimiento como tal en cuanto a las aprehensiones de los dos acusados que están siendo juzgados, usted participó en esa aprehensión de forma directa, es decir, que lograra capturar a algunas de las personas? RESPUESTA: “Yo logré capturar al conductor del carro en ese momento, pero posteriormente me retiré con el inspector José Hernández, con el funcionario que salió herido”, PREGUNTA: ¿Antes de retirarse usted con el funcionario que posteriormente falleció, eh, logró usted observar dentro del vehículo, o sea, había alguna evidencia? RESPUESTA: “No, yo no observé nada dentro del vehículo, o sea, eso fue rápido, cuestiones de segundos, eh, logrando detener al sujeto que venía en el vehículo y en cuestiones de cuatro segundos, cinco segundos, eso fue rápido, ya se escuchan los disparos, en el momento que se está haciendo la aprehensión del ciudadano ya el funcionario venía herido, pero decirle que yo revisé el vehículo, no, no lo hice”, PREGUNTA: ¿Luego usted señala al Tribunal que a su regreso el inspector informa que dentro del vehículo habían encontrado droga, cuál de los inspectores que estaban en esa comisión le informa eso…? RESPUESTA: “El inspector Chirinos, cuando nosotros llegamos el inspector Chirinos se encontraba en el sitio”, PREGUNTA: ¿Logró usted observar en el vehículo si ciertamente había alguna evidencia”, RESPUESTA: “En el momento que yo…” La defensa privada realiza una objeción a la pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el funcionario ya había manifestado no haber observado nada dentro del vehículo, la Juez Profesional declara con lugar la objeción y le permite a la Fiscal reformular su pregunta. PREGUNTA: ¿Luego de su regreso ya del C.D.I., ya con la información de que su compañero de trabajo había sido asesinado, ya retornando usted al sitio como tal, donde se encontraba el vehículo, ya estando allí logró usted observar en el vehículo alguna evidencia o de alguna manera…? RESPUESTA: “Cuando regresamos del C.D.I. si ya se encontraba el vehículo con las puertas abiertas y tenia las cajas metidas en el puesto trasero”, PREGUNTA: ¿Y, eh, usted pudo observar qué contenían esas cajas? RESPUESTA: “Este, posteriormente cuando llegó la unidad técnica de Criminalística que empezaron a desarmar las cajas, habían unos envoltorios, unas panelas dentro de las cajas”, PREGUNTA: ¿Gutiérrez dentro de lo que es el área cercana a ese inmueble donde lograron ustedes capturar a este ciudadano, eh, habían personas fuera de ellas en el momento como tal que realizan ustedes el procedimiento, perdón reformulo ciudadana Juez, vamos a ubicarnos en tiempo, usted está en un primer momento allí en el lugar cuando entran en persecución del vehículo, ok, se escuchan los disparos y luego usted se retira, en ese interin, en ese espacio de tiempo que usted está allí presente en ese lugar pudo observar usted si algunos vecinos se encontraban afuera? RESPUESTA: “No, no se encontraba nadie, eso estaba oscuro totalmente”, PREGUNTA: ¿Y viviendas cercanas en el sentido de la proximidad, le digo como normalmente ocurre, un aquí al lado de la otra? RESPUESTA: “No, esas no son casas unidas una de la otra, está muy separadas”, PREGUNTA: ¿En un segundo momento, ya luego de su retorno al inmueble logró usted observar si había alguna persona que hubiera podido estar por allí, vecino, o ajenos a la comisión pues? RESPUESTA: “Si, este posteriormente si se acercaron algunas personas, y había una señora también, no sé donde se encontraba esa señora, del lugar, no sé, de verdad no sé, eh habían varias personas del lugar, de ahí del…me imagino que deben ser vecinos”, PREGUNTA: ¿Ok, en este caso cuántas personas resultaron aprehendidas? RESPUESTA: “Bueno este, fue aprendida una señora y el ciudadano conductor del vehículo”, PREGUNTA: ¿Sabe usted si los funcionarios, eh, sus compañeros que integraban la comisión, lograron encontrar alguna evidencia, es decir droga, o algún otro tipo de elemento dentro de la vivienda? RESPUESTA: “No, desconozco, es todo”. Culminó el interrogatorio del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARÍA MOGOLLÓN, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Funcionario buenas tardes, podría por favor repetirnos el tiempo de servicio que tiene usted en la institución? RESPUESTA: “Voy para aproximadamente cinco años”, PREGUNTA: ¿Para el tiempo que hoy nos trae acá, el hecho que nos trae acá, ocurrido como usted lo acaba de referir en agosto del 2011, podría referirnos usted qué cargo desempeñaba usted en dicha brigada? RESPUESTA: “Era agente de Investigaciones”, PREGUNTA: ¿Usted nos hizo referencia que iba manejando la unidad para el procedimiento que hoy nos trae acá, eh podría referirnos a qué tipo de unidad, este eh, habla de ese hecho, qué unidad estaba, si lo recuerda? RESPUESTA: “Si, por supuesto era una unidad identificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, PREGUNTA: ¿Podría referirnos si era un vehículo, si era una camioneta, si era un tipo furgoneta, si lo recuerda? RESPUESTA: “Era una camioneta, doble cabina, tipo Hilux”, PREGUNTA: ¿Perdón disculpe? RESPUESTA: “Hilux, Toyota Hilux”, PREGUNTA: ¿También nos refirió en su relato que el superior iba en el vehículo particular, recuerda usted qué vehículo particular iba su jefe inmediato? RESPUESTA: “Realmente no recuerdo”, PREGUNTA: ¿Nos relató que la casa tenía especie de bohío en la parte frontal? RESPUESTA: “Eh, la parte frontal por donde nosotros ingresamos, porque la vivienda tiene únicamente dos entradas, o es entrada o salida, o es entrada o salida de la parte de la cocina, pero la parte por donde nosotros ingresamos había un bohío de este lado”, PREGUNTA: ¿Ok, si lo recuerda cuantas personas estaban en el bohío al momento que ustedes ingresaron? RESPUESTA: “No, yo simplemente vi que un sujeto ingreso adentro, no sé si habían más personas porque yo me fui encima del sujeto que estaba en el vehículo”, PREGUNTA: ¿Podría relatarnos en el momento de que empezó usted a escuchar los disparos en ese momento en el procedimiento, si nos puede hacer referencia desde el momento que usted empieza a escuchar los disparos? RESPUESTA: “Bueno ya lo dije antes, en el momento en que se hace la aprehensión del ciudadano que manejaba el vehículo, se escuchan los disparos, eso fue en cuestión de…rápido, en segundos, cuando posteriormente sale el funcionario Omar Bracho, sale corriendo por la otra salida posterior de la vivienda, y viene en dirección a la unidad a donde estoy yo, y viene con la mano puesta aquí en el hombro izquierdo, y manifiesta que no lo dejen morir, y en ese momento pues yo cuando lo voy a agarrar, se cae, y veo que empieza a vomitar la sangre, cuando uno de los funcionarios, si no me equivoco era Jefferson Vivas, se queda con el ciudadano que manejaba el vehículo, y el inspector José Hernández y mi persona salimos con el funcionario hacia el C.D.I.”, PREGUNTA: ¿La iniciativa fue por parte suya de llevarlo al C.D.I. o fue por orden del superior que estaba dirigiendo el procedimiento? RESPUESTA: “El, en ese, en ese, los funcionarios que estábamos presentes nosotros manejamos jerárquicamente y el próximo funcionario de mayor jerarquía era José Hernández, quien ordenó, este, de inmediato salir con el funcionario al C.D.I.”, PREGUNTA: ¿Podría usted afirmar, perdón, reformulo, usted si lo recuerda, este, qué trayecto hay de la vivienda hacia el C.D.I. donde llevaron al agente herido? RESPUESTA: “Bueno está algo retirado del lugar, este fíjese que de la vivienda a la sibucara habrá como algunos quinientos metros, y de la vía de la sibucara hasta la población de Santa Cruz, en vehículo hay como diez minutos”, PREGUNTA: ¿El C.D.I. a donde lo llevaron estaba en Santa Cruz? RESPUESTA: “Santa Cruz”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo transcurrió allí en el C.D.I. usted y su compañero mientras era atendido y les dieron la lamentable noticia de que había fallecido? RESPUESTA: “Yo creo que eso fue como media hora, una hora, cuarenta y cinco minutos, algo así”, PREGUNTA: ¿Nos informó en su relato, en lo que acaba de expresarnos, eh que usted se regresa y le da a su superior la noticia de que falleció su compañero, ok, aparte de esa información sus superiores le ordenaron una vez que usted estaba allí practicar alguna diligencia, alguna colaboración en el procedimiento? RESPUESTA: “Resguardar el sitio”, PREGUNTA: ¿En su relato usted nos dijo que cuando usted llegó el Caprice estaba con las puertas abiertas y las cajas metidas, quién estaba resguardando ese carro con las puertas abiertas y las cajas metidas? RESPUESTA: “En el lugar del hecho estaban los funcionarios que se encontraban en el lugar, quien se encontraba de resguardo, quien abriría la puerta no sé”, PREGUNTA: ¿Nos informó que posterior a toda esta conmoción del fallecimiento del compañero y de la otra persona, llegó otra comisión a prestar apoyo en relación al procedimiento, podría recordar cuántas personas o cuántos funcionarios llegaron a prestar ese apoyo? RESPUESTA: “Bueno realmente fueron los funcionarios de guardia de la misma Sub-Delegación del Moján que era la más cercana, posteriormente hicieron llegar a otros funcionarios de la Sub- Delegación de Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted en medio del hecho cuando ingresan a la vivienda si usted en relación al tiroteo percuto su arma de fuego, disparó? RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No disparó? RESPUESTA: “Yo me encontraba era afuera, es todo”. Culminó el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PREGUNTA: ¿Funcionario cuánto tiempo aproximado después usted regresa al lugar de los hechos del C.D.I.? RESPUESTA: “Doctora exactamente el lugar, el tiempo, este, podría decir yo que aproximadamente como cuarenta y cinco minutos, una hora”, PREGUNTA: ¿Indicó en su declaración que resultaron detenidos dos personas, la persona que iba en el caprice y una señora, por qué detienen a esta señora? RESPUESTA: “Bueno, este, realmente yo expreso lo que está en el acta policial, yo no realicé la aprehensión de la ciudadana, ya quedará de parte del funcionario que se encontraba en el lugar del hecho decir por qué la, por qué le hicieron la aprehensión”, PREGUNTA: ¿Eh, además de este caprice en ese procedimiento retuvieron algún otro vehículo? RESPUESTA: “Se encontraba un vehículo estacionado…”, PREGUNTA: ¿Había alguna sustancia ilícita también en ese vehículo que usted tuviera conocimiento? RESPUESTA: “Desconozco Doctora”, PREGUNTA: ¿Usted estuvo en el lugar de los hechos hasta que se concluyó el procedimiento, luego se regresa? RESPUESTA: “Este, ahí sí, yo estuve hasta el final”, PREGUNTA: ¿Un aproximado de la hora que se retiraron, recuerda? RESPUESTA: “Doctora eso fue como a las cinco de la mañana, no si ya estaba amaneciendo ya, es todo”.
5.- Testimonio del ciudadano GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de habérsele puesto de vista y manifiesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de agosto del 2011, y al respecto expuso: “Bueno el día sábado seis de agosto, aproximadamente como a las diez, como a las diez y media horas de la noche, comienza una persecución con un Caprice, en donde se había obtenido la información por medio de un Inspector Jefe que presuntamente había una presunta droga, desconozco la…si era cocaína o era marihuana, dicho vehículo ingresa en una residencia donde logramos abordar al sujeto que conducía dicho vehículo, logrando observar un ciudadano que lo estaba esperando, que sale hacia la residencia e ingresa hacía la parte interna de la residencia, ingresamos a la misma Omar Bracho, hoy occiso, compañero, y mi persona, una vez que el funcionario Omar Bracho logró observar de que el sujeto entra en una de las habitaciones, patea la puerta y se escucharon varios disparos, el funcionario Omar efectuó también un disparo, o varios, no recuerdo bien cuantos disparos eran, y sale corriendo por la parte de atrás gritando que lo habían herido, así mismo efectué yo varios disparos, no recuerdo la canti…si fueron tres, dos, no recuerdo, los funciona…ingresa inmediatamente el Inspector Jefe Manuel Chirinos, a lo que ingresa a la residencia, una vez que no escuchamos mas, cesan los disparos y logramos observar cuidadosamente de que había un sujeto quien se encontraba herido, por lo que le prestamos los primeros auxilios, y lo trasladamos hacia el C.D.I. de Santa Cruz, inmediatamente salimos, y una vez que la, le hicimos el traslado, llegó la unidad de Inspección Técnica, fue donde se pudo colectar la droga que se encontraba en la parte del cojín de atrás, los tres bultos, y se hizo la aprehensión de dos ciudadanos, de una ciudadana que se encontraba en una de las habitaciones y el ciudadano conductor del vehículo, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. EDICTA QUIROGA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Buenas tardes a todos, Andrade vamos a ubicarnos en varios momentos según su declaración, en un primer momento usted dice que manejaba una información, okay, tenía una información, cuál de los integrantes de esa comisión manejaba esa información? RESPUESTA: “El Inspector jefe Manuel Chirinos”, PREGUNTA: ¿Qué información era la que él manejaba? RESPUESTA: “Él manejaba una información, presuntamente un vehículo trasladaba droga, pero desconozco de verdad con exactitud, porque la manejaba él personalmente”, PREGUNTA: ¿Quién da la orden de constituir esa comisión? RESPUESTA: “El Inspector jefe Manuel Chirinos en conjunto con los jefes del despacho”, PREGUNTA: ¿Para el momento en que ustedes salen de comisión, que salen entiendo por lo que usted acaba de decir, salen de comisión a las diez y treinta de la noche, en ese momento en que ustedes ya salen efectivamente, además de Chirinos, ustedes, el resto de la comisión manejaban la información de lo que iban a hacer, como lo iban a hacer? RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Okay, salen de comisión, qué ocurre luego? RESPUESTA: “Cuando, o sea, cuando salimos de comisión una vez en el sitio el Inspector Jefe nos dice que un vehículo marca caprice, eh, marca Chevrolet, modelo Caprice, presuntamente iba a traer una droga, una cuestión, una vez que estamos montando la estática, la inteligencia, pasa el vehículo color verde, una de las unidades enciende las cocteleras y el sujeto del vehículo al ver la unidad policial comienza una persecución, terminando en la casa donde ocurrieron los hechos, en el lugar de los hechos”, PREGUNTA: ¿Y ese lugar donde ocu…donde ustedes montan esa vigilancia estática, esa inteligencia, este, era ya cercano a la vivienda, nos podría ubicar en qué lugar? RESPUESTA: “No, es que con exactitud no, porque era en horas de la noche, no recuerdo con exactitud el sitio”, PREGUNTA: ¿Pero el área donde ingresa el vehículo, ya cuando el Inspector da la orden, ingresa el vehículo, lo avistan y lo siguen, cómo era esa zona? RESPUESTA: “Una vía principal, era una carretera”, PREGUNTA: ¿Y donde circula el vehículo que le dan la voz de alto, que no se detiene, que inician ustedes la persecución? RESPUESTA: “Entramos a una vía principal, y posteriormente entramos en un barrio, creo que, no recuerdo, creo que se llamaba San Benito, el barrio San Benito, o es un abasto, o es el sector, o algo así que se llama San Benito, sector San Benito de ahí de la…que es una carretera de tierra”, PREGUNTA: ¿Carreteras de tierra? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Utilizan ustedes algún mecanismo para alertar al conductor del vehículo, en el sentido de que se detenga? RESPUESTA: “Cocteleras y el megáfono, dándole la voz de alto”, PREGUNTA: ¿Usted dice que el vehículo ingresa a un inmueble para acceder a esa inmueble era necesario abrir un portón, estaba cerrado? RESPUESTA: “No, no, era como un…era un inmueble tipo parcela, ya que en Mara, en el municipio Mara, existen mucho las casas de campo, son casas de campo y no tenían ningún tipo de cerca, por donde ingresan los vehículos no había ningún tipo de cerca que obstaculizara el paso de los vehículos”, PREGUNTA: ¿Para ese momento en que ustedes llegan a esa casa en esa persecución habían algunas personas por allí, vecinos o…? RESPUESTA: “No, se encontraba un solo sujeto en la parte, si no recuerdo bien, era como un patio, era algo que estaba ahí, que él de ahí al ver y notó la presencia de la unidad policial inmediatamente agarró hacia la parte interna de la vivienda”, PREGUNTA: ¿También señala usted que ingresan Omar Bracho y su persona hasta el inmueble, Omar Bracho dispara y recibe un impacto, qué hace usted? RESPUESTA: “Inmediatamente tomo las medidas necesarias, Omar sale corriendo por la parte de atrás de la residencia, efectué varios disparos, pero una vez de que cesa el enfrentamiento procedimos a ver en el cuarto, donde vimos al sujeto herido e hicimos el traslado”, PREGUNTA: ¿Su posición frente a esos impactos, usted podía disparar de frente a la puerta? RESPUESTA: “Estaba diagonal, no podía, porque el sujeto estaba del lado izquierdo y yo estaba en posición derecha, diagonal a la puerta”, PREGUNTA: ¿Había posibilidad de que usted entrara a ese cuarto y disparara, dentro usted en ese momento del enfrentamiento, que usted pudiera accesar adentro de la habitación? RESPUESTA: “Si, porque yo estaba en la sala, pero no podía porque la puerta estaba de este lado y la habitación estaba de este lado, ya que el sujeto efectuó varios disparos entonces no me atrevía a ingresar a la residencia con el apoyo del inspector ahí”, PREGUNTA: ¿Para el momento en que Bracho sale, él le alerta a usted, le dice que está herido o sencillamente él…? RESPUESTA: “No, no, cuando él sale recuerdo que él me grita, me dice me hirieron, me hirieron, brincando, brincaba, pero que paso, me hirieron y sale corriendo por la puerta de atrás de la residencia”, PREGUNTA: ¿Luego de que cesa ya ese enfrentamiento y ustedes pueden constatar que ya la persona que disparaba desde adentro de la habitación estaba herida, cuando ustedes salen de allí qué pasó afuera, o sea entiendo que hay dos escenarios, uno es el patio de la residencia, que es hasta donde ustedes siguen al caprice porque entra una persona dentro? RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Entonces tenemos dos escenarios, luego de que ya ustedes salen del inmueble, qué está ocurriendo allá afuera? RESPUESTA: “Hay unos funcionarios resguardando el lugar, el carro donde se encontraba la droga y uno resguardando el sitio”, PREGUNTA: ¿En qué momento ustedes pueden determinar que ciertamente allí había droga? RESPUESTA: “Luego de que hicimos el traslado, bueno particularmente yo luego de que hice el traslado con el sujeto herido”, PREGUNTA: ¿Con el ciudadano herido? RESPUESTA: “Si, llegó sin signos vitales al lugar”, PREGUNTA: ¿Hasta dónde lo trasladaron? RESPUESTA: “Hacia el C.D.I. que se encuentra en Santa Cruz de Mara”, PREGUNTA: ¿Usted fue solo a hacer ese traslado? RESPUESTA: “No, con el detective Jeferson Quivas”, PREGUNTA: ¿Y qué vehículo utilizaron para ir? RESPUESTA: “Utilizamos un carro particular porque la unidad estaba trasladando al funcionario Omar Bracho, bueno no recuerdo exactamente”, PREGUNTA: ¿Luego de regresar ya del C.D.I., este, qué ocurre allí, ya luego en el sitio? RESPUESTA: “Bueno llegamos, llegan los de inspecciones técnicas, se logra la aprehensión de los sujetos, de una ciudadana que se encontraba en una de las habitaciones de la residencia, y el sujeto, hacen la inspección técnica en el sitio, y se hace el traslado de los sujetos hacia la Sub-Delegación el Moján”, PREGUNTA: ¿En qué lugar del vehículo estaba la droga? RESPUESTA: “En la parte de atrás, en el cojín de atrás donde se montan los pasajeros, habían tres bultos”, PREGUNTA: ¿Según lo que ustedes establecen en el acta policial que el funcionario, que el Tribunal le puso de manifiesto, podría decirle al Tribunal las características del vehículo? RESPUESTA: “Es un vehículo Chevrolet, clase automóvil, modelo caprice, color azul, son la características del carro”, PREGUNTA: ¿Cuando usted ingresa al inmueble que se produce ese enfrentamiento había además de la persona que disparaba que usted pudiera observar alguna otra persona? RESPUESTA: “No, no observé, había una ciudadana pero en la habitación, que nunca salió, ya que los funcionarios que se encontraban en el sitio revisaron la residencia y la lograron ver en una de las habitaciones”, PREGUNTA: ¿Ya posterior a todo? RESPUESTA: “Posterior a toda esa situación”, PREGUNTA: ¿Dentro del inmueble que usted pudiera haber observado en ese primer momento, había drogas o alguna otra evidencia dentro de la casa? RESPUESTA: “No, no recuerdo”, PREGUNTA: ¿Sabe usted si alguno de sus compañeros encontró alguna evidencia dentro de la casa como tal? RESPUESTA: “A parte del arma de fuego que se le incautó al ciudadano no recuerdo, de verdad que no recuerdo”, PREGUNTA: ¿También en ese lugar había además de ese caprice que usted describe, otro vehículo? RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted si a bordo de ese vehículo se encontraron alguna evidencia, droga o algún otro objeto? RESPUESTA: “No recuerdo, ya que eso lo hacen los funcionarios de inspecciones técnicas cuando inspeccionan los vehículos”, PREGUNTA: ¿De lo que usted haya visto? RESPUESTA: “No, no recuerdo”, PREGUNTA: ¿Y dentro del inmueble aún después de regresar del C.D.I.? RESPUESTA: “No, no recuerdo”, PREGUNTA: ¿Podría señalarle al Tribunal en qué año ocurrió ese procedimiento por el que hoy declara? RESPUESTA: “Eso ocurrió el 06 de agosto del año 2011”, PREGUNTA: ¿Detective recuerda usted la cantidad de droga que incautaron en ese procedimiento? RESPUESTA: “Creo que eran ciento seis envoltorios de presunta marihuana, para ese momento se manejaba eso, que era marihuana”, PREGUNTA: ¿Con posterioridad ya a toda esa situación, ya calmado, además de los funcionarios de inspecciones técnicas, a ese lugar donde ocurrió ese hecho, se apersonó alguna otra comisión? RESPUESTA: “No, estaban los de inspecciones técnicas y se apersonó una comisión del Moján, pero más que todo estábamos nosotros, los funcionarios actuantes”, PREGUNTA: ¿Y del área de Criminalísticas? RESPUESTA: “También, posteriormente se presentó el área de Criminalística, el de trayectoria balística, se presentaron varias comisiones posteriormente a los hechos”, PREGUNTA: ¿Para efectos de realizar un trabajo de investigación como el que ustedes hacían en esa oportunidad, es posible que una comisión ubique testigos, ubique ciudadanos comunes ajenos a la policía para que los acompañen en esas primeras pesquisas de investigación que ustedes hacen? RESPUESTA: “No, muy difícil, muy poco, muy difícil”, PREGUNTA: ¿Cómo hacen ese trabajo de investigaciones cuando reciben…perdón reformulo, cuando reciben algún tipo de información que apunte hacia la existencia o la comisión de algún hecho punible, en este caso, delincuencia organizada, eh, cómo es ese proceso que ustedes realizan para…cómo es ese sistema para hacer esas investigaciones? RESPUESTA: “Bueno siempre las investigaciones las ordena el Jefe, y él siempre decide qué tipo de investigación se va a hacer, si va a ser un área de inteligencia, si va a ser una estática, o sea generalmente los jefes del despacho ordenan como se va a hacer la investigación, nunca uno decide qué investigación va a…”. Es todo. Culminó el interrogatorio del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Nº 31 ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Detective partiendo desde el punto donde usted dice que ingresó a la vivienda, su compañero Quivas resulta herido y sale, usted cuanto tiempo…? RESPUESTA: “Quivas no, Omar Bracho”, PREGUNTA: ¿Perdón, Omar Bracho, resulta detenido, herido, y sale, cuánto demoro allí dentro de la vivienda o salió inmediatamente? RESPUESTA: “No recuerdo, no recuerdo el tiempo exacto”, PREGUNTA: ¿No recuerda? RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Pero qué otra conducta más realizaste tú? RESPUESTA: “No, duramos muy poco tiempo dentro de la residencia, ya que el Inspector jefe me prestó el apoyo cuando inmediatamente cesa el enfrentamiento”, PREGUNTA: ¿Okey, sales de la vivienda y qué haces? RESPUESTA: “Requisar, me quedo en la puerta, de una vez verificamos cuidadosamente en el cuarto donde ocurrió el enfrentamiento, ver a la persona, si se encontraba herida, porque le prestamos los primeros auxilios y lo trasladamos hacia el C.D.I. más cercano, hacia el centro asistencial más cercano”, PREGUNTA: ¿A qué distancia estaba ese C.D.I.? RESPUESTA: “No sé”, PREGUNTA: ¿No recuerda? RESPUESTA: “No, sé que es cerca, pero no recuerdo exactamente a qué distancia con exactitud”, PREGUNTA: ¿Y luego regresaste al sitio del suceso? RESPUESTA: “Efectivamente”, PREGUNTA: ¿Para cuando tú regresaste ya estaba incautada la droga? RESPUESTA: “Estaba en el proceso de incautación de la droga cuando llegaron los de inspecciones técnicas, inspeccionamos el vehículo como tal, se veían que estaban los tres bultos de la presunta droga, hicieron la inspección técnica, efectivamente estaba la droga, los tres bultos, fue cuando los aprehendimos a los ciudadanos antes mencionados, que es el ciudadano y la ciudadana”, PREGUNTA: ¿En cuanto a la ciudadana que resultó detenida ese día, tú estabas presente cuando ella resultó, cuando la detuvieron? RESPUESTA: “A ella la aprehendieron dos funcionarios, dos detectives, los compañeros Nolberto Vielma y eso, pero yo estaba en la parte con los de inspecciones técnicas. Es todo”. Culminó el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PREGUNTA: ¿Quién era el jefe de la comisión? RESPUESTA: “Inspector Jefe Manuel Chirinos”, PREGUNTA: ¿En esos casos el jefe de la comisión siempre es el que maneja la información o la tienen a la mano cualquier otro de los que integran la comisión? RESPUESTA: “No, no, como le explico, o sea más que todo, pero los jefes de comisión son los que manejan la información, muy pocos funcionarios subalternos a él manejan la…”, PREGUNTA: ¿Tienen conocimiento quién efectuó la revisión al vehículo, al Caprice? RESPUESTA: “No recuerdo doctora”, PREGUNTA: ¿Tú observaste la sustancia que se incautó? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Indicaste que…? RESPUESTA: “Ciento seis envoltorios fueron los que se incautaron, en tres bultos”, PREGUNTA: ¿Ah okay, esa no era la pregunta, la pregunta es que dijiste que resultó detenida una persona del sexo femenino que se encontraba en una de las viviendas, tienes conocimiento si esa misma habitación es la misma habitación donde se encontraba el hoy occiso, la persona que…? RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No es la misma? RESPUESTA: “No, dentro de la misma vivienda pero eran habitaciones distintas”, PREGUNTA: ¿Luego que fuiste al C.D.I. con el herido, regresaste al sitio? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Te quedaste allí hasta que finalizó el procedimiento? RESPUESTA: “Correcto.” Es todo. Culminó el interrogatorio.
Con las testimoniales de los ciudadanos MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ y GILBERTO ANDRADES, las cuales emanan de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y de la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo modelo caprice, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, color azul, el cual era conducido por el acusado antes referido, y la cual se encontraba en el asiento trasero del mencionado vehículo, el cual una vez peritada resulto ser la cantidad de un peso neto de 104 kilos con 725 gramos de marihuana. Así mismo, quedo acreditado el lugar de los hechos el cual fue el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, y las características del mencionado lugar y de la vivienda donde se encontraba la acusada antes mencionada. Estos testigos denotaban sinceridad en sus expresiones, quienes estuvieron seguros en sus deposiciones y no se contradijeron en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en las versiones aportadas, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dichos testimonios, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- Testimonio del ciudadano EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de colocársele de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de agosto de 2011; Inspección Técnica de Sitio y Cadáver Nº 245, de fecha 06 de agosto de 2011; Inspección Técnica de Sitio Nº 244, de fecha 06 de agosto de 2011; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-184-11, de fecha 06 de agosto de 2011; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-186-11, de fecha 06 de Agosto de 2011; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-187-11, de fecha 06 de agosto de 2011; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-188-11, de fecha 06 de agosto de 2011; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 06 de agosto de 2011; y al respecto expuso: “En esa fecha nos encontrábamos de guardia, recibí llamado del inspector, llegamos al sitio, donde se encontraban dos vehículos, al inspeccionar el vehículo observe tres cajas de color marrón, con unas panelas de color azul, las fije, las colectamos, ingresamos a la vivienda colectamos unas conchas, un revolver, y se practicaron las actuaciones correspondientes, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. EDITA QUIROGA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Pudiera indicar la fecha en la que realizó esa inspección técnica?, RESPUESTA: “El 06 de agosto de 2011”, PREGUNTA: ¿A qué hora reciben la llamada para que vayan a hacer la inspección?, RESPUESTA: “A las 02:00 am”, PREGUNTA: ¿Quien realiza la llamada?, RESPUESTA: “El Inspector Manuel Chirinos”, PREGUNTA: ¿Podría dar las características de esos dos vehículos?, RESPUESTA: “Un vehículo marca Ford, modelo 350, de color azul, clase camión, placas A04AG61 y un vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, color azul, tipo sedan, clase automóvil, placas 02AC1GV”, PREGUNTA: ¿En el 350 usted colecto alguna evidencia?, RESPUESTA: “En el 350 no, en el caprice si”, PREGUNTA: ¿Que encontró en ese vehículo?, RESPUESTA: “Tres cajas de cartón color beige, las cuales contenían unos envoltorios de material sintético de color azul en forma de panela, en la caja uno con 34 panelas, en la caja dos con 35 panelas y en la caja tres con 37 panelas, para un total de 106 panelas”, PREGUNTA: ¿En el momento que llegan al sitio, habían personas ajenas a la comisión?, RESPUESTA: “Si habían y luego llegaron más comisiones”, PREGUNTA: ¿Entre todo ese grupo de funcionarios que actuaron en el procedimiento, quienes bajaron esas cajas?, RESPUESTA: “Los funcionarios las bajaron y las colocaron debajo de un bohío”, PREGUNTA: ¿Recuerda si alguna mujer participó en ese hecho de acomodar las cajas y eso?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted personalmente trata de ubicar testigos que presencien el procedimiento?, RESPUESTA: “No, eso lo hace el investigador”, PREGUNTA: ¿Recuerda quien hace esa búsqueda de los testigos?, RESPUESTA: “Ricardo Osorio”, PREGUNTA: ¿Sabe usted si alguna persona resultó detenida en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Dos personas”, PREGUNTA: ¿Usted inspeccionó el interior de la vivienda?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Colectó alguna sustancia ilícita dentro del interior de la vivienda?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Dentro de lo que son la distribución de funciones, el hecho que un experto suscriba una inspección técnica, invalida eso la actuación que usted practicó?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YESENIA CONTRERAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿A qué hora recibió la llamada usted?, RESPUESTA: “A las 2:00 am”, PREGUNTA: ¿En compañía de quien llego usted al sitio?, RESPUESTA: “De Ricardo Osorio”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su función cuando llegó al sitio?, RESPUESTA: “Realizar fijaciones fotográficas y demás actuaciones”, PREGUNTA: ¿Donde se encontraba la droga que usted colecta?, RESPUESTA: “En el vehículo”, PREGUNTA: ¿Quienes bajan las cajas del vehículo?, RESPUESTA: “Los funcionarios y las personas que estaban ahí”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA MOGOLLON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Una vez que llega al sitio cual fue su primera actuación?, RESPUESTA: “Se realizó inspección técnica y fijación fotográfica”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de iluminación había para el momento?, RESPUESTA: “Todavía era oscuro”, PREGUNTA: ¿Quien le ordena a usted realizar esta inspección técnica?, RESPUESTA: “Esa es mi función”, PREGUNTA: ¿En relación a la droga incautada, quien destapó las cajas para determinar que lo que había adentro era droga?, RESPUESTA: “No recuerdo bien”, PREGUNTA: ¿Quienes presenciaron ese conteo de la droga?, RESPUESTA: “Personas civiles”, PREGUNTA: ¿Quién realizó el conteo?, RESPUESTA: “El conteo lo hice yo porque soy el técnico, y necesitaba saber cuántas panelas habían”, PREGUNTA: ¿Ya se había determinado que era marihuana u otra sustancia?, RESPUESTA: “Yo no soy experto, eso se envía al laboratorio”, PREGUNTA: ¿A qué se refiere cuando dice material sintético?, RESPUESTA: “Nos referimos a bolsa plástica”, PREGUNTA: ¿Luego del conteo, que se hizo con ese material incautado?, RESPUESTA: “Se colectó”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 31º ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Dónde realizaron ese conteo?, RESPUESTA: “En el bohío”, PREGUNTA: ¿Quiénes realizaron ese conteo?, RESPUESTA: “Entre varios funcionarios y otras personas civiles que se encontraban ahí”, PREGUNTA: ¿Recuerda cuantos testigos eran?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿El funcionario Sandoval estuvo con usted todo el tiempo mientras realizaban las actuaciones?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Cuando usted llega al sitio, ya las cajas se habían bajado por parte de los funcionarios?, RESPUESTA: “No, aun se encontraban dentro del vehículo”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, la cual emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinada la existencia del vehículo modelo caprice, color azul, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, el cual era conducido por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, al momento de su detención en fecha 06/08/11, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como, el lugar de los hechos, siendo este el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, y las características de dicho lugar, donde se encontraba una residencia donde fuere aprehendida la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR. Así mismo, con la declaración de dicho funcionario, quedo acreditada la sustancia ilícita incautada en el vehículo modelo caprice, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, la cual se encontraba en el asiento trasero del mencionado vehículo, el cual una vez peritada resulto ser la cantidad de un peso neto de 104 kilos con 725 gramos de marihuana. De igual manera, quedo acreditado la existencia del vehículo camión modelo F-350, tipo baranda, marca Ford, año 1976, color azul, placas A04-AG61, que se encontraba aparcado en el lugar de los hechos, y donde no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico; y de la existencia de dos (02) cadáveres de sexo masculino, que al momento de la inspección se encontraban en el CDI, los cuales resultaron ser el funcionario Omar Ramón Bracho Manzanilla y el ciudadano Rafael Cambar, quienes fallecieren con ocasión al procedimiento efectuado. Este testigo denotaba sinceridad en su expresión, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el funcionario EURO SENCIAL, relacionadas con: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO P-184-11, de fecha 06-08-11, relacionado con cargador de fusil, cargador de pistola, cuatro plomos de color dorado, un distintivo alusivo al CICPC; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO P-186-11, de fecha 06-08-11, relacionado con un celular marca motorola; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO P-188-11, de fecha 06-08-11, relacionado con un revolver y seis cartuchos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO P-187-11, de fecha 06-08-11, relacionado con un revolver y cuatro (04) cartuchos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 06-08-11, relacionado con una franela y dos bluyines; las mismas no se estiman, en razón de que tales probanzas se relacionan con las evidencias incautadas que no involucran al acusado ni a la acusada, así como, con el fallecimiento del funcionario Omar Ramón Bracho Manzanilla y el ciudadano Rafael Cambar, los cuales se suscitaren el día del procedimiento, pero que en nada vinculan al acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y a la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, y con las mismas no se puede determinar si existe o no responsabilidad penal, en cuanto a los hechos juzgados. Y así se decide.
