REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de septiembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO: 7U-453-12
SENTENCIA NRO: 30/2014

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: MARIA GONZALEZ

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL Aux. 50° DEL M.P: Abg. LEIDYS FLORES
VICTIMA: YON MANUEL GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA 03°: Abg. TOMAS SALINAS
ACUSADO: MARIO CALLES HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO (Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal)

CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-478-12, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 15/05/14 y concluido en data 09/09/14, en el presente expediente penal, instruido en contra del ciudadano acusado MARIO CALLES HERNANDEZ; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 10/03/12, la Fiscalia de Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Zulia, coloco a disposición del Tribunal de Control de Guardia, al ciudadano MARIO CALLES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ; decretándose la privación privativa preventiva de libertad, así como, el procedimiento abreviado.

En fecha 23 de abril de 2012, los abogados CARLOS LUIS INFANTE, AURA MARIA SANCHEZ GUTIERREZ y ERNESTO ALEJANDRO ROMERO, en su condición de Fiscales Trigésimo Noveno del Ministerio Público, interpusieron formal acusación por ante el Juzgado Sexto de Control, en contra del ciudadano acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ.

En fecha 30/04/12, se dieron por recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 15/05/14, se dio apertura a juicio oral y público, admitiéndose la acusación fiscal, así como, las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público; así mismo, se declara sin lugar lo requerido por la defensa; continuando las distintas audiencias en fechas: 30/05/14, 17/06/14, 03/07/14, 18/07/14, 04/08/14, 21/08/14, concluyendo en data 09/09/14.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 15/05/14, fecha de inicio del presente debate hasta el día 09/09/14, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MAYO: 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30. JUNIO: 02; 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27 y 30; JULIO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31; AGOSTO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29. SEPTIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 08 y 09; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: SEPTIEMBRE: 09, 10, 11 y 12.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 15/05/14, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano MARIO CALLES HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretario de Sala Abg. Jacerling Atencio.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó al Secretario de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Publica N° 03° ABG. TOMAS SALINAS, el acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Así mismo se deja constancia que la víctima ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ, se encuentra debidamente citado a través de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se les recuerda a las partes que se está ante un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, a los fines de que explane su escrito de acusación fiscal, y a tal efecto expuso: “En este acto en represtación de la Fiscalia 50° del Ministerio Publico, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22/03/12, tiempo hábil para presentar dicho escrito por la Fiscalia 39° del Ministerio Publico, con relación a unos hechos ocurridos en fecha 09/03/12, en razón de esos hechos y siendo que el Ministerio Publico en la fase de investigación recobró suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ, es por lo que la Fiscalia 39° acusa a dicho ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ, en razón de estos elementos, es por lo que solicito en este acto se admita el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en todos y cada uno de sus términos, admita todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, y de ser admitida se apertura el Juicio Oral y Publico, para que de ser responsable el ciudadano Mario Calles Hernández, se le aplique la pena correspondiente, es todo”.

Así mismo se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien indicó: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal, consignado en fecha 14/05/12, donde la Defensa Publica hace mención a algunas excepciones de la contenidas en el articulo 28 Ord. 04 del Código Orgánico Procesal Penal, literal I, por cuanto considera esta defensa que no existían para el momento de interponer la acusación, requisitos suficientes para intentarla, por cuanto mi defendido no fue quien cometió el delito, tanto es así que en el acta de presentación lo describen de otra manera, con otra vestimenta, no le consiguen ningún arma, por lo que esta defensa no entiendo porque se le imputa el delito de Robo Agravado, en razón de eso por no haber a criterio de esta defensa elementos suficientes se solicita el Sobreseimiento en la presente causa, es todo”.

Acto seguido la Jueza Profesional le informó al acusado de autos que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y de hacerlo será sin juramento, coacción y apremio de ninguna naturaleza, siempre y cuando no sea utilizada ésta como táctica dilatoria del proceso, e igualmente se le advierte que como acusado tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º ejusdem, siendo acusado en este acto por unos hechos acontecidos en fecha 09/03/12, calificando los mismos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, quien manifestó que deseaba rendir declaración, y en tal sentido expuso: “Cuando me agarraron yo estaba armando el viaje porque tenia que presentarme en tribunales y me dijeron que el oficio mío estaba en Machiques por el beneficio que tenia, de repente Yon Manuel que es el que esta acusando, estaba golpeando a un chamo y yo como estaba rascao me metí en la pelea, me desapartaron y me quedé ahí mismo bebiendo, al ratico llegaron los policías bichando algo con la victima, que voz fuiste y la victima en ningún momento me señaló porque él sabe que no lo robe, lo robaron en un bus el chamo que estaban golpeando, sin pistola y sin nada, el mismo se le pego a tras y lo estaba golpeando en frente del kiosco en el que yo estaba bebiendo, yo trabajo por ahí mismo vendiendo frutas, me agarraron y me metieron preso, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no realizará preguntas al acusado.

Así mismo se le concede la palabra a la Defensa Pública 03°, quien manifiesta que no realizará preguntas al acusado.

Acto seguido la Jueza profesional procede a pronunciarse en relación al escrito acusatorio que fue presentado en fecha 23/04/12, en esa oportunidad por la Fiscalia 39° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Mario Calles, en tal sentido el Tribunal evidencia que en dicha acusación cumple los requisitos tanto de forma como de fondo para su interposición, por lo que SE ADMITE totalmente el mismo, y de igual manera SE ADMITEN todas las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Publico, en tal sentido verificando que dicha acusación cumple con los requisitos, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 28 ord. 4°, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud del Sobreseimiento requerido por la defensa, por lo que en este acto se ordena que se le de apertura al presente juicio.