Indico la Defensa técnica en sus conclusiones, que se practico por parte de los funcionarios un procedimiento burdo, y que cual valor probatorio tienen los funcionarios policiales, por lo que pide al Tribunal se pronuncie sobre cuál es el valor que se le puede dar a los mismos, por cuanto los ellos no son testigos. Ahora en este aspecto, no entiende esta Juzgadora el término “burdo”, en razón de que los funcionarios actuantes en el deber insoslayable que tienen como parte del estado, solo realizaron un procedimiento para prevenir la continuidad de un delito, una vez procesada una información. Por otra parte, en el proceso penal, pueden ser testigos todos aquellos terceros que tengan la capacidad de aportar al proceso penal, algún conocimiento útil para ello. En este sentido, los funcionarios policiales deponen sobre el acta policial que se levanta en razón del procedimiento efectuado, la cual es donde se recoge o dejan constancias de la existencia de un determinado hecho, las circunstancias de tiempo modo y lugar, valorándose a través de la inmediación su testimonio. Indica el autor PEDRO OSMAN MALDONADO VIVAS, en su obra PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL VENEZOLANO, que el funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infraganti del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal. Creemos que la condición de testigo es un concepto naturalista reconocido por la ley. El hecho de que la persona que ve o presencie alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, el tribunal debe tener mas fe en el, porque su obligación (funcionario publico policial) es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia (art. 15 de la Ley CICPC en concordancia general con la prevista en su art. 11); por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto. Razón por la cual, este Tribunal puede darle valor a las declaraciones de los funcionarios actuantes. Y así se decide.
TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER JOSE CAMBAR, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público y la defensa, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Que yo vivo al lado de Floricia, resulta que eran como las doce cuando llegaron esa gente, entonces hubo un tono de tiro, y me desperté, entonces me asomé por la ventana, entonces vi varias personas ahí, entonces me quedé quieto allí, no me salí, entonces al rato, como a las cuatro me tocaron la casa, me salí y me mataron a un funcionario de nosotros, a un funcionario, pero yo no sabía, me salí, me puse la camisa, entonces me requisaron la casa, tuve una plata ahí, doce millones, me agarraron esa plata, si, entonces me salí, me puse una camisa, me indicaron cómo es el nombre del que estaba manejando el carrito, la vaina de droga, no, yo no sé, no conozco, no lo conocéis, cómo es el nombre, no, nada de eso, entonces habían dos carros, dos bultos de eso, que son marihuana, entonces me dijeron que contara eso, yo los conté, había sesenta y pico, y otro sesenta y siete, son seiscientos veinte y pico las dos cajas, entonces la sobrina, Floricia, estaba dentro del camión de los carros de los funcionarios, estaba esposada ya, había un niño recién nacido, hijo de ella, a mi me llevaron para la estación, para el Moján, y el sobrino que él murió, Rafael, él siempre mantenía el alta, él no vive aquí, el señor que murió, el hermano de Floricia, viene una vez al año, dos veces al año, y se viene y se presenta eso, cuando sucedió eso, entonces el funcionario que son…entraron a la casa sin permiso y eso, a uno lo mató el muchacho, hay que tener un permiso para entrar a un casa verdad, los funcionarios, ese era un muchacho normal, lo mató sin defensa, como somos tenemos enemigos y siempre tenemos una defensa para defenderse uno, el muchacho que murió, se metió pa’ dentro el funcionario y entonces lo mató el muchacho. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. EDICTA QUIROGA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Buenas tardes señor Alexander, cuánto tiempo tiene viviendo usted al lado de la casa de la señora Floricia? RESPUESTA: “Tengo como 10 años, 10 años al lado”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas viven allí donde la señora Floricia? RESPUESTA: “Este, la muchacha, la otra muchacha, son tres no más”, PREGUNTA: ¿Mujeres todas? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En esos días antes, perdón reformulo, usted dice que los funcionarios le preguntaron si usted conocía al que estaba manejando el carrito, el que llevaba la marihuana? RESPUESTA: “Aja, él me preguntó, no, sabía nada”, PREGUNTA: ¿No sabía cómo se llamaba? RESPUESTA: “No, no lo conozco”, PREGUNTA: ¿Pero que lo hubiera visto una u otra vez allí en la casa de la señora Floricia? RESPUESTA: “Nunca, nunca”, PREGUNTA: ¿Aún de vista? RESPUESTA: “Nunca”, PREGUNTA: ¿Para el momento en que usted se asoma por la ventana, además de los funcionarios que usted vio allí, había algún vecino suyo que usted pudiera haber observado, estuviera por allí pendiente, viendo lo que estaba ocurriendo? RESPUESTA: “No, sino que vinieron una hermana mía, que vive al lado, qué es lo que sucedió ahí”, PREGUNTA: ¿Ellas llegaron…sabe usted si ellas llegaron antes o después de los disparos? RESPUESTA: “No, después de los disparos”, PREGUNTA: ¿Cómo es esa zona por allí, las casas están así unas al lado de la otra? RESPUESTA: “Si, al lado una de la otra, como a diez metros”, PREGUNTA: ¿Como a diez metros? RESPUESTA: “Aja”, PREGUNTA: ¿Y allí en la casa de la señora Floricia, esa parte del frente de la casa, eso tiene cerca, cómo es esa…? RESPUESTA: “Sí, tiene una cerca” PREGUNTA: ¿Pero construida con qué materiales? RESPUESTA: “La cerca, eso es puro alambre”, PREGUNTA: ¿Y para entrar hay algún portón, alguna cuestión que…? RESPUESTA: “Sí, allí hay un portoncito, la entrada para el carro, allí en el fondo”, PREGUNTA: ¿Construido con qué materiales? RESPUESTA: “Con el mismo alambre, que le dicen guitarra”, PREGUNTA: ¿El señor que falleció usted lo había visto antes allí, antes de ese día? RESPUESTA: “Quién?”, PREGUNTA: ¿Al señor, al familiar suyo que falleció? RESPUESTA: “Sí”, PREGUNTA: ¿Lo había visto antes de ese momento, del día en que murió allí en la casa de la señora Floricia? RESPUESTA: “Sí”, PREGUNTA: ¿Cuántos días tenía allí? RESPUESTA: “Llegó del alta, una semana, un día sábado y murió un día sábado también”, PREGUNTA: ¿A una semana? RESPUESTA: “Aja”, PREGUNTA: ¿En esa semana que él estuvo allí, usted pudo observar si alguien lo visitaba, alguien ajeno a la familia? RESPUESTA: “No, fue que viene de alta y vino a llevarnos cuatro chivos, usted sabe y listo, se va otra vez”, PREGUNTA: ¿Usted también señaló bueno que tenían enemigos, que el muchacho bueno que corrió, se defendió, no entendimos mucho eso, podría explicarle al Tribunal esa parte? RESPUESTA: “Sí, que tenemos enemigos, la vaina de todo es masacre, yo soy otro, la familia de él, yo soy padre de otro que se murió ahí, entonces hay que tener defensa ahí, entre la gente que viene, entonces el muchacho tiene su defensa también, para defenderse uno”, PREGUNTA: ¿A qué llama usted tener defensa? RESPUESTA: “La vaina, el aparato ese”, PREGUNTA: ¿Aparato cuál, le pudiera dar un nombre que pudiéramos más o menos entender? RESPUESTA: “Ah, revolver”, PREGUNTA: ¿Revolver para defenderse? RESPUESTA: “Para defenderse uno”, PREGUNTA: ¿Entonces el muchacho tenía el revólver para defenderse? RESPUESTA: “Aja, no es para robar, sino que una defensa no más, defensa personal”, PREGUNTA: ¿Esa noche, vamos a esa noche en la que ocurrieron estos hechos, sabe usted si además de ese señor que resultó muerto, que era su familiar, había algún otro hombre que pudiera tener arma de fuego, que estuviera allí en ese momento? RESPUESTA: “No, no, fue el único”, PREGUNTA: ¿Él solamente? RESPUESTA: “Aja”, PREGUNTA: ¿Sabe usted si ese señor tenía carro? RESPUESTA: “Quién?”, PREGUNTA: ¿El familiar suyo que murió? RESPUESTA: “No, no”, PREGUNTA: ¿No tenía carro? RESPUESTA: “No sabe nada de carros, él es de allá de alta”, PREGUNTA: ¿La señora Floricia tiene carro? RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Para el momento en que usted, este, sale, que observa toda esa situación, además de los carros de los funcionarios, y el carro donde estaba la droga, había algún otro carro? RESPUESTA: “Había una 350”, PREGUNTA: ¿Sabe usted a quién pertenecía ese 350? RESPUESTA: “A un sobrino que ya se murió ya”, PREGUNTA: ¿Si? RESPUESTA: “Aja, entonces viene a ver a los hijos, viene a dormirse ahí no más”, PREGUNTA: ¿Y él estaba allí durmiendo esa noche? RESPUESTA: “No, vive de aquel lado”, PREGUNTA: ¿Del otro lado? RESPUESTA: “No había chinchorro allí entonces pasaron, usted sabe que somos familia” PREGUNTA: ¿Usted señala que los funcionarios le pidieron que viera dentro del carro, recuerda usted cómo era ese carro donde estaba la droga? RESPUESTA: “El carrito?”, PREGUNTA: ¿Aja? RESPUESTA: “Un Caprice, debe ser un Caprice, azul”, PREGUNTA: ¿Y qué vio usted dentro de ese carro? RESPUESTA: “Dos cajas ahí, dos cartón de eso” PREGUNTA: ¿Y cómo saben que era marihuana? RESPUESTA: “Ah entonces me contaron los funcionarios, tiene que contarlos, tengo que contarlos que mas”, PREGUNTA: ¿Cómo era eso que contaron? RESPUESTA: “Son paqueticos”, PREGUNTA: ¿Usted mismo los contó? RESPUESTA: “Sí, yo los conté”, PREGUNTA: ¿Además de usted alguna otra persona que estaba allí que pudiera haber observado ese momento en el que usted mismo cuenta la marihuana? RESPUESTA: “No, no, había otro muchacho pero son menores de edad”, PREGUNTA: ¿Y los familiares suyos que pareciera que vinieron después de los disparos a darse cuenta? RESPUESTA: “No, estaban dentro del carro”, PREGUNTA: ¿No, pero usted refiere que hay otros familiares que viven del otro lado? RESPUESTA: “Pero no vinieron”, PREGUNTA: ¿No llegaron hasta ahí? RESPUESTA: “No, oyeron el tono del tiro y eso no”, PREGUNTA: ¿Ah por los disparos? RESPUESTA: “Aja”, PREGUNTA: ¿Eso por allí es así bien iluminado o cómo es esa zona en cuanto a eso de la iluminación en la noche? RESPUESTA: “No, si, regular”, PREGUNTA: ¿En las calles hay alumbrado público? RESPUESTA: “Aja, el poste”, PREGUNTA: ¿Y de allí de la casa? RESPUESTA: “También, allí hay luz también”, PREGUNTA: ¿En el patio? RESPUESTA: “Aja”. Es todo. Culminó el interrogatorio del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA MOGOLLON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Buenas tardes señor Cambar, en su relato usted nos dijo que estaba en su casa durmiendo y escuchó unos tiros, usted se asomó por la ventana de su casa? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esa ventana hacia dónde da, el frente de la casa de la señora Floricia? RESPUESTA: “Al lado”, PREGUNTA: ¿Al lado de la casa? RESPUESTA: “Aja”, PREGUNTA: ¿Después que vio y se asomó por la venta, qué hizo usted? RESPUESTA: “Me acosté otra vez”, PREGUNTA: ¿Se acostó otra vez? RESPUESTA: “Aja, no me quedé a dormir, sino que me quedé quieto”, PREGUNTA: ¿Dentro de su casa? RESPUESTA: “Aja”, PREGUNTA: ¿Usted manifestó que le tocaron la puerta de su casa? RESPUESTA: “Después si, como a las cuatro”, PREGUNTA: ¿Cómo a las cuatro de la mañana o de la tarde? RESPUESTA: “No, de la madrugada, la misma noche”, PREGUNTA: ¿Quién le tocó la puerta? RESPUESTA: “Uno de los funcionarios, pero no sé cuál es”, PREGUNTA: ¿Un funcionario? RESPUESTA: “Aja, habían pocos funcionarios”, PREGUNTA: ¿Usted abrió la puerta? RESPUESTA: “Si, claro yo soy inocente, yo no sabía nada de eso”, PREGUNTA: ¿Cuando usted abrió la puerta, qué paso? RESPUESTA: “Nada, me requisaron y ya”, PREGUNTA: ¿A usted? RESPUESTA: “Aja”, PREGUNTA: ¿En su relato usted manifestó que le robaron un dinero? RESPUESTA: “Aja, yo tenía una plata en el bolsillo, doce millones”, PREGUNTA: ¿Eso fue esa noche, esa madrugada? RESPUESTA: “Ahí mismo si”, PREGUNTA: ¿Quién le robo esa plata? RESPUESTA: “Yo no sé nada, habían bastantes funcionarios”, PREGUNTA: ¿A su casa entraron puros funcionarios? RESPUESTA: “Puros funcionarios”, PREGUNTA: ¿De allí que entraron a su casa, a usted lo trasladaron ellos a la casa de la señora Floricia o fue usted solo? RESPUESTA: “No, me trasladan de aquel lado”, PREGUNTA: ¿Los funcionarios lo llamaron a usted, qué le dijeron a usted, qué le mandaron a hacer en la casa? RESPUESTA: “No, vine a…me enseña la vaina de la caja esa, tú qué sabes de la caja, no, yo no sé de caja, cuál caja, entonces encontraron que estaba tirado allí, estaba forzado, una era chofer del carro, no lo conozco, no lo conozco”, PREGUNTA: ¿Usted nos dijo ahorita que los funcionarios lo pusieron a contar a usted? RESPUESTA: “Sí, después sí, yo lo conté”, PREGUNTA: ¿Qué le pusieron a contar, qué le dijeron, conta? RESPUESTA: “Sí, vamos a contarlo dice, contalo voz, bueno se lo conté”, PREGUNTA: ¿Pero qué contó usted, dinero? RESPUESTA: “No, no, la caja esa, el que llevaba la caja, es marihuana”, PREGUNTA: ¿Usted nos informó en su relato que los funcionarios, como lo acaba de relatar, le dijeron conta eso? RESPUESTA: “Sí, conta eso”, PREGUNTA: ¿En el momento que usted estaba haciendo eso, quién lo acompañó a usted, si alguien lo acompañaba? RESPUESTA: “No, no había nadie, puros funcionarios”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted la hora en que lo pusieron a contar eso? RESPUESTA: “Era como las cuatro, las tres y pico ya, máximo, las cuatro”, PREGUNTA: ¿Señor Alexander para esa fecha, si lo recuerda, usted desempeñaba algún trabajo o usted permanecía todo el día en su casa? RESPUESTA: “No, no, yo trabajo en construcción, yo vengo llagando de Caracas, yo trabajo en construcción siempre”, PREGUNTA: ¿Iba llegando disculpe de dónde? RESPUESTA: “De Caracas”, PREGUNTA: ¿Para esa fecha iba llegando de Caracas? RESPUESTA: “Aja, como yo trabajo de aquel lado, yo trabajo de construcción”, PREGUNTA: ¿Después que usted contó lo que le ordenaron contar, qué más hizo usted? RESPUESTA: “Después mas nada, los puse otra vez dentro de la casa”, PREGUNTA: ¿Quién sacó las pacas que usted dice de la caja? RESPUESTA: “Uno de los funcionarios, lo abrió, y con un navaja lo hizo”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted si a eso le tomaron alguna foto? RESPUESTA: “Sí, tomaron fotos, cuando conté, ahí mismo me tomaron foto”, PREGUNTA: ¿Diga usted si lo recuerda, escuchó a parte de los disparos, escuchó gritos, escuchó sirenas, a parte de los disparos, qué otra cosa escuchó? RESPUESTA: “Escucho cuando lloró la muchacha”, PREGUNTA: ¿Usted escuchó sirenas? RESPUESTA: “No, sirenas no”. Es todo. Culminó el interrogatorio de la Defensa, la Defensa Pública no tiene preguntas para el testigo.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PREGUNTA: ¿Señor Alexander dígame una cosa, en el momento que usted dice que estaban contando las pacas que estaban allí, además de los funcionarios y usted, habían otras personas allí? RESPUESTA: “No, no había nadie”, PREGUNTA: ¿Indicó que el dueño del camión 350 era un sobrino suyo que se murió? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De qué se murió? RESPUESTA: “Nada, asunto de los enemigos”, PREGUNTA: ¿Lo mataron? RESPUESTA: “Sí”, PREGUNTA: ¿Qué tan cerca quedan las casas unas de las otras, la de usted con la de la señora Floricia? RESPUESTA: “Una casa al lado es prima mía, el otro primo, la otra casa es de mi madre”, PREGUNTA: ¿Pero la de la señora Floricia queda exactamente al lado de la de usted? RESPUESTA: “Si”. Es todo.
2.- Testimonio de la ciudadana NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien una vez presente en la sala, la Jueza Profesional le pregunta que parentesco tiene con la ciudadana Floricia del Carmen Silva Cambar, manifestando la misma que es su hermana, en consecuencia la Jueza hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligada de declarar en esta sala, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en este momento, a lo cual respondió que si desea rendir declaración, en consecuencia visto lo manifestado por la misma, fue impuesta del motivo de su comparecencia, y quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Ese día, ya era como media noche, yo tenia una bebé con fiebre, salí pa afuera a meter agua y escuche los dos disparos hacia la casa de mi hermana, yo salí corriendo para la casa de mi hermana, casi llegando a la enramada escuché dos disparos en el cuarto, en el primer cuarto donde estaba mi hermana, en ese momento salieron dos funcionarios me echaron para un lado, bueno allí estaba mi hermana, mi sobrina, yo miré al suelo y estaba un señor amarrado con un mecate con las manos para atrás, yo no sabía quien era, los funcionarios me dicen: súbete en la camioneta!, y mi hermana y yo nos subimos, llegó mi tía y mis dos abuelitas, y uno de los funcionarios les dijeron, retírense las viejitas o también me las llevo, y yo le pedí a mi abuelita que se fuera, y ellas se fueron, se quedaron mi tía, mi hermana, mi sobrina y yo, los dos niñitos todavía estaban en el cuarto, los funcionarios luego le dijeron al señor, levántese, tiene que prender el carro, el fue hasta el portón donde estaba el carro, lo prendió y lo dejó cerquita de la enramada, uno de los funcionarios me dice: bájense del carro, siéntense y miren para allá, donde no había nadie, y cuando yo vi que al lado de nosotros no había nadie, miré para atrás, y vi que estaban sacando un paquete del carro, y lo pusieron en toda la maleta, hay tomaron fotos, ellos andaban con un tobo, lo cargaban lo llevaban para atrás de la casa, nos quedamos mirando, eso lo hicieron, todavía mi hermano estaba en el cuarto, dieron la vuelta, al rato nos dicen suban a la camioneta blanca, y volvimos a subir y apartaron a mi hermana y a mi tía la metieron adelante y a nosotros atrás con mi sobrina, nos llevaron para la avenida a buscar a los otros que venían, nos dieron una vuelta, fuimos varias veces a la avenida a buscar lo que venia, ellos estaban llamando, vi que sacaron a mi hermano, lo montaron en una camioneta y lo llevaron, como a las 4:00 tocaron la puerta de mi otra hermana, salió el marido de mi hermana, yo vi que estaban colocando unos paquetes arriba de la mesa, sacaron a mi cuñado y estaba allí al lado de la enramada, eso fue como a las 4:00, como a las 06:00 me llamó uno de ellos y me dijo que quien estaba presente, yo les dije que vivía como a una cuadra, le dije yo escuche los disparos y enseguida me vine y dijo, a si tú no estabas encárgate de los hijos de tu hermana, me entregaron a los hijos de mi hermana, y me quede con la otra niña, y se llevaron a mi hermana y sobrina, dejaron a mi tía, eso fue al amanecer, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 31º ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Su casa a que distancia queda de la de Floricia?, RESPUESTA: “Es como a dos cuadras de la casa de mi hermana, mi casa es un poquito arriba y la de mi hermana es abajo”, PREGUNTA ¿Esta ubicado del lado derecho o al lado izquierdo, como tiene la cerca? RESPUESTA: “Eso es sin cerca, es de alambre”, PREGUNTA: ¿Con quien se encontraba usted en su casa en el momento que escucha los disparos?, RESPUESTA: “Solamente mis cuatro niños”, PREGUNTA: ¿Usted salio inmediatamente al escuchar los disparos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que hizo usted al llegar a la casa de Floricia?, RESPUESTA: “Quería entrar para ver que había pasado adentro pero en eso salieron los dos funcionarios y no me dejaron”, PREGUNTA: ¿Y como estaban vestidos esos funcionarios? RESPUESTA: “Yo no me fije”, PREGUNTA: ¿Que otras personas estaban allí observando lo que sucedía aparte de usted?, RESPUESTA: “Después que yo llegué llego mi tía y mis dos abuelitas que llegaron al rato”, PREGUNTA: ¿Recuerda los nombres de las personas que estaban allí?, RESPUESTA: “Maria Chiquinquirá”, PREGUNTA: ¿En la casa de Floricia cuantas personas habían?, RESPUESTA: “Endriani, la niña que se llama Nataly, los dos bebes de ella, Luís Guillermo y Luís Gerardo y ella”, PREGUNTA: ¿Que tiempo duraron los funcionarios dentro del patio, cuando se fueron de allí?, RESPUESTA: “Duraron un rato, yo creo que como una hora que ellos empezaron a llamar, ellos empezaron a dar vueltas detrás de la casa, después cuando salimos a la avenida fue que ellos trajeron los que venían de la avenida o los que ellos habían llamado, los estábamos esperando en la avenida”, PREGUNTA: ¿Qué estaban esperando en la avenida?, RESPUESTA: “A los otros funcionarios”, PREGUNTA: ¿Que hicieron esos otros funcionarios cuando llegaron?, RESPUESTA: “Me llevaron pa atrás en un carro encerrado”, PREGUNTA: ¿Usted podía ver o no lo que estaba pasando?, RESPUESTA: “No, porque me llevaron muy para atrás”, PREGUNTA: ¿Cuándo encontraron la Droga usted observo de donde la sacaron?, RESPUESTA: “Si, porque estaba uno al lado de nosotros, el que me dijo volteen para allá y el carro quedó detrás de nosotros, cuando voltee vi el paquete en la maletera, en la orilla”, PREGUNTA: ¿Como era ese carro?, RESPUESTA: “No me fije”, PREGUNTA: ¿Cuantas personas se llevaron detenidas con Floricia?, RESPUESTA: “A Floricia y a mi sobrina Endriany, a Alexander también se lo llevaron pero lo dejaron en el mojan y a mi sobrina también la dejaron en el Mojan”, PREGUNTA: ¿Ese carro que tenia la Droga usted lo había visto antes por el sector?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y al otro señor que usted dice que estaba amarrado lo había visto anteriormente?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuántos carros habían dentro de ese patio?, RESPUESTA: “Estaba un 350 que yo pregunté que de quien era ese carro y ella me dice que no sabe de quien es ese carro y otra camioneta que estaba allí arrumada, desarmada que es del marido de mi hermana”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en la casa que queda cerca de la de Floricia?, RESPUESTA: “16 años”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Pública.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24° (E) ABG. SONSIRE CHOURIO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar?, RESPUESTA: “Fue amanecer sábado 06 de agosto de 2011, Vía Sibucara, sector Guayacán”, PREGUNTA: ¿Usted escuchó los disparos al llegar a la casa de su hermana Floricia o cuando estaba en su residencia?, RESPUESTA: “En mi casa escuché dos disparos, salí corriendo y cuando voy llegando escuché los otros dos”, PREGUNTA: ¿A que distancia exacta vive usted de casa de su hermana?, RESPUESTA: “A dos cuadras”, PREGUNTA: ¿Y desde esa distancia se escucha?, RESPUESTA: “Si, porque es abierto”, PREGUNTA: ¿Cuantas personas viven en la residencia de su hermana Floricia?, RESPUESTA: “Floricia, mi sobrina y tres niños”, PREGUNTA: ¿Como se llaman ellos?, RESPUESTA: “Endriani, Nataly, Luís Guillermo y Luís Gerardo”, PREGUNTA: ¿Observó cuando los funcionarios encontraron la sustancia ilícita, puede indicar al Tribunal en que parte la encontraron?, RESPUESTA: “En el carro”, PREGUNTA: ¿Puede indicar las características del carro?, RESPUESTA: “No me fije, estaba oscuro”, PREGUNTA: ¿Y en que parte del vehículo incautaron la sustancia, localizaron la Droga?, RESPUESTA: “El vehiculo estaba en la calle, en el portón”, PREGUNTA: ¿En el portón del patio de su hermana?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿No estaba adentro de la vivienda?, RESPUESTA: “No, pero cuando llegue el señor si estaba muy cerca de la enramada”, PREGUNTA: ¿La persona que detuvieron que usted señala estaba amarrada en el piso, si estaba en el interior de la residencia de su hermana?, RESPUESTA: “Dentro de la enramada no, sino cerca de la enramada”, PREGUNTA: ¿Conoce a la persona que estaba amarrado en el piso de la residencia de su hermana?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuántos vehículos se encontraban en la residencia de su hermana e indique sus características?, RESPUESTA: “Un camión 350, una camioneta desarmada y un carrito”, PREGUNTA: ¿Su hermana que es vecina de su hermana Floricia se apersonó al sitio al momento en que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “No, mi hermana menor no, ella estaba encerrada”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien manifiesta que no realizará preguntas a la testigo.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Usted indicó que Floricia no sabia de quien era el camión 350?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sabe de quien era el camión?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿De ese camión sacaron alguna sustancia, alguna Droga?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo ingresan los funcionarios a la casa de Floricia donde estaba usted?, RESPUESTA: “En mi casa”, PREGUNTA: ¿Usted indicó que el marido de su hermana estaba sacando los paquetes?, RESPUESTA: “No, los funcionarios ya habían sacado los paquetes y a el lo buscaron”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama el marido de su hermana.?, RESPUESTA: “Alexander Cambar”, PREGUNTA: ¿El vive donde?, RESPUESTA: “En la otra casa, cerquita de la casa de Floricia”, PREGUNTA: ¿Cómo es la casa de Floricia, como es la entrada, tiene portón?, RESPUESTA: “El terreno es 50 x 50, tiene su portón y al final en el fondo queda la casa de mi hermana”, PREGUNTA: ¿Tiene salida hacia el patio?, RESPUESTA: “Si, tiene puerta principal, y salida atrás”, PREGUNTA: ¿Cómo es la carretera?, RESPUESTA: “Se hizo como una carretera, pero no es una carretera”, PREGUNTA: ¿La avenida principal queda retirada?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A que distancia?, RESPUESTA: “Como a cuatro o cinco cuadras”, PREGUNTA: ¿Con quien vive usted?, RESPUESTA: “Con mis hijos”, PREGUNTA: ¿Rafael Cambar vivía en esa casa?, RESPUESTA: “El vive en la Guajira, el vino porque era el primer año de mi papa, y nos íbamos a reunir”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenia allí?, RESPUESTA: “El llego un sábado antes y el otro sábado se murió”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
3.- Testimonio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR, en su condición de testigo promovido por la defensa, la Jueza Profesional le pregunta que parentesco tiene con la ciudadana Floricia del carmen Silva Cambar, manifestando la misma que es su hermana, en consecuencia la Juez Profesional hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el articulo 210 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligada de declarar en esta sala, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en este momento, a lo cual respondió que si desea rendir declaración, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo vivo a una cuadra de donde pasó, escuché unos disparos, yo salí corriendo, como nosotros tenemos enemigos yo pensé que llegaron ellos, me fui corriendo yo nunca pensé que era eso, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 31º ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuando tu llegaste a la casa de Floricia, ya habían llegado los PTJ?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quiénes estaban allí?, RESPUESTA: “Los funcionarios”, PREGUNTA: ¿Y donde estaba Floricia?, RESPUESTA: “Ahí”, PREGUNTA: ¿Usted llegó y pudo pasar a la casa?, RESPUESTA: “No, me quede afuera porque me dijeron alto párate allí y yo me quede allí”, PREGUNTA: ¿Se quedó parada donde?, RESPUESTA: “Afuera con Floricia”, PREGUNTA: ¿Y que mas vio?, RESPUESTA: “Mas nada porque el funcionario nos dijo quédense hay y allí nos quedamos las dos”, PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo se quedaron ahí?, RESPUESTA: “Como a las 4:00 nos montaron en un carro, nos dieron vueltas, llegaron los demás funcionarios”, PREGUNTA: ¿Y como era ese carro donde los montaron?, RESPUESTA: “El carro de los Funcionarios”, PREGUNTA: ¿Tu viste a otra persona que detuvieran con Floricia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tu sabes si alguna persona murió ese día?, RESPUESTA: “Claro, hubo dos muertos”, PREGUNTA: ¿Tu los vistes?, RESPUESTA: “No los vi estaban adentro, se murió el primo mió allí, lo mataron los funcionarios”, PREGUNTA: ¿Y tu lograste ver si encontraron Droga en la casa o en algún sitio?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué otra persona estaba allí cuando usted llegó a la casa de Floricia, de tus familiares?, RESPUESTA: “Cuando yo llegué de mi casa estaba mi prima, había un funcionario y nos dijo quédense allí y hay nos quedamos, como a las cuatro nos montamos en el carro”, PREGUNTA: ¿Y como era ese funcionario como estaba vestido de civil o con uniforme?, RESPUESTA: “De civil y después llegaron muchos”, PREGUNTA: ¿Y llegaron en patrulla o en carros particulares?, RESPUESTA: “Carro particular”, PREGUNTA: ¿Cuantos disparos escuchaste?, RESPUESTA: “Dos”, PREGUNTA: ¿Donde queda tu casa?, RESPUESTA: “A una cuadra”, PREGUNTA: ¿Cómo tiene la cerca?, RESPUESTA: “No tiene es un terreno grande”, PREGUNTA: ¿Cuántos años tienes viviendo allí?, RESPUESTA: “Como 20 años”, PREGUNTA: ¿Con quien vives en tu casa?, RESPUESTA: “Con mi mamá y mis hijos”. Culminó el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24° (E) ABG. SONSIRE CHOURIO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar la fecha de los hechos?, RESPUESTA: “No recuerdo, se que era un viernes”, PREGUNTA: ¿Recuerda la hora?, RESPUESTA: “Como las 12:00 a.m.”, PREGUNTA: ¿A que distancia vive de Floricia de usted?, RESPUESTA: “A una cuadra”, PREGUNTA: ¿A una cuadra se escuchan los disparos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esa zona es despoblada no tiene muchas viviendas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quienes viven con Floricia?, RESPUESTA: “Vive ella sola y los hijos de ella”, PREGUNTA: ¿Cómo se llaman sus hijos?, RESPUESTA: “Tiene dos bebecitos”, PREGUNTA: ¿Cómo se llaman y cuantos años tienen?, RESPUESTA: “Uno seis años y el otro un bebecito”, PREGUNTA: ¿Puede indicar al Tribunal si en la residencia de su sobrina Floricia incautaron alguna sustancia ilícita, Droga?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas detuvieron en el procedimiento e indique si conoce los motivos por los cuales los detuvieron?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo es la residencia de su sobrina Floricia?, RESPUESTA: “Una casa normal”, PREGUNTA: ¿Las Características, como es esa casa?, RESPUESTA: “El frente es de 11 metros y de largo es 20”, PREGUNTA: ¿Y tiene cerca, el patio es grande o pequeño?, RESPUESTA: “Pequeño normal”, PREGUNTA: ¿Cuántos vehículos había ahí en la residencia de su sobrina Floricia ese día?, RESPUESTA: “No se”. Culminó el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien manifiesta que no realizará preguntas a la testigo.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿El abasto San Benito a que distancia queda de allí?, RESPUESTA: “Está en la avenida principal”, PREGUNTA: ¿La carretera donde está la casa de Floricia es de tierra o es asfaltada?, RESPUESTA: “De tierra”, PREGUNTA: ¿Alexander Cambar donde vive?, RESPUESTA: “Cerca de Floricia”, PREGUNTA: ¿Sabe cuantas personas detuvieron ese día?, RESPUESTA: “A Alexander”, PREGUNTA: ¿Y a quien mas?, RESPUESTA: “A mas nadie”, PREGUNTA: ¿Qué vio cuando llegó a la casa de Floricia?, RESPUESTA: “Ahí me quedé, donde me dijo el funcionario”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
En cuanto a este testimonio, vale señalar al autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 134, donde indica:
En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:
a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.