Seguidamente, se declara ABIERTO EL DEBATE y la Jueza Profesional concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, quien manifestó: “El día viernes 09/03/12, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano Yon Gutiérrez y el adolescente Víctor Martínez se encontraban a bordo de un vehículo de transporte publico que se dirigía hacia la ruta del bajo como ocupantes de dicho transporte publico, justo cuando el vehículo transitaba la calle 111 Libertador del Municipio Maracaibo, abordan este mismo transporte publico dos ciudadanos vestidos con un suéter de color amarillo y un jeans de color azul y el otro una bermuda de color beige y un suéter de color verde, entre uno de estos dos sujetos estaba el ciudadano Mario Calles Hernández, quien al momento de abordar el transporte publico se acerca a la víctima de autos ciudadano Yon Gutiérrez, y le exige que le entregue su teléfono celular, este al acercarse a la victima, el ciudadano Yon Gutiérrez se niega a hacerle entrega de su teléfono celular, en ese sentido el ciudadano Víctor Martínez, quien acompañaba al ciudadano Yon Gutiérrez le dice nervioso a su compañero que por favor haga entrega de su celular al ciudadano Mario Calles en vista que este le había mostrado un arma de fuego que portaba en el cinto se su pantalón, en razón que el ciudadano Mario Calles muestra el arma con la que amenazaba al ciudadano Yon Gutiérrez, este se ve en la obligación de entregar su teléfono celular, posteriormente estos se bajan del transporte publico, el ciudadano Mario Calles en compañía del otro sujeto y deciden emprender veloz huida, en razón de ello se bajan también del mismo transporte publico la victima de autos y su acompañante Víctor Martínez para darle seguimiento a estos dos ciudadanos, cuando ven venir de frente unos policías quienes transitaban por la zona custodiando el sector, y le manifiestan que este ciudadano que venia de frente a los policías lo había despojado de su teléfono celular, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano Yon Gutiérrez, es que los policías actúan y detienen al ciudadano Mario Calles en virtud de haber este despojado al ciudadano Yon Gutiérrez de su teléfono celular, los funcionarios proceden a realizar la detención, proceden a realizar la inspección corporal al ciudadano Mario Calles, encontrando dentro de su vestimenta un arma de fuego tipo facsímil, en tal sentido y estando los funcionarios presentes ante un delito flagrante, proceden a realizar la detención del mismo y llevárselo del lugar, posteriormente a todos los hechos ocurridos los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se ven en la imperiosa necesidad de detener al ciudadano Mario Calles y ponerlo a la orden del Ministerio Publico, seguidamente el día 10-03-11 el señor Mario Calles fue puesto a la orden del Juzgado Sexto de control, quien era el tribunal de guardia para el momento, y es donde el Ministerio Publico realiza dicho acto de imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano YON GUTIERREZ, en razón de estos hechos explanados el día de hoy, el Ministerio Publico se compromete a demostrar la culpabilidad del ciudadano Mario Calles con todos los elementos de prueba ya promovidos, como lo son el acta policial, los testimonios de los ciudadanos Yon Gutiérrez, Víctor Martínez, la inspección técnica del sitio, las experticias, y con todos estos elementos de prueba, el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Mario Calles, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público 03º Abg. TOMAS SALINAS, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido expuso: “Voy a exponer lo que se expuso en la audiencia de presentación, que es la posición que ha asumido esta defensa desde un principio y es ratificada en el día de hoy, esta defensa insiste que no existen suficientes elementos de convicción que pueda determinar que mi defendido sea autos del delito de Robo al ciudadano Yon Gutiérrez, por cuanto del acta policial y de la denuncia se desprende que quien cometió el delito fue una persona que vestía una bermuda color beige y un suéter de color verde, y fue esa persona el que lo apuntó con una pistola, no manifiesta en ningún momento que mi defendido haya realizado ningún acto que se pueda presumir que se encuentra involucrado en estos hechos, por cuanto el denunciante relata que vio subir a dos personas al autobús, pero que el sujeto antes descrito fue el que lo apuntó, y evidentemente Mario no era el que cargaba esa vestimenta, en ningún momento dice el denunciante que mi defendido haya participado de una u otra forma, solamente lo nombra que lo vio embarcar en el autobús, ahora bien ciudadana Juez, el tipo pistola cromada con empuñadura de color negro y material sintético, la cual no se parece en nada a la descrita por la victima, quien indica que la persona que lo asaltó le había sacado una pistola plateada, por lo que a esta defensa no le queda otra cosa que negar y rechazar los argumentos expuestos por el Ministerio Publico y en el devenir del proceso que apenas comienza, esta defensa tratara de colaborar con el tribunal para el esclarecimiento de la verdad, en razón de eso ratifico lo expuesto anteriormente y solicito una vez mas sea declarado el sobreseimiento por cuanto no hay suficientes elementos de prueba, es todo”.

Siendo admitida la acusación se le indica al acusado que es esta la oportunidad que tienen en este acto o hasta antes de la recepción de las pruebas de acoger la figura de admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, si admite los hechos que le está imputando el Ministerio Publico conforme a la calificación que fue admitida por el Tribunal en este acto, estaría renunciando al principio de presunción de inocencia que lo asiste y el tribunal procedería a imponerle la pena respectiva con la rebaja que le da le ley, el tribunal le garantiza el principio de presunción de inocencia que lo asiste mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, de igual manera se le recuerda que puede declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y de hacerlo será sin juramento, coacción y apremio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como táctica dilatoria del proceso, mantener comunicación con sus Defensor en todo momento para lo cual se les ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, quien manifestó que no deseaba admitir los hechos y que querían que se le aperturara el Juicio.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES TREINTA (30) DE MAYO DEL 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos y funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos.

AUDIENCIA II:

En data 30/05/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/05/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público Abg. JENNIFER GUANIPA, el Defensor Público 03° Abg. TOMAS SALINAS, el acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES y JEAN CARLOS SOSA TOLOZA, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES y JEAN CARLOS SOSA TOLOZA, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueren interrogados por las partes y el Tribunal.
Seguidamente el Defensor Público expone: “En razón de ello, esta Defensa técnica, solicita un cambio de calificación pide de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en todo caso se pudiera hablar de Robo Genérico, mas no de Robo Agravado, ya que la víctima no tuvo expuesta su vida, ni estuvo expuesta a una lesión grave, ni mucho menos a perder su vida en el hecho concreto que nos asiste en el día de hoy, en razón de eso solicito un cambio de calificación a Robo Genérico. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Se le otorga la palabra al Ministerio Publico, quien indica: “De acuerdo a los testimonios realizados por los dos funcionarios, tanto como el ciudadano Jean Carlos Sosa y el ciudadano Franklin Rivero, pues si bien es cierto ellos determinaron en sus experticias que el objeto que le fue suministrado a ellos para realizar la experticia, donde ellos determinan que el mismo es un facsímil, que es un juguete, no es menos cierto que las características que aporta ese objeto como tal, son similares o iguales a las de un arma de fuego, tal como ellos lo establecen el día de hoy en esta sala, tanto es así que se determinó dentro del interrogatorio, que este objeto tipo facsímil mas no resulta ser un arma de fuego, que no va a ocasionar la muerte de alguna persona, pues podría ocasionar una lesión por ser objeto contundente de acuerdo a la fuerza que a este se le imponga, mas allá de eso, se determinó que para aquella persona que no tenga conocimiento de arma de fuego, en el momento de ser investido por cualquier ciudadano con ese facsímil pudiese causar esa sensación de amenaza o de miedo, y verse obligado a la necesidad por ser atacada su vida a poder entregar cualquier tipo de objeto, y es lo que se configura en el articulo 458 con lo que se refiere al Robo Agravado, que la víctima como tal, puede sentir el miedo o amenaza a perder su vida, y por consiguiente procede a entregar el objeto o es despojada del objeto como tal, en razón de eso esta representación fiscal considera que la calificación jurídica, es la adecuada tal cual como esta en el escrito acusatorio, como lo es el delito de Robo Agravado, y por consiguiente considero que no es procedente adecuarla al delito de Robo Propio como pretende la defensa, es todo”.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DOCE (12) DE JUNIO DE 2014, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 P.M), fecha en la cual no se llevo a efecto el acto, pautándose para el día 17/06/14.

AUDIENCIA III:

En data 17/06/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/05/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Publica N° 10° ABG. OSCAR LOSSADA. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado especial del acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día 17/06/14, fecha en la cual su traslado no se hizo efectivo. Ahora bien, se deja constancia que siendo aproximadamente las doce horas del mediodía compareció a este despacho el Oficial Agregado Jesús Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-7.975.218, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de indicar que realizo llamada telefónica en horas de la mañana al Sub-director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de requerir información en relación a la practica de los traslados de detenidos solicitados para el día de hoy, a lo que el mismo le manifestó que el día de hoy no se efectuaran traslados con detenidos a esta sede judicial, ni por vía ordinaria, ni se autorizaran por vía especial, todo en virtud de la contingencia que existe actualmente en dicho centro de arrestos, hecho publico y notorio, que los traslados que se están practicando son los de penados a los diferentes Centros Penitenciarios del país. En tal sentido, en virtud de lo antes explanado, y tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensa publica Abg. Oscar Lossada. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano Mario Calles Hernández, Abg. Oscar Lossada, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido, la Jueza Profesional advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respecto para con el Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Asimismo, se deja expresa constancia que no se registra la presente audiencia, conforme a los medios de reproducción establecidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Despacho no cuenta con dichos medios de reproducción, con lo cual estuvieron de acuerdo las partes. Seguidamente, la Jueza da un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, la Jueza Profesional procedió a dar lectura de las generales de Ley a la audiencia, sobre el comportamiento y la disciplina en esta sala de audiencia. Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-0319-12, de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR FRANKLIN RIVERO y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio veintidós (22) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2.014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM.); fecha en la cual no se llevo a cabo el acto por la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 03/07/14.

AUDIENCIA IV

En data 03/07/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/06/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Publica N° 03° ABG. TOMAS SALINAS. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado especial del acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy 03/07/14, fecha en la cual su traslado no se hará efectivo por cuanto se encuentra programada jornada en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en virtud de la situación de contingencia presente en dicho Centro de Arrestos, lo cual es un hecho publico, notorio y comunicacional, lo que originó la implementación de un plan de celeridad procesal de manera conjunta con el Circuito Judicial Penal, el Ministerio Publico, y la Defensa Publica en dicho Centro de Arrestos Preventivos, esto a los fines de descongestionar el mismo mediante los traslados que se están practicando de detenidos a los diferentes Centros Penitenciarios del país. En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensa publica Abg. Tomas Salinas. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano Mario Calles Hernández, Abg. Tomas Salinas, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° DIEP-SC-0320-12, de fecha 20 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR FRANKLIN RIVERO y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio veintitrés (23) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2.014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM.). En consecuencia se ordena el traslado especial del acusado de autos a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del acusado de autos para la fecha antes indicada.

AUDIENCIA V

En data 18/07/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/07/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. JENNIFER GUANIPA, el Defensor Público 03° Abg. TOMAS SALINAS, el acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, Oficial HENRY TORRES y el Oficial JAVIER UZCATEGUI, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente, el Tribunal le puso de vista y manifiesto al acusado de autos las PRUEBAS DOCUMENTALES, que fueron incorporadas al presente debate, en las fechas 17 de Junio de 2014 y en fecha 03 de Julio de 2014, referentes a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-0319-12, de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR FRANKLIN RIVERO y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio Veintidós (22) de la Investigación Fiscal; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° DIEP-SC-0320-12, de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR FRANKLIN RIVERO y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio Veintitrés (23) de la Investigación Fiscal, por cuanto el acusado se encontraba ausente, por falta de traslado especial, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos HENRY JOSE TORRES MOLERO y JAVIER ENRIQUE UZCATEGUI HERNANDEZ, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueren interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DIEZ QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), y en consecuencia se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del acusado de autos.

AUDIENCIA VI

En data 04/08/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/07/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Publica N° 03° ABG. TOMAS SALINAS, el acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO HENRY TORRES, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio dieciséis (16) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2.014, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM.), fecha en la cual no se llevo a cabo el acto por falta de órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 21/08/14.

AUDIENCIA VII

En data 21/08/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/08/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público Abg. LEIDYS FLORES, el Defensor Público 03° Abg. TOMAS SALINAS, el acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos VICTOR MARTINEZ VILLALOBOS y YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y a tal efecto expone: “El ciudadano Yon Manuel Gutiérrez, ha manifestado el temor que siente en relación ha venir a este estrado a declarar y que ha sido objeto de amenaza, se siente atemorizado y en virtud de ello de conformidad con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 1 que es el objeto de esta Ley, proteger a las víctimas, y de conformidad con el artículo 27 relativo a los medios de comunicación en virtud de que este Juicio Oral y Público esta siendo debidamente grabado, y esta audiencia queda debidamente grabada, la cual podrá ser debidamente visualizada y observada tanto por el acusado de autos como por todas partes cuando así lo requieran, por lo que solicito sea excluido o sacado de la sala de audiencia el hoy acusado de autos, a los fines que la victima YON MANUEL GUTIERREZ, del delito de Robo, rinda su testimonial en este juicio, es todo”.