En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y
2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Testimonios que esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y a favor de la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, por cuanto los mismo corroboran parte de las declaraciones de los funcionarios actuantes en cuanto a la existencia de la sustancia ilícita en el vehículo caprice, color azul; así como, de las condiciones de la vía y de la detención del mencionado acusado y de la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES y BARRIDO N° 9700-242-DEZ-DC-2203, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL y AGENTE NELSON MOLERO, adscritos al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles, donde se lee: “Por designación de la Superioridad, siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 06-08-2011, nos trasladamos hasta el sector la sibucara, carretera la sibucara, numero de casa P33L02A-1, del municipio mará Estado Zulia, con la finalidad de practicar Experticia de Activaciones Especiales y Barrido, Una vez en el lugar en referencia y luego de acceder a dicha vivienda, procedimos a realizar una minuciosa inspección, visualizando las posibles superficies para realizar dicha experticia de barridos para la colección de apéndices pilosos y material heterogéneo se describen a continuación, las siguientes áreas: 1.- sala de dicha vivienda, 2.-sala de cocina de dicha vivienda, 3- primer cuarto de dicha vivienda, 4- segundo cuarto de dicha vivienda, seguidamente se visualiza las siguientes parte para realizar experticia de activaciones especiales para la colección de rastros dactilares, 1.- Nevera del primer cuarto de dicha vivienda, 2- Nevera de la cocina de dicha vivienda, 3.- tres receptáculos de los comúnmente denominados (vasos), elaborados de material sintéticos, dos de ellos de color azul y unos de colero rojo. BARRIDO NUMERO 1 PARA LA COLECCIÓN DE APÉNDICES PILOSOS: Finalmente se procede a realizar barrido en la superficie interna de la sala de dicha vivienda, utilizando para ellos una cinta adhesiva, lográndose colectar en tres (02) sobre de color amarillo varios apéndices pilosos los cuales se colectan como evidencia de interés criminalístico.- BARRIDO NUMERO 2 PARA LA COLECCIÓN DE APÉNDICES PILOSOS: Finalmente se procede a realizar barrido en la superficie interna del área de la sala de cocina de dicha vivienda, utilizando para ellos una cinta adhesiva, lográndose colectar en tres (02) sobre de color amarillo varios apéndices pilosos los cuales se colectan como evidencia de interés criminalísíico. BARRIDO NUMERO 3 PARA LA COLECCIÓN DE APÉNDICES PILOSOS: Finalmente se procede a realizar barrido en la superficie interna de la primer cuarto de dicha vivienda, utilizando para ellos una cinta adhesiva, lográndose colectar en tres (02) sobre de color amarillo varios apéndices pilosos los cuales se colectan como evidencia de interés criminalístico.- BARRIDO NUMERO 4 PARA LA COLECCIÓN DE APÉNDICES PILOSOS: Finalmente se procede a realizar barrido en la superficie interna de la segundo cuarto de dicha vivienda, utilizando para ellos una cinta adhesiva, lográndose colectar en tres (02) sobre de color amarillo varios apéndices pilosos los cuales se colectan como evidencia de interés criminalístico- BARRIDO NUMERO 1 PARA LA COLECCIÓN DE MATERIAL HETEROGÉNEO: Finalmente se procede a realizar barrido en la superficie interna de la sala de dicha vivienda, utilizando para ellos una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor, lográndose colectar en tres (03) sobre de color amarillo material heterogéneo se colectan como evidencia de interés criminalístico.- BARRIDO NUMERO 2 PARA LA COLECCIÓN DE MATERIAL HETEROGÉNEO: Finalmente se procede a realizar barrido en la superficie interna en el área de la sala de cocina de dicha vivienda, utilizando para ellos una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor, lográndose colectar en tres (03) sobre de color amarillo material heterogéneo se colectan como evidencia de interés criminalístico.- BARRIDO NUMERO 3 PARA LA COLECCIÓN DE MATERIAL HETEROGÉNEO: Finalmente se procede a realizar barrido en la superficie interna del primer cuarto de dicha vivienda, utilizando para ellos una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor, lográndose colectar en tres (03) sobre de color amarillo material heterogéneo se colectan como evidencia de interés criminalístico.-BARRIDO NUMERO 3 PARA LA COLECCIÓN DE MATERIAL HETEROGÉNEO: Finalmente se procede a realizar barrido en la superficie interna del segundo cuarto de dicha vivienda, utilizando para ellos una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor, lográndose colectar en tres (03) sobre de color amarillo material heterogéneo se colectan como evidencia de interés criminalístico.- ACTIVACIÓN ESPECIAL: Posteriormente se realiza la respectiva Activación Especial en los siguientes objetos de dicha vivienda para la consecución de huellas dactilares latentes en superficies aptas para tal fin, utilizando los siguientes reactivos: polvo adherente y polvo magnético. Lográndose Visualizar rastros dactilares, los cuales se trasplantan y rotulan en tarjetas para tal fin indicando el sitio de su colección.- 01.- PUERTA PARTE SUPERIOR DE LA NEVERA DEL PRIMER CUARTO. 02- PUERTA PARTE SUPERIOR DE LA NEVERA DEL PRIMER CUARTO. 03- PUERTA PARTE INFERIOR DE LA NEVERA DEL PRIMER CUARTO. 04- PUERTA PARTE INFERIOR DE LA NEVERA DEL ÁREA DE LA SALA DE COCINA. 05- PUERTA PARTE SUPERIOR DE LA NEVERA DEL ÁREA DE LA SALA DE COCINA. 06- RECEPTÁCULO (VASO) DE COLOR AZUL. 07- RECEPTÁCULO (VASO) DE COLOR AZUL. 08- RECEPTÁCULO (VASO) DE COLOR ROJO. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, los rastros dactilares se envían al área de Iofoscopia para futuras comparaciones y los apéndices pilosos colectados mediante el barrido se envía al área de tricología para futuras comparaciones, El material colectados mediante el barrido se envía al área de laboratorio para su respectivo análisis, Se anexa experticia de apoyo”.
A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la referida experticia, se determina la colección de material heterogéneo y activación especial de huellas dactilares en la vivienda ubicada el sitio del suceso, el cual era el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, sitio este donde se encontraba una vivienda donde fuere aprehendida en el interior de la misma, la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, y donde el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, llego al ser perseguido por los funcionarios actuantes, en vehículo modelo caprice, color azul, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, transportando en el asiento trasero del mismo, tres (03) cajas contentivas en su interior de 106 envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la colección de APÉNDICES PILOSOS, este Tribunal no le estima importancia, en razón a que no se incorporo al debate prueba técnica alguna sobre el análisis de dichas colecciones, por lo tanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
2.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 9700-242-DT-2494, de fecha 07/08/2011, suscrita por los Expertos WILLIAM ROBLES y RONALD MAVAREZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles, donde se lee: “nro de solicitud 2460, expediente I-728.311, s/n, fecha de memo 06/08/11, fecha de recepción 06/08/11, MUESTRA A: un (01) sobre contentivo en su interior de partículas heterogénea de color marrón, beige y blanco indicado como colectado en el interior del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS 02AC1GV; MUESTRA B: un (01) sobre contentivo en su interior de partículas heterogénea de color marrón, beige y blanco indicado como colectado en el interior del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, COLOR AZUL, PLACAS A04-AG61; MUESTRA C: doce (12) sobre contentivo en su interior de un filtro retenedor con adherencia de partículas heterogénea de color marrón, beige y blanco indicado como colectado en el interior de la vivienda ubicada en el sector L Sibucara, carretera Sibucara, nro P33L02A del Municipio Mara del estado Zulia, discriminados de la siguiente manera:
NRO LUGAR DE MUESTREO COCAINA MARIHUANA
1 SALA POSITIVO POSITIVO
2 SALA POSITIVO POSITIVO
3 SALA NEGATIVO NEGATIVO
4 SALA DE COCINA NEGATIVO POSITIVO
5 SALA DE COCINA NEGATIVO NEGATIVO
6 SALA DE COCINA POSITIVO NEGATIVO
7 PRIMER CUARTO NEGATIVO POSITIVO
8 PRIMER CUARTO NEGATIVO POSITIVO
9 PRIMER CUARTO NEGATIVO POSITIVO
10 SEGUNDO CUARTO NEGATIVO POSITIVO
11 SEGUNDO CUARTO POSITIVO POSITIVO
12 SEGUNDO CUARTO NEGATIVO POSITIVO
Resultado y conclusión: MUESTRAS A y B: positivo para marihuana, positivo para alcaloide tipo cocaína; MUESTRAS C: positivo para marihuana: los filtros indicados con los números 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10 y 11. Positivo para cocaína: los filtros indicados con los nros 1, 2, 6, 11”.
A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la referida experticia, se determina que las muestras de partículas heterogéneas tomadas por el experto FRANCISCO SANDOVAL, en el vehículo conducido por el acusado (caprice) dieron positivos en presencia de COCAINA y MARIHUNA, y las tomadas en el vehículo aparcado en el sitio del suceso (F-350) dieron positivas en presencia de COCAINA y MARIHUANA; así mismo, las tomadas en la vivienda antes referida, dieron en la SALA DE LA COCINA: 1 positivo para MARIHUNA y 1 positivo para COCAINA; PRIMER CUARTO: 3 positivos para MARIHUANA, y SEGUNDO CUARTO: 3 positivos para MARIHUANA y 1 positivo para COCAINA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-242-DT.2493, de fecha 07/08/2011, suscrita por los Expertos LIC. WILLIAM ROBLES y LIC. RONALD MAVAREZ, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, constante de un (01) folio útil, donde se lee: “nro de solicitud 2459, MUESTRA A: ciento seis (106) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético tipo adhesivo de color azul, material sintético de color negro tipo bolsa y papel bond, de color blanco, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de: 104 KILOS CON 725 GRAMOS, MUESTRA A: COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)”.
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina el tipo de sustancia incautada, sí como, el peso de la misma, en el procedimiento realizado en fecha 08 de junio de 2011, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y que resulto ser la cantidad de un peso neto de 104 kilos con 725 gramos de marihuana; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el experto RONALD MAVAREZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 73-01, de fecha 07/09/2011, suscrita por el Experto HEMBERT GONZALEZ, adscrito al Área de Experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, constante de dos (02) folios útiles, donde se inspecciona el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, MARCA CHEVROLET, PLACAS 02ACIGV, AÑO 1981, concluyendo: presenta serial de chasis, carrocería y motor en estado original.
A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la referida experticia, se determinar la existencia física y material del vehículo modelo caprice, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, el cual fuere incautado en el procedimiento efectuado en fecha 06 de agosto de 2011, en el que fueren aprehendidos el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, por la comisión al mando del funcionario MANUEL CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; siendo conducido el vehículo caprice, por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y donde una vez efectuada la inspección a dicho bien automotor, fue encontrado en el asiento trasero tres (03) cajas de cartón, contentivas en su interior en un total de ciento seis (106) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos de marihuana; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo indicado en la presente experticia, en relación al color del vehículo caprice, este Tribunal no lo estima, por cuanto con el análisis de las otras probanzas acredita que el color de dicho bien automotor es AZUL, dándose por reproducido el análisis efectuado sobre dicho particular, en la valoración individual efectuada a la declaración del experto HEMBERTH GERARDO GONZALEZ HERNANDEZ. Y así se decide.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 72-01, de fecha 07/09/2011, suscrita por el Experto HEMBERT GONZALEZ, adscrito al Área de Experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, constante de dos (02) folios útiles, del vehículo CLASE CAMION, MODELO F-50, TIPO BARANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, PLACAS A04AG61, AÑO 1976; conclusión presenta serial de chasis y carrocería y motor en estado original.
A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la referida experticia, se determinar la existencia física y material del vehículo camión modelo F-350, tipo baranda, marca Ford, año 1976, color azul, placas A04-AG61, el cual fuere incautado en el procedimiento efectuado en fecha 06 de agosto de 2011, en el que fueron aprehendidos el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, por la comisión al mando del funcionario MANUEL CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; y el cual se encontraba aparcado en el lugar de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y NECROPSIA NRO 1211, de fecha 25/08/11, practicado a quien en vida respondiera al nombre de OMAR RAMON BRACHO MANZANILLA, suscrita por la anatomopatologo forense experto profesional I, Dra. MARJULI BRACAMONTE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, donde se lee: “El día seis de agosto del dos mil once, a las once y cuarenta y cinco a.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1211, al cadáver de sexo masculino, … quién identificado resultó ser el que en vida se llamó: OMAR RAMÓN BRACHO MANZANILLA: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: Data de muerte de diez a doce horas. 1- Livideces dorsales fijas. Rigidez cadavérica en cuello, tronco y extremidades. Lesiones Internas y Externas: ... 2.- Cuello y tórax: una herida por paso de proyectil único con arma de fuego con orificio de entrada ovalado que mide cero coma ocho por cero coma siete centímetros con halo de contusión sin tatuaje le cual está ubicado en cara postero lateral del hombro izquierdo, el proyectil interesa piel subcutáneo planos musculares, lacera paquete vascular izquierdo del cuello, produce hematoma extenso en planos musculares del cuello, el proyectil perfora el extremo superior de la tráquea, queda en la luz de la misma y desciende por la tráquea a! bronquio derecho, donde se consigue proyectil bronce completo alojado en bronquio derecho se incide y se colecta. .... Trayectoria del proyectil: abajo arriba, izquierda derecha horizontalizado, el proyectil cambia de dirección Intraorganica al perforar tráquea continuando el trayecto descendente de la luz de la tráquea y bronquio derecho. ... 6.-Extremidades: una (01) herida por paso de proyectil único con arma de fuego antes descrito. Causa de Muerte: "Shock hipovolémico debido a hemorragia externa por lesión vascular (paquete vascular del cuello), producido por herida por arma de fuego".-
A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, Nro 728 de fecha 18/12/07, mediante la cual se dispuso que al ser la experticia incorporada como prueba documental, mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, la incomparecencia del funcionario que la realiza, no limita o desvirtúa su validez y eficacia de la misma como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem “condición autónoma de la prueba”; ya que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma (Eladio Aponte Aponte, fecha 25/03/08, sentencia nro 153); y en virtud de que con la referida experticia, se determina la causa de la muerte del funcionario OMAR RAMON BRACHO MANZANILLA y la cual se suscito el día del procedimiento en fecha 06/08/11, donde fueren aprehendidos los acusados OSKENDER PAZ y FLORICIA SILVA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y NECROPSIA N° 1212, de fecha 07/09/11, practicado a quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL CAMBAR, suscrita por la anatomopatologo forense experto profesional I, Dra. MARJULI BRACAMONTE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, donde se lee: “El día seis de agosto del año en curso, a las 11:15 a.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1.212, al cadáver de sexo masculino, …quién identificado resultó ser el que en vida se llamó: RAFAEL CAMBAR: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: Examen Externo: 1.- Data de muerte de diez a doce horas. … 3- Tórax y Abdomen: a) Dos heridos por paso de proyectil único con arma de fuego con orificio de entrada en # 1 y #2 que se describen de la siguiente manera: Orificio de entrada #1 Ovalado que mide cero coma seis por cero coma cinco centímetros con halo de contusión con tatuaje verdadero, que según las manecillas del reloj tiene área de dispersión de ocho centímetros a las doce; nueve centímetros a la tres; siete centímetros a las seis y seis centímetros a las nueve, el orificio está ubicado en tercio medio del hemitorax anterior izquierdo a uno coma cinco centímetros a la izquierda de la línea media el proyectil interesa piel sub-cutánea, planos musculares entra a cavidad torácica por tercer espacio intercostal izquierdo anterior entra lacera corazón, hemidiafragma derecho lacera hígado al pasar a cavidad abdominal con orificio de salida irregular, que mide cero coma ocho por cero coma cinco centímetros, ubicado en región lumbar derecha a seis centímetros a la derecha de la línea media. Trayectoria intra-orgánica del proyectil #1: de arriba hacia abajo, de adelante hacia tras, de izquierda hacia la derecha. Orificio de entrada #2 ubicado en tercio medio del hemitorax anterior derecho, a trece centímetros a la derecha de la línea media, que mide cero coma ocho por cero coma cinco centímetros en halo de contusión y tatuaje verdadero; el cual según las manecillas del reloj tiene área de dispersión de diez centímetros a las doce, de siete centímetros a las tres, de quince centímetros a las seis y ocho centímetros a las nueve. El proyectil interesa piel sub-cutáneo planos musculares entra a cavidad torácica por quinto espacio intercostal derecho anterior, lacera pulmón derecho, lóbulo inferior, hemidiafragma derecho, pasa a cavidad abdominal, lacera hígado, perfora asas intestinales con orificio de salida irregular, que mide cero coma ocho por cero coma seis centímetros, ubicado en la región lumbar, derecha a once centímetros a la derecha de la línea media. Trayectoria intra-orgánica del proyectil #2: de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de derecha hacia la izquierda,… Causa de Muerte: Shock hipovolemico debido a hemorragia interna por lesión visceral, producido por herida de arma de Fuego”.
A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, Nro 728 de fecha 18/12/07, mediante la cual se dispuso que al ser la experticia incorporada como prueba documental, mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, la incomparecencia del funcionario que la realiza, no limita o desvirtúa su validez y eficacia de la misma como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem “condición autónoma de la prueba”; ya que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma (Eladio Aponte Aponte, fecha 25/03/08, sentencia nro 153); y en virtud de que con la referida experticia, se determina la causa de la muerte del ciudadano RAFAEL CAMBAR y la cual se suscito el día del procedimiento en fecha 06/08/11, donde fueren aprehendidos los acusados OSKENDER PAZ y FLORICIA SILVA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO y CADAVER N° 245, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES EURO SENCIAL y RICARDO OSORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, realizada en el Centro de Diagnostico Integral Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, estado Zulia, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de dos personas adultas de sexo masculino, el de edad aproximada de 21 años, presentaba una herida en la cara externa del hombro izquierdo, y el otro de edad aproximada de 44 años, presentaba una herida en la región esternal, una en la región pectoral derecho, una en la región escapular derecha, una en la región lumbar derecha, una en la cara externa del hombro izquierdo.
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se desprende la existencia de dos (02) cadáveres de sexo masculino, que al momento de la inspección se encontraban en el CDI y las heridas visualizadas en los mismos, los cuales resultaron ser el funcionario Omar Ramón Bracho Manzanilla y el ciudadano Rafael Cambar, quienes fallecieren con ocasión al procedimiento efectuado en fecha 06/08/11; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO N° 244, de fecha 06/08/2011, suscrito por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL, AGENTE EURO SENCIAL y AGENTE RICARDO OSORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, constante de dos (02) folios útiles, practicada en el SECTOR SANTA CRUZ VIA LA SIBUCARA, ADYACENTE AL ABASTO SAN BENITO, PARCELAMIENTO EL GUAYACAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, sitio de suceso mixto, constituido en un área de terreno delimitado con cerca de estanquillos de madera y cinco líneas de material de metal de las denominadas de las comúnmente alambre de púas lo que conforman las limitaciones del terreno, como medio de acceso presenta una puerta del tipo batiente, que se desliza y se denomina brocha, la cual permite el acceso mediante una trilla arenosa, por donde se aprecia el paso de vehículos automotores y peatonal, a treinta metros de la entrada en sentido sur, se localiza dos vehículos automotor, debidamente aparcados, uno marca ford, modelo F350, color azul, tipo plataforma, clase camión, placas A04AG61, adyacente se aprecia un segundo vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color azul, tipo sedan, clase automóvil, placas 02AC1GV, en el asiento trasero ocupando los tres puestos se aprecian tres cajas de cartón, color beige, los cuales contienen unos envoltorios de material sintético color azul, en forma de panela, rectangular y comprimidos, los cuales al ser desocupados de las cajas se puede establecer que se encontraban distribuidos de la siguiente manera: caja uno con una cantidad de 34 panelas, caja dos con la cantidad de 35 panelas y la caja tres con la cantidad de 37, para un total de 106 panelas envueltas en material sintético color azul de forma rectangular, y que todas asemejan en su forma, color y envoltura, contentivas de restos vegetales de presunta marihuana, en el sentido oeste a cinco metros de distancia se aprecia una estructura de forma rectangular, de techo de zing, piso de cemento y delimitado con una pequeña pared de bloques frisada y pintada que funde como bohío o área de recibo, en sentido sur se aprecia una vivienda unifamiliar, construida en paredes de bloque, frisada y pintada, techo de zing, y piso de cemento pulido, en su fachada carece de porche, y como medio de acceso presenta una puerta del tipo batiente de una hoja elaborada en metal, la cual permite el acceso al interior de la vivienda donde se puede apreciar que la misma se encuentra distribuida en dos cuartos, cocina y sala/comedor.
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se determina la existencia del vehículo modelo caprice, color azul, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, el cual era conducido por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, al momento de su detención en fecha 06/08/11, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como, el lugar de los hechos, siendo este el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, y las características de dicho lugar, donde se encontraba una residencia donde fuere aprehendida la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR. De igual manera, quedo acreditada la sustancia ilícita incautada en el vehículo modelo caprice, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, la cual se encontraba en el asiento trasero del mencionado vehículo, el cual una vez peritada resulto ser la cantidad de un peso neto de 104 kilos con 725 gramos de marihuana; así como, la existencia del vehículo camión modelo F-350, tipo baranda, marca Ford, año 1976, color azul, placas A04-AG61, que se encontraba aparcado en el lugar de los hechos, y donde no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-185-11, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario RICARDO OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- sub. Delegación “El Mojan”, constante de un (01) folio útil, nro de caso I-728-311, siendo las evidencias colectadas: CIENTO SEIS (106) PANELAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN PESO BRUTO DE CIENTO CINCO KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS.
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas realizadas conforme a lo previsto en ese Código; donde se deja constancia de la sustancia ilícita incautada en fecha 06/08/11, en el procedimiento donde fuere aprehendido el acusado OSKENDER PAZ y la acusada FLORICIA SILVA, y a la cual hicieran alusión los funcionarios MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO, EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ y FRANCISCO SANDOVAL; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
11.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL S/N, de fecha 06/08/11, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al CICPC, donde el mencionado funcionario realiza actuaciones en el sector santa cruz vía la sibucara, adyacente al abasto san benito, parcelamiento el guayacal, casa sin numero, parroquia ricaute, municipio mara estado Zulia, lugar donde funcionarios adscritos a la subdelegación el mojan, incautaron la cantidad de tres cajas, contentivas de 106 envoltorios de forma rectangular, revestidos de un envoltorio color azul, contentivo de restos vegetales que se presumen sea marihuana, se procedió a realizar experticia de activación especial en búsqueda de rastros dactilares en las superficies de dichos envoltorios.
A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la referida experticia, se determina la colección de activación especial de huellas dactilares en los envoltorios de forma rectangular incautados en el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Municipio Mara, estado Zulia, sitio este donde el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, llego al ser perseguido por los funcionarios actuantes, en un vehículo modelo caprice, color azul, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, transportando en el asiento trasero del mismo, tres (03) cajas contentivas en su interior de 106 envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
12.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL y BARRIDO, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL y NELSON MOLERO, adscritos al CICPC, donde se trasladan al estacionamiento de la sub delegación el mojan, lugar donde se encuentra el vehículo marca ford, modelo f-350, color azul, tipo estacas, clase camión, placas A04-AG61, se procedió a realizar una activación especial logrando activar huellas en los vidrios de la puerta, superficie bases laterales del techo, parte interna del tablero y parte interna del vidrio; se realizo un barrido en búsqueda de algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y un barrido para búsqueda de apéndices pilosos.
A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la referida experticia, se determina la colección de material heterogéneo en el camión ford 350, el cual fuere incautado en el procedimiento realizado en fecha 06/08/11, donde fuere aprehendido el acusado OSKENDER PAZ y la acusada FLORICIA SILVA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la colección de APÉNDICES PILOSOS, este Tribunal no le estima importancia, en razón a que no se incorporo al debate prueba técnica alguna sobre el análisis de dichas colecciones, por lo tanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
12.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL y BARRIDO, de fecha 06/08/11, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL y NELSON MOLERO, adscritos al CICPC, donde se trasladan al estacionamiento de la sub delegación el mojan, lugar donde se encuentra el vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color azul, tipo sedan, clase automóvil, placas 02AC1GV, se procedió a realizar una activación especial logrando activar huellas en la superficie de los vidrios de la puerta, en la superficie de las bases laterales de los techos, en la parte interna sobre el tablero y parte interna del vidrio; se realizo un barrido en búsqueda de algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y un barrido para búsqueda de apéndices pilosos.
A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la referida experticia, se determina la colección de material heterogéneo en el vehículo chevrolet color azul, el cual fuere incautado en el procedimiento realizado en fecha 06/08/11, donde fuere aprehendido el acusado OSKENDER PAZ y la acusada FLORICIA SILVA, cuando dicho bien automotor era conducido por el referido acusado, transportando en el asiento trasero del mismo, tres (03) cajas contentivas en su interior de 106 envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la colección de APÉNDICES PILOSOS, este Tribunal no le estima importancia, en razón a que no se incorporo al debate prueba técnica alguna sobre el análisis de dichas colecciones, por lo tanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
13.- EXPERTICIA EN MATERIA DACTILOSCOPIA NRO 9700-242-DEZ-DC-2208, de fecha 07 de agosto de 2011, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL y ELINOL NAVA, adscritos al CICPC, donde se lee: “Quienes suscriben, Inspector FRANCISCO SANDOVAL y Detective ELINOL NAVA, Expertos en Dactiloscopia, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para practicar experticia en materia de Dactiloscopia, Según memorando sin número de fecha 06/08/2011, relacionado con la investigación 1-728.311 (nomenclatura del C.I.C.P.C.) Rindo a Usted, el presente informe, según lo establecido en los artículos 237, 238, 239, del Código Orgánico Procesal Penal, libro I Disposiciones Generales, Título Vil, Régimen Probatorio, Capítulo II, Sección Sexta, De la Experticia, a los fines que juzgue pertinentes.- MOTIVO: Realizar Experticia de Comparación Dactiloscópica a fin de Identificar rastros dactilares trasplantados en los vehículos: Uno marca FORD, modelo F-35 color AZUL, tipo ESTACAS, clase CAMIÓN, placas A04-AG6I, OTRO: marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color AZUL, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas 02AC1GV; En el interior de la vivienda ubicada en el Sector sin cara, parcelamiento guayacal, parcela sin número adyacente al abasto San Benito; Y 106 envoltorios de material sintético, color azul tipo panela.- EXPOSICIÓN: Para los efectos propuestos de la presente peritación fueron suministrados los siguientes recaudos: A.- Ocho (08) tarjetas contentivas de rastros dactilares parciales, trasplantados del vehículo marca: FORD, modelo F-350, color AZUL, tipo ESTACAS, clase CAMION placas A04-AG6I, enumeradas desde el 1 hasta el 08.- B.- Ocho (08) tarjetas contentivas de rastros dactilares parciales, trasplantados de vehículo: marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color AZUL, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas 02AC1GV; enumeradas desde el 9 hasta el 16.- C- Ocho (08) tarjetas contentivas de rastros dactilares parciales trasplantados de vivienda ubicada en el sector sin cara, parcelamiento guayacal, parcela sin número adyacente al abasto San Benito, enumeradas desde el 17 hasta el 24.- D.- Ocho (08) tarjetas contentivas de rastros dactilares parciales trasplantados de ciento seis (106) envoltorios de material sintético, color azul tipo panela, enumeradas desde el 25 hasta el 32.-
E.- Una (01) tarjeta de reseña decadactilar del tipo R-7, tomada por funcionarios de la Sub Delegación El Mojan a la ciudadana SILVA CAMBAR FLORICIA DEL CARMEN.-
Formula Dactilar: Mano Derecha tipo: 5-1-1-5-5.-
Subtipo: 13-1-3-3-2.-
Mano Izquierda tipo: 1-1- 1- 3.
Subtipo: 3- 2- 1- 1- 2.-
F.- Una (01) tarjeta de reseña decadactilar del tipo R-7, tomada por funcionarios de la Sub Delegación El Mojan a el ciudadano OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO.
Formula Dactilar: Mano Derecha tipo: 8- 3- 5- 6- 5-
Subtipo: 5- 5- 10-9- 8.-
Mano Izquierda tipo: 8- 5- 3- 3- 3-
Subtipo: 8- 5- 10-15- 6.-
G.- Una (01) tarjeta de reseña decadactilar del tipo R-17, (NECRODACTILIA) tomada por funcionarios de la Sub Delegación Maracaibo al cadáver de una persona de sexo masculino que en vida respondiera al nombre de RAFAEL IPUANA INDOCUMENTADO.-
Formula Dactilar: Mano Derecha tipo: 7- 3-8- -5-
Subtipo: 13- 5-13- -16.-
Mano Izquierda tipo: 3-3- - - 3-
Sub tipo: 11- - - - -
PERITACIÓN: Luego de recibidos y clasificados estos recaudos, se procede a realizar un detallado estudio de Comparación Dactiloscópica sobre los mismos, con lupas de diferentes dioptrías, aplicando los procedimientos técnicos y científicos establecidos en la clave Dactilar Venezolana, logrando establecer lo siguiente:
• Los rastro dactilares presentes en las tarjetas de trasplante signadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 26, 28, 30 y 31 mencionadas y descritas como recaudos "A", "B", "C" y "D" SON DEFICIENTES para la comparación e invidualización dactiloscópica.
• En la tarjeta de trasplante signada con el número 1 mencionada y descrita en los recaudos "A", se observan dos rastros dactilares que se clasifican como tipo/sub tipo 7/3.
• En la tarjeta de trasplante signada con el número 2 mencionada y descrita en los recaudos "A", se observan dos rastros dactilares que se clasifican como tipo/sub tipo 7/3.
• Al cotejar los rastros dactilares presentes en las Tarjetas signadas con el número 2, entre si, se determina que ambas corresponden a una misma persona.
• Al cotejar las tarjetas signadas con el numero 1 y 2, mencionadas y descritas en las/ recaudos "A" con las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, índice, medio, anular y auricular, de las manos derecha e izquierda presentes en las reseñas decadactilares mencionadas y descritas como recaudos "E", "F" y "G", se determina que las mismas SE CORRESPONDEN con la impresión del dedo Pulgar de la mano derecha de la reseña decadactilar mencionada y descrita en el recaudo "G".-
• En la tarjeta de trasplante signada con el número 10 mencionada y descrita en los recaudos "B", se observa un rastro dactilar que se clasifican como tipo/sub tipo 5/13.
• Al cotejar las tarjetas signadas con el numero 10, mencionadas y descritas en los recaudos "B" con las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, índice, medio, anular y auricular, de las manos derecha e izquierda presentes en las reseñas decadactilares mencionadas y descritas como recaudos "E", "F" y "G", se determina que las mismas SE CORRESPONDEN con la impresión del dedo Pulgar de la mano derecha de la reseña decadactilar mencionada y descrita en el recaudo
“E”.
• En la tarjeta de trasplante signada con el número 12 mencionada y descrita en los recaudos "B", se observa un rastro dactilar que se clasifican como tipo/sub tipo 5/10.
• Al cotejar las tarjetas signadas con el numero 12, mencionadas y descritas en los recaudos "B" con las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, índice, medio, anular y auricular, de las manos derecha e izquierda presentes en las reseñas decadactilares mencionadas y descritas como recaudos "E", "F" y "G", se determina que las mismas SE CORRESPONDEN con la impresión del dedo Medio de la mano derecha de la reseña decadactilar mencionada y descrita en el recaudo “F”.
• En la tarjeta de trasplante signada con el número 14 mencionada y descrita en los recaudos "B", se observa un rastro dactilar que se clasifican como tipo/sub tipo 1/1.
• Al cotejar las tarjetas signadas con el numero 14, mencionadas y descritas en los recaudos "B" con las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, índice, medio, anular y auricular, de las manos derecha e izquierda presentes en las reseñas decadactilares mencionadas y descritas como recaudos "E", "F" y "G", se determina que las mismas SE CORRESPONDEN con la impresión del dedo Anular de la mano izquierda de la reseña decadactilar mencionada y descrita en el recaudo “E”.
• En la tarjeta de trasplante signada con el número 19 mencionada y descrita en los recaudos "C", se observa un rastro dactilar que se clasifican como tipo/sub tipo 3/5
• Al cotejar las tarjetas signadas con el numero 19, mencionadas y descritas en los recaudos "C" con las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, índice, medio, anular y auricular, de las manos derecha e izquierda presentes en las reseñas decadactilares mencionadas y descritas como recaudos "E", "F" y "G", se determina que las mismas SE CORRESPONDEN con la impresión del dedo índice de la mano derecha de la reseña decadactilar mencionada y descrita en el recaude "G".-
• En la tarjeta de trasplante signada con el número 21 mencionada y descrita en los recaudos "C", se observa un rastro dactilar que se clasifican como tipo/sub tipo 8/5.