Se le da el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Esta defensa objeta la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto considera que es necesario escuchar a la victima, una vez que manifiesta mi defendido que él desconoce quien es la víctima, y que por lo tanto es necesario y es sano en derecho conocer lo que expone la victima, si de verdad reconoce al imputado por cuanto todavía hay dudas en cuanto a que si fue Mario o no fue Mario, y la vestimenta que tenia Mario supuestamente el día de los hechos, a los fines de determinar esas dudas y de aclarar mas lo que hay que aclarar yo creo que es importante escuchar a la víctima, es todo”.

Seguidamente la Jueza le manifestó a las partes: Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público, en este caso se le aclara a la defensa que se va a escuchar la declaración de la víctima, lo que está solicitando el Ministerio Público es que se retire al acusado de la sala a los fines de que rinda su declaración por sentir temor y amenaza, en tal sentido me permito señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 730 de fecha 25 de abril del año 2007, estableció que se puede permitir la practica de la declaración de la víctima, que fue una doctrina asentada en una Sentencia que fue dictada por la Sala de Casación Penal, específicamente del 20 de Diciembre del 2000, con ponencia del Dr. Jorge Rosell, donde señala entre otras cosas que el Tribunal tiene la potestad de autorizar y de permitir el alejamiento del imputado cuando el Tribunal lo autorice, a fin de evitar una victimización secundaria, de igual manera ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 20 de Mayo del 2010, Héctor Coronado, Nº 159, que dice que si el Tribunal de Juicio a solicitud del Ministerio Público ordena el desalojo del acusado de la Sala, mientras la víctima rinda declaración en el Juicio, esa declaración que además fue presenciada por su abogado defensor garantizándose con ello el contradictorio y el derecho a la defensa, en tal sentido, en este caso dado los alegatos del Ministerio Público, este Tribunal va acordar el desalojo del acusado y una vez que las personas rindan su declaración este Tribunal en una próxima audiencia, le pondrá al acusado la grabación del testimonio que rinda la víctima en la presente audiencia, y el Tribunal lo va hacer extensivo de igual manera al testigo del procedimiento, por cuanto también garantiza la protección al mismo y ASI SE DECIDE.-. Seguidamente la Jueza ordena el desalojo del acusado de la Sala.

Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos VICTOR MARTINEZ VILLALOBOS y YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA TARDE (10:15 A.M), fecha en la cual no se llevo a cabo el acto fijándose nueva oportunidad para el día 09/09/14.

AUDIENCIA VIII (CONCLUSIONES)

En data 09/09/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/01/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público Abg. LEIDYS FLORES, el Defensor Público 03° Abg. TOMAS SALINAS, el acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate la siguiente prueba promovidas por el Ministerio Público: ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios HENRY TORRES y JAVIER UZCATEGUI, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil. Seguidamente se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le pone a la vista al acusados de autos el video de la audiencia celebrada en fecha 21/08/14, toda vez que en dicha fecha fue desalojado de la sala el acusado a solicitud del Ministerio Publico y siendo acordado por la juez, en virtud de rendir declaración en dicha oportunidad la victima de autos y un testigo presencial del procedimiento.