• Al cotejar las tarjetas signadas con el numero 21, mencionadas y descritas en los recaudos "C" con las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, índice, medio, anular y auricular, de las manos derecha e izquierda presentes en las reseñas decadactilares mencionadas y descritas como recaudos "E", "F" y "G", se determina que las mismas SE CORRESPONDEN con la impresión del dedo Pulgar de la mano derecha de la reseña decadactilar mencionada y descrita en el recaudo “F”.
• En la tarjeta de trasplante signada con el número 22 mencionada y descrita en los recaudos "C", se observa un rastro dactilar que se clasifican como tipo/sub tipo 1/1.
• Al cotejar las tarjetas signadas con el numero 22, mencionadas y descritas en los recaudos "C" con las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, índice, medio, anular y auricular, de las manos derecha e izquierda presentes en las reseñas decadactilares mencionadas y descritas como recaudos "E", "F" y "G", se determina que las mismas SE CORRESPONDEN con la impresión del dedo índice de la mano derecha de la reseña decadactilar mencionada y descrita en el recaudo
“E”.
• En la tarjeta de trasplante signada con el número 25 mencionada y descrita en los recaudos "D", se observa un rastro dactilar que se clasifican como tipo/sub tipo 8/5.
• Al cotejar las tarjetas signadas con el numero 25, mencionadas y descritas en los recaudos "D" con las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, Índice, medio, anular y auricular, de las manos derecha e izquierda presentes en las reseñas decadactilares mencionadas y descritas como recaudos "E", "F" y "G", se determina que las mismas SE CORRESPONDEN con la impresión del dedo Pulgar de la mano derecha de la reseña decadactilar mencionada y descrita en el recaudo “F”.
• En la tarjeta de trasplante signada con el número 27 mencionada y descrita en los recaudos "D", se observa un rastro dactilar que se clasifican como tipo/sub tipo 3/5.
• Al cotejar las tarjetas signadas con el numero 27, mencionadas y descritas en los recaudos "D" con las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, índice, medio, anular y auricular, de las manos derecha e izquierda presentes en las reseñas decadactilares mencionadas y descritas como recaudos "E", "F" y "G", se determina que las mismas SE CORRESPONDEN con la impresión del dedo índice de la mano derecha de la reseña decadactilar mencionada y descrita en el recaudo “F”.
• En la tarjeta de trasplante signada con el número 29 mencionada y descrita en los recaudos "D", se observa un rastro dactilar que se clasifican como tipo/sub tipo 3/11.
• Al cotejar las tarjetas signadas con el numero 29, mencionadas y descritas en recaudos "D" con las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, indice, medio, anular y auricular, de las manos derecha e izquierda presentes en reseñas decadactilares mencionadas y descritas como recaudos "E", "F" y "G' determina que las mismas SE CORRESPONDEN con la impresión del dedo Pulgar de la mano derecha de la reseña decadactilar mencionada y descrita en el recaudo "G".-
• En la tarjeta de trasplante signada con el número 32 mencionada y descrita en los recaudos "D", se observa un rastro dactilar que se clasifican como tipo/sub tipo 1/3.
• Al cotejar las tarjetas signadas con el numero 32, mencionadas y descritas en los recaudos "D" con las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, índice, medio, anular y auricular, de las manos derecha e izquierda presentes en las reseñas decadactilares mencionadas y descritas como recaudos "E", "F" y "G", se determina que las mismas SE CORRESPONDEN con la impresión del dedo Pulgar de la mano izquierdo de la reseña decadactilar mencionada y descrita en el recaudo "E".-
CONCLUSIÓN
• Los rastro dactilares presentes en las tarjetas de trasplante signadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14,15, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 26, 28, 30 y 31 mencionadas y descritas como recaudos "A", "B", "C" y "D" NO REÚNEN las condiciones para su individualización ya que carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes, por lo tanto no se puede determinar a quién pertenecen.
• Los rastros dactilares que se observan en las tarjetas signadas con los números 1, 2, 19, y 29, PERTENECEN al ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL IPUANA.-
• Los rastros dactilares que se observan en las tarjetas signadas con los números 12, 21, 25 y 27, PERTENECEN al ciudadano que se le tomara reseña dactilar bajo el nombre de OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO.-
• Los rastros dactilares que se observan en las tarjetas signadas con los números 10, 14, 22 y 32, PERTENECEN a la ciudadana que se le tomara reseña dactilar bajo el nombre de SILVA CAMBAR FLORICIA DEL CARMEN.-
Para lo anteriormente expuesto, se toman muy en cuenta los datos de tipo, sub. tipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos, establecidos por la clave Dactilar Venezolana, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente caso. Las tarjetas de trasplante suministradas quedan archivados en el Área de Lofoscopia de este Despacho, para futuras comparaciones y las reseñas decadactilares se devuelven a la Sub Delegación El Moján”.
A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la referida experticia, se determina el resultado del análisis de las huellas dactilares colectadas, de la siguiente manera: RAFAEL IPUANA: 1 y 2 (vehículo Ford 350), 19 (vivienda) y 29 (envoltorio); OSKENDER PAZ: 12 (caprice), 21 (interior de la vivienda), 25 y 27 (envoltorios) y FLORICIA SILVA: 10 (vehículo caprice), 14 (vehículo caprice), 22 (vivienda) y 32 (envoltorios); por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, en los hechos que dio por acreditados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual manera determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR; así mismo, que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la conducta presentada por parte de la ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, no derivándose su responsabilidad en los referidos tipos penales imputados por el Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Órgano Jurisdiccional establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación ésta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral, son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público; y de igual manera le permitieron a este Tribunal establecer la no responsabilidad penal del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y de la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y de la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, derivándose su no responsabilidad en los mismos como se relaciona; conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
El día 05 de agosto del 2011, en horas de la tarde el funcionario MANUEL CHIRINOS y el hoy occiso OMAR BRACHO, acuden a procesar una información recibida de que en un sector conocido como el Guayacal, unas personas a bordo de un vehículo caprice, color azul, se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, y que los mismos tenían como destino dicho sector, por las adyacencias de un abasto de nombre San Benito; por lo que luego de corroborar la información recibida, MANUEL CHIRINOS integra una comisión a su mando conformada por los funcionarios JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ, GILBERTO ANDRADES, NOLBERTO VIELMA, LARRY SUAREZ y OMAR BRACHO (occiso), quienes una vez estando en puntos estratégicos en horas de medianoche visualizan un vehículo modelo caprice, chevrolet, placas 02AC1GV, color azul, a quien le dieron la voz de alto y este no acato la misma, sino que se introdujo por una carretera arenosa ingresando a una vivienda ubicada en el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, vivienda esta donde se encontraba un ciudadano que resulto llamarse RAFAEL CAMBAR, quien una vez que visualiza a la comisión, procedió a huir hacia la residencia en donde es perseguido por los funcionarios OMAR BRACHO y GILBERTO ANDRADES, donde se produce un intercambio de disparos y salen heridos por arma de fuego el funcionario OMAR BRACHO y el ciudadano RAFAEL CAMBAR, siendo trasladados al CDI donde fallecen a posterioridad.
Es así, como consecutivamente los funcionarios actuantes proceden a inspeccionar el vehículo CAPRICE, el cual era conducido por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, e incautan en el asiento trasero del mismo, tres (03) cajas de cartón, las cuales contenían sustancia ilícita que resulto ser la cantidad de un peso neto de 104 kilos con 725 gramos de marihuana.
De igual manera, se apersonaron al sitio otra comisión del CICPC, entre ellos FRANCISCO SANDOVAL, EURO SENCIAL, RICARDO OSORIO y NELSON MOLERO, quienes cada uno en su materia y función tomaros las muestras para las respectivas experticias de barrido y dactiloscopia, practicaron la inspección técnica del sitio, además de las inspecciones de los cadáveres en la morgue, así como, la colección de todas las evidencias de interés criminalistico, entre ellas la sustancia ilícita incautada y los vehículos caprice, chevrolet, placas 02AC1GV y el camión F-350, marca ford, placas A04AG61.
Por otra parte, se comprobó que la ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, se encontraba dentro de una de las habitaciones de su residencia, razón por la cual los funcionarios procedieron a detenerla.
Estas circunstancias quedaron acreditadas con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes de la siguiente manera: MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, quien manifestó que un día 06 de agosto, se tuvo la información de que en un sector conocido como el Guayacal, unas personas a bordo de un vehículo caprice, color azul, se dedicaban al tráfico de unas sustancias estupefacientes, y que los mismos tenían como destino ese sector, por las adyacencias de un abasto de nombre San Benito, y que ellos ingresaban por un camino; que se le informo al jefe del despacho en esa oportunidad, se evaluó la situación, la información que se tenía para ese momento y le ordenó que se integrara un equipo, para determinar si era cierto la información que se estaba suministrando; que le fue designado encabezar esa misión, en compañía de siete funcionarios más, en una unidad y un vehículo particular se trasladaron hasta ese lugar, en altas horas de la noche, con la finalidad de hacer espera al vehículo antes mencionado; que aproximadamente a las 12:40 p.m., estando ubicados en sitios estratégicos, lograron avistar un vehículo con las mismas características señaladas, y decidieron activarse; que se inicia su persecución en la unidad, se enciende su coctelera, para que tuviesen conocimiento de que se trataba de una unidad policial, y asimismo dar por el megáfono la voz de alto; que el ocupante del vehículo hace caso omiso y sigue la ruta antes señalada, como lo es el abasto San Benito y el camino verde; que ese vehículo logra ingresar al patio de una vivienda y la unidad policial igualmente detrás de el, al igual que el vehículo particular en el cual se trasladaban; que los ocupantes de la unidad policial logran someter, neutralizar al conductor del vehículo, mientras un sujeto que le hacía espera, en el terreno de la vivienda, sale en veloz carrera hacia el interior de la residencia, logrando los funcionarios salir tras de él; que de pronto se suscita un intercambio de disparos desde el interior de la vivienda, y se traslado hacia la misma, a fin de constatar que era lo que sucedía realmente; que en ese instante se encuentran en el interior de la vivienda otros funcionarios, mas dos que resguardaban el área externa, y el en la puerta logro observar que uno de sus compañeros se encontraba herido, pero no podían traspasar el área de la sala de la vivienda, por cuanto podían ser blanco de la persona que estaba efectuando disparos a los integrantes de la comisión; que el funcionario de la comisión que se encontraba, logra abrir la puerta trasera y salir por ese lado, y en vista de tal situación le da alcance por la parte externa, de donde se encontraba la unidad y noto cuando el cae; que de inmediato llamo a los funcionarios, para que lo trasladaran al centro médico más cercano, que era la población de Santa Cruz de Mara, mientras otros se quedaban allí en el sitio con las custodia de la persona que estaba sometida en ese momento; que posterior a eso, le hace un llamado a los funcionarios para que se encarguen de la persona que se encontraba conduciendo el vehículo, y retorna nuevamente al interior de la vivienda; que es cuando uno de sus compañeros de nombre Gilberto Andrade, logra observar que dentro de una habitación la persona que se encontraba efectuando disparos se encontraba herido; que con las precauciones del caso ambos lograron ingresar y observaron la persona herida en el piso, y apartándole el arma hacia un lado lo sacan del interior de la habitación, hacia la sala y en eso retorna la comisión que había llevado al funcionario en primer lugar; que luego designo dos funcionarios más para que trasladen a ese ciudadano al mismo centro hospitalario, donde había ingresado el funcionario; que mientras se quedan algunos con la custodia del conductor del vehículo, y para preservar el sitio del acontecimiento; que una vez ocurrido eso, proceden a efectuar llamada a la Sub-delegación del Mojan para recibir apoyo, e igualmente a la Sub-Delegación Zulia, donde posteriormente hicieron acto de presencia, la unidad de Inspecciones técnicas, de la Sub-Delegación “El Mojan”, y personal de criminalística de la Sub-Delegación Maracaibo; que se hizo el trabajo que se debe realizar en todo sitio del suceso, el levantamiento de evidencias, fijaciones fotográficas, y otra serie de cosas; que los funcionarios que procedían del despacho donde el pertenecía, que era la Sub-Delegación El Mojan, para esa oportunidad, trajeron dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, de lo que había ocurrido allí en ese sitio; que cabe destacar que en ese momento lograron observar dentro del vehículo caprice, en el asiento trasero tres envoltorios, contentivo de una presunta droga; que de allí el llamado de refuerzo por cuanto se encontraban en un sitio apartado de la ciudad, por temor a que hicieran acto de presencia los propietarios de esa mercancía; qué esa información que le fue suministrada consistía en que el día viernes 05/08/2011, en horas de la tarde se presenta en el despacho una persona de sexo masculino, manifestando quererse entrevistar con una persona o funcionario de jerarquía, por cuanto tenía una información importante; que como el posee el rango de Inspector Jefe, decidió luego de haberle participado a los Jefes de lo que estaba sucediendo; que le dieron la orden para que el se entrevistara con esa persona; que al el entrevistarse con el ciudadano, lo primero que le comenta es que no le va a aportar ni identificación, ni ubicación, por lo delicado y peligroso de la información que él iba a suministrar, y que si el estaba de acuerdo el procedía a informarle de tal situación; que llegaron a un acuerdo; que le dijo que si; que él le manifiesta que por ese sector el Guayacal, en altas horas de la noche, el día viernes para sábado, transitaba un vehículo caprice, color azul, el cual luego de pasar el abasto San Benito, en la primera calle, se introducía en una zona enmontada, y que ese vehículo era un transporte de drogas, en vista de esta situación, el le informo a su Jefe inmediato, de lo que estaba sucediendo; que el le ordena que se dirija con esa persona particular y otro funcionario al lugar que este ciudadano le indicaba, para ver qué grado de certeza había es eso, y si en verdad esos lugares existían, que el de inmediato se traslado en compañía de esa persona y del funcionario en vehículo particular hacia los referidos lugares, y si existían los lugares que él le indicaba; que posteriormente retorno al despacho, y le manifiesto a su Jefe sobre lo sucedido; que luego de evaluar la información, en eso el le manifiesta que en horas de la noche, integro un equipo formado por ocho funcionarios, a bordo de una unidad identificada y otra particular, a fin de verificar esa información, y de allí en adelante ocurrió lo antes expuesto; que la identidad del otro funcionario que hoy en día Dios lo tenga en la gloria, es el difunto Omar Bracho que fue el que le acompaño para ese lugar; que esa comisión para trasladarse a verificar si realmente el vehículo podía ingresar o no a esas horas por ese lugar se constituyo a las 8:00 que ya se sabía los nombres de los funcionarios que iban a conformar esa misión y a las 10:30 ya estaban saliendo al sitio; que cuándo habla de adyacencia la ubicación no es al lado del abasto San Benito, ni al frente, ni al fondo; que es un poco retirado, como a kilómetro y medio, como a dos kilómetros del abasto San Benito; que lo cierto es que la vía de acceso era la carretera de arena de la lado, como especie de una trocha; que debido a la importancia de esa información, evidentemente no podían estar en plena avenida principal, haciendo la espera de ese vehículo; que sitios estratégicos se refiere a que la unidad tenía que estar oculta para ese momento, para que no notaran la presencia de ellos, que a eso se refiere cuando dice en el acta estratégicamente; que mucho antes de la ubicación del abasto San Benito es que el logra avistar al vehículo caprice de color azul; que como a cuatro kilómetros antes de llegar al abasto; que al momento que le dan la voz de alto a ese vehículo iban por la vía principal que es asfaltada; que la velocidad promedio que llevaba ese vehículo azul caprice, para el momento que ellos le dan la voz de alto era 120 o 130; que después toma la vía arenosa, entra por esa trocha, por una zona enmontada, ingresa al patio de una vivienda que es totalmente oscura e igualmente ingresa la unidad policial con su luz encendida, coctelera, y con las precauciones del caso, y más atrás el vehículo donde el se encontraba que era el vehículo particular; que para acceder al patio de esa vivienda, había portón el cual estaba abierto; que al momento de ingresar dos funcionarios, a bordo de la unidad identificada se encontraban cinco funcionarios, que logran neutralizar al conductor del caprice dos funcionarios, y los otros tres, proceden a la persecución del ciudadano que se encontraba en el patio de la residencia, el cual ingreso a una de las habitaciones principales de la vivienda, que es allí cuando se suscita el intercambio de disparos, arrojando el resultado antes mencionado; que desde el momento en que sale la comisión con el primer herido que es el funcionario Omar Bracho, y el momento en que ellos retornan, que es cuando ya ellos envían al segundo herido, que era el ciudadano que había ingresado no recuerda exactamente el tiempo transcurrido, pero seria 20 minutos; que el vehículo lo revisan luego que esas personas son trasladadas al hospital; que se acercan al vehículo, abren una de las puertas y se notaron los tres envoltorios en el asiento trasero, por ser una zona tan peligrosa y oscura, y debido a la poca cantidad de funcionario el decidió, y le ordeno a su subalterno, de que no era el momento adecuado para indagar y tratar de verificar que era lo que realmente había dentro de esos envoltorios, y es cuando decidió pedir refuerzo a la Sub-Delegación El Mojan, y a la Sub-Delegación Maracaibo, por cuanto temía que personas propietarias de esa mercancía hicieran acto de presencia en ese lugar un poco abandonado de la ciudad, y giro las instrucciones para que los ubicaran en sitios estratégicos, a la espera de que llegara el refuerzo y ellos poder verificar que era lo que realmente contenía esos envoltorios y también proceder a colectar las evidencias encontradas en ese sitio, pero luego de ellos tener el sitio totalmente cubierto con las seguridades del caso; que en ese procedimiento fueron detenidas dos personas, una de sexo masculino y una de sexo femenino; que en el primer traslado el designo dos funcionarios y en el segundo traslado dos más; que luego de haber retornado los dos primeros, uno se encontraba custodiando al conductor del vehículo, y es cuando ingresan a la vivienda tres funcionarios y se percatan de la existencia en una de las habitaciones contiguas de donde se encontraba el ciudadano abatido, que se encontraba una ciudadana, que logran sacarla de allí, que se le lleva hacia el patio y luego a la unidad; que exactamente posteriormente a todas esas situaciones es que los funcionarios se dan cuenta que había otra persona en esa habitación, que es la dama que resulto detenida; que las condiciones de visibilidad eran escasas; que esa ciudadana si tuvo oportunidad de huir del lugar, sin que ellos se hubieran percatado; que había una vivienda, que no habían muchas, que inclusive luego de tener el sitio dominado se acerco una ciudadana a quien se le hizo entrega del niño que tenía entre sus brazos esa persona que se encontraba en la habitación del sitio donde ocurrió el hecho, en la vivienda; que en ningún momento desde que ellos accesan a la vivienda, es decir, al patio en la persecución del vehículo Malibu de color azul, observaron a esa dama que resulto aprehendida después; que lo que motivó que ellos detuvieran a esa ciudadana es porque se encontraba en el interior de la vivienda, en una de las habitaciones; que en ningún momento en la información de inteligencia que el recibió y proceso, se hacía referencia de la participación de una dama en esa situación de trafico de drogas; que las actuaciones que ellos practicaron en presencia de esos dos testigos fue que el procedimiento como tal ya estaba realizado, los que llegaron fueron los técnicos de investigación y estos testigos estaban con la finalidad de que observaran, las fijaciones fotográficas, el levantamiento de evidencias y otras cosas que pudiesen existir en ese lugar; que al llegar el grupo de apoyo y la unidad de inspecciones criminalisticas de la institución es que ellos determinan que esos envoltorios que se encontraban dentro del vehículo, podría corresponderse con una sustancia presuntamente droga; que las actuaciones que practican la unidad de apoyo cuando llegan ahí es que ellos son los funcionarios de inspecciones técnicas, los que se encargan de levantar las posibles evidencias que se encontraban en ese lugar, de constatar de que se trata ese tipo de evidencia, que ese fue el trabajo que realizaron ellos en ese momento, y desde allí es que se percatan que se trataba de droga de la denominada marihuana; que estos funcionarios al proceder verificaron que habían tres envoltorios contentivos de droga, que no recuerda la cantidad exacta, pero que eso aparece reflejado en la inspección que ellos elaboraron en esa oportunidad; que eran varios, eran ciento y un piquito, que los envoltorios eran tipo panelas; que en relación al sitio donde se trasladaron para ubicarse en los sitios estratégicos, fue detrás de una edificación y árboles a los lados de la vía; que esos caminos verdes eran arenosos; que del abasto San Benito al inmueble había una distancia aproximada de kilómetro y medio a dos kilómetros; que la vía principal es asfaltada; que en relación a este hecho, el trabajo de inteligencia que practicó fue que por la magnitud de la información que ese ciudadano le estaba aportando no podían ir al sitio en una unidad identificada ya que llamarían la atención, no fueron uniformados, fueron de civil y en vehículo particular; que la hora del procedimiento como tal fue a las 12:40 de la madrugada aproximadamente; que había iluminación artificial escasa pero la había; que ellos determinaron que el vehículo que venía era el caprice azul por algunas características que coincidían como el color, la marca, la velocidad y hora en la que se desplazaba por la zona; que las características que le determinaron a los funcionarios actuantes que ese era el vehículo objeto del trabajo de inteligencia fue un chevrolet azul, de cuatro puertas, la velocidad en que se desplazaba a esa hora y en esa oportunidad; que cuando le hicieron la voz de alto por el megáfono al ciudadano y este acelero, ejecutaron la sirena; que desde el momento en que le dan la voz de alto al vehículo, al inmueble donde ingreso, hay una distancia de cuatro Kilómetros aproximadamente, que es desde cuando se le da la voz de alto hasta el área donde el ingresa, donde se encuentra la vía arenosa; que la ubicación de los envoltorios es el el asiento trasero del vehículo; que estaban sobre el asiento trasero, habían tres bultos, envoltorios y al notar la presencia de esos envoltorios allí, decidieron solicitar apoyo y no proceder a verificar el contenido por lo peligroso de la zona, y temiendo a que se presentara otra persona propietaria de esa mercancía; que lo que decidió fue acordonar el sitio cada uno en posiciones estratégicas mientras esperaban el apoyo de las comisiones que menciono anteriormente; que al conductor del vehículo lo estaban custodiando en el patio de la vivienda; que en el intercambio de disparos que se suscitó en la vivienda, el sujeto conductor del vehículo durante ese suceso no trato de evadirse ya que él se encontraba custodiado por dos funcionarios, el agente de investigación Gutiérrez y Inspector Jefe de nombre José Hernández; que la actitud que asumió la ciudadana que resultó detenida es que tenia un nerviosismo inmenso y por su seguridad y la del niño la trasladaron al interior de la unidad que tenían allí en ese momento; que esa unidad la estaba custodiando era el funcionario Jeferson Quiva; que cada funcionario ejerce sus funciones en el sitio del suceso, que el se encargo de labores de investigaciones de procesarla y verificarla, que grado de certeza hay en eso, y cuando ocurre un hecho de esa naturaleza, llegan funcionarios técnicos de la unidad de criminalistica y ellos acordonan el sitio para que no se contamine, y no sea modificado el sitio del suceso, que ese trabajo lo llevan a cabo ellos los cuales posteriormente reflejan ese informe en su acta, de lo que hicieron, de lo que determinaron en ese sitio; que en relación a las personas detenidas, esta el conductor del vehículo, al principio él se neutraliza, se trata de custodiarlo mientras se suscitaba todo esto, los intercambios de disparos, posteriormente determinan que es una droga y que están allí esos envoltorios y la señora por consiguiente por ser la única persona que se encontraba en el interior de la vivienda; que su persona era el jefe de esa comisión; que se encontraban en esa comisión ocho funcionarios; que esos funcionarios eran José Hernández, Jeferson Quiva, Lenin Gutiérrez, Gilberto Andrade, Nolberto Vielma, el difunto Omar Bracho y Larry Suárez; que solamente en el caprice azul incautaron esa sustancia; que el C.I.C.P.C. llega a practicar las experticias como 40 minutos o una hora; que cree que en esa casa de las personas detenidas solo vivía la persona de sexo femenino que resultó detenida en ese momento y también la persona que resulto fallecida; que tiene conocimiento que ellos eran familia entre sí pero no recuerda que vínculo; que los testigos los llevan la unidad que llego de apoyo posteriormente; que no recuerda quien colecto la sustancia ilícita pero en el acta de inspección aparece esa información; que la identificación de las personas que resultaron detenidas es Floricia del Carmen Silva Cambar y el ciudadano Oskender José Paz Romero, quien era el conductor del vehículo; que además de ese vehículo había otro vehículo en la vivienda que era un camión, que también lo detuvieron y en el no había sustancia; JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, quien señalo que para la fecha 05 de agosto, en horas de la noche realizaban un procedimiento en el sector el guayacal, de la vía la Sibucara, donde se practicó la detención de un ciudadano y la recuperación de un vehículo modelo caprice; que se logra la detención de una ciudadana, la incautación de 106 envoltorios de marihuana, fallece un funcionario y un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones de la residencia; que la fecha exacta en la cual ocurrieron los hechos fue el 05-08-2011; que ese procedimiento consistió en que se obtuvo la información en horas tempranas que un vehículo arribaba a dicha dirección, llevando consigo cierta cantidad de droga, por lo que se realizo dicho operativo a los fines de verificar la veracidad de esa información; que se avistó el vehículo en cuestión, se hizo una persecución, se logra interceptar al vehículo del mismo en el patio de la residencia; que un ciudadano que se encuentra allí presente entra corriendo al interior de la residencia, se produce un intercambio de disparos, donde resulta gravemente herido el ciudadano y el funcionario de ellos Omar Bracho; que lo trasladaron al CDI de Santa Cruz de Mara y el mismo ingresa sin signos vitales; que se determinó que se trataba de droga tipo marihuana; que en el vehículo se incautaron 106 envoltorios, y debido a las experticias botánicas se determino que era droga tipo marihuana; que se practico la detención del ciudadano con el vehículo y de la ciudadana propietaria de la residencia; que las características del vehículo es un chevrolet, modelo caprice, color azul; que los funcionarios que integraban esa comisión era el Inspector Manuel Chirinos, su persona, Yeferson Quiva, Gilberto Andrade, Lenin Gutiérrez, Darry Suárez, el hoy occiso Omar Bracho y Nolberto Vielma; que de ellos quién obtiene esa información es el hoy occiso Omar Bracho que se la transmitió al Inspector Jefe, y procedieron a realizar la investigación pertinente; que para ese procedimiento utilizaron la unidad Hilux; que esa zona donde realizaron el procedimiento es vía la Sibucara, una zona rural, que está conformada por residencias modestas, de patios bastantes amplios, la visibilidad en el sitio no era buena, había un poco de oscuridad, que en el sitio hay predominante vegetación; que la vía la Sibucara esta asfaltada, pero la vía de acceso a la vivienda es una trilla; que desde el abasto San Benito hasta donde se realiza el procedimiento como tal, hay una distancia promedio de 200, 300 metros, que no es en línea; que en el sitio como tal si hay viviendas cercanas, mas por la oscuridad de la noche no recuerda que hayan habido personas cerca; qué la manera en que ellos abordan el inmueble en esa vivienda la cerca perimetral es de alambre de púa y la cerca frontal lo que llaman guitarra estaba abierta; que hacen la persecución, penetra al patio, se suscita el inesperado incidente donde un sujeto penetra a la vivienda y se suscita un intercambio de disparos; que el ciudadano que penetra a la vivienda no estaba a bordo del vehículo, que el estaba en la casa; que dentro de la residencia no encontraron ninguna sustancia, que la droga quedo dentro del interior del vehículo donde estaba; que cree que la ciudadana que ellos aprehendieron estaba dentro de la residencia; que ellos como actuantes piden el apoyo para levantar el sitio del suceso, que de hecho allí en el sitio hizo acto de presencia comisiones de criminalisticas y de inspecciones técnicas; que ellos son actuantes, para darle más transparencia al procedimiento no podían ellos ser los redactores de la inspección técnica; que en el segundo vehículo el camión ellos no encontraron algún tipo de evidencias en el mismo; que según recuerda la ciudadana manifestó que el camión era propiedad de su concubino; que desde donde ellos estaban si podían observar las puertas de acceso al inmueble; que fue simultaneo la aprehensión del conductor del vehículo con el evento suscitado dentro del inmueble; que el vehículo penetra al patio de la residencia interceptan a su conductor, inmediatamente sale en veloz carrera un ciudadano que estaba en el patio, los funcionarios lo siguen y es cuando se escuchan los disparos; que el se quedo en el patio custodiando al ciudadano con el funcionario Lenin Gutiérrez y posterior cuando ven ir al hoy occiso lo trasladan al ambulatorio; que el lo traslado; que ellos recibieron ordenes de Chirinos de trasladar al herido y el delego la función de custodiar al detenido a otro funcionario; que Chirinos era el jefe de la comisión; que llegan al sitio entre 9:00 o 10:00 de la noche; que ellos estaban ubicados en la vía; que la iluminación que tenía el lugar era escasa; que ellos identifican el vehículo porque penetró hacia la trilla, le dieron la voz de alto e hizo caso omiso, se dio a la fuga e ingresó al patio de la residencia; que la vía era transitada; que dentro de la vivienda a parte del caprice había un vehículo de carga; que el vehículo donde hacen el procedimiento estaba completamente identificado; que su persona es quien traslada al funcionario al CDI; que posteriormente el regresa de nuevo al sitio; que estuvo presente desde un principio, desde sometido el ciudadano y estaban los paquetes que llamaba la atención los 106 envoltorios, panelas; que el no practico alguna otra actuación cuando regreso al lugar; que al sitio se apersonó la gente del laboratorio de criminalistica y ya el sitio estaba acordonado; que el ciudadano detenido ya estaba neutralizado; que se levantó el procedimiento y se retiraron bastante tarde; que los que se encargan de seleccionar al personal que va a practicar una comisión, un trabajo de campo, o una investigación son los jefes del despacho; que si reconoce el contenido del acta; que la firma del acta es la del exponente, pero si reconoce haber practicado dicha actuación y haber estado en el sitio; que el observo el procedimiento en el cual fue incautada la droga fue ya después de ser fijada fotográficamente, fue trasladada al despacho, con su cadena de custodia para posteriormente en horas de la mañana del siguiente día ser sometida a experticia botánica; que el no penetro al inmueble, pero sin embargo se incautaron evidencias dentro del inmueble; que la ciudadana que resulto detenida cree que se encontraba dentro de la residencia cuando la comisión arriba al lugar; que ella en todo momento se mostró colaboradora y no opuso resistencia; que cuando refiere que habían muchos vehículos en la vía, se refiere a la vía principal, vía La Sibucara; que las panelas que encontraron estaban en el asiento trasero del vehículo; que según las investigaciones llevadas por el entre la ciudadana y el ciudadano detenido no existía alguna vinculación; JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, quien manifestó que en el procedimiento que se realizó se tuvo conocimiento que hubo una información manejada por el Inspector Jefe Manuel Chirinos, de la cual tuvo conocimiento en horas de la tarde; que posteriormente se trasladaron a unos puntos estratégicos ubicados en el Municipio Mara; que como a las 12:00 de la noche, observaron el objetivo, que era un vehículo que trasportaba presunta droga; que iniciaron una persecución con la finalidad de darle alcance al mismo; que este ingresa a una residencia ubicada en el estacionamiento del Guayacal; que posteriormente el ocupante del vehículo es neutralizado por funcionarios de la comisión; que otros funcionarios ingresan a la residencia con la finalidad de darle captura a los ocupantes, los cuales al notar la presencia de la comisión ingresaron a la misma, produciéndose un intercambio de disparos entre dos funcionarios que ingresaron a la residencia, que es el caso de Bracho y Gilberto, resultando herido el funcionario Omar Bracho; que se traslada al funcionario herido; que el se quedo ubicado en la puerta principal de la residencia; que cuando se da el traslado, el Inspector Jefe Chirinos ingresa nuevamente y paso a custodiar al conductor; que van a verificar el estado de la persona que se encontraba realizando disparos en el interior de la misma; que luego que el ciudadano fue neutralizado, le ordenan a el y a la Gilberto trasladarlo al CDI; que al llegar se percatan que el funcionario de ellos había fallecido; que estaba en una camilla con los borgollones de sangre por la boca; que como que le rompió la tráquea; que posteriormente regresan al lugar y aseguran a las personas que se encontraban en la residencia, y la sustancia que se encontró dentro del vehículo; que ese procedimiento ocurrió el día sábado 06 de agosto del año 2011; que la información se recibe a las 4:00 de la tarde y a eso de las 10:30 p.m del viernes cinco se constituye la comisión y se ubica los puntos estratégicos; que la información que se manejaba es que el Inspector Chirinos les manifestó que era un vehículo que transportaba presunta droga, aparentemente un caprice y la información como tal la manejó ese Inspector que era el que estaba al mando de la comisión; que dentro de lo que es el trabajo que realizan cuando reciben una información de esa naturaleza, en cuanto a la obligatoriedad de levantar un acta donde conste los datos de las personas eso depende del criterio que maneje la superioridad; que en este caso, la superioridad dice si se va a levantar un acta o no, depende también de la confidencialidad de la información, ya que se puede filtrar; que los Jefes por esa parte son muy celosos con ese tipo de procedimientos, que si se refieren de porque no consta en un acta quien dio la información, ya eso piensa el que como se iba a manejar un delito prácticamente en flagrancia, donde iba a ser aprehendido la persona, si ya ellos van directo a la situación a su opinión no debería de haber; que el jefe de la comisión era el Inspector jefe Manuel Chirinos; que cuando refiere puntos estratégicos, es cerca del abasto San Benito, a los fines de ver cuando el vehículo va hacia la residencia; que el si logra ver el vehículo cuando van detrás del objetivo y es porque ya se está viendo la situación irregular; que esa zona donde el dice que iba el vehículo es una calle, la vía de la Sibucara; que ya eso fue en el 2011 y el tiempo tuvo que haber cambiado parte del entorno; que son camellones o trillas de arena y antes de entrar allí lógicamente el acceso es una vía principal asfaltada, que es la vía la Sibucara; que era de noche y de madrugada; que lo cierto es que ingresa el vehículo, ellos también y es cuando ocurrió el procedimiento; que motivó a que ellos ingresaran a la residencia porque las personas que se encontraban en la parte externa de la vivienda ingresaron a la misma, lo que motivó a estos funcionarios ingresar no por una orden; que ellos al momento que se está presentando la situación, por tratar de darle alcance a las personas ingresan a la vivienda; que esa persona que estaba dentro del inmueble era de sexo masculino; que aprehende al conductor del vehículo primeramente para verificar la información, si en dicho vehículo ciertamente se encontraba la droga; que luego de que se desenvuelven todos esos acontecimientos y se constata de que esta la droga, son leídos sus derechos a las personas que estaban en la residencia y al conductor también; que encontraron y observaron sobre el asiento trasero de ese vehículo 106 paquetes de marihuana, los cuales estaban envueltos con material sintético de color azul; que se observan tres cajas de color beige, contentivo de 34 panelas, otra con 35 panelas, otra con 37 panelas, envueltas en material sintético de color azul, para sumar un total de 106 envoltorios; que en ese camión ellos no encontraron alguna evidencia, droga o cualquier otro objeto que estuviera incriminado, ni en el interior de la vivienda pero en el perímetro sí; que si mal no recuerda Manuel Chirinos obtuvo esa información porque el difunto Omar Bracho se la manifestó; que los vehículos en los que se trasladaron al momento de realizar el procedimiento fue en una patrulla y en un vehículo particular; que era de noche y la iluminación era escasa; que logran identificar el vehículo por las características del mismo; que cuando ellos van a realizar una actividad como esta, y ya prácticamente ven el objetivo porque tiene las mismas características, ellos enfocan lo que es; que el funcionario Bracho fue trasladado al centro asistencial por José Hernández y Lenin Gutiérrez y la persona wayuu herida fue trasladada por su persona y Gilberto Andrade, por orden del Inspector Chirinos; que el no ingreso a la vivienda; que el se quedo en la parte de afuera y de la puerta se puede observar; que quienes estaban en la vivienda primeramente fue Omar Bracho y Gilberto, y luego Gilberto y el Inspector Chirinos; que quienes custodiaban a las personas que estaban allí detenidas fue primeramente el Inspector Chirinos; que hubo un momento en el que también el custodio; que estas personas las tenían dentro del perímetro donde se encontraba ubicada la vivienda; que la droga se encontraba en el asiento trasero del vehiculo donde estaban la tres cajas; que el acta refiere que una persona ingreso a la residencia, el conductor, la señora que sale luego de la vivienda, un niño pequeño y unos testigos que llamaron ahí también; que en ese momento que se está desarrollando todo ese problema se buscan las personas y posteriormente son trasladados los testigos como dice en el acta; que obviamente regresó al sitio de los hechos, posterior a que traslada al ciudadano wayuu herido hasta el CDI, que si regresaron; que ellos son los actuantes del procedimiento como tal, y el levantamiento del procedimiento como tal, de las evidencias, de las armas y ese tipo de cosas, en ese caso ingresa una comisión de la Sub-Delegación El Mojan, y ellos son los que practican el levantamiento del sitio del suceso; que también llega una comisión de criminalistica que hace el levantamiento planimétrico y ese tipo de situaciones, que ellos en la actuación que podría reflejar es en la detención de las personas y el aseguramiento de la sustancia; que la detención, el resguardo lo hacen los funcionarios que llegan posteriormente a levantar la escena del crimen; LENIN FRANKLIN GUTIERREZ TEJERA, quien manifestó que el iba manejando la unidad; que se encontraban trabajando en una información que para el momento estaba a cargo el inspector Manuel Chirinos, y sólo esperaban que diera las ordenes, ya que él mismo manejaba la información de la cual se estaba trabajando; que en ese momento ellos se encontraban en un lugar cerca de la vía principal de la Sibucara, cuando en ese momento se vio pasar el vehículo, y el inspector dio la orden de que se persiguiera el vehículo que llevaba las siguientes características, era un caprice; que cuando ellos se encontraban en la vía, el mismo, le prendieron las luces a la unidad, y de una vez se ingresa a una trilla, una vía arenosa, donde se le hace el llamado; que se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C., y el mismo empezó a acelerar hasta como aproximadamente como unos 150 metros, de largo, y posteriormente hacia la derecha y lograron ver que se introduce en una vivienda; que no recuerdo si realmente tenía portón o no; que el sabe que eso estaba abierto, y venían funcionarios también a bordo de la unidad; que cuando ellos ingresan a la vivienda, el sujeto que venía en el vehículo, sale del vehículo y los funcionarios, conjuntamente con el hacen la aprehensión del ciudadano; que en eso cuando ellos bajan de la camioneta, dos de ellos salieron en persecución del otro ciudadano; que cuando el se encontraba con el sujeto para aprehenderlo, se escuchan los disparos; que en ese momento pasarían como cuestiones de segundos; que el ve que el funcionario de ellos Omar Bracho viene en dirección de la parte de atrás de la vivienda; que venía corriendo hacia la parte de la unidad con la mano puesta en el hombro; que cuando él llega a donde esta el, ve que él le dice que no lo deje morir; que cuando el trata, ya él se le cae, y lo trata de agarrar; que ya venía vomitando la sangre; que lo agarro con el Inspector José Hernández, que estaba con el y hay otros funcionarios allí; que se quedaron con el ciudadano a que se había aprehendido en el carro, y el Inspector José Hernández y el se fueron en la unidad a trasladar al funcionario de ellos al C.D.I.; que cuando llegan allá al C.D.I. de que fueron hablando con los doctores les manifestaron que el funcionario había fallecido; que luego de eso retornan al lugar informándole a los jefes lo sucedido; que cuando ya ellos llegan al sitio, este, les informa el otro funcionario inspector que habían otros funcionario trasladando al ciudadano; que les informa el inspector presente que dentro del vehículo habían encontrado unas cajas con droga, marihuana; que posterior a eso llegaron funcionarios de la delegación del Moján en apoyo; que llegó otras comisiones de Maracaibo de la Criminalística, y se practicaron las diligencias; que eso fue todo lo que el pude saber de ese caso; que a ese procedimiento fueron desde tempranas horas que si no se equivoca el viernes cinco, porque el procedimiento fue en la madrugada; que ellos salieron desde el viernes cinco para hacer ese trabajo en horas de la noche; que fue el viernes cinco de agosto del 2011; que el hecho ocurre como a las doce y media, horas de la madrugada del día seis ocho del dos mil once; que ellos se encontraban en una calle, no de la vía principal de la Sibucara porque según la información era que por ahí iba a pasar el vehículo que se encontraba como a doscientos metros donde estaban ellos adonde se encontraba la finca; que esperan como a doscientos metros de la vía principal; que si se podría desarrollar alta velocidad allí en esa trilla porque es arenoso pero es plano; que las condiciones de visibilidad en esa zona donde ellos ingresan es una vía oscura, que no tiene poste de alumbrado; que el inspector Chirinos en el momento que estaban en el lugar de espera les manifiesta que iban a detener un vehículo que se presumía que llevaba drogas, que fue lo único que les dijo; que en el lugar les manifestó y les dio las características del vehículo que iba pasando; que Chirinos era el jefe de la comisión; que al conductor del vehículo se le hizo un llamado con un megáfono y las luces normales de la unidad, lo que se le dice la coctelera de la unidad; que era el conductor de la unidad que estaba identificada; que venía Gilberto Andrade, el difunto Omar Bracho, Nolberto Vielma, que esos son los que recuerda que venía con ellos en la unidad y Chirinos venía montado en el vehículo particular; que el logro capturar al conductor del carro en ese momento, pero posteriormente se retiro con el inspector José Hernández, con el funcionario que salió herido; que el no observo nada dentro del vehículo; que eso fue rápido, cuestiones de segundos; que logrando detener al sujeto que venía en el vehículo y en cuestiones de cuatro segundos, cinco segundos, eso fue rápido, ya se escuchan los disparos; que en el momento que se está haciendo la aprehensión del ciudadano ya el funcionario venía herido, pero decir que el reviso el vehículo no lo hizo; que el inspector Chirinos que se encontraba en el sitio, cuando ellos llegan les informa que había droga; que cuando regresan del C.D.I. ya se encontraba el vehículo con las puertas abiertas y tenia las cajas metidas en el puesto trasero; que posteriormente cuando llegó la unidad técnica de Criminalística que empezaron a desarmar las cajas, habían unos envoltorios, unas panelas dentro de las cajas; que en el lugar no se encontraba nadie, eso estaba oscuro totalmente; que esas no son casas unidas una de la otra, que está muy separadas; que posteriormente si se acercaron algunas personas, que imaginan eran vecinos, que había una señora también, que no sabe del lugar donde se encontraba esa señora; que fue aprendida una señora y el ciudadano conductor del vehículo; que desconoce si sus compañeros que integraban la comisión, lograron encontrar droga, o algún otro tipo de elemento dentro de la vivienda; que iba manejando la unidad para el procedimiento; que era una unidad identificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que era una camioneta, doble cabina, tipo Hilux; que la parte frontal por donde ellos ingresaron, porque la vivienda tiene únicamente dos entradas, o es entrada o salida, o es entrada o salida de la parte de la cocina, pero la parte por donde ellos ingresan había un bohío de este lado; que el simplemente vio que un sujeto ingreso adentro, no sabe si habían más personas porque el se fue encima del sujeto que estaba en el vehículo; que si no se equivoca era Jefferson que se queda con el ciudadano que manejaba el vehículo, y el inspector José Hernández y su persona salen con el funcionario hacia el C.D.I.; que sus superiores le ordenaron una vez que estaba allí resguardar el sitio; que en el lugar del hecho estaban los funcionarios que se encontraban en el lugar, quien se encontraba de resguardo, pero quien abriría la puerta no sabe; que los funcionarios que llegaron a prestar apoyo fueron los funcionarios de guardia de la misma Sub-Delegación del Moján que era la más cercana; que posteriormente hicieron llegar a otros funcionarios de la Sub- Delegación de Maracaibo; qué en cuanto a la detención de esa señora el expresa lo que está en el acta policial; que el no realizo la aprehensión de la ciudadana; que ya quedará de parte del funcionario que se encontraba en el lugar del hecho decir por qué le hicieron la aprehensión; que además de este caprice en ese procedimiento se encontraba un vehículo estacionado y desconoce si en el había alguna sustancia ilícita también en ese vehículo; que el estuvo hasta el final; GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO, quien refirió que el día sábado seis de agosto, aproximadamente como a las diez a las diez y media horas de la noche, comienza una persecución con un caprice, en donde se había obtenido la información por medio de un Inspector Jefe que presuntamente había una presunta droga; que dicho vehículo ingresa en una residencia donde logran abordar al sujeto que conducía dicho vehículo, logrando observar un ciudadano que lo estaba esperando, que sale hacia la residencia e ingresa hacía la parte interna de la residencia; que ingresan a la misma Omar Bracho, hoy occiso, compañero, y su persona; que una vez que el funcionario Omar Bracho logró observar de que el sujeto entra en una de las habitaciones, patea la puerta y se escucharon varios disparos; que el funcionario Omar efectuó también un disparo, o varios, que no recuerda bien cuantos disparos eran, y sale corriendo por la parte de atrás gritando que lo habían herido; que así mismo efectuo yo varios disparos; que no recuerda si fueron tres, dos; que ingresa inmediatamente el Inspector Jefe Manuel Chirinos; que a lo que ingresa a la residencia, una vez que no escucharon mas, cesan los disparos y logran observar cuidadosamente de que había un sujeto quien se encontraba herido, por lo que le prestan los primeros auxilios, y lo trasladaron hacia el C.D.I. de Santa Cruz; que inmediatamente salieron, y una vez que le hicieron el traslado, llegó la unidad de Inspección Técnica, que fue donde se pudo colectar la droga que se encontraba en la parte del cojín de atrás, los tres bultos, y se hizo la aprehensión de dos ciudadanos, de una ciudadana que se encontraba en una de las habitaciones y el ciudadano conductor del vehículo; que de los integrantes de esa comisión quien manejaba esa información era el Inspector jefe Manuel Chirinos; que la información que manejaba era que presuntamente un vehículo trasladaba droga, pero desconoce de verdad con exactitud, porque la manejaba él personalmente; que quién da la orden de constituir esa comisión es el Inspector jefe Manuel Chirinos en conjunto con los jefes del despacho; que para el momento en que ellos salen de comisión, además de Chirinos, el resto de la comisión no manejaba la información de lo que iban a hacer y como lo iban a hacer; que cuando salen de comisión una vez en el sitio el Inspector Jefe les dice que un vehículo marca caprice, presuntamente iba a traer una droga; que una vez que están montando la estática, la inteligencia, pasa el vehículo color verde, una de las unidades enciende las cocteleras y el sujeto del vehículo al ver la unidad policial comienza una persecución, terminando en la casa donde ocurrieron los hechos, en el lugar de los hechos; que el área donde ingresa el vehículo, lo avistan y lo siguen, es una vía principal, era una carretera; que entran a una vía principal, y posteriormente entran en un barrio, que cree que se llamaba San Benito, el barrio San Benito, o es un abasto, o es el sector, o algo así que se llama San Benito, sector San Benito de ahí es una carretera de tierra; que utilizaron como mecanismo para alertar al conductor del vehículo, cocteleras y el megáfono, dándole la voz de alto; que el inmueble donde ingresa el vehículo es tipo parcela, ya que en el municipio Mara, existen mucho las casas de campo, son casas de campo y no tenían ningún tipo de cerca, por donde ingresan los vehículos no había ningún tipo de cerca que obstaculizara el paso de los vehículos; que en el momento en que ellos llegan a esa casa se encontraba un solo sujeto en la parte; que era como un patio; que él de ahí al ver y notó la presencia de la unidad policial inmediatamente agarró hacia la parte interna de la vivienda; que cuando él sale recuerda que él le grita, le dice me hirieron, me hirieron, brincando, brincaba, pero que paso, me hirieron y sale corriendo por la puerta de atrás de la residencia; que luego de que ellos salen del inmueble, hay unos funcionarios resguardando el lugar, el carro donde se encontraba la droga y uno resguardando el sitio; que pudieron determinar que ciertamente allí había droga particularmente el, luego de que hicieron el traslado con el sujeto herido; que el fue hacer ese traslado con el detective Jeferson Quivas; que para ir utilizaron un carro particular porque la unidad estaba trasladando al funcionario Omar Bracho; que luego de regresar ya del C.D.I. en el sitio llegan los de inspecciones técnicas, se logra la aprehensión de los sujetos, de una ciudadana que se encontraba en una de las habitaciones de la residencia, y el sujeto, hacen la inspección técnica en el sitio, y se hace el traslado de los sujetos hacia la Sub-Delegación el Moján; que la droga estaba en la parte de atrás, en el cojín de atrás donde se montan los pasajeros, que habían tres bultos; que es un vehículo chevrolet, clase automóvil, modelo caprice, color azul, que son la características del carro; que había una ciudadana pero en la habitación, que nunca salió, ya que los funcionarios que se encontraban en el sitio revisaron la residencia y la lograron ver en una de las habitaciones posterior a toda esa situación; que también en ese lugar había además de ese caprice otro vehículo; que no recuerda si a bordo de ese vehículo encontraron alguna evidencia, droga o algún otro objeto, ya que eso lo hacen los funcionarios de inspecciones técnicas cuando inspeccionan los vehículos; que tampoco recuerda si dentro del inmueble; que ese procedimiento ocurrió el 06 de agosto del año 2011; que cree que la cantidad de droga que incautaron en ese procedimiento eran ciento seis envoltorios de presunta marihuana; que para ese momento se manejaba eso, que era marihuana; que estaban los de inspecciones técnicas y se apersonó una comisión del Moján, pero más que todo estaban ellos, los funcionarios actuantes; que posteriormente se presentó el área de Criminalística, el de trayectoria balística; que se presentaron varias comisiones posteriormente a los hechos; que es muy difícil que para realizar un trabajo de investigación como el que ellos hacían en esa oportunidad, ubicar testigos o ciudadanos comunes ajenos a la policía para que los acompañen en esas primeras pesquisas de investigación que hacen; que siempre las investigaciones las ordena el Jefe, y él siempre decide qué tipo de investigación se va a hacer, si va a ser un área de inteligencia, si va a ser una estática, o sea generalmente los jefes del despacho ordenan como se va a hacer la investigación, nunca ellos deciden; que duraron muy poco tiempo dentro de la residencia, ya que el Inspector jefe le prestó el apoyo cuando inmediatamente cesa el enfrentamiento; que sale de la vivienda y requisa y se quedo en la puerta, de una vez verifican cuidadosamente en el cuarto donde ocurrió el enfrentamiento, ver a la persona, si se encontraba herida, porque le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron hacia el C.D.I. más cercano; que para cuando el regresa estaban en el proceso de incautación de la droga cuando llegaron los de inspecciones técnicas, inspeccionaron el vehículo como tal, se veían que estaban los tres bultos de la presunta droga, hicieron la inspección técnica, efectivamente estaba la droga, los tres bultos; que fue cuando aprehendieron a los ciudadanos antes mencionados, que es el ciudadano y la ciudadana; que el jefe de la comisión era el Inspector Jefe Manuel Chirinos; que más que todo, los jefes de comisión son los que manejan la información, muy pocos funcionarios subalternos a él la manejan; que el si observo la sustancia que se incautó; que se incautaron ciento seis envoltorios en tres bultos; que la persona que resulto detenida dentro de la vivienda se encontraba en una habitación distinta donde se encontraba el hoy occiso.
Las declaraciones de los funcionarios actuantes MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ y GILBERTO ANDRADES, se concatenan con el testimonio del ciudadano EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, quien expuso que en esa fecha se encontraban de guardia, recibí llamado del inspector, llegamos al sitio, donde se encontraban dos vehículos, al inspeccionar el vehículo observe tres cajas de color marrón, con unas panelas de color azul; que las fijo y las colectaron; que la fecha en la que realizó esa inspección técnica fue el 06 de agosto de 2011; que la hora en que reciben la llamada para que vayan a hacer la inspección es a las 02:00 am; que la llamada la realiza el Inspector Manuel Chirinos; que las características de esos dos vehículos uno marca ford, modelo 350, de color azul, clase camión, placas A04AG61 y un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color azul, tipo sedan, clase automóvil, placas 02AC1GV; que en el 350 no colecto alguna evidencia que en el caprice encontró tres cajas de cartón color beige, las cuales contenían unos envoltorios de material sintético de color azul en forma de panela, en la caja uno con 34 panelas, en la caja dos con 35 panelas y en la caja tres con 37 panelas, para un total de 106 panelas; que en el momento que llegan al sitio, si habían personas ajenas a la comisión y luego llegaron más comisiones; que los funcionarios bajaron las cajas y las colocaron debajo de un bohío; que no recuerda si alguna mujer participó en ese hecho de acomodar las cajas; que el investigador es quien trata de ubicar testigos que presencien el procedimiento; que la búsqueda de los testigos la hizo Ricardo Osorio; que en ese procedimiento resultaron detenidas dos personas; que el si inspeccionó el interior de la vivienda; que no colectó alguna sustancia ilícita dentro del interior de la vivienda; que el hecho que un experto suscriba una inspección técnica, no invalida la actuación que el practicó; que el llego al sitio en compañía de Ricardo Osorio; que su función cuando llegó al sitio fue realizar fijaciones fotográficas y demás actuaciones; que la droga que el colecta se encontraba en el vehículo; que quienes bajan las cajas del vehículo son los funcionarios y las personas que estaban ahí; que al llegar al sitio su primera actuación fue realizar la inspección técnica y fijación fotográfica; que para el momento la iluminación todavía era oscuro; que es su función realizar esa inspección técnica; que personas civiles presenciaron ese conteo de la droga; que el conteo lo hice el porque es el técnico, y necesitaba saber cuántas panelas habían; que el no es experto para determinar que era marihuana u otra sustancia; que eso se envía al laboratorio; que cuando dice material sintético se refiere a bolsa plástica; que luego del conteo, se colecto ese material incautado; que ese conteo lo realizaron en el bohío; que realizaron ese conteo entre varios funcionarios y otras personas civiles que se encontraban ahí; que no recuerda cuantos testigos eran; que el funcionario Sandoval estuvo con el todo el tiempo mientras realizaban las actuaciones; que cuando el llega al sitio aun las cajas se encontraban dentro del vehículo.
De igual manera, las declaraciones de los funcionarios MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ, GILBERTO ANDRADES y EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, se adminiculan con la declaración del experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, quien manifestó que en fecha 06-08-11 se les llama como departamento de criminalística por cuanto había ocurrido un hecho en la Sub-delegación del Mojan, en el lugar de los hechos se les manifestó que había ocurrido un incidente donde uno de los funcionarios de la Sub-delegación del Mojan había recibido un disparo por arma de fuego y una de las personas que se encontraba en el sitio del suceso también había recibido disparos por parte de los funcionarios y que habían unas personas detenidas; que igualmente se había incautado una presunta droga en el sitio del suceso, por lo que al recibir la debida información, fue comisionado para trasladarse al sitio con el grupo del departamento de criminalística, integrado por varios funcionarios, cada uno con la función especificada lo que era su experticia, y su función era ser el líder de este grupo de criminalística; que el tenía la responsabilidad de establecer que cada uno de los funcionarios realizare su trabajo de acuerdo a las exigencias necesarias exigidas por la criminalística; que lo primero que practicaron fue la inspección técnica del sitio, firmada por los funcionarios que integraban la comisión; que llegan al sitio del suceso y se percatan que se trataba de un sitio de suceso abierto, donde había un tinglado con la parte superior de palmas, el piso era de arena y se encontraban aparcado dos vehículos automotores; que así mismo se encontraban en el sitio del suceso unas panelas de presunta droga que recuerda era de color azul; que procedieron de inmediato al abordaje del sitio del suceso, dejando constancia de las condiciones en las que se encontraba el sitio del suceso; que el lugar donde se encontraban cada una de las evidencias como está plasmado en el inspección técnica, lo que son sus alrededores, en sentido sur había una vivienda elaborada en bloque, con techo de zinc, lugar donde se produjo el incidente donde resulta lesionado el funcionario, quien falleciera posteriormente en el hospital a consecuencia de la herida que recibiera en el cuello; que luego se procede a realizar la experticia de barrido a los vehículos y activación especial; que se practicó un barrido en el interior de la vivienda especificada en la dirección que en la experticia refiere; que posteriormente en compañía del funcionario Nelson Molero se procede a practicar una experticia de barrido a fin de determinar la presencia de sustancias en el interior del vehículo, el cual respondía a las siguientes características: un caprice, sedan, clase automóvil, con las placas 02AC1GV; que a ese vehículo se le procede a practicar activación especial y barrido químico; que así mismo en compañía del funcionario Nelson molero, se le practica un barrido a una vivienda, casa signada bajo el Nº P33L02A-1, del Municipio Mara, Zulia, carretera Sibucara; que también se practicaron una activación especial en la nevera, una nevera ubicada en el primer cuarto, una nevera ubicada en el segundo cuarto, y tres receptáculos comúnmente denominados vasos, los cuales se encontraban en el interior de la vivienda, dos de ellos de color azul y uno de color rojo, estos son los materiales que se utilizaron para practicar la activación especial de huellas; que se colecta material heterogéneo en el interior de la vivienda, lográndose colectar tres sobres; que se practica un barrido en la sala-cocina, lográndose colectar tres sobres, en el primer cuarto se practica la colección de material heterogéneo, se toma muestra de material heterogéneo en el segundo cuarto y se practica una activación especial para huellas dactilares, lográndose activar sobre la puerta superior de la nevera, en la parte superior de la nevera, parte inferior de la nevera, puerta superior de la nevera y en los vasos que se encontraban en el interior de la vivienda; que todas estas muestras fueron enviadas al departamento para futuras comparaciones; que en fecha 07-08-11 con experticia Nº 2208, se realiza una comparación o un análisis de las huellas dactilares colectadas en las activaciones especiales practicadas en la vivienda, en los vehículos y en las superficies trabajadas y que fueron suministradas con las letras especificadas allí; ocho tarjetas suministradas de la activación del vehículo marca Ford, modelo 350, color azul, clase camión, placas A04AG6I; que fueron recibidas ocho tarjetas de la activación especial del vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color azul, sedan, automóvil, con las placas 02AC1GV; ocho tarjetas de la activación realizada en el interior de la vivienda, ubicada en la dirección adyacente al abasto “San Benito”, enumeradas desde el 17 hasta el 24; ocho tarjetas contentivas de rastros, practicados en la activación especial practicada a los envoltorios de material sintético color azul, en forma de panela, contentivos de restos vegetales; una tarjeta de reseña del tipo R-7, practicada por funcionarios de la Sub-delegación El Mojan a la ciudadana Silva Cambar Floricia del Carmen; una tarjeta de reseña dactilar del tipo R-7, practicada por funcionarios de la Sub-delegación El Mojan al ciudadano Oskender José Paz Romero; una tarjeta de reseña dactilar del tipo R-17 (necrodactilia), practicada por funcionarios de la Sub-delegación Maracaibo a quien en vida respondiera al nombre de Rafael Ipuana, indocumentado; que para los rastros dactilares en las tarjetas signadas bajo los Nº 1, 2, 19 y 29, pertenecen al ciudadano Rafael Ipuana; las tarjetas signadas con los Nº 12, 21, 25 y 27, pertenecen al ciudadano Oskender José Paz Romero; los rastros descritos en las tarjetas Nº 10, 14, 22 y 32, pertenecen a la ciudadana Silva Cambar Floricia del Carmen; que las panelas que contenían droga se encontraban en unas cajas de cartón; que habían unas que estaban en el interior del vehículo chevrolet, modelo caprice, y 3 cajas de cartón, de color beige, las cuales contenían los envoltorios en material sintético de color azul, esas tres cajas contenían 34 panelas de restos vegetales; que la Sibucara es una vía alterna que comunica a Santa Cruz, lo que es la continuación de la Circunvalación 3, esa a la final termina cruzándose con la vía principal del Mojan, tomando como entrada la parte de Santa Cruz, habían como 4 o 5 kilómetros de esa entrada, pero la casa no estaba directamente dando con la Sibucara, había que meterse por un callejón, dar ciertas curvas para poder llegar a la vivienda; que ese callejón no estaba asfaltado, era de tierra; que las huellas como tal son creadas por ciertos componentes que nosotros tenemos en la piel, llamémoslo sudor, grasa, aminoácido; que ese producto lo que hace es simplemente la tinta, y el dibujo lo va a crear son nuestros pulpejos; que un cadáver no puede dejar huellas, porque un cadáver no tiene sudor; que hay ciertas superficies que si se pueden prestar para cambiar de posición, por ejemplo un vaso, la huella se conseguiría sobre la superficie del vaso; que las huellas las va a conseguir sobre la superficie, y para que este allí la persona tiene que haberla tocado, pero el contacto con la superficie es obligatorio, porque no hay manera al menos que le corte un dedo o lo obligue a tocar tal objeto, y en ese caso está obligando a que lo toques, pero la huella siempre va a estar allí; que el criterio de la búsqueda de testigos son manejados por la parte de investigación; que el como técnico debe esperar que los investigadores realicen su procedimiento, busquen sus testigos; que entonces después que los investigadores cubran lo que es la parte legal, entran ellos pero con desconocimiento de lo que ellos están cubriendo; que en la experticia 2208 de las activaciones, en la parte de la peritación se establece como tarjeta 1 y 2, descrita como recaudo de la letra “A”, y esta corresponde a ocho tarjetas colectadas en el interior del vehículo ford 350, color azul, estaca; que la Nº 21 que pertenece la recaudo “C”, sería en el interior de la vivienda, la Nº 25 que pertenece la recaudo “D”, seria en los envoltorios de material sintético color azul, la Nº 27 que pertenece la recaudo “D”, seria en los envoltorios de color azul; que se corresponden esas huellas según las tarjetas de identificación a Oskender José Paz Romero;
qué llego al lugar de los hechos el día 06-08-11 y la inspección se practica a las 3:00 am; que por la magnitud del caso externamente habían muchos funcionarios, mas cada uno de los funcionarios tiene una función, en las actas policiales aparecen los funcionarios de investigaciones, mientras que en las actas que el firmo, aparecen solo los funcionarios que están netamente dedicados a hacer un trabajo especifico; que cada funcionario tiene una función y la suya es practicar inspección técnica, no es entrevistarse con los testigos ni saber donde están los imputados, por eso ellos como técnicos se aíslan completamente y prefieren no tener conocimiento de eso, por cuanto su concentración debe ser plena en lo que están practicando; que en esa inspección técnica se activaron los vehículos, se activaron la presunta droga que estaba en el sitio del suceso, se colectó la droga y todos los elementos que fueron descritos en el acta; que se incautó esa droga en el interior de un vehículo, marca caprice, chevrolet, color azul, placas 02AC1GV; que eran restos vegetales; que en la inspección técnica practicada a la vivienda donde se suscitaron los hechos no logró incautar algún tipo elementos de interés criminalístico; que aparte de esa droga no fue incautada otro tipo de droga; que se refiere como material heterogéneo a la arena; que inicialmente el recibió la llamada informándole que había ocurrido un hecho y que requerían la presencia del departamento de criminalística; que se trasladaron al sitio, y en contacto con los funcionarios que estaban en el lugar; que ellos se apersonaron al sitio del suceso; que allí ya se encontraban los funcionarios que habían hecho el procedimiento; que ellos llegaron y se concretaron netamente en lo que es su trabajo; que activaron los vehículos; que activaron la droga; que fueron de una forma metodológica trabajando lo que fue el sitio del suceso; que el vehículo caprice estaba de puertas abiertas y el camión estaba de puertas cerradas; que observo en el caprice unas cajas marrón; que después una vez que observan las cajas se bajaron las mismas, se verifica su contenido, y de inmediato pasan a un área que era como un tinglado donde se acomodan las cajas y se comienza a trabajar con los reactivos, cada uno de los materiales se comienza a reactivar, para ver si conseguían huellas de las personas que pudieron haber manipulado esa evidencia; que no recuerda quienes bajaron las cajas del carro al tinglado; que eran funcionarios adscritos a su equipo; que en relación a la experticia 2208, la tarjeta N° 10, 14, 22 y 32 pertenecen a la ciudadana Floricia del Carmen Silva Cambar; que de la misma experticia, las tarjetas 1, 2, 19, y 29 pertenecen a Rafael Ipuana; que a el lo comisiono la comisaria Marlene Montilva; que en relación al barrido de las huellas que se practicó en el sitio, ese procedimiento igualmente sobre cualquier superficie que estén trabajando, se hace la activación de esa huella, se hace un trasplante con cinta adhesiva y se lleva a una plantilla, esa plantilla se remite al departamento para su clasificación y posterior análisis; que no tiene a la mano la cadena de custodia de esas huellas; que la técnica que utilizaron para la realización de esa diligencia con las huellas dactilares es que se activaron huellas en el interior de la vivienda, sobre lo que era la nevera, sobre unos vasos que estaban en el interior de la vivienda, en el interior del vehículo, en el interior de la camioneta, sobre la superficie de las panelas, en todos esos procedimiento se utilizo el mismo tipo de reactivo, que es un polvo para huellas frescas; que llegan a la conclusión que los rastros dactilares observadas en las tarjetas 12, 21, 25 y 27, corresponden al ciudadano Oskender Paz Romero, que en la peritación se explica cómo se hizo cada uno de los procedimientos, una huella dactilar se clasifica y se lleva a una numeración, esa numeración se lleva a una fracción, entonces a cada una de las características se le da un numero; que en relación a la ciudadana Silva Cambar Floricia, aparece un tipo y un subtipo,; que esos números son los que le van a dar la clasificación de sus huellas; que en el sitio del suceso se consiguen unas huellas y luego estas son clasificadas de la misma manera, entonces si tienen una huella que es 3/4, y la persona que tienen ahí al lado tiene 3/4, eso se lleva a una comparación de características donde tiene que tener como mínimo 16 puntos característicos, esos puntos característicos son los que le da la dactiloscopia, como son los puntos, los cortes, las transversales, y todos esos elementos que le van a dar la individualidad de esa persona, si esa huella colectada le coincide con estos 16 puntos característicos, entonces tienen como resultado que pertenecen a esa persona; que anteriormente ese era el formato que se utilizaba para dar resultados; que en la actualidad ellos están consignando fotografías y haciendo una comparación fotográfica; que están haciendo otra experticia donde el toma la muestra y coloca la dubitada y la indubitada, y le señalo los 16 puntos característicos, pero están hablando que era el tipo de formato que se utilizaba para el momento; que actualmente tienen otra metodología donde si es obligatorio consignar la fotografía de esa huella; que en este caso no se hizo la ilustración fotográfica; que la colección de las huellas no la hizo el directamente; que la hace un funcionario con su supervisión, ya que en su carácter de líder del grupo es su responsabilidad la forma en que se colecta esa huella; que el superviso en todo momento la colección de todas las huellas y de todo el procedimiento que se hizo; que esa huella que fue colectada y que el superviso fue a la que se le hizo la comparación con la reseña; que una vez que se colectan esas huellas en el sitio, esa evidencia permanece en el departamento de dactiloscopia; que no sabe quien la entregó; que esas reseñas R-7 y R-17 que se hacen son tomadas en todos los casos a los acusados; que la R-7 es obligatoria, e igualmente la R-17 es obligatoria para todos los cadáveres, porque eso se envía al departamento de dactiloscopia en Caracas para incluir a esa persona en el sistema como fallecido; que la reseña de Floricia Silva Cambar son 10, 14, 22 y 32; que la 10 y 14 es en el vehículo chevrolet caprice; que la 22 que sería en el interior de la vivienda y 32 que sería en la superficie de uno de los envoltorios.