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía Aux. 50º del Ministerio Público Abg. LEIDYS FLORES, quien manifestó: “Al inicio de este juicio oral y publico , la fiscalía 50° del Ministerio Publico se comprometió a demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos Mario Calles Hernández, y quedó plenamente demostrado que el ciudadano Yon Manuel Gutiérrez se encintraba en el sector centro de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la avenida 100 libertador, a bordo de un colectivo en compañía del ciudadano Víctor Martínez, cuando el referido colectivo fue desplazándose despacio, abordaron el mismo dos sujetos, el acusado de autos y el otro sujeto que no logró ser aprehendido, los funcionario Henry Torres y Javier Uzcategui quienes rindieron declaración en fecha 18/07/14, y quienes practican la aprehensión en flagrancia del acusado de autos en fecha 09-03-12, manifiestan las circunstancias como tal, así como las del arma, indicando los testigos que efectivamente la persona que había ingresado al interior del bus había sido una persona mucho más joven y que el acusado de autos se encontraba en la parte de abajo aupando al otro sujeto, siéndole despiojado en esa oportunidad a la victima de un teléfono Blacberry modelo Javenlin, color blanco, indicando la victima que iba acompañado del ciudadano Víctor Martínez, quien estaba justo a su lado cuando le fue solicitado el teléfono, a preguntas del Ministerio Publico, este indicó las características fisonómicas del acusado de autos, al referirse que era de color de piel oscura, un poco más alto que él, que no había visto bien las características fisonómicas del otro sujeto ya que volteó para despojarse de unas pertenencias que este portaba, siendo así una vez entregado el celular, la victima Yon Manuel Gutiérrez, salió corriendo detrás de la persona que lo había despojado de su teléfono celular, lo alcanzó y se agarró a golpes con él, ya que al salir persiguiéndolo y no hacerle ningún disparo, presumía que no portaba un arma verdadera, al sujetarlo, apareció el acusado de autos, propinándoles un golpe en la cabeza, lo que generó que el otro sujeto saliera huyendo del sitio, llegando los funcionarios policiales en ese momento, siendo quienes practicaron la detención del mismo, logrando el cometido y consumándose el hecho por cuanto el teléfono blacberry nunca fue recuperado y el sujeto pudo evadirse de las autoridades en virtud de la participación del acusado de autos, aunado al hecho que golpeó fuertemente a la victima; se logra determinar que la aprehensión fue en flagrancia a pocos metros del lugar donde habían ocurrido los hechos, indicando los funcionarios actuantes que ellos se encontraba en rondas permanentes por dicho sector y fue avistado el acusado por los mismos; siendo así quedó demostrado que efectivamente ese teléfono celular era propiedad de la víctima, al escuchar el testimonio de los expertos funcionarios Jean Carlos Sosa y Franklin Rivero, quienes practicaron las experticias de reconocimiento y avalúo real N° 0319 y 0320, referidas al facsímil de arma de fuego, tipo pistola elaborado en material liviano niquelado, como al teléfono celular, modelo BlackBerry, modelo Javelin, respectivamente; siendo así, se habla entonces que efectivamente el hoy acusado de autos se encontraba en el sitio del suceso y fué aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, se evidencia que estamos en presencia de unos hechos cometidos donde fue amenazado no solo el derecho de propiedad de la victima, sino el derecho a la vida misma, en virtud del miedo que sintió la victima al verse amenazada con un arma de fuego, ya que la victima no tenia conocimiento que el arma que se le dejó ver era un facsímil de arma de fuego, queda claro que se trata de un facsímil una vez que es peritaza, y cuando se escuchan a los funcionarios expertos, estos indican que las personas al no tener conocimiento de que efectivamente que tipo de arma es utilizada se puede infringir amenaza y temor, los conocedores del derecho sabemos que lo que infunde temor y obliga a las víctimas a entregar sus pertenencias es la existencia de un arma de fuego, por lo que quedó demostrado que estamos en presencia de un delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para el momento en el cual se presentó el escrito acusatorio, de todos los medios de prueba evacuados se determinó que efectivamente el ciudadano Mario Calles Hernández se encuentra incurso en el cometimiento de un delito de Robo Agravado con el uso de un facsímil, es menester destacar dos jurisprudencia de nuestro máximo tribunal supremo, específicamente la Nº 111, de fecha 07/04/2000, con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros y Rafael Pérez Perdomo, dónde se indica que la amenaza que se esgrime hacia la vida es lo que infringe el temor hacia las victimas y se ven obligadas a desprenderse de sus objetos, no solo viéndose violentado el derecho a la propiedad sino a la integridad misma, así como la sentencia N° 664, de fecha 11/11/05, donde se indica que con esta amenaza que se hace a la victima, es lo que obliga a la víctima a entregar sus pertenencias; esta victima en concreto vino a esta sala y señaló al hoy acusado de autos como la persona que actuaba junto a la persona que lo despojo del teléfono celular, por lo que estamos en presencia de una coautoría en el delito de Robo Agravado, motivo por el cual solicito ciudadana Juez se le imponga la medida correspondiente al tipo penal y sea condenado por los hechos aquí probados, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica 03° Abg. TOMAS SALINAS, quien expuso: “Este proceso se inicia el 09 de marzo de 2012, desde ahí esta defensa viene observando las violaciones del debido proceso, del derecho a la defensa, y de la tutela judicial efectiva, toda vez que se evidencia desde el acta de presentación las contradicciones, ya que se indica que el portaba un suéter amarillo y un jeans azul, y se sabe que esa no era la vestimenta que portaba mi defendido, también en relación al facsímil, en la presentación se habla de un facsímil de color negro y aquí se hablo de un facsímil niquelado, aunado al hecho que a él no le fue incautado el facsímil que presuntamente se utilizó para cometer los hechos, tanto es así que en el escrito de fecha 14-05-12, la defensa solicita que sea decretado las nulidades, ya que este es un procedimiento abreviado y ha sido tramitado prácticamente como un procedimiento ordinario, el Ministerio Publico hace hincapié que se trata de un delito de Robo Agravado y no ha quedado demostrado que mi defendido haya participado en tal hecho, en las declaraciones de los expertos hacen referencia que se trata de un juguete, no entiende esta defensa como va estar en peligro la vida de la victima si se trata de un juguete?, no hemos negado que existiera un delito pero no en relación a esa calificación, es por lo que esta defensa ha solicitado que se ajuste la calificación de los hechos, ha sido claro las contradicciones del testigos y la victima, no saben bien quien portaba el facsímil, quien estaba arriba, quien estaba abajo, no se demostró que haya sido Mario el que cometió el delito, ellos no lograron determinar que el subió al autobús, que apunto a nadie, por lo que esta defensa solicita una calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Propio, es jurisprudencia reiterad del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios y las víctimas no es suficientes para condenara una persona, es todo”.

Acto seguido escuchadas como han sido las conclusiones, se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente la Defensa Publica.
Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a otorgar la palabra al acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, y en tal sentido expone: “Yo me metí en una pelea bajo los efectos del alcohol, estaban dos tipos jodiendo a un muchacho, a un chamo se le cayo el arma y cuando veo que el chamo sale corriendo se la di a él, en ningún momento me monte en ningún bus, a mi me agarraron donde yo estaba bebiendo, yo trabajo por ahí vendiendo frutas, porque tengo cara de loco tengo que pagar un problema que no es mío?, estaban dos hombres jodiendo a un muchachito y por eso me metí, es todo”.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, para posteriormente dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro por parte de todos los acusados, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ; determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, en dicho ilícito penal.

Durante el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El día 09 de marzo del 2012, siendo aproximadamente entre las 03 y 04 de la tarde, el ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ se encontraba en compañía del ciudadano VICTOR MARTINEZ VILLALOBOS, a bordo de una unidad colectiva, específicamente ubicado en la puerta de atrás de dicho bien vehicular, cuando este circulaba por el casco central de la ciudad, concretamente por el Libertador, y al momento que este hizo una parada, es abordado por dos sujetos, uno el cual identifican como “el flaco”, quien portaba un facsímile tipo pistola, y le constriñe para que este le haga entrega de su teléfono celular móvil marca BlackBerry, modelo Javelin; mientras el hoy acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, al cual identifican como “el detenido”, se quedo en la parte baja del autobús específicamente en la vía, y este incitaba a “el flaco” para que despojara a la referida víctima del precitado bien. En tal sentido una vez ejecutada la acción delictiva “el flaco” emprende huida y el ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ procede a perseguirlo y alcanzarlo, por lo que se suscita entre ellos una pelea, soltando este el facsímile, momento en el cual el acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, le propina un golpe en la cabeza a la víctima, tomando el facsímile, lo que permite la huida del lugar de los hechos de “el flaco”; apersonándose inmediatamente los funcionarios HENRY JOSE TORRES MOLERO y JAVIER ENRIQUE UZCATEGUI HERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de la Policía del estado Zulia; siendo señalado por la víctima y el testigo al momento de su aprehensión en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, específicamente por el área del estacionamiento, acusado este que vestía un suéter de color amarillo y pantalón de jean, incautando en dicho procedimiento el facsímile de arma de fuego, tipo pistola.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor de la manera referida. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS SOSA TOLOZA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº DIEP-SC-0320-12, y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº DIEP-SC-0319-12, ambos de fecha 20 de abril del 2012 y al respecto expuso: “La primera experticia se trata de un examen pericial de reconocimiento Nº 0319, de fecha 20 de abril de 2012, las características físicas de la pieza en cuestión se trata de un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni serial visible, se deja constancia que el mismo esta diseñado para la percusión de capsulas de fulminante, solamente emite sonido sin la expulsión de materia, se deja constancia del facsímil en cuestión es un juguete; la segunda experticia es de fecha 20 de abril, Nº 0320, esta se trata de un Dictamen Pericial de Regulación Prudencial, la cual consiste en un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Javelin, del cual se desconoce serial, ya que para el momento del peritaje la evidencia no se encuentra, este tipo de experticia fue elaborada por medio de la información suministrada por el ciudadano Yon Manuel Gutiérrez en acta de denuncia interpuesta en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Libertador-Bolívar”, y el mismo manifestó que el teléfono tenía un valor de Mil quinientos bolívares (1.500,oo Bs.), es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En relación a la experticia Nº 0319-12, reconoce el contenido y firma de la misma?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Determinó las características del objeto al momento de realizar la experticia?, RESPUESTA: “Si, se deja constancia que es un facsímil”, PREGUNTA: ¿Y que característica tenía ese objeto?, RESPUESTA: “Era un facsímil, tipo pistola, de material liviano, sin marca ni serial visible, se deja constancia que es un juguete ya que su uso es solo para la expulsión de cápsulas fulminantes, solamente emite el sonido”, PREGUNTA: ¿Al momento que usted obtuvo ese objeto como tal, que observó?, RESPUESTA: “Es similar a un arma de fuego”, PREGUNTA: ¿Por qué refiere que es similar a un arma de fuego?, RESPUESTA: “Por su diseño”, PREGUNTA: ¿Usted podría confundirlo con un arma de fuego?, RESPUESTA: “Eso depende del caso, a simple vista uno no puede diferenciar que tipo de arma es, también es de acuerdo al color, es que se puede diferenciar si es facsímil o no, también de acuerdo al peso, algunas son muy similares a un arma de fuego, en este caso es de material liviano, es de poco peso, se puede diferenciar de una vez a simple vista que es un facsímil”, PREGUNTA: ¿Qué color tenia?, RESPUESTA: “Niquelado”, PREGUNTA: ¿Reconoce el contenido, su firma y el sello de la institución?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Con relación al avalúo prudencial que realizó a un objeto, según oficio 0320-12, en que se basó usted para realizar ese avalúo?, RESPUESTA: “En lo dicho por el ciudadano Yon Manuel en su denuncia”, PREGUNTA: ¿Y que determinó?, RESPUESTA: “Que había sido despojado de un teléfono marca Blackberry, modelo Javelin, del cual sus características no se encontraban y le asignó un valor de 1.500 bs”, PREGUNTA: ¿Y fue el valor que usted le dio al objeto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene ejerciendo el cargo de experto?, RESPUESTA: “Tres años”, PREGUNTA: ¿Y para usted poder ejercer ese cargo usted tuvo que hacer algún estudio, curso o certificado que avalué que usted es experto?, RESPUESTA: “Yo soy el auxiliar del experto, el titular es el que suscribe la experticia conmigo”, PREGUNTA: ¿Lo prepararon para usted poder ejercer ese cargo?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Se puede considerar ese objeto como un juguete?, RESPUESTA: “Si, ya que el único uso, es utilizado para percutir fulminantes solo emite sonido”, PREGUNTA: ¿De qué material es ese juguete?, RESPUESTA: “De metal liviano, de poco peso”, PREGUNTA: ¿Es posible ocasionarle un daño a una persona con ese juguete?, RESPUESTA: “Si, depende de la región, por ejemplo en la cara, puede fácilmente romper, ya que es la parte mas blanda del cuerpo”, PREGUNTA: ¿Cómo puede ese juguete liviano ocasionarle un daño a una persona?, RESPUESTA: “Depende con la fuerza con la cual se ejerza, podría ocasionar una lesión”, PREGUNTA: ¿De que tipo?, RESPUESTA: “Leve”.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Las características físicas del facsimil son similares a la de un arma de fuego?, RESPUESTA: “Si, muy similares ya que posee aguja, martillo, cañón, empuñadura y cargador, es similar a un arma de fuego”, PREGUNTA: ¿Ese facsímil para una persona que no tenga conocimiento de armas de fuego, puede causarle o infundirle temor a esa persona que es sometida con un Fascimil?, RESPUESTA: “Por supuesto”, PREGUNTA: ¿Que es un avalúo prudencial”, RESPUESTA: “Se realizo el avaluó, ya que para el momento de la peritación el objeto no existe y se tomo la información suministrada por la victima para el momento de la denuncia”, PREGUNTA: ¿Cual era la finalidad de la experticia Nº 319?, RESPUESTA: “Dejar constancia de las características del objeto, en cuanto a su diseño, color característica, marca”, PREGUNTA: ¿Y la finalidad de la segunda experticia?, RESPUESTA: “Dejar constancia de la información suministrada por la víctima y de allí se hace el avalúo”.
2.- Testimonio del ciudadano FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº DIEP-SC-0320-12, y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº DIEP-SC-0319-12, ambos de fecha 20 de abril del 2012 y al respecto expuso: “En mis manos tengo dos dictámenes periciales, uno corresponde aun avalúo prudencial y otro a un Reconocimiento técnico, la primera experticia se transcribió con numero 0320-12, en fecha 20 de abril del año 2012,requerida por el Fiscal Treinta y nueve, Carlos Luís Infante, la regulación prudencial solicitada consiste en un bien no recuperado, cuyas características que se dejan constancia acá, fueron suministradas por el ciudadano Yon Manuel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 25.598.375, y se le dio un valor de 1.500 bs, esto de acuerdo a la información que aporta la victima o denunciante en el acta de denuncia; el segundo informe corresponde a un reconocimiento técnico legal, una experticia 0319-12 de la misma fecha, correspondiente a un facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material liviano, niquelado sin marca comercial, ni modelo visible, esta fue una evidencia suministrada por el Departamento de objetos recuperados, se identifica como tal, en este caso no poseía ni marca ni modelo, estaba conformada por partes similares a un arma de fuego, caja de mecanismos, tambor, una vez que se concluye el peritaje en el estudio antes mencionado, se concluyó que el mismo es un juguete, para la recreación diversión de cualquier persona de libre uso comercial, una vez descrita la evidencia es devuelta nuevamente al Departamento de objetos recuperados, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuántos años tiene usted en la institución? RESPUESTA: “Como experto desde el año 1999”, PREGUNTA: ¿Según su conocimiento que pudo determinar?, RESPUESTA: “Que no es un arma de fuego, es un juguete, pero es similar a un arma de