Por otra parte las declaraciones de los funcionarios MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ, GILBERTO ANDRADES, EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, y del experto FRANCISCO SANDOVAL, se relacionan con las documentales siguientes: 1.- EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES y BARRIDO N° 9700-242-DEZ-DC-2203, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL y AGENTE NELSON MOLERO, adscritos al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se lee: “Por designación de la Superioridad, siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 06-08-2011, nos trasladamos hasta el sector la sibucara, carretera la sibucara, numero de casa P33L02A-1, del municipio mará Estado Zulia, con la finalidad de practicar Experticia de Activaciones Especiales y Barrido, Una vez en el lugar en referencia y luego de acceder a dicha vivienda, procedimos a realizar una minuciosa inspección, visualizando las posibles superficies para realizar dicha experticia de barridos para la colección de …material heterogéneo se describen a continuación, las siguientes áreas: 1.- sala de dicha vivienda, 2.-sala de cocina de dicha vivienda, 3- primer cuarto de dicha vivienda, 4- segundo cuarto de dicha vivienda, seguidamente se visualiza las siguientes parte para realizar experticia de activaciones especiales para la colección de rastros dactilares, 1.- Nevera del primer cuarto de dicha vivienda, 2- Nevera de la cocina de dicha vivienda, 3.- tres receptáculos de los comúnmente denominados (vasos), elaborados de material sintéticos, dos de ellos de color azul y unos de colero rojo…BARRIDO NUMERO 1 PARA LA COLECCIÓN DE MATERIAL HETEROGÉNEO: Finalmente se procede a realizar barrido en la superficie interna de la sala de dicha vivienda, utilizando para ellos una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor, lográndose colectar en tres (03) sobre de color amarillo material heterogéneo se colectan como evidencia de interés criminalístico.- BARRIDO NUMERO 2 PARA LA COLECCIÓN DE MATERIAL HETEROGÉNEO: Finalmente se procede a realizar barrido en la superficie interna en el área de la sala de cocina de dicha vivienda, utilizando para ellos una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor, lográndose colectar en tres (03) sobre de color amarillo material heterogéneo se colectan como evidencia de interés criminalístico.- BARRIDO NUMERO 3 PARA LA COLECCIÓN DE MATERIAL HETEROGÉNEO: Finalmente se procede a realizar barrido en la superficie interna del primer cuarto de dicha vivienda, utilizando para ellos una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor, lográndose colectar en tres (03) sobre de color amarillo material heterogéneo se colectan como evidencia de interés criminalístico.-BARRIDO NUMERO 3 PARA LA COLECCIÓN DE MATERIAL HETEROGÉNEO: Finalmente se procede a realizar barrido en la superficie interna del segundo cuarto de dicha vivienda, utilizando para ellos una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor, lográndose colectar en tres (03) sobre de color amarillo material heterogéneo se colectan como evidencia de interés criminalístico.- ACTIVACIÓN ESPECIAL: Posteriormente se realiza la respectiva Activación Especial en los siguientes objetos de dicha vivienda para la consecución de huellas dactilares latentes en superficies aptas para tal fin, utilizando los siguientes reactivos: polvo adherente y polvo magnético. Lográndose Visualizar rastros dactilares, los cuales se trasplantan y rotulan en tarjetas para tal fin indicando el sitio de su colección.- 01.- PUERTA PARTE SUPERIOR DE LA NEVERA DEL PRIMER CUARTO. 02- PUERTA PARTE SUPERIOR DE LA NEVERA DEL PRIMER CUARTO. 03- PUERTA PARTE INFERIOR DE LA NEVERA DEL PRIMER CUARTO. 04- PUERTA PARTE INFERIOR DE LA NEVERA DEL ÁREA DE LA SALA DE COCINA. 05- PUERTA PARTE SUPERIOR DE LA NEVERA DEL ÁREA DE LA SALA DE COCINA. 06- RECEPTÁCULO (VASO) DE COLOR AZUL. 07- RECEPTÁCULO (VASO) DE COLOR AZUL. 08- RECEPTÁCULO (VASO) DE COLOR ROJO…”; con la cual se determina la colección de material heterogéneo y activación especial de huellas dactilares en la vivienda ubicada el sitio del suceso, el cual era el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, sitio este donde se encontraba una vivienda donde fuere aprehendida en el interior de la misma, la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, y donde el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, llego al ser perseguido por los funcionarios actuantes, en vehículo modelo caprice, color azul, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, transportando en el asiento trasero del mismo, tres (03) cajas contentivas en su interior de 106 envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO N° 244, de fecha 06/08/2011, suscrito por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL, AGENTE EURO SENCIAL y AGENTE RICARDO OSORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, practicada en el SECTOR SANTA CRUZ VIA LA SIBUCARA, ADYACENTE AL ABASTO SAN BENITO, PARCELAMIENTO EL GUAYACAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, sitio de suceso mixto, constituido en un área de terreno delimitado con cerca de estanquillos de madera y cinco líneas de material de metal de las denominadas de las comúnmente alambre de púas lo que conforman las limitaciones del terreno, como medio de acceso presenta una puerta del tipo batiente, que se desliza y se denomina brocha, la cual permite el acceso mediante una trilla arenosa, por donde se aprecia el paso de vehículos automotores y peatonal, a treinta metros de la entrada en sentido sur, se localiza dos vehículos automotor, debidamente aparcados, uno marca ford, modelo F350, color azul, tipo plataforma, clase camión, placas A04AG61, adyacente se aprecia un segundo vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color azul, tipo sedan, clase automóvil, placas 02AC1GV, en el asiento trasero ocupando los tres puestos se aprecian tres cajas de cartón, color beige, los cuales contienen unos envoltorios de material sintético color azul, en forma de panela, rectangular y comprimidos, los cuales al ser desocupados de las cajas se puede establecer que se encontraban distribuidos de la siguiente manera: caja uno con una cantidad de 34 panelas, caja dos con la cantidad de 35 panelas y la caja tres con la cantidad de 37, para un total de 106 panelas envueltas en material sintético color azul de forma rectangular, y que todas asemejan en su forma, color y envoltura, contentivas de restos vegetales de presunta marihuana, en el sentido oeste a cinco metros de distancia se aprecia una estructura de forma rectangular, de techo de zing, piso de cemento y delimitado con una pequeña pared de bloques frisada y pintada que funde como bohío o área de recibo, en sentido sur se aprecia una vivienda unifamiliar, construida en paredes de bloque, frisada y pintada, techo de zing, y piso de cemento pulido, en su fachada carece de porche, y como medio de acceso presenta una puerta del tipo batiente de una hoja elaborada en metal, la cual permite el acceso al interior de la vivienda donde se puede apreciar que la misma se encuentra distribuida en dos cuartos, cocina y sala/comedor; con la cual se determina la existencia del vehículo modelo caprice, color azul, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, el cual era conducido por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, al momento de su detención en fecha 06/08/11, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como, el lugar de los hechos, siendo este el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, y las características de dicho lugar, donde se encontraba una residencia donde fuere aprehendida la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR. De igual manera, quedo acreditada la sustancia ilícita incautada en el vehículo modelo caprice, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, la cual se encontraba en el asiento trasero del mencionado vehículo, el cual una vez peritada resulto ser la cantidad de un peso neto de 104 kilos con 725 gramos de marihuana; así como, la existencia del vehículo camión modelo F-350, tipo baranda, marca Ford, año 1976, color azul, placas A04-AG61, que se encontraba aparcado en el lugar de los hechos, y donde no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico; 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-185-11, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario RICARDO OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- sub. Delegación “El Mojan”, nro de caso I-728-311, siendo las evidencias colectadas: CIENTO SEIS (106) PANELAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN PESO BRUTO DE CIENTO CINCO KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS; donde se refleja la sustancia ilícita incautada en fecha 06/08/11, en el procedimiento donde fuere aprehendido el acusado OSKENDER PAZ y la acusada FLORICIA SILVA, y a la cual hicieran alusión los funcionarios MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO, EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ y FRANCISCO SANDOVAL; 4.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL S/N, de fecha 06/08/11, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al CICPC, donde el mencionado funcionario realiza actuaciones en el sector santa cruz vía la sibucara, adyacente al abasto san benito, parcelamiento el guayacal, casa sin número, parroquia ricaute, municipio mara estado Zulia, lugar donde funcionarios adscritos a la subdelegación el mojan, incautaron la cantidad de tres cajas, contentivas de 106 envoltorios de forma rectangular, revestidos de un envoltorio color azul, contentivo de restos vegetales que se presumen sea marihuana, se procedió a realizar experticia de activación especial en búsqueda de rastros dactilares en las superficies de dichos envoltorios; con la cual se determina la colección de activación especial de huellas dactilares en los envoltorios de forma rectangular incautados en el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Municipio Mara, estado Zulia, sitio este donde el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, llego al ser perseguido por los funcionarios actuantes, en un vehículo modelo caprice, color azul, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, transportando en el asiento trasero del mismo, tres (03) cajas contentivas en su interior de 106 envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos; 5.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL y BARRIDO, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL y NELSON MOLERO, adscritos al CICPC, donde se trasladan al estacionamiento de la sub delegación el mojan, lugar donde se encuentra el vehículo marca ford, modelo f-350, color azul, tipo estacas, clase camión, placas A04-AG61, se procedió a realizar una activación especial logrando activar huellas en los vidrios de la puerta, superficie bases laterales del techo, parte interna del tablero y parte interna del vidrio; se realizo un barrido en búsqueda de algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; con la que se determina la colección de material heterogéneo en el camión ford 350, el cual fuere incautado en el procedimiento realizado en fecha 06/08/11, donde fuere aprehendido el acusado OSKENDER PAZ y la acusada FLORICIA SILVA; 6.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL y BARRIDO, de fecha 06/08/11, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL y NELSON MOLERO, adscritos al CICPC, donde se trasladan al estacionamiento de la sub delegación el mojan, lugar donde se encuentra el vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color azul, tipo sedan, clase automóvil, placas 02AC1GV, se procedió a realizar una activación especial logrando activar huellas en la superficie de los vidrios de la puerta, en la superficie de las bases laterales de los techos, en la parte interna sobre el tablero y parte interna del vidrio; se realizo un barrido en búsqueda de algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; con la cual se determina la colección de material heterogéneo en el vehículo chevrolet color azul, el cual fuere incautado en el procedimiento realizado en fecha 06/08/11, donde fuere aprehendido el acusado OSKENDER PAZ y la acusada FLORICIA SILVA, cuando dicho bien automotor era conducido por el referido acusado, transportando en el asiento trasero del mismo, tres (03) cajas contentivas en su interior de 106 envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos; 7.- EXPERTICIA EN MATERIA DACTILOSCOPIA NRO 9700-242-DEZ-DC-2208, de fecha 07 de agosto de 2011, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL y ELINOL NAVA, adscrito al CICPC, donde se lee: “Quienes suscriben, Inspector FRANCISCO SANDOVAL y Detective ELINOL NAVA, Expertos en Dactiloscopia, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, … MOTIVO: Realizar Experticia de Comparación Dactiloscópica a fin de Identificar rastros dactilares trasplantados en los vehículos: Uno marca FORD, modelo F-35 color AZUL, tipo ESTACAS, clase CAMIÓN, placas A04-AG6I, OTRO: marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color AZUL, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas 02AC1GV; En el interior de la vivienda ubicada en el Sector sin cara, parcelamiento guayacal, parcela sin número adyacente al abasto San Benito; Y 106 envoltorios de material sintético, color azul tipo panela.- EXPOSICIÓN: Para los efectos propuestos de la presente peritación fueron suministrados los siguientes recaudos: A.- Ocho (08) tarjetas contentivas de rastros dactilares parciales, trasplantados del vehículo marca: FORD, modelo F-350, color AZUL, tipo ESTACAS, clase CAMION placas A04-AG6I, enumeradas desde el 1 hasta el 08.- B.- Ocho (08) tarjetas contentivas de rastros dactilares parciales, trasplantados de vehículo: marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color AZUL, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas 02AC1GV; enumeradas desde el 9 hasta el 16.- C- Ocho (08) tarjetas contentivas de rastros dactilares parciales trasplantados de vivienda ubicada en el sector sin cara, parcelamiento guayacal, parcela sin número adyacente al abasto San Benito, enumeradas desde el 17 hasta el 24.- D.- Ocho (08) tarjetas contentivas de rastros dactilares parciales trasplantados de ciento seis (106) envoltorios de material sintético, color azul tipo panela, enumeradas desde el 25 hasta el 32.-
E.- Una (01) tarjeta de reseña decadactilar del tipo R-7, tomada por funcionarios de la Sub Delegación El Mojan a la ciudadana SILVA CAMBAR FLORICIA DEL CARMEN.-
Formula Dactilar: Mano Derecha tipo: 5-1-1-5-5.-
Subtipo: 13-1-3-3-2.-
Mano Izquierda tipo: 1-1- 1- 3.
Subtipo: 3- 2- 1- 1- 2.-
F.- Una (01) tarjeta de reseña decadactilar del tipo R-7, tomada por funcionarios de la Sub Delegación El Mojan a el ciudadano OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO.
Formula Dactilar: Mano Derecha tipo: 8- 3- 5- 6- 5-
Subtipo: 5- 5- 10-9- 8.-
Mano Izquierda tipo: 8- 5- 3- 3- 3-
Subtipo: 8- 5- 10-15- 6.-
G.- Una (01) tarjeta de reseña decadactilar del tipo R-17, (NECRODACTILIA) tomada por funcionarios de la Sub Delegación Maracaibo al cadáver de una persona de sexo masculino que en vida respondiera al nombre de RAFAEL IPUANA INDOCUMENTADO.-
Formula Dactilar: Mano Derecha tipo: 7- 3-8- -5-
Subtipo: 13- 5-13- -16.-
Mano Izquierda tipo: 3-3- - - 3-
Sub tipo: 11- - - - -
…
CONCLUSIÓN
• Los rastro dactilares presentes en las tarjetas de trasplante signadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14,15, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 26, 28, 30 y 31 mencionadas y descritas como recaudos "A", "B", "C" y "D" NO REÚNEN las condiciones para su individualización ya que carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes, por lo tanto no se puede determinar a quién pertenecen.
• Los rastros dactilares que se observan en las tarjetas signadas con los números 1, 2, 19, y 29, PERTENECEN al ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL IPUANA.-
• Los rastros dactilares que se observan en las tarjetas signadas con los números 12, 21, 25 y 27, PERTENECEN al ciudadano que se le tomara reseña dactilar bajo el nombre de OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO.-
• Los rastros dactilares que se observan en las tarjetas signadas con los números 10, 14, 22 y 32, PERTENECEN a la ciudadana que se le tomara reseña dactilar bajo el nombre de SILVA CAMBAR FLORICIA DEL CARMEN…”; con lo cual se determina el resultado del análisis de las huellas dactilares colectadas, de la siguiente manera: RAFAEL IPUANA: 1 y 2 (vehículo Ford 350), 19 (vivienda) y 29 (envoltorio); OSKENDER PAZ: 12 (caprice), 21 (interior de la vivienda), 25 y 27 (envoltorios) y FLORICIA SILVA: 10 (vehículo caprice), 14 (vehículo caprice), 22 (vivienda) y 32 (envoltorios).
De igual manera las declaraciones de los funcionarios MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ, GILBERTO ANDRADES y EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, se concatenan con las siguientes testimoniales: ALEXANDER JOSE CAMBAR, quien manifestó que el vive al lado de Floricia; que resulta que eran como las doce cuando llegaron esa gente; que hubo un tono de tiro, y se despertó; que se asomo por la ventana; que entonces vio varias personas ahí; que se quedo quieto allí; que no se salio; que al rato, como a las cuatro le tocaron la casa; que se salio y mataron a un funcionario, pero el no sabía; que se salio y se puso la camisa; que le requisaron la casa; que le indicaron cómo es el nombre del que estaba manejando el carrito, la vaina de droga; que el no sabia que el no conoce a nadie; que habían dos carros, dos bultos de eso, que son marihuana; que le dijeron que contara eso; que el los contó; que la sobrina Floricia, estaba dentro del camión de los carros de los funcionarios; que estaba esposada ya, que había un niño recién nacido, hijo de ella; que a el le llevaron para la estación, para el Moján, y el sobrino que murió Rafael; que él siempre se mantenía en la alta; que él no vivía aquí; que el señor que murió, el hermano de Floricia, venia una vez al año, dos veces al año, y se viene y se presenta eso; que cuando sucedió eso, entonces el funcionario que entraron a la casa sin permiso; que a uno lo mató el muchacho; que tiene viviendo al lado de la casa de la señora Floricia como 10 años; que allí a que Floricia son tres no más mujeres todas; que él no conocía al que estaba manejando el carrito, que a él le preguntaron y no sabía nada; que nunca lo había visto una u otra vez allí en la casa de la señora Floricia, ni de vista; que en esa zona las casas están unas al lado de la otras, como a diez metros; que la casa de la señora Floricia, esa parte del frente de la casa tiene una cerca de puro alambre; que allí hay un portoncito, la entrada para el carro, allí en el fondo; que el familiar suyo que falleció el lo había visto antes de ese día allí; que llegó del alta, una semana, un día sábado y murió un día sábado también, a una semana; que el muchacho se defendió porque tienen enemigos, la vaina de todo es masacre; que él es otro, la familia de él; que el es padre de otro que se murió ahí, entonces hay que tener defensa ahí, entre la gente que viene, entonces el muchacho tiene su defensa también, para defenderse ellos; qué llama a tener defensa el aparato ese, al revolver para defenderse ellos; que el muchacho tenía el revólver para defenderse y no para robar, que nada más para defensa personal; que el familiar suyo que murió no tenia carro; que no sabía nada de carros, porque él era de allá de alta; que la señora Floricia no tiene carro; que además de los carros de los funcionarios, y el carro donde estaba la droga, había un 350, que pertenecía a un sobrino que ya se murió; que el carro donde estaba la droga era un caprice, debe ser un caprice azul; qué vio dentro de ese carro dos cajas ahí, dos cartón de eso; que sabe que era marihuana porque le contaron los funcionarios; que tenía que contarlos; que eran paqueticos; que él los contó; que además de él cuando cuenta la marihuana, había otro muchacho pero es menor de edad; que en cuanto a la iluminación de esa zona es regular; que en la calle hay un poste; que en la casa y en el patio también hay luz; que él estaba en su casa durmiendo y escuchó unos tiros y se asomó por la ventana que da al lado de la casa de Floricia; que después que vio y se asomó por la ventana y se acostó otra vez; que no se quedo a dormir, sino que se quedo quieto; que después como a las cuatro de la madrugada de la misma noche le tocaron la puerta de su casa; que se la tocó uno de los funcionarios, pero no sabe cuál es; que el abrió la puerta porque él es inocente y él no sabía nada de eso; que cuando abrió la puerta lo requisaron; que lo trasladan de aquel lado; que le enseña la caja esa; que le preguntan si él sabe de la caja y le dice que no sabe de caja; que el chofer del carro estaba tirado allí, estaba forzado y no lo conoce; que él los conto; qué le dijeron cuenta y los conto la caja esa, lo que llevaba la caja, era marihuana; que no había nadie, puros funcionarios; que cuando lo pusieron a contar eso era como las cuatro, las tres y pico ya, máximo, las cuatro; que después no hizo más nada; que las pacas que él dice las saco de la caja uno de los funcionarios; que lo abrió, y con un navaja lo hizo; que si tomaron fotos, cuando conto, ahí mismo le tomaron fotos; que escucho cuando lloró la muchacha; que no escuchó sirenas; que en el momento que él estaba contando las pacas no había más nadie además de los funcionarios; que la de la señora Floricia queda exactamente al lado de la de él; NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR, quien expuso que ese día, ya era como media noche, salió para afuera a meter agua y escucho los dos disparos hacia la casa de su hermana; que el salió corriendo para la casa de su hermana; que casi llegando a la enramada escucho dos disparos en el cuarto, en el primer cuarto donde estaba su hermana; que ella miro al suelo y estaba un señor amarrado con un mecate con las manos para atrás; que ella no sabía quién era; que los funcionarios luego le dijeron al señor, levántese, tiene que prender el carro; que él fue hasta el portón donde estaba el carro, lo prendió y lo dejó cerquita de la enramada; que uno de los funcionarios le dice: bájense del carro, siéntense y miren para allá, donde no había nadie, y cuando ella vio que al lado de ellos no había nadie, miro para atrás, y vio que estaban sacando un paquete del carro, y lo pusieron en toda la maleta; que como a las 4:00 tocaron la puerta de su otra hermana, salió el marido de su hermana; que ella vio que estaban colocando unos paquetes arriba de la mesa, sacaron a su cuñado y estaba allí al lado de la enramada, eso fue como a las 4:00; que su casa es como a dos cuadras de la de Floricia; que su casa es un poquito arriba y la de su hermana es abajo; que ella salió inmediatamente al escuchar los disparos; que los funcionarios duraron un rato en el patio; que ella cree que como una hora que ellos empezaron a llamar; que ellos empezaron a dar vueltas detrás de la casa, después cuando salen a la avenida fue que ellos trajeron los que venían de la avenida o los que ellos habían llamado, estaban esperando en la avenida a los otros funcionarios; que cuándo encontraron la droga ella observo de donde la sacaron porque estaba uno al lado de ellos, el que le dijo volteen para allá y el carro quedó detrás de ellos, cuando volteo vio el paquete en la maletera, en la orilla; que ese carro que tenia la droga ella no lo había visto antes por el sector ni al señor que dice que estaba amarrado; que había dentro de ese patio un 350 que ella pregunto qué de quién era ese carro y ella le dice que no sabe de quién es ese carro; que eso fue amanecer sábado 06 de agosto de 2011, Vía Sibucara, sector Guayacán; que los funcionarios encontraron la sustancia ilícita en el carro; que no se fijo en las características del carro porque estaba oscuro; que el vehículo estaba en la calle, en el portón del patio de su hermana; que no estaba adentro de la vivienda, pero cuando llego el señor si estaba muy cerca de la enramada; que no conoce a la persona que estaba amarrado en el piso de la residencia de su hermana; que Floricia no sabía de quien era el camión 350 y ella no sabe de quién era el camión; que de ese camión no sacaron alguna sustancia o droga; que los funcionarios ya habían sacado los paquetes y buscaron al marido de su hermana que se llama Alexander Cambar y vive en la otra casa, cerquita de la casa de Floricia; que la casa de Floricia, si tiene salida hacia el patio y tiene puerta principal y salida atrás; que la carretera se hizo como una carretera, pero no es una carretera; que la avenida principal queda retirada como a cuatro o cinco cuadras; y MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR, quien manifestó que ella vive a una cuadra de donde pasó; que escucho unos disparos; que ella salió corriendo; que como ellos tienen enemigos ella pensó que llegaron ellos; que fue corriendo; que nunca pensó que era eso; que cuando ella llega a la casa de Floricia, ya habían llegado los PTJ; que ahí estaban los funcionarios; que Floricia estaba ahí; que no pudo pasar a la casa; que se quedo afuera porque le dijeron alto párate allí y ella se quedo allí parada afuera con Floricia; que no vio mas porque el funcionario les dijo quédense hay y allí se quedaron las dos; que ella no logro ver si encontraron droga en la casa o en algún sitio; que no recuerda la fecha de los hechos pero era un viernes como las 12:00 a.m.; que Floricia vive a una cuadra de ella; que en la residencia de su sobrina Floricia no incautaron alguna sustancia ilícita, droga; que el abasto San Benito está en la avenida principal; que la carretera donde está la casa de Floricia es de tierra; que Alexander Cambar vive cerca de Floricia. Por otra parte, se adminicula el dicho de la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, quien manifestó ese día a las 12:00, para amanecer sábado del 06-08-11, ella estaba durmiendo en su cuarto con sus niños; que escucho un tiro; que a lo que va ya mataron a su hermano; que al rato sacaron a su hermano; que ahí estaba el hombre amarrado con mecate; que ese mecate lo tenía en el portón.
Se concatenan las siguientes documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y NECROPSIA NRO 1211, de fecha 25/08/11, practicado a quien en vida respondiera al nombre de OMAR RAMON BRACHO MANZANILLA, suscrita por la anatomopatologo forense experto profesional I, Dra. MARJULI BRACAMONTE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se lee: “El día seis de agosto del dos mil once, a las once y cuarenta y cinco a.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1211, al cadáver de sexo masculino,… quién identificado resultó ser el que en vida se llamó: OMAR RAMÓN BRACHO MANZANILLA: … Causa de Muerte: "Shock hipovolémico debido a hemorragia externa por lesión vascular (paquete vascular del cuello), producido por herida por arma de fuego"; con lo que se determina la causa de la muerte del funcionario OMAR RAMON BRACHO MANZANILLA y la cual se suscito el día del procedimiento en fecha 06/08/11, donde fueren aprehendidos los acusados OSKENDER PAZ y FLORICIA SILVA; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y NECROPSIA N° 1212, de fecha 07/09/11, practicado a quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL CAMBAR, suscrita por la anatomopatologo forense experto profesional I, Dra. MARJULI BRACAMONTE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se lee: “El día seis de agosto del año en curso, a las 11:15 a.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1.212, al cadáver de sexo masculino, …quién identificado resultó ser el que en vida se llamó: RAFAEL CAMBAR: … Causa de Muerte: Shock hipovolemico debido a hemorragia interna por lesión visceral, producido por herida de arma de Fuego”; con lo que se determina la causa de la muerte del ciudadano RAFAEL CAMBAR y la cual se suscito el día del procedimiento en fecha 06/08/11, donde fueren aprehendidos los acusados OSKENDER PAZ y FLORICIA SILVA; y 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO y CADAVER N° 245, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES EURO SENCIAL y RICARDO OSORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el Centro de Diagnostico Integral Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, estado Zulia, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de dos personas adultas de sexo masculino, el de edad aproximada de 21 años, presentaba una herida en la cara externa del hombro izquierdo, y el otro de edad aproximada de 44 años, presentaba una herida en la región esternal, una en la región pectoral derecho, una en la región escapular derecha, una en la región lumbar derecha, una en la cara externa del hombro izquierdo; con la cual se desprende la existencia de dos (02) cadáveres de sexo masculino, que al momento de la inspección se encontraban en el CDI y las heridas visualizadas en los mismos, los cuales resultaron ser el funcionario Omar Ramón Bracho Manzanilla y el ciudadano Rafael Cambar, quienes fallecieren con ocasión al procedimiento efectuado en fecha 06/08/11; lo que corrobora el dicho de los funcionarios MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ, GILBERTO ANDRADES, EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, el experto FRANCISCO SANDOVAL, así como, de los testigos ALEXANDER JOSE CAMBAR, NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR, y MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR, y de la acusada FLORICIA SILVA CAMBAR, de que en ese procedimiento fallecieron dos (02) personas, un funcionario (OMAR BRACHO) y un civil (RAFAEL CAMBAR).
Con la declaración del experto HEMBERTH GERARDO GONZALEZ HERNANDEZ, quien manifestó que tenía en sus manos dos experticias de reconocimiento e improntas realizadas por su persona en el estacionamiento Judicial Santa Lucia, de fecha 07-09-11; que la primera es la experticia Nº 72-01 realizada a un camión modelo F-350, tipo baranda, marca Ford, año 1976, color azul, placas A04-AG61, con el serial de carrocería AJF37S22211, el cual arrojó como sus seriales originales; que la signada con el Nº 73-01, donde se describe un automóvil, modelo caprice, color negro, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, con el serial de carrocería 1N694BV108903, el cual dio con los seriales originales; concatenadas con las siguientes documentales: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 73-01, de fecha 07/09/2011, suscrita por el Experto HEMBERT GONZALEZ, adscrito al Área de Experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, donde se inspecciona el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, MARCA CHEVROLET, PLACAS 02ACIGV, AÑO 1981, concluyendo: presenta serial de chasis, carrocería y motor en estado original; y 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 72-01, de fecha 07/09/2011, suscrita por el Experto HEMBERT GONZALEZ, adscrito al Área de Experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, del vehículo CLASE CAMION, MODELO F-50, TIPO BARANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, PLACAS A04AG61, AÑO 1976; conclusión presenta serial de chasis y carrocería y motor en estado original; quedo determinada la existencia física y material de los vehículos modelo caprice, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, y camión modelo F-350, tipo baranda, marca Ford, año 1976, color azul, placas A04-AG61, los cuales fueron incautados en el procedimiento efectuado en fecha 06 de agosto de 2011, en el que fueron aprehendidos el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, por la comisión al mando del funcionario MANUEL CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; siendo conducido el vehículo caprice, por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y donde una vez efectuada la inspección a dicho bien automotor, fue encontrado en el asiento trasero tres (03) cajas de cartón, contentivas en su interior en un total de ciento seis (106) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos de marihuana; y el vehículo F-350 se encontraba aparcado en el lugar de los hechos.