fuego”, PREGUNTA: ¿Esta arma pudiese infundir alguna amenaza, algún temor en una persona que no tenga conocimiento de armas?, RESPUESTA: “Si, por su configuración”, PREGUNTA: ¿Es decir, que aquella persona que no tiene conocimiento entre un arma de fuego o un arma de juguete podría confundirlas?, RESPUESTA: “Si, claro ”, PREGUNTA: ¿En el contenido de esta acta esta una firma y un sello, usted los reconoce?, RESPUESTA: “Si, es mi firma y el sello del despacho”, PREGUNTA: ¿Esa arma podría causar alguna lesión?, RESPUESTA: “Puede ocasionar lesiones leve a moderada, depende de al fuerza con la cual fue infringida”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia 0320-12 que se refiere al avaluó prudencial, de donde se basó usted para realizar ese informe?, RESPUESTA: “En la denuncia de la victima, donde deja constancia de lo que le fue sustraído, en este caso un teléfono, marca Blackberry, modelo Javelin, y manifiesta el costo de 1.500 bs, como no esta presente la evidencia no se levanta informe, una factura”, PREGUNTA: ¿Para ustedes el Organismo Policial al cual pertenecen para nombrarlos como expertos, usted realizo algunos cursos o estudio algo mas allá?, RESPUESTA: “Tengo un diplomada en criminalistica avanzada, tengo varios cursos en el área de criminalistica”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿El funcionario Policial se puede asustar con ese facsímil, explícame?, RESPUESTA: “Yo respondí a la pregunta que me hizo el Ministerio Público, que si puede y si, cuantas personas no ha atracado con facsímil, muchas”, PREGUNTA: ¿Pero tu consideras que ese juguete puede ocasionar un daño?, RESPUESTA: “Si, claro”, PREGUNTA: ¿De que tipo?, RESPUESTA: “Me refiero a un daño con objeto contundente”, PREGUNTA: ¿Pudiera ser una lesión levísima?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede ocasionar un daño psicológico, físico, grave a la victima?, RESPUESTA: “Ya eso es otro tipo de experticia”, PREGUNTA: ¿Puede ocasionar un daño Gravísimo a la víctima?. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público, objeta la pregunta realizada por la defensa, a lo cual Juez declaro con lugar y ordenó a la defensa reformular la pregunta. PREGUNTA: ¿Qué tipo de daño puede ocasionar el juguete?, RESPUESTA: “Como un objeto contundente un daño moderado”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Las características de un Fascimil son semejantes a la de un arma de fuego real?, RESPUESTA: “Si, en este caso si”, PREGUNTA: ¿En el caso de personas que no tengan conocimiento de arma de fuego, puede infundir algún tipo de temor en esa persona?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En los casos que les llega a su departamento donde se encuentran involucrados este tipo de objetos, normalmente se encuentran relacionados con que tipo de delitos mayormente?, RESPUESTA: “Robo mas que todo”. Culmino el interrogatorio.
Pruebas (1 y 2) que se aprecian y valoran, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las experticias realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia de la existencia física y material del facsímil de arma de fuego, tipo pistola, material niquelado, que le fuere incautado al momento de su aprehensión al acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ y el cual fue utilizado para amedrentar y despojar a la víctima YON MANUEL GUTIERREZ, de un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Javelin, así como, par dejar constancia del valor prudencial del mencionado móvil, el cual fuere efectuado con la denuncia rendida por dicha víctima, siendo ratificadas y explicadas durante el debate, por los experto JEAN CARLOS SOSA TOLOZA y FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del ciudadano HENRY JOSE TORRES MOLERO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Acta Policial y acta de inspección técnica, de fecha 09/03/12, y al respecto expuso: “Estábamos de patrullaje en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, parados en la parte del estacionamiento, en ese momento fue cuando nos indican dos ciudadanos que venían corriendo y nos estaban señalando que los habían atracado dos muchachos con una pistola, que los habían despojado de sus teléfonos celulares, y nos señaló a uno de ellos y en ese momento le llegamos al muchacho y le hicimos la inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero una pistola de facsímile y el muchacho dijo que fue él quien lo despojado de sus pertenencias, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cuánto tiempo dijo usted que laboraba en el CPEZ?, RESPUESTA: “16 años”. PREGUNTA: ¿Pero de servicio?, RESPUESTA: “Tengo 11 años”. PREGUNTA: ¿Cuál es su cargo como tal?, RESPUESTA: “Oficial agregado”. PREGUNTA: ¿Para el momento de los hechos, específicamente donde se encontraba usted y porqué se encontraba en ese lugar?, RESPUESTA: “Me encontraba laborando en el Comando Policial Unicentro Las Pulgas”. PREGUNTA: ¿Ese Comando Policial queda cerca del Centro Comercial Las Pulgas?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿Estabas dentro o fuera del Comando?, RESPUESTA: “Estábamos laborando patrullaje a pie, en toda la jurisdicción del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas”. PREGUNTA: ¿Usted se encontraba patrullando a pie por la zona?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿Específicamente dónde ocurrieron esos hechos?, RESPUESTA: “Diagonal al Cuerpo Policial”. PREGUNTA: ¿Qué fue lo que usted pudo ver y cuál fue su actuación como funcionario policial como tal?, RESPUESTA: “Estábamos en el estacionamiento diagonal al puesto policial, en ese momento venían dos ciudadanos haciéndonos señas y señalando a otro que era quien supuestamente lo había despojado con un arma de fuego de su teléfono celular, que habían sido dos personas, nosotros habitamos uno y fue al que agarramos y era quien tenía el facsímile”. PREGUNTA: ¿Cuando esos dos ciudadanos le manifestaron que habían sido victimas, habían sido victimas de qué?, RESPUESTA: “De un teléfono celular que le habían quitado”. PREGUNTA: ¿Cuándo le señalaron al presunto victimario que hizo usted?, RESPUESTA: “Procedimos a llevarnos al comando policial y hacer la pesquisa corporal”. PREGUNTA: ¿Pero lo aprehendieron?, RESPUESTA: “Si lo llevamos junto con los agraviados al puesto policial”. PREGUNTA: ¿Cuándo realizaron la Inspección Corporal que consiguieron en él?, RESPUESTA: “Tenia en la parte delantera del Jean un facsímile”. PREGUNTA: ¿Y esa persona fue señalada directamente por las victimas?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿A quién ustedes se llevaron detenido?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿Recuerda específicamente la hora en que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Fue en la tardecita”. PREGUNTA: ¿Con relación a la Inspección del Sitio que usted realizó que puede acotarle a este Tribunal?, RESPUESTA: “Es un lugar semi abierto, tiene solamente puros pilares y el techo, y una puerta de metal y diagonal esta el estacionamiento”. PREGUNTA: ¿Ese fue el sitio especifico dónde lo aprehendieron?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿Usted reconoce las firmas de esas actas policiales?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿Esas actas fueron elaboradas específicamente por usted?, RESPUESTA: “Si”. Culminó el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Tiene 6 años laborando como oficial?, RESPUESTA: “No, 11 años”. PREGUNTA: ¿Tiene alguna especialización en experticias de armas?, RESPUESTA: “No”. PREGUNTA: ¿Es experto sobre un facsímile? OBJECIÓN por parte de la Fiscal del Ministerio Público, indicándole la Jueza Profesional al Testigo que respondiera a la pregunta formulada por la Defensa Privada. RESPUESTA: “No soy un experto, pero tengo un curso de armamento”. PREGUNTA: ¿Sabe distinguir lo que es un arma y lo que es un facsímile?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿Considera usted que con ese facsímile peligra la vida de la victima?, RESPUESTA: “No, es un arma de juguete”. PREGUNTA: ¿De qué material?, RESPUESTA: “De metal”. Culminó el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Una persona que no tenga conocimiento de un arma de fuego, puede sentirse amedrentado en el momento que es objeto de violencia con un facsímile?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿Un arma real y un facsímile son semejantes en características físicas?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿En compañía de quién se encontraba ese día haciendo el procedimiento?, RESPUESTA: “Del Oficial Javier Uzcategui”. PREGUNTA: ¿Verifique la fecha de detención en el acta policial?, RESPUESTA: “El viernes 09 de marzo de 2012”. PREGUNTA: ¿Quienes fueron las personas que denunciaron los hechos?, RESPUESTA: “Yon Gutiérrez y Víctor Martínez”. PREGUNTA: ¿Cuantas personas resultaron detenidas?, RESPUESTA: “Una sola”. PREGUNTA: ¿Puede verificar cómo quedó identificada?, RESPUESTA: “Mario Calles Hernández, de 27 años”. PREGUNTA: ¿Puede verificar como andaba vestido?, RESPUESTA: “Suéter de color amarillo y jean de color azul”. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si a esas dos personas que denunciaron se les tomaron entrevistas?, RESPUESTA: “Si”. Culminó el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