Por último, se concatena el testimonio del experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, quien señalo que tenía en sus manos dos informes, el 2493 y el 2494; que el 2493 es un informe suscrito el día 07-08-11 del laboratorio de toxicología del CICPC, que el mismo está suscrito por su persona, que reconoce su firma y el sello del laboratorio, y fue remitido a la Sub-delegación el Mojan del CICPC; que es una experticia botánica signada con el expediente I.728-311, de fecha 06/08/11; que en ella aparece una sola evidencia signada con la letra “A”, y corresponde a 106 envoltorios de forma rectangular tipo panela, elaborados en material sintético tipo adhesivo de color azul, seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel bond de color blanco, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos; que como resultado y conclusión de ese análisis pericial tienen que la muestra “A” constituida por 106 panelas de restos vegetales, corresponden a la planta cannabis sativa, conocida como Marihuana; que en relación al informe 2494, el mismo corresponde a una experticia química y botánica, suscrita el día 07-08-11, también de la Sub-delegación el Mojan, los cuales fueron recibidos en el Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia del CICPC, signado con el expediente I.728-311, de fecha 06/08/11, en el tienen varias evidencias, las cuales han sido clasificadas de forma alfanuméricamente con las muestras A, B y C; que tienen que la muestra signada con la letra “A”, corresponde a un sobre contentivo en su interior de partículas heterogéneas, de color marrón, beige y blanco, indicadas como colectadas en el interior del vehículo con las siguientes características: chevrolet caprice, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas 02AC1GV; que al contenido de ese sobre como tal se le practicaron varias pruebas químicas para determinar la naturaleza de la sustancia que se encontraba en el mismo; que se le practicaron pruebas para identificar alcaloides; que se practica para ello la prueba de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman’s, dando positivas todas para alcaloides; que luego se hace una prueba específica para determinar la presencia de cocaína en esa partícula; que para ello se utilizó la técnica de cromatografía de capa fina, haciendo una extracción y colocando la muestra en una mezcla en una placa, la cual fue corrida en un sistema de solvente a base de metanol-amoniaco, con una proporciones de 100 a 1.5, observándose un recorrido, un RF de 0.6, el cual se corresponde con el patrón de cocaína; que de igual manera se hizo una observación microscópica de esa mezcla heterogénea y se observo en ellas con un lente de 10 del microscopio, cistolitos, característicos de la presencia de la planta cannabis sativa; que se hicieron reacciones químicas aplicando ácido clorhídrico; que se observo a través de la luz del microscopio, y se conservó una reacción característica de efervescencia de la cannabis sativa como medio ácido; que se le realizo la prueba de Duquenois y Blackei, la de Gramrawy, y por último se practica la cromatografía de capa fina pero con el sistema de patrones de cannabinol que es el principio activo de la cannabis sativa, conocida como marihuana, dando un RF de 0.8, lo que nos permitió identificar la presencia de restos de cannabis sativa en las muestras heterogéneas; la muestra signada con la letra “B”, corresponde a un sobre, contentivo en su interior también de partículas heterogéneas, de color marrón, beige y blanco, y aparece como colectado en el interior del vehículo signado con las siguientes características, marca Ford, modelo F-350, dando positivo para alcaloides, luego se hace la prueba específica de cromatografía de capa fina con patrones de clorhidrato de cocaína, arrojando un resultado positivo al comparar el comportamiento del mismo con el patrón de clorhidrato de cocaína; que característico de la presencia de ese tipo de planta cannabis sativa; que la muestra signada con la letra “C”, corresponden a 12 sobres contentivos en su interior de un filtro de forma redonda con adherencias de partículas heterogéneas de color marrón, beige y blanco, indicadas como colectadas en el interior de la vivienda ubicada en el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, descritos de la siguiente manera: el sobre Nº 1 está identificado como “sala”, al practicarle la prueba correspondiente dio para cocaína positivo, y marihuana positivo; que el sobre Nº 2 también está identificado con la palabra “sala”, da cocaína positivo y marihuana positivo; que el sobre signado con el Nº 3 también dice “sala”, dio negativo para cocaína y negativo para marihuana; que el sobre Nº 4 el cual dice “sala de cocina”, dio negativo para cocaína y positivo para marihuana; el signado con el Nº 5 identificado también como “sala de cocina”, dice negativo cocaína y negativo marihuana; el sobre Nº 6 “sala de cocina”, dio positivo para cocaína y negativo para marihuana; el sobre Nº 7 identificado como “primer cuarto”, dio negativo para cocaína y positivo para marihuana; el sobre Nº 8 “primer cuarto”, negativo para cocaína y positivo para marihuana; el sobre Nº 9 “primer cuarto”, dio negativo para cocaína y positivo para marihuana; el sobre Nº 10 “segundo cuarto”, dio negativo para cocaína y positivo para marihuana; el sobre Nº 11 “segundo cuarto”, dio positivo para cocaína, positivo para marihuana; el sobre Nº 12 “segundo cuarto”, negativo para cocaína y positivo para marihuana”; que para llegar a ese resultado se practico el mismo procedimiento descrito anteriormente, la prueba de alcaloide, luego la cromatografía de capa fina, tanto para cocaína como para marihuana; que hasta la actualidad ese tipo de sustancias no presentan ninguna prescripción terapéutica, algunos efectos de la cocaína es que es una sustancia estimulante, acelera la acción del sistema nervioso central, mientras que la marihuana es una sustancia alucinógena, pero también suprime la acción del sistema nerviosos central. Como conclusión tenemos que las muestras “A” y “B” del informe signado con el Nº 2494, dieron positivo para marihuana y positivo para el alcaloide tipo cocaína; que la muestra “C”, que constituyen aquellos filtros remitidos del departamento de criminalística al laboratorio, dieron positivo para marihuana los Nº 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, y los filtros que dieron positivos para cocaína fueron los Nº 1, 2, 6, 11; que el resultado de esa experticia es 100% de certeza; que en relación al informe 2494, hay una serie de muestras que fueron llevadas para análisis al laboratorio, que la colección de esas muestras las hacen expertos pero del departamento de criminalísticas, que son expertos en el área de activaciones especiales, barridos; que son expertos pero de forma específica para el área de colección de evidencias; que en la experticia 2494 se repite de forma reiterada los mismos sitios y el resultado de la misma es diverso, porque aun y cuando el no estuvo en el sitio, eso ocurre generalmente porque el experto que hace la activación especial, ese tipo de colección se hace con un equipo que aspira, a diferencia del barrido que se hace a través de un macerado, este tipo de equipo es como una especie de aspiradora con una adaptación que viene para este equipo en la parte delantera, que trae como especie de un tamizo, y se le colocan los respetivos filtros para hacer el arrastre o el barrido de la zona donde se quiere tomar la muestra, que generalmente lo que se hace es que de un mismo lugar, el experto segmenta por ser amplio, el filtro tiene una capacidad de absorbencia y se tapa, y usa varios filtros en un mismo lugar, lo que lleva a que subdivida de un mismo lugar y salgan dos, tres o cuatro muestras; que los sobres que el particularmente recibió, aparecen indicados los lugares de colección de las muestras, y así lo decía la solicitud realizada por el departamento de criminalística, que fueron básicamente cuatro lugares indicados como sitio de colección, que eso era lo que contenía la evidencia que ellos recibieron; que en relación a la experticia Nº 2493,le trasladaron las 106 panelas para la práctica de la experticia; que el no individualizo el peso de cada panela, porque al hacer la observación macroscópica observan que todas presentaban las mismas características; que se procede a aperturarlas todas; que se toma una alícuota de cada una, se hace la observación microscópica, y les permite determinar que las mismas corresponden a la misma sustancia; que en ese caso al mismo tipo de planta, por lo tanto se da su peso en global, lo cual nos llevaba a sacar un peso neto; que el tomo 106 muestras; que fue el mismo quien recibió las 106 muestras de cannabis sativa; que las recibió en sacos; que en relación a la experticia signada con el Nº 2494, no se le indica en el sobre de que parte del interior del vehículo se tomo la muestra signada con la letra “A”; que cuándo hablan de las muestras que se aspira, es una aspiradora especial, dotada por el estado Venezolano especialmente para eso, que trae en la parte delantera una boquilla y un tamiz metálico, y sobre ese tamiz se coloca un filtro especial para atrapar las partículas que se van a extraer; que en la muestra “C”, solo se indica en el lugar donde fue tomada, pero no especifica de que parte del lugar; que si existe la posibilidad que esas partículas queden por el principio de transferencia si yo camino y traigo partículas heterogéneas en mis zapatos, y por ese lugar hacen un aspirado; que si se pisa un lugar donde haya cannabis ve difícil que se adhiera a un zapato, que duda mucho que se pegue suficiente cannabis sativa sobre la superficie, lo pudiese considerar en el caso de la cocaína porque son partículas muy finas que pudiesen adherirse en un momento, y pudiesen marcan hasta una huella; con las siguientes documentales: 1.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 9700-242-DT-2494, de fecha 07/08/2011, suscrita por los Expertos WILLIAM ROBLES y RONALD MAVAREZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se lee: “nro de solicitud 2460, expediente I-728.311, s/n, fecha de memo 06/08/11, fecha de recepción 06/08/11, MUESTRA A: un (01) sobre contentivo en su interior de partículas heterogénea de color marrón, beige y blanco indicado como colectado en el interior del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS 02AC1GV; MUESTRA B: un (01) sobre contentivo en su interior de partículas heterogénea de color marrón, beige y blanco indicado como colectado en el interior del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, COLOR AZUL, PLACAS A04-AG61; MUESTRA C: doce (12) sobre contentivo en su interior de un filtro retenedor con adherencia de partículas heterogénea de color marrón, beige y blanco indicado como colectado en el interior de la vivienda ubicada en el sector L Sibucara, carretera Sibucara, nro P33L02A del Municipio Mara del estado Zulia, discriminados de la siguiente manera:
NRO LUGAR DE MUESTREO COCAINA MARIHUANA
1 SALA POSITIVO POSITIVO
2 SALA POSITIVO POSITIVO
3 SALA NEGATIVO NEGATIVO
4 SALA DE COCINA NEGATIVO POSITIVO
5 SALA DE COCINA NEGATIVO NEGATIVO
6 SALA DE COCINA POSITIVO NEGATIVO
7 PRIMER CUARTO NEGATIVO POSITIVO
8 PRIMER CUARTO NEGATIVO POSITIVO
9 PRIMER CUARTO NEGATIVO POSITIVO
10 SEGUNDO CUARTO NEGATIVO POSITIVO
11 SEGUNDO CUARTO POSITIVO POSITIVO
12 SEGUNDO CUARTO NEGATIVO POSITIVO
Resultado y conclusión: MUESTRAS A y B: positivo para marihuana, positivo para alcaloide tipo cocaína; MUESTRAS C: positivo para marihuana: los filtros indicados con los números 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10 y 11. Positivo para cocaína: los filtros indicados con los nros 1, 2, 6, 11”; y 2.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-242-DT.2493, de fecha 07/08/2011, suscrita por los Expertos LIC. WILLIAM ROBLES y LIC. RONALD MAVAREZ, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, donde se lee: “nro de solicitud 2459, MUESTRA A: ciento seis (106) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético tipo adhesivo de color azul, material sintético de color negro tipo bolsa y papel bond, de color blanco, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de: 104 KILOS CON 725 GRAMOS, MUESTRA A: COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)”; con la cual se determinar el tipo, características y peso de la sustancia ilícita incautada por los funcionarios aprehensores, en el procedimiento donde resultaren detenidos el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, sustancia esta tipo marihuana con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos; la cual se encontraba en el asiento trasero del vehículo modelo caprice, color azul, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, el cual en fecha 06 de agosto de 2011, era conducido por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, cuando el mismo iba ingresando a una vivienda ubicada en el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, y en donde fuere aprehendida la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, y falleciere el funcionario actuante OMAR RAMON BRACHO MANZANILLA, y el ciudadano RAFAEL CAMBAR, hermano de la precitada acusada; así como, para determinar que las muestras de partículas heterogéneas tomadas por el experto FRANCISCO SANDOVAL, en el vehículo conducido por el acusado (caprice) dieron positivos en presencia de COCAINA y MARIHUNA, y las tomadas en el vehículo aparcado en el sitio del suceso (F-350) dieron positivas en presencia de COCAINA y MARIHUANA; así mismo, las tomadas en la vivienda antes referida, dieron en la SALA DE LA COCINA: 1 positivo para MARIHUNA y 1 positivo para COCAINA; PRIMER CUARTO: 3 positivos para MARIHUANA, y SEGUNDO CUARTO: 3 positivos para MARIHUANA y 1 positivo para COCAINA.
En cuanto a los alegatos de la defensa técnica realizados en sus conclusiones, señalo que no se demostró de manera convincente, que el conductor del vehículo era el acusado OSKENDER PAZ, y mucho menos quien era el propietario de dicho vehículo, y que lo que se busca es que los elementos de pruebas sean convincentes y de que el Juez tenga certeza de que es así, por lo que, no existen elementos claros y precisos. En este sentido, analizado los argumentos de la defensa, al haberse realizado el análisis de las pruebas incorporadas al debate, este Tribunal observa que la actividad probatoria traído al mismo, fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual se encontraban revestido el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, y con la cual se llego a la culpabilidad del mismo; demostrando la Vindicta Pública la responsabilidad penal de dicho ciudadano; llegándose a la conclusión de una sentencia condenatoria como autentico acto de prueba suficiente que genero no solo la comisión del hecho punible sino además de la participación del mencionado acusado; no generando ninguna duda que favoreciera al reo, existiendo una certeza de culpabilidad. Por otra parte, los funcionarios MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ y GILBERTO ANDRADES, fueron contestes en manifestar que el ciudadano detenido, en este caso, el acusado OSKENDER PAZ, era quien iba conduciendo el vehículo caprice, color azul, donde se encontró la sustancia ilícita, y no era necesario para establecer una responsabilidad penal en su contra, demostrar quién era el propietario del vehículo, por cuanto en este caso tal cual se indicare, iba siendo conducido por el referido acusado. Y así se decide.
Indica la defensa, que solo tenemos un acta y que el Tribunal Supremo de Justicia, refiere que esto no es suficiente. En este sentido, se hace importante para este Órgano Jurisdiccional referir, que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que él solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados o procesadas constituyendo solo un indicio de culpabilidad.
Por lo que cabe reseñar que comenta el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, segunda edición, pagina 181 y 182, que a los efectos del proceso penal, se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamado en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito.
Por otra parte, la Sala Penal ha referido en sentencia dictada por fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
…el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores,… obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.
Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas... (Negrilla mía).
En tal sentido, en la referida sentencia considero nuestro Máximo Tribunal, que el Juzgador de Instancia tenía suficientes elementos para condenar, solo contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química botánica, por haberse prescindo de la declaración de los testigos del procedimiento y del experto que practicara la experticia, dándole entonces plena prueba a lo dicho por los funcionarios que rindieron su declaración en dicho proceso; más aun, cuando en el presente caso debatido, los funcionarios actuantes fueron contestes en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado OSKENDER PAZ y de la acusada FLORICIA SILVA; así como, en cuanto a la sustancia incautada en el vehículo caprice color azul, conducido por el acusado OSKENDER PAZ, y el modo de participación del mismo en el delito por el cual hoy se le juzga; aunado a que el procedimiento si fue avalado por la presencia de testigos, compareciendo al debate el ciudadano ALEXANDER JOSE CAMBAR, quien refirió que la droga estaba en el caprice, y de igual manera las ciudadanas NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR y MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR, testigos promovidas por la defensa de la acusada FLORICIA SILVA CAMBAR; corroboraron el procedimiento.
Por otra parte, también ha sido criterio reiterado de la Sala Penal que nuestro proceso penal que conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; por ser una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 161 ejusdem.
En tal sentido, aun cuando en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado OSKENDER PAZ, no contara con la presencia de los testigos en el momento preciso de su aprehensión, es más que evidente que siendo un procedimiento en flagrancia, aunado al enfrentamiento que se suscito entre el funcionario OMAR BRACHO y el hermano de la acusada RAFAEL CAMBAR, quienes fallecieron con ocasión a dicho procedimiento, así como la hora de los hechos, tal circunstancia se hizo imposible para los funcionarios actuantes ubicar los testigos inmediatamente; por lo que en este debate oral y público, se tuvo un convencimiento pleno de la participación del acusado en un hecho delictivo; testimonios de los funcionarios actuantes que esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra del mismo, por no evidenciar durante el debate la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a las declaraciones de aptitud necesaria para generar certidumbre sobre este punto; y las declaraciones de los funcionarios narran la actividad realizada por ellos en el procedimiento, así como, la actitud asumida por el acusado OSKENDER PAZ e incluso del de la acusada FLORICIA SILVA, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, todo ello hace establecer al Tribunal que la declaración de los funcionarios está ausente de incredibilidad; siendo en consecuencia unas pruebas directas, además de ello, los funcionarios fueron coherentes y firmes en sus narraciones de los hechos no cayendo en contradicciones en los puntos esenciales del procedimiento; por lo que tales consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de funcionarios actuantes, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.
En este modo de ideas, se hace importante referir, que esta Juzgadora en fecha 04/07/12, publico sentencia nro 29, donde condena al acusado JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, por el mismo tipo penal que hoy se juzga a las acusadas, aun con la falta de testigos en el procedimiento, la cual fue recurrida y confirmada en fecha 22/09/12, por la Sala nro 02 de la Corte de Apelaciones, y de igual manera casada, siendo resuelta en fecha 09/04/13, en ponencia de Magistrada Ponente Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, por la Sala de Casación Penal, declarando desestimado por ser manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto; quedando firme la mencionada sentencia.
Por otra parte, refiere la defensa que los funcionarios señalan haber practicado una inspección en un vehículo, y que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 186 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, a la fecha de los hechos, es decir, 06/08/11, se encontraba vigente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulaba la inspección de personas, y disponía que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertirle a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición; y el artículo 207 ejusdem, que regulaba la inspección de vehículo, señalaba que la policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas; por lo que dichos dispositivos legales no establecían la presencia de testigos. Por otra parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, señala que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición Y PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HECERSE ACOMPAÑAR DE DOS (2) TESTIGOS’…”; y en el artículo 192 ejusdem que regula la inspección de vehículo, refiere de igual modo que se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas; por lo que no es imperativo la presencia de testigos, es si las circunstancias lo permiten; y tal como se indicare, en el caso sub examinado, si existió la presencia de testigos para avalar el procedimiento de la manera establecida en el texto de la presente sentencia. Y así se decide.
Continua refiriéndose la defensa, de que no hay cadena de custodia, lo cual es la garantía de lo incautado y peritado. En este aspecto, la finalidad de la cadena de custodia es garantizar la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalisticas o forenses, la consignación de los resultados de las experticias o informenes técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso (Autor WILMER RUIZ, LA CADENA DE CUSTODIA Y EL TRATAMIENTO DE LA EVIDENCIA FISICA). En tal sentido, al debate fue incorporado como prueba documental el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-185-11, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario RICARDO OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- sub. Delegación “El Mojan”, nro de caso I-728-311, donde se verifica que las evidencias colectadas: CIENTO SEIS (106) PANELAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN PESO BRUTO DE CIENTO CINCO KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS; donde se refleja la sustancia ilícita incautada en fecha 06/08/11, en el procedimiento donde fuere aprehendido el acusado OSKENDER PAZ y la acusada FLORICIA SILVA, y a la cual hicieran alusión los funcionarios MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO, EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ y FRANCISCO SANDOVAL; lo que es conteste con el dicho del experto RONALD MAVAREZ, quien ratifico en su contenido y firma, la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-242-DT.2493, de fecha 07/08/2011, suscrita por los Expertos LIC. WILLIAM ROBLES y LIC. RONALD MAVAREZ, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, donde se lee: “nro de solicitud 2459, MUESTRA A: ciento seis (106) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético tipo adhesivo de color azul, material sintético de color negro tipo bolsa y papel bond, de color blanco, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de: 104 KILOS CON 725 GRAMOS, MUESTRA A: COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)”; con la cual se determinar el tipo, características y peso de la sustancia ilícita incautada por los funcionarios aprehensores, en el procedimiento donde resultaren detenidos el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, sustancia esta tipo marihuana con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos; la cual se encontraba en el asiento trasero del vehículo modelo caprice, color azul, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, el cual en fecha 06 de agosto de 2011, era conducido por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, cuando el mismo iba ingresando a una vivienda ubicada en el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, y en donde fuere aprehendida la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR.
De igual manera cuestiona la defensa la declaración del experto FRANCISCO SANDOVAL, y la prueba documental suscrita por su persona, contentiva de EXPERTICIA EN MATERIA DACTILOSCOPIA NRO 9700-242-DEZ-DC-2208, de fecha 07 de agosto de 2011, suscrita por el mencionado experto y ELINOL NAVA, ambos adscritos al CICPC. Así las cosas, mucho se ha hablado y discutido sobre el valor de la experticia en el proceso penal venezolano. Pues bien, en primer lugar la apreciación de la prueba quedara a juicio del tribunal, de acuerdo a los factores que demanda el sistema de valoración del principio de la sana critica, señalado en el COPP-22; segundo, la experticia, de forma, no tiene valía alguna para valorar un elemento de convicción, sino, de fondo. (Autor MARIO DEL GIUDICE. LA CRIMINALISTICA, LA LOGICA Y LA PRUEBA EN EL COOP). En este aspecto, hay que partir, que dichas probanzas fueron concatenadas con el resto de las incorporadas al debate y que en esta sentencia se han mencionado, por lo que, aun sin las pruebas cuestionadas por la defensa técnica, con las otras añadidas durante el juicio, eran más que suficientes para determinar una responsabilidad penal en contra del acusado OSKENDER PAZ, siendo estas, las declaraciones de los funcionarios actuantes MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ y GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO, quienes fueron contestes en señalar que la información que se manejaba era en relación a un vehículo caprice azul, vehículo este que era conducido por el acusado OSKENDER PAZ, y que fue donde se incauto la sustancia ilícita, una vez que fue perseguido por la comisión y este ingresara al patio de la vivienda donde se encontraba la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR. Así mismo, fue conteste la declaración del funcionario EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, quien indicara que la evidencia se encontró en el caprice, y no en la vivienda; corroborada por el testimonio del ciudadano ALEXANDER CAMBAR y de la ciudadana NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR, quien dejo claro ante el Tribunal que la sustancia ilícita se encontraba era en el caprice azul; y dichas declaraciones de los actuantes y testigos a la acusada FLORICIA SILVA, si la favorecieron. Por otra parte, nadie niega que dichas panelas pasaron por varias manos al momento del conteo, pero el experto FRANCISCO SANDOVAL, también concluyo que hubo huellas no reconocidas. Y así se decide.
Refiere por otra parte la defensa, que el funcionario Francisco Sandoval, no hizo cadena de custodia de las huellas; y que no hay constancia que a Rafael Cambar le practicaron una necrodactilia. En tal sentido se verifica de la EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES y BARRIDO N° 9700-242-DEZ-DC-2203, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL y AGENTE NELSON MOLERO, adscritos al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la activación especial de huellas dactilares en la vivienda ubicada el sitio del suceso, el cual era el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia; y de la EXPERTICIA EN MATERIA DACTILOSCOPIA NRO 9700-242-DEZ-DC-2208, de fecha 07 de agosto de 2011, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL y ELINOL NAVA, adscritos al CICPC, el resultado del análisis de las huellas dactilares colectadas en la primera experticia por el mismo experto FRANCISCO SANDOVAL, es decir, estuvo tanto en la colección de la evidencia como en su análisis, por lo tanto, la evidencia siempre quedo en sus manos resguarda. En cuanto a la necrodactilia, conforme a la EXPERTICIA EN MATERIA DACTILOSCOPIA NRO 9700-242-DEZ-DC-2208, de fecha 07 de agosto de 2011, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL y ELINOL NAVA, adscrito al CICPC, se observa: “G.- Una (01) tarjeta de reseña decadactilar del tipo R-17, (NECRODACTILIA) tomada por funcionarios de la Sub Delegación Maracaibo al cadáver de una persona de sexo masculino que en vida respondiera al nombre de RAFAEL IPUANA INDOCUMENTADO; y el experto FRANCISCO SANDOVAL, durante su exposición manifestó que esas reseñas R-7 y R-17 que se hacen, son tomadas en todos los casos a los acusados; que la R-7 es obligatoria, e igualmente la R-17 es obligatoria para todos los cadáveres, porque eso se envía al departamento de dactiloscopia en Caracas para incluir a esa persona en el sistema como fallecido. Por lo que, no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.
Señala la defensa, desavenencias en cuanto a quien recibe la información que dio inicio al procedimiento, así como, que MANUEL CHIRINOS refirió que vio tres envoltorios y no cajas. En principio hay que establecer que los funcionarios actuantes por su pericia pueden presumir el tipo de sustancia incautada, pero es el experto quien determina con certeza su tipo. Si bien el referido funcionario indico que eran tres (03) envoltorios en el asiento trasero, también señalo que no recordaba la cantidad exacta, pero que eso aparece reflejado en la inspección que ellos elaboraron en esa oportunidad y que eran varios, que eran ciento y un piquito y que los envoltorios eran tipo panelas. Por otra parte, aquí resulto ser un hecho cierto que había una información que fue procesada, verificada y más que comprobada, la cual dio origen a la aprehensión del acusado OSKENDER PAZ, en fecha 06/08/11; indicando MANUEL CHIRINOS, que la información la recibió el; JOSE HERNANDEZ, que la información la recibió OMAR BRACHO y JEFERSON QUIVA, que la información a MANUEL CHIRINOS se la dio OMAR BRACHO; por lo que, si bien los funcionarios no fueron contestes en quien recibió la información de primera mano, tal circunstancias no desvirtúa en sí, el hecho controvertido. Y así se decide.
En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, si es responsable de traficar la sustancia ilícita, encontrada en el vehículo modelo caprice, chevrolet, placas 02AC1GV, color azul, el cual resulto ser la cantidad de un peso neto de 104 kilos con 725 gramos de marihuana, determinándose con ello que el mismo si es responsable del hecho delictivo que se le imputara, por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, este Tribunal le da plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales concatenado con el resto de las pruebas incorporadas y valoradas de manera positiva tal cual se indicare. Y así se decide.
Por otra parte, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y le corresponde a la vindicta pública comprobar la responsabilidad penal del procesado; tal cual lo hizo en relación al acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, y los alegatos de su defensa, no son validos para esta Juzgadora, ya que, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, se desvirtúo el principio de presunción de inocencia que lo revestía. Y así se decide.
Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, del señalamiento que hicieren los funcionarios actuantes MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ y GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO; en torno a la aprehensión del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, donde les fue incautado en el vehículo modelo caprice, chevrolet, placas 02AC1GV, color azul, la sustancia ilícita consistente en 104 kilos con 725 gramos de marihuana.
En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada la responsabilidad de dicho ciudadano; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido acusado, en la comisión del hecho ilícito penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de autos en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el ciudadano OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO incurrió en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los ciudadanos MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ y GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO, funcionarios actuantes, y EURO SENCIAL, quienes concurrieron al debate oral a rendir sus declaraciones, así como, la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE CAMBAR, y de las ciudadanas NELLY SILVA y MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR; y del testimonio de los expertos RONALD MAVAREZ, FRANCISCO SANDOVAL y HEMBERT GONZALEZ, y de las pruebas documentales incorporadas al debate; razón por la cual, considero que es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, en el sentido de que el mismo fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06/08/11, en el sector ubicada en el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, Estado Zulia, donde le fue incautado en el vehículo modelo caprice, color azul, chevrolet, año 1981, con las placas 02AC1GV, la sustancia ilícita consistente en 104 kilos con 725 gramos de marihuana; lo que determino el tipo delictivo de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogascometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, encuadra perfectamente en la norma penal, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, es responsable del hecho de traficar sustancia ilícita tipo marihuana, siendo responsable penalmente del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, claramente dejo ver su voluntad de traficar la sustancia ilícita tipo marihuana que le fuere incautada en el asiento trasero del vehículo modelo CAPRICE, COLOR AZUL, CHEVROLET, AÑO 1981, CON LAS PLACAS 02AC1GV, consistente en 104 kilos con 725 gramos de marihuana, en fecha 06/08/11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, en incurrir en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, incurrió en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que las mismas son responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se les imputaron. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, y el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
La ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, goza en el proceso acusatorio ante el hecho que se le atribuye, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado esta Juzgadora al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable, sobre la vinculación de esta con el delito que se le atribuye.
En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis Pág. 287, (5991) JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado. ...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Negrilla del Tribunal).
Surge asimismo la duda razonable sobre las bases en que se fundamenta la pretensión de la fiscal para solicitar la condena de la acusada por ser insignificantes y dudosas que obligan a esta instancia en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que la vinculen de forma en la comisión del delito, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverla de toda responsabilidad penal.
Entre las razones que motivaron a este Tribunal para llegar a tal conclusión, es efectuado el análisis de las probanzas incorporadas y la conducta desplegada por dicha ciudadana, de la siguiente manera:
• 1.- Declaración del experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO: quien manifestare que en fecha 07-08-11, con experticia Nº 2208, se realiza una comparación o un análisis de las huellas dactilares colectadas en las activaciones especiales practicadas en la vivienda, en los vehículos y en las superficies trabajadas; que fueron suministradas con las letras especificadas allí; que los rastros descritos en las tarjetas Nº 10, 14, 22 y 32, pertenecen a la ciudadana Silva CAMBAR FLORICIA DEL CARMEN; que son 10 y 14 en el vehículo chevrolet caprice, 22 en el interior de la vivienda y 32 en la superficie de uno de los envoltorios.
• 2.- EXPERTICIA EN MATERIA DACTILOSCOPIA NRO 9700-242-DEZ-DC-2208, de fecha 07 de agosto de 2011, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL y ELINOL NAVA, adscrito al CICPC, donde se lee: Los rastros dactilares que se observan en las tarjetas signadas con los números 10, 14, 22 y 32, PERTENECEN a la ciudadana que se le tomara reseña dactilar bajo el nombre de SILVA CAMBAR FLORICIA DEL CARMEN.-
• 3.- Declaración del funcionario MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON; quien manifestó que ese vehículo (refiriéndose al caprice) logra ingresar al patio de una vivienda y la unidad policial igualmente detrás de el, al igual que el vehículo particular en el cual ellos se trasladaban; que los ocupantes de la unidad policial logran someter, neutralizar al conductor del vehículo (resultando ser OSKENDER PAZ), mientras un sujeto que le hacía espera, en el terreno de la vivienda, sale en veloz carrera hacia el interior de la residencia (resultando ser RAFAEL CAMBAR), que el funcionario de la comisión que se encontraba herido, logra abrir la puerta trasera y salir por ese lado; que la información que manejan era que por ese sector el Guayacal, en altas horas de la noche, el día viernes para sábado, transitaba un vehículo caprice, color azul; que en el primer traslado el designo dos funcionarios y en el segundo traslado dos más, que luego de haber retornado los dos primeros, uno se encontraba custodiando al conductor del vehículo, es cuando ingresan a la vivienda tres funcionarios y se percatan de la existencia en una de las habitaciones contiguas de donde se encontraba el ciudadano abatido, se encontraba una ciudadana, que logran sacarla de allí, se le lleva hacia el patio y luego a la unidad; que posteriormente a todas esas situaciones es que los funcionarios se dan cuenta que había otra persona en esa habitación, que es la dama que resulto detenida; que en ningún momento desde que acceden a la vivienda, observaron a esa dama que resulto aprehendida después; que la detuvieron porque se encontraba en el interior de la vivienda, en una de las habitaciones; que en la información de inteligencia que él recibió y proceso, en ningún momento se hacía referencia de la participación de una dama en esa situación de trafico de Drogas; que solo en el caprice azul incautaron esa sustancia; que cree que solo vivía en la vivienda la persona de sexo femenino que resultó detenida en ese momento.
• 4.- Declaración del funcionario JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ: quien refirió que se hizo una persecución, se logra interceptar al vehículo del mismo en el patio de la residencia; que un ciudadano que se encuentra allí presente entra corriendo al interior de la residencia, que en el vehículo se incautaron 106 envoltorios; que se practico la detención del ciudadano con el vehículo y de la ciudadana propietaria de la residencia; que dentro de la residencia no encontraron droga; que la droga quedo dentro del interior del vehículo donde estaba; que cree que la ciudadana estaba dentro de la residencia cuando la comisión arriba al lugar; que su conducta durante todo ese tiempo de procedimiento fue que en todo momento se mostró colaboradora, no opuso resistencia; que según las investigaciones llevadas por él, entre la ciudadana y el ciudadano detenido no existía alguna vinculación.
• 5.- Declaración del funcionario JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ: quien expuso que en el interior de la vivienda no encontraron droga, pero en el perímetro sí; que el acta refiere que una persona ingreso a la residencia, el conductor, y que la señora sale luego de la vivienda, con un niño pequeño y unos testigos.
• 6.- Declaración del funcionario LENIN FRANKLIN GUTIERREZ TEJERA: quien indicare que en ese momento ellos se encontraban en un lugar cerca de la vía principal de la Sibucara, cuando se vio pasar el vehículo que llevaba las siguientes características, era un Caprice, cuando ellos se encontraban en la vía, lograron ver que se introduce en una vivienda; que el simplemente vio que un sujeto ingreso adentro; que el expresa lo que está en el acta policial, pero el no realizo la aprehensión de la ciudadana, que ya quedará de parte del funcionario que se encontraba en el lugar del hecho decir por qué le hicieron la aprehensión.
• 7.- Declaración del funcionario GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO: quien manifestó que comienza una persecución con un caprice, que dicho vehículo ingresa en una residencia donde logran abordar al sujeto que conducía dicho vehículo, logrando observar un ciudadano que lo estaba esperando, que sale hacia la residencia e ingresa hacía la parte interna de la residencia, y se hizo la aprehensión de dos ciudadanos, de una ciudadana que se encontraba en una de las habitaciones y el ciudadano conductor del vehículo; que se encontraba un solo sujeto en la parte que era como un patio; que él de ahí al ver y notó la presencia de la unidad policial inmediatamente agarró hacia la parte interna de la vivienda; que se logra la aprehensión de una ciudadana que se encontraba en una de las habitaciones de la residencia; que había una ciudadana pero en la habitación, que nunca salió, ya que los funcionarios que se encontraban en el sitio revisaron la residencia y la lograron ver en una de las habitaciones posterior a toda esa situación; que a ella la aprehendieron dos funcionarios, dos detectives, los compañeros Nolberto Vielma y eso, pero él estaba en la parte con los de inspecciones técnicas; que no es la misma habitación donde estaba quien resulto muerto, que era dentro de la misma vivienda pero eran habitaciones distintas:
• 8.- Declaración del funcionario EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ: quien señalo que en el 350 no encontró ninguna evidencia, pero en el caprice si; que no colectó alguna sustancia ilícita dentro del interior de la vivienda; que la droga colectada se encontraba en el vehículo.
• 9.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER JOSE CAMBAR: quien manifestó que tiene viviendo al lado de la casa de la señora Floricia como 10 años; que ahí viven la muchacha, que son tres mujeres; que la señora Floricia no tiene carro; que el carro donde estaba la droga era un caprice, azul; que ahí vio dos cajas de cartón; que sabe que era marihuana porque le contaron los funcionarios, que le dijeron que tenía que contarlos.
• 10.- Testimonio de la ciudadana NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR, quien señalo que ese día, ya era como media noche, y salio para afuera a meter agua y escucho los dos disparos hacia la casa de su hermana; que ella salio corriendo para la casa de su hermana, que casi llegando a la enramada escucho dos disparos en el cuarto, en el primer cuarto donde estaba su hermana, que en ese momento miro al suelo y estaba un señor amarrado con un mecate con las manos para atrás, que ella no sabía quien era; que los funcionarios luego le dijeron al señor, levántese, tiene que prender el carro, el fue hasta el portón donde estaba el carro, lo prendió y lo dejó cerquita de la enramada, que uno de los funcionarios le dice: bájense del carro, siéntense y miren para allá, donde no había nadie, y cuando ella vio que al lado de ellas no había nadie, miro para atrás, y vio que estaban sacando un paquete del carro, y lo pusieron en toda la maleta, que como a las 4:00 tocaron la puerta de su otra hermana y salió el marido de su hermana; que ella vio que estaban colocando unos paquetes arriba de la mesa, sacaron a su cuñado y estaba allí al lado de la enramada, que cuándo encontraron la droga ella observo de donde la sacaron porque estaba uno al lado de ellos, el que le dijo volteen para allá y el carro quedó detrás de ellos y cuando volteo vio el paquete en la maletera, en la orilla; que los funcionarios encontraron la sustancia ilícita en el carro; que el vehiculo estaba en la calle, en el portón del patio de su hermana; que no estaba adentro de la vivienda.
• 11.- Testimonio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR, quien manifestó que en la residencia de su sobrina Floricia no incautaron droga.
Por lo que, no escapa de la realidad que existe una prueba técnica científica ratificada y explicada por el experto Francisco Sandoval, que determina la presencia de rastros dactilares, pertenecientes a la ciudadana SILVA CAMBAR FLORICIA DEL CARMEN; que son 10 y 14 en el vehículo chevrolet caprice, 22 en el interior de la vivienda y 32 en la superficie de uno de los envoltorios; siendo lógico en el interior de la vivienda por cuanto en ella reside la misma. Pero en contravención a ello, se encuentran las declaraciones de los funcionarios actuantes MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ y GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO, quienes fueron contestes en señalar que la información que se manejaba era en relación a un vehículo caprice azul, vehículo este que era conducido por el acusado OSKENDER PAZ, y que fue donde se incauto la sustancia ilícita, una vez que fue perseguido por la comisión y este ingresara al patio de la vivienda donde se encontraba la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, y que dentro de la residencia no colectaron sustancia de naturaleza ilícita; así mismo, fueron contestes en referir que al visualizar a la comisión, una persona que se encontraba fuera de la vivienda que resulto ser el ciudadano RAFAEL CAMBAR (occiso) es quien corre para ingresar a la vivienda donde se produce el intercambio de disparo; y que posteriormente a ello, es que visualizan a la acusada con un niño y por encontrarse dentro de la vivienda y ser la dueña de la misma es que la detienen y que esta tuvo oportunidad de huir por la puerta de atrás de la vivienda, y no lo hizo; y que en la información procesada no se manejaba la presencia de una dama. Así mismo, fue conteste la declaración del funcionario EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, quien indicara que la evidencia se encontró en el caprice, y no en la vivienda; corroborada por el testimonio del ciudadano ALEXANDER CAMBAR y de la ciudadana NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR, quien dejo claro ante el Tribunal que la sustancia ilícita se encontraba en el caprice azul, y de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR, que en la casa de la mencionada acusada no había drogas.
Por lo que, luego de ser analizadas las mencionadas pruebas, no llegó a formarse esta instancia judicial, un criterio cierto sobre la responsabilidad penal de la ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, en razón de que existen pruebas a su favor, en contravención de las probanzas en su contra, lo que no me permiten establecer una certeza de culpa en su contra, lo que me hacen dudar si es responsable o no.
Por lo tanto; para esta Juzgadora con la incorporación al debate oral y público, de los testigos instrumentales y las pruebas técnicas, efectuado el análisis de ellas, no determina con certeza de que la acusada de autos, haya participado directa ni indirectamente, en el delito por el cual fuere procesada; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal de manera segura; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, no determinándose con esto la responsabilidad penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra de la misma, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la plena convicción a que existen dudas en torno a la participación de la misma para subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fuere Juzgada ni ningún otro tipo penal, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que la misma había incurrido en el mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte de la supra mencionada, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y la ciudadana FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de la referida acusada con el delito que se le imputaba y por la cual fuere juzgada ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicha ciudadana en el ilícito penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia certera de un nexo causal entre el hecho en sí y la acusada antes mencionada, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrada fue la existencia del ilícito penal, tal y como, se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, como partícipe del delito antes mencionado, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por ella que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por los que fuere juzgada, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por la misma durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación de la misma, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado imprescindible para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción.
La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
Ciertamente en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién solicitó el enjuiciamiento de la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ciudadana esta que en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a las entrevistas tomadas a los testigos en fase de investigación, y las declaraciones de los expertos quienes depusieron sobre las pruebas documentales de experticias ante esta instancia judicial, y que no es, sino, a través de la inmediación de que el Juez o Jueza de Juicio las aprecia a fin de formarse la convicción de la existencia de responsabilidad penal o no. Como se asentó, la Vindicta Pública, no solo tenía el deber de probar el delito, tal cual se probo, sino también la participación de la acusada en éste más allá de duda razonable que permita a esta Administradora de Justicia como destinataria último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no demostró en el caso de autos, y ante esta circunstancia razonable lo procedente y ajustado a derecho con base en lo dispuesto en el artículo 347 en concordancia con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensora, es absolverla en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem.
En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-, en atención a este ideal, se observó insuficiencia probatoria en cuanto a las pruebas aportados por la Fiscal del Ministerio Público para probar su pretensión en relación a la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, que conlleva a quien decide a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre la misma, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal en relación a dicha ciudadana, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que la favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; y por ende del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuyo análisis se procede a realizar inmediatamente. Y así se decide.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado al acusado OSKENDER PAZ y a la acusada FLORICIA SILVA; es preciso referir que señala el mencionado artículo, que incurren en dicho tipo penal, quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno más delitos de los previstos en esa ley. Así mismo, el artículo 2 de la misma ley, refiere que se entiende por delincuencia organizada la acción u omisión de tres (03) o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. En tal sentido, en el escenario de los hechos, se encontraba el ciudadano OSKENDER PAZ y la ciudadana FLORICIA DEL CARMEN SILVA, quienes fueron acusados; así como, el ciudadano RAFAEL CAMBAR, y quien falleciere el día del procedimiento. Sin embargo, en el transcurrir del debate, tal cual se indicare, las pruebas incorporadas lícitamente no fueron suficiente para establecer que la acusada tuviera algún tipo de responsabilidad penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; por lo que no se estableció de esta manera, la existencia de una acción de tres (03) o más personas que tuvieran operando en una acción delictiva como un grupo asociado u organizado para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada y de esta manera para cometer el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipo penal este, que se encuentra establecido en la ley in comento; de igual manera, con todas las deposiciones rendidas en la sala de audiencia a través de la incorporación lícita de los medios probatorios, no se pudo establecer que el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, conjuntamente con el ciudadano RAFAEL CAMBAR o con cualquier otra persona, se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer delitos previstos en la Ley especial que regula la materia, no quedo acreditado la existencia de una asociación permanente de sujetos para delinquir, por lo que no se puede establecer la intervención directa del acusado ni de la acusada de autos, en la comisión de dicho ilícito penal. Por lo tanto, al no ser incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental y prueba alguna que indicaran que el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, sean responsables del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y el cual les fuere imputado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su compromiso en dicha tipología jurídica; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos, no determinándose con esto la responsabilidad penal de dicho acusado y acusada en el referido tipo penal, por lo que no puede este Tribunal fundar una responsabilidad penal en contra de los mismos.
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozaba el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre los mismos, y al ser todas estas circunstancias debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, llega a la plena convicción esta Juzgadora de que no se determino la participación o responsabilidad del mencionado acusado y acusada en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien según el Ministerio Público eran participes de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del mencionado acusado y la mencionada acusada; por lo que no se logro establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, razón por la cual, se declaran no culpables y se absuelven del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de que se decomisara el vehículo camión modelo F-350, tipo baranda, marca Ford, año 1976, color azul, placas A04-AG61, este Tribunal efectúa el siguiente análisis:
• 1.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL y BARRIDO, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL y NELSON MOLERO, adscritos al CICPC, donde se trasladan al estacionamiento de la sub delegación el mojan, lugar donde se encuentra el vehículo marca ford, modelo f-350, color azul, tipo estacas, clase camión, placas A04-AG61, … se realizo un barrido en búsqueda de algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y un barrido para búsqueda de apéndices pilosos; conjuntamente con la declaración de FRANCISCO SANDOVAL, quien la ratifico en su contenido y firma, y explico sobre la misma.
• 2.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 9700-242-DT-2494, de fecha 07/08/2011, suscrita por los Expertos WILLIAM ROBLES y RONALD MAVAREZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se lee: “MUESTRA B: un (01) sobre contentivo en su interior de partículas heterogénea de color marrón, beige y blanco indicado como colectado en el interior del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, COLOR AZUL, PLACAS A04-AG61; Resultado y conclusión: MUESTRAS … B: positivo para marihuana, positivo para alcaloide tipo cocaína; conjuntamente con la declaración de RONALD MAVAREZ, quien la ratifico en su contenido y firma, y explico sobre la misma.
• 3.- Declaración del funcionario MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON: quien manifestó que solamente en el Caprice azul incautaron esa sustancia; que además de ese vehículo había un camión en la vivienda que detuvieron y en el no había sustancia en el camión.
• 4.- Declaración del funcionario JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, quien manifestó que en la vivienda aparte de caprice habia un vehículo de carga by que no encontraron en el camión, ningún tipo de evidencias en el mismo.
• 5.- Declaración del funcionario JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ: quien refirió que en ese camión ellos no encontraron alguna evidencia, Droga o cualquier otro objeto que estuviera incriminado.
• 6.- Declaración del funcionario LENIN FRANKLIN GUTIERREZ TEJERA: quien refirió que además de ese Caprice en ese procedimiento se encontraba un vehículo estacionado y desconocía si había alguna sustancia ilícita también en ese vehículo.
• 7.- Declaración del funcionario GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO: quien señalo que en ese lugar había además de ese Caprice otro vehículo y que no recuerda si a bordo de ese vehículo se encontraron alguna evidencia, droga o algún otro objeto.
• 8.- Declaración del funcionario EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ: quien manifestó que el no colecto en el 350 alguna evidencia; que en el caprice si.
En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora si bien existe una experticia técnica científica que dio positivo en el vehículo camión modelo F-350, marca Ford, placas A04-AG61, incautado en el procedimiento que dieron oringe a los hechos juzgados, lo que se tiene como un solo indicio, lo que no resulta suficiente para con certeza determinar que fue un medio utilizado en la comisión del delito ni es un efecto, producto o beneficio que provenga del mismo, para establecer sobre el una pena accesoria conforme lo establece el artículo 178 numeral 4 de la ley especial que regula la materia, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y se levanta la medida de incautación preventiva decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, y se ordena su entrega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de quedar firme la presente sentencia, y a quien demuestre la titularidad del bien. Y así se decide.
CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que al momento de su valoración, fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados.
1.- Testimonio de la ciudadana BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUARES, en su condición de experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, y habérsele colocado de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-242-DT-2973, de fecha 14 de Septiembre de 2011, suscrita por su persona, y al respecto expuso: “Tengo en mis manos la experticia Nº 2973, de fecha 14 de Septiembre del 2011, a petición de la Sub-delegación del Mojan la cual se realiza a varias prendas que llegaron al laboratorio, es una Experticia Hematológica de Especie y Grupo Sanguíneo, la muestra “A” se trata de una prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas suéter, confeccionada en fibras naturales de color rojo, con una etiqueta identificativa donde se lee “AUTHNICET”, talla S, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo; como muestra “B” una prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin marca ni talla visible, presentando en su superficie una mancha de color pardo rojizo y la misma se encuentra seccionada por una hoja de corte, como muestra “C” una prenda de vestir de uso indistinto, de la denominada pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee Adidas, talla 30, presentando en su superficie, manchas de color pardo rojizo, y la misma se encuentra seccionada por una hoja de corte; a esas manchas de color pardo rojizo presentes en las tres evidencias, para determinar si dichas manchas son de una sustancia hemática, lo primero que hacemos es hacerlo reaccionar con el reactivo de la Orto-toluidina, este reactivo es de color ámbar y en presencia de la catalaxia sanguínea, se va a oxidar y toma un color turquesa, en el caso de las muestras “A”, “B”, y “C”, me dio positivo para la Orto-toluidina, esta es una prueba de orientación, porque es una prueba de color, en este caso me dio positivo, lo que voy hacer es verificar si esa mancha de color pardo rojizo es de naturaleza hematica, para ello utilizo dos técnicas, donde se utiliza el reactivo de Teichman y Takayama, son dos reactivos que tienen la misma metodología, el mismo fundamento y se manejan igual, lo que hacemos allí es tomar una muestra de la sustancia hematica, cortamos un segmento de la prenda de vestir, hacemos un macerado del mismo con solución fisiológica, luego colocamos una gota de ese macerado en una lamina porta objetos y colocamos una gota respectivamente del reactivo de Teichman y del reactivo de Takayama por separado, y las llevamos a la luz del microscopio, estos reactivos lo que va a hacer es cristalizar los componentes de la sangre, y dejarlos ver muy bien bajo la luz del microscopio, en el caso del reactivo de Teichman vamos a observar los cristales de homocromógenos, que son de forma romboidales, y en el caso del reactivo de Takayama vamos a observar los cristales de hematina, estos cristales tienen una forma hexagonal, en las tres muestras me dio positivo, ósea, que puedo decir que esa sustancia de color pardo rojizo presente en las tres evidencias es una sustancia hematica; como ya conozco que es una sustancia hematica, voy a determinar si es de especie humana o es de especie animal, para ello utilizo la técnica del hexagon optim, es una técnica de certeza porque se utilizan patrones conocidos de sangre humana y patrones conocidos de sangre animal, es una cromatografía de capa fina, donde tiene un recorrido especifico la sangre humana y tiene un recorrido especifico la sangre animal, en los tres casos me dio positivo para sangre humana; ahora para hacer la determinación del grupo sanguíneo de esa sustancia hematica, usamos el método de elusión indirecta, es un método que se utiliza para manchas secas, es un método que se trabaja con aglutinaciones de la sangre y es bastante largo, donde se hacen macerados, esos macerados se dejan mínimo 24 o 48 horas, para poder ver los resultados, en este caso, en las tres prendas de vestir me dio grupo sanguíneo “A”, puedo concluir entonces que esas manchas presentes en las tres muestras es una sustancia hematica, de especie humana y de grupo sanguíneo “A”, certifico que es mi firma y el sello del laboratorio, Es Todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. EDITA QUIROGA, quien manifiesta que no realizará preguntas a la experta.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien manifiesta que no realizará preguntas a la experta.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien manifiesta que no realizará preguntas a la experta.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Con quien suscribe esa experticia?, RESPUESTA: “Con la Licenciada Reinelda Fuenmayor”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
2.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-242-DT-2973, de fecha 14/09/2011, suscrita por las Expertas REINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNANDEZ, adscritas al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, constante de un (01) folio útil, donde se lee: muestra A: una prenda de vestir de uso indistinto de los denominados “SWETER”, talla S, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo; muestra B: una prenda de vestir de uso indistinto de los denominados “PANTALON”, tipo jeans, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; muestra C: una prenda de vestir de uso indistinto de los denominados “PANTALON”, tipo jeans, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; resultado y conclusión: muestras A, B y C: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA Y GRUPO SANGUINEO “A”.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-242-DEZ-DC-2204, de fecha 07/08/2011, suscrita por la Experta SUGEY ATENCIO, adscrita a la Región Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, de UN (01) PORTA CREDENCIAL, donde se lee “CICPC CREDENCIAL”, contentivo en su interior de UN (01) CARNET,…”AGENTE DE INVESTIGACIÓN/BRACHO OMAR”.
4.- INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-2640, de fecha 13/09/2011, suscrito por el Experto DETECTIVE T.S.U JOSE CEGARRA y AGENTE T.S.U ELIMENES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación “El Mojan”, constante de un (01) folio útil, relacionado con un arma de fuego tipo revolver y un proyectil del calibre 38 special.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO P-184-11, de fecha 06-08-11, suscrita por EURO SENCIAL, adscrito al CICPC, MOJAN, relacionado con cargador de fusil, cargador de pistola, cuatro plomos de color dorado, un distintivo alusivo al CICPC.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO P-186-11, de fecha 06-08-11, suscrita por EURO SENCIAL, adscrito al CICPC, MOJAN, relacionado con un celular marca motorola.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO P-188-11, de fecha 06-08-11, suscrita por EURO SENCIAL, adscrito al CICPC, MOJAN, relacionado con un revolver y seis cartuchos.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO P-187-11, de fecha 06-08-11, suscrita por EURO SENCIAL, adscrito al CICPC, MOJAN, relacionado con un revolver y cuatro (04) cartuchos.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 06-08-11, suscrita por EURO SENCIAL, adscrito al CICPC, MOJAN, relacionado con una franela y dos bluyines.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO P-184-11, de fecha 06-08-11, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al CICPC, relacionado con una porta credencial y un distintivo del CICPC.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA NRO 135-DB-2206, de fecha 07 de agosto de 2011, suscrita por el experto en balística FRANCISCO SANDOVAL y JOSE CEGARRA, adscritos al área de balística del CICPC, relacionado con las evidencias de cadena de custodia S/n, cadena de custodia 187-11, cadena de custodia 188-11 y cadena de custodia 184-11.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 2207, de fecha 07 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios FRANCISCO SANDOVAL y JOSE CEGARRA, expertos balísticas, adscritos al CICPC, relacionado con un revolver smith wesson.
13.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO 2205, de fecha 07 de agosto de 2011, suscrita por JOENDRY CONTRERAS y FRANCISCO SANDOVAL, adscritos al cicp.
14.- INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA, NRO 2678, emanado del departamento de reconstrucción de los hechos, de fecha 16/09/11, suscrito por FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al CICPC.
Pruebas (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia de manera positiva, en razón de que tales probanzas se relacionan con el fallecimiento del funcionario Omar Ramón Bracho Manzanilla y el ciudadano Rafael Cambar, los cuales se suscitaren el día del procedimiento, pero que en nada vinculan al acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y a la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, y con dichas probanzas no se puede determinar si existe o no responsabilidad penal, en cuanto a los hechos juzgados. Y así se decide.
15.- Testimonio de la ciudadana MARIA BRIGIDA PALMAR COHEN, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo pase por el lugar donde ocurrieron los hechos como a las 9:00 de la noche, anteriormente como las 9:00 a.m., me dirigí al Mojan y del Mojan llegamos a Paraguaipoa, iba en el camión 350, mi hijo, un primo que estaba manejando y una sobrina, fuimos a una reunión familiar donde se iba a hacer un arreglo con otra familia wayuu, uno de los familiares había tenido un problema con unos wayuu, según nuestros usos y costumbres nosotros siempre buscamos un mediador o un palabrero como decimos nosotros para hacer el arreglo, eran como las 3:00 de la tarde y la gente no se había presentado, como yo vivo en Maracaibo yo dije se va a hacer tarde, dije que nos fuéramos, como a las 4:30 llego la gente de la otra familia, con los que íbamos hacer el arreglo, se hizo la asamblea familiar, se llego a un acuerdo, ya iban para las 5:00, yo comencé a despedirme de las personas, arrancamos, en el trayecto un muchacho nos pidió la cola que iba por los lados de Santa Cruz, le dimos la cola al muchacho, antes de llegar al puente, el camión comenzó a tener fallas, empezaba a echar humo, esperamos que se enfriara, hasta que en el puente sobre el rió el limón eran como las 06:00p.m., se le partió la correa al camión, entonces otro muchacho en el puente nos dijo yo les consigo la correa pero con una condición, que me den la cola, entonces consigue una corre vieja, se le colocó, y volvimos a arrancar, pero el muchacho no se vino con nosotros, el se vino con otro conocido, por la entrada de la tubería el muchacho que nos había pedido la cola, nos dijo que ya era muy tarde para conseguir transporte, por lo que nos pidió que le diéramos un empujoncito para adentro, cuando cruzamos venían dos camiones tritones que casi nos sacó del camino, sin embargo logramos entrar, el camión fallo de nuevo, yo le dije al muchacho que no podíamos dejarlo hasta su casa, ni siquiera habíamos llegado a nuestro destino, prendió el camión y sugerí volver a intentar para dejarlo más cerca, hasta que nos metimos para adentro, fue cuando me consigo una señora y le pedí permiso para meter el camión en esa casa porque así como estaba el camión no podíamos seguir, eran como las 9:00 p.m., yo le dije que iba al día siguiente por el camión, al día siguiente serian como las 7:00 am y había mucha gente llorando, lo primero que hice fue ver donde había dejado el camión, y me dijeron que se habían llevado el camión en una grúa la PTJ, yo no entendía porque se lo habían llevado, yo espere hasta el lunes para ir a la fiscalia del Mojan y solicitar mi camión, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 24º del Ministerio Público ABG. SONSIRE CHOURIO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿A qué hora se trasladó usted a la residencia de la señora donde dejo el camión?, RESPUESTA: “Era el 05-08-2011”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la dirección de la casa donde dejo el camión?, RESPUESTA: “Le dicen las tuberías, no sé exactamente”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre de la persona donde pidió el favor para dejar el camión estacionado?, RESPUESTA: “El nombre de la persona en si no lo sé, pero hable con ella y le pregunte si vivía ahí y me dijo que si, ella venia saliendo de adentro, pero no le pregunte el nombre”, PREGUNTA: ¿Usted tiene amistad con los causados?, RESPUESTA: “No, no los conozco”, PREGUNTA: ¿Que personas se encontraban con usted cuando dejó el camión?, RESPUESTA: “Mi hijo Hebel Palmar, mi sobrina Yoly Iguaran, mi primo el chofer Pedro Iguaran”, PREGUNTA: ¿Allí en esa vivienda puede describir como eran los alrededores, había luz artificial, poca iluminación, había un poste de luz?, RESPUESTA: “Si había luz pero muy poca iluminación, había muchas matas y tremendos patios”, PREGUNTA: ¿Habían viviendas por allí cerca?, RESPUESTA: “Pocas pero alejadas”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIA MOGOLLON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cómo era la iluminación por el camino donde usted transito para llegar hasta la casa donde usted guardo el camión?, RESPUESTA: “Estaba opaca, oscura”, PREGUNTA: ¿Podría decir usted si en el trayecto de donde se accidentaron hasta la casa donde usted guardo el camión, habían postes de luz de alumbrado artificial?, RESPUESTA: “Creo que si había uno”, PREGUNTA: ¿Como era el camino, era pavimentado o de cemento, arena, como era la carretera?, RESPUESTA: “De arena”, PREGUNTA: ¿Ancha, angosta o estrecha?, RESPUESTA: “Ni tan ancha ni tan angosta era normal, lo único era que yo veía los patios muy grandes”, PREGUNTA: ¿Usted pudo observar otros vehículos estacionados en la carretera donde iba hasta la casa?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ese vehículo venia en contra vía, detrás de ustedes?, RESPUESTA: “En contravia”, PREGUNTA: ¿Usted cree que si no maniobran hubiesen podido colisionar de frente?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cerca de la casa donde guardo el camión, cuando se accidentó, era de pavimento o arena la vía?, RESPUESTA: “De arena”, PREGUNTA: ¿Cree usted que a esa hora y con la iluminación que nos acaba de describir, cualquier vehículo que pasara por allí, que no fuera un rustico, podría ir a alta velocidad?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Aux. 31° ABG. DEYANIRA SAEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Dónde se encontraba usted cuando se enteró de lo ocurrido?, RESPUESTA: “Yo fui al día siguiente a buscar el camión”, PREGUNTA: ¿Mas o menos como a qué hora?, RESPUESTA: “Como a las 06:30 a.m, ya para las 07:00 a.m”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que encontraron dentro del vehículo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sabe si hubo testigos de la revisión de los vehículos?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Con antelación usted había pasado por ese sitio donde dejo el carro?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Era primera vez que veía esa casa? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué se devolvieron ustedes si dejaron el camión allí?, RESPUESTA: “Nos fuimos a pie hasta la entrada, de ahí agarramos un carro”, PREGUNTA: ¿Dejó las llaves o se las llevo?, RESPUESTA: “Creo que las dejamos”, PREGUNTA: ¿Se las dejó a alguna persona?, RESPUESTA: “No, se dejó en el camión”, PREGUNTA: ¿Usted conocía a la gente de esa casa?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo le dejan la llave de un vehículo a una gente que no conocen?, RESPUESTA: “Cuando yo pregunte por las llaves lo hice ya en la salida, entonces desde que nos fuimos en la mañana y durante las paradas que tuvo el camión, baja, sube, buscar agua, estábamos demasiado cansados, entonces yo dije que no iba a regresar”, PREGUNTA: ¿La persona que la atendió era wayuu también?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Era una dama?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia de manera positiva, en razón de que la mencionada ciudadana no tiene conocimiento de los hechos juzgados, ni de manera referencial ni presencial, cuando fueron aprehendidos el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, y con su declaración no se puede determinar si existe o no responsabilidad penal, en cuanto a los hechos debatidos. Y así se decide.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/08/2011, suscrita por los funcionarios Detective YEFERSON QUIVA, MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, DARRY SUAREZ, LENIN GUTIERREZ, NOLBERTO VIELMA y ALBERTO ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación “El Mojan”, constante de dos (02) folios útiles.
17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/08/11, suscrita por los funcionarios AGENTES RICARDO OSORIO y EURO SENCIAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles.
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE RICARDO OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, constante de un (01) folio útil.
Pruebas (16, 17 y 18) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valoran conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
19.- Testimonio de la ciudadana TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, en su condición de experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FISICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-2309, de fecha 16/08/2011, y al respecto expuso: “El número de la experticia 9700242DEZ-DC-2309, de fecha 16 agosto del 2.011, para la Sub-Delegación el Moján. El motivo, realizar experticia de reconocimiento físico, así como realizar vaciado de contenido, agenda telefónica, llamadas entrantes, salientes, perdidas, y mensajes de textos entrantes y salientes, al teléfono suministrado como evidencia. Descripción de la evidencia, un teléfono marca Motorola, elaborado en material sintético y metal liviano, color plateado y gris, modelo C210, serial DC051133539998, serial SJWF0167DCW1533AVA0, serial FCCIDIHDD5DA1, presenta en su parte frontal teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono, pantalla de cristal líquido, fabricado en Corea, una batería recargable de ion litio, marca Motorola, elaborada en material sintético y metal liviano, color gris, serial R3Y516DCDR.2G, fabricado en China. La peritación, a continuación se desglosa las actividades técnico-científicas realizadas en la evidencia suministrada como incriminada, haciendo el correspondiente estudio en el orden que se consideró conveniente, directorio telefónico presenta un número almacenado, el cual se describe de nombre Osnai, teléfono 04261234797, llamadas recibidas, presentó la existencia de nueve llamadas, las realizadas, se aprecia la existencia de diez llamadas, perdidas seis llamadas, en los mensajes de texto, seis mensajes, no presentó mensajes de texto salientes. Conclusiones, ese equipo correspondía a la telefonía móvil CANTV, y con una línea de número 0261-3252441, la evidencia en referencia se aprecia usada y en regular estado de conservación. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. EDICTA QUIROGA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Buenas tardes, el Ministerio Público quiere que usted le informe al Tribunal si la firma que está contenida en el documento es la suya, y si el sello se corresponde? RESPUESTA: “Eso es correcto”. Es todo. Culminó el interrogatorio del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA MOGOLLON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Buenas tardes a todos los presentes, ya que usted nos refirió muy detalladamente cual era el objeto de la experticia, según el departamento del que usted viene, y fue el vaciado del contenido del mismo, eh, podría repetirnos si existe algún mensaje saliente del teléfono al que usted le hizo ese peritaje? RESPUESTA: “No, no tiene mensaje saliente”. Es todo.
Ni la Defensa Pública, ni la Jueza Profesional tienen preguntas.
20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FISICO y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-2309, de fecha 16/08/2011, suscrita por la Experto Profesional II, ING. TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita a la Región Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles.
Pruebas (19 y 20) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia de manera positiva, en razón de que las mencionadas probanzas no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos, con las mismas no se puede determinar si existe o no responsabilidad penal de parte del acusado OSKENDER PAZ y de la acusada FLORICIA SILVA, en cuanto a los hechos debatidos. Y así se decide.
21.- Testigos REINELDA FUENMAYOR, WILLIAM ROBLES, NELSON MOLERO, JOSE CEGARRA y JOENDRY CONTRERAS.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 06/02/14, el Tribunal prescinde de ellas, en razón a que las partes renuncian a ellas, ya que la experta REINELDA FUENMAYOR, suscribe con la experta BERNICE HERNÁNDEZ, quien declaro el 12/06/13; WILLIAM ROBLES, suscribe con el experto RONALD MAVAREZ, quien declaro el 27/06/13; NELSON MOLERO, JOSE CEGARRA y JOENDRY CONTRERAS, suscriben con FRANCISCO SANDOVAL, quien declaro el 06/02/14. Y así se decide.
22.- ACTA DE EXPERTICIA DE DOCUMENTOS, de fecha 08 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario SM/3 (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, constante de un (01) folio útil.
23.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, y habérsele colocado de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Documentos, de fecha 08 de septiembre de 2011, y al respecto expuso: “El día 08 de Septiembre del año 2011 me presente ante la Fiscalía 24º del Ministerio Publico cumpliendo funciones como experto en materia de documentos, donde tuve en mis manos un certificado de registro de vehículo signado con el Nº 29567888, que identifica al vehículo marca Ford, Modelo F-350, Placas A04AG6I, cuyo documento en cuanto a claves de seguridad, código de barra, código de color, formato, papel, el mismo era original, no tengo la información a nombre de quien esta, porque no tengo la copia del título, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. EDITA QUIROGA, quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA MOGOLLON, quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al experto, por lo que se ordena su retiro de la sala.
Pruebas (22 y 23) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia de manera positiva, en razón de que las mencionadas probanzas no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos, con las mismas no se puede determinar si existe o no responsabilidad penal de parte del acusado OSKENDER PAZ y de la acusada FLORICIA SILVA, en cuanto a los hechos debatidos. Y así se decide.
24.- Testimoniales de los funcionarios SUGEY ATENCIO, ELIONOL NAVA, ELIMENES GIL, OMAR BRACHO PEÑA, DARRY SUAREZ, NOLBERTO VIELMA, JACINTO CASTILLO y JORGE LUIS GONZALEZ PALMAR.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 24/04/14, el Tribunal prescinde de ellas, en razón a que las partes renuncian a las mismas, ya que SUGEY ATENCIO, suscribe la experticia de un porta credencial; ELIMENES GIL, suscribe las experticias de unas armas, el ciudadano OMAR BRACHO PEÑA, es el progenitor del funcionario que falleció en el procedimiento, por lo tanto, dichas pruebas no se relacionan con el tipo penal por lo que se juzga a los acusados; así como, de los funcionarios: DARRY SUAREZ, por cuanto se encuentra adscrito a la Sub-delegación de Tucacas, estado Falcón del CICPC, NOLBERTO VIELMA, se encuentra adscrito a la Sub-delegación de Caja Seca, estado Zulia del CICPC, JACINTO CASTILLO, según información aportada no registra en el CICPC; y JORGE LUIS GONZALEZ PALMAR, no se sabe su ubicación; ELIONOL NAVA, suscribe conjuntamente con FRANCISCO SANDOVAL quien ya depuso en fecha 06/02/14. Y así se decide.
25.- Testimonial de la funcionaria MARJULI BRACAMONTE.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 24/04/14, el Tribunal prescinde de ella, en razón a que las partes renuncian a la misma, dándole este Tribunal solo valor probatorio al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y NECROPSIA NRO 1211, de fecha 25/08/11, practicado a quien en vida respondiera al nombre de OMAR RAMON BRACHO MANZANILLA, y al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y NECROPSIA N° 1212, de fecha 07/09/11, practicado a quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL CAMBAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, Nro 728 de fecha 18/12/07, mediante la cual se dispuso que al ser la experticia incorporada como prueba documental, mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, la incomparecencia del funcionario que la realiza, no limita o desvirtúa su validez y eficacia de la misma como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem “condición autónoma de la prueba”. Y así se decide.
26.- Testimonio del funcionario RICARDO OSORIO.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, fueron agotadas todas las vías jurídicas para su ubicación, a fin de hacerlo comparecer al debate, y fueron infructuosas, prescindiendo el Tribunal su testimonio, en fecha 05/08/14. Y así se decide.
27.- Testimonio de la ciudadana ENDRIANI DOLORES IPUANA.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, la misma en fecha 18/08/14 compareció a rendir su declaración, y quien una vez presente en la sala, expreso su parentesco con la ciudadana FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, manifestando la misma que es su hija, imponiéndola de lo establecido en el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual respondió que no deseaba rendir declaración y acogerse a ese beneficio que le otorga la ley. Y así se decide.
CAPITULO IX
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD
En tal sentido, el ciudadano acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, resulto responsables en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; en la cual se señala:
Artículo 149. Trafico. El o la que ilícitamente trafique,… por cualquier medio,… con las sustancias… a que se refiere esta Ley,…, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco anos.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
…(Negrilla y subrayado mío).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo. (Negrilla de este Tribunal).
De igual modo la misma sala en sentencia de fecha 05/11/07, Nro 2049, estableció:
… esta Sala observa que el delito por el cual es procesado el quejoso, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad,…
Por lo que habiéndose interpretado dicha figura delictivas esta instancia corrobora que la conducta desplegada por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, encuadra perfectamente dentro de la figura delictiva antes analizada; acogiendo la calificación jurídica que fuere imputada por el Ministerio Público, por ser dicho tipo penal lo que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado.
Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable, para el delito por el cual se le condena es de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; por lo que se le impone LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
No aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación. Y así se decide.
CAPITULO XI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al acusado OSKENDER JOSE PAZ ROMERO, venezolano, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 01-11-1982, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-22.488.096, de 31 años, hijo del ciudadano Fernando Segundo Paz y de la ciudadana Nancy Romero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector curuba, caserío al frente del abasto “Sucursal”, Municipio Páez, Estado Zulia; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y la establecida en el artículo 178 ordinal 4to de la ley especial consistente en la CONFISCACIÓN DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, PLACAS 02ACIGV, AÑO 1981, descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 73-01, de fecha 07/09/2011, suscrita por el Experto HEMBERT GONZALEZ, adscrito al Área de Experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, para el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, el día 06 de agosto del 2031.
SEGUNDO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano OSKENDER JOSE PAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.488.096, del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, venezolana, natural de la lata, Municipio Mara, fecha de nacimiento 27-10-1971, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.394.209, de 42 años, hija de Evencio Silva y Teresa Cambar, de profesión u oficio obrera, residenciada en Santa Cruz de Mara, sector Guayacan, a tres cuadras del abasto “San Benito”, Municipio Mara, estado Zulia; de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ordena desde esta sala de audiencias el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente su libertad.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal al acusado OSKENDER JOSE PAZ ROMERO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia o formulas alternativas de cumplimiento de pena.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 148 ejusdem.
SEXTO: Se ordena la entrega del VEHICULO CLASE CAMION, MODELO F-50, TIPO BARANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, PLACAS A04AG61, AÑO 1976, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de quedar firme la presente sentencia, y a quien demuestre la titularidad del bien, declarando de tal manera sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la incautación del precitado bien automotor.
SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
OCTAVO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 28/08/14, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificadas en dicha audiencia el acusado OSKENDER JOSE PAZ ROMERO y de la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de septiembre del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZA PROFESIONAL SEPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
Causa N° 7M-439-12
Causa Fiscal Nro: 24-F24-0385-11
CAUSA IURIS: VP02-P-2011-020342
AMPG/ana
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