2.- Testimonio del ciudadano JAVIER ENRIQUE UZCATEGUI HERNANDEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Acta Policial, de fecha 09/03/12, y al respecto expuso: “Ese día me encontraba de servicio en el Puesto Policial Unicentro Las Pulgas, en ese momento avistamos a dos ciudadanos que nos hicieron señas, indicándonos que dos ciudadanos lo habían despojado de su teléfono celular, señalando al Señor Mario Calles, que era el que lo había despojado de su teléfono celular, y en ese momento procedimos a darle la voz de alto, le hicimos la inspección corporal y le encontramos en su bolsillo derecho un arma tipo facsímile, en ese momento lo llevamos al puesto policial, y lo procesamos quedando a la orden del Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cuánto tiempo le manifestó al Tribunal que tenía de servicio en el CPEZ?, RESPUESTA: “Tres años”. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba y que realizaba para el momento en que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Una ronda de patrullaje a pie”. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba específicamente?, RESPUESTA: “Diagonal al Puesto Policial Unicentro Las Pulgas”. PREGUNTA: ¿Qué pudo visualizar específicamente?, RESPUESTA: “A dos ciudadanos que nos hicieron señas, que nos dijeron q los habían robado, en ese momento nos acercamos a los ciudadanos a ver qué fue lo que pasó y nos indicó que otro ciudadano lo había despojado de su teléfono celular”. PREGUNTA: ¿Al momento que estas personas te indicaron que habían sido víctimas de un robo qué fue lo que hiciste inmediatamente?, RESPUESTA: “Los mismos ciudadanos nos indicaron que el ciudadano se encontraba por ahí mismo, salimos a dar otra ronda de patrullaje y pudimos visualizar al ciudadano como nos lo había descrito las víctimas”. PREGUNTA: ¿Al momento que aprehendiste al presunto ciudadano que te indicaron las victimas que habían sido quienes los habían atracado, cómo estaba vestido?, RESPUESTA: “De suéter amarillo blue jean”. PREGUNTA: ¿Cuándo le hiciste la inspección corporal qué encontraste?, RESPUESTA: “Un facsímil”. PREGUNTA: ¿Puedes explicarle a este Tribunal qué es un facsímil?, RESPUESTA: “Es una pistola de plástico parecida a un arma de fuego”. PREGUNTA: ¿Dónde le encontraste el facsímil al ciudadano?, RESPUESTA: “En el bolsillo derecho”. PREGUNTA: ¿Después de aprehendido este ciudadano quedó identificado?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿Cómo quedó identificado?, RESPUESTA: “Mario Calles Hernández”. PREGUNTA: ¿En tus conocimientos como funcionario, esa arma facsímil pudiese infundir alguna amenaza o miedo a un particular para poder ser despojado de sus objetos?, RESPUESTA: “Si”. Culminó el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Qué es un arma para usted?, RESPUESTA: “Para mí es como una estructura de hierro, el cual sirve como defensa personal o que sirve como amenaza a la gente”. PREGUNTA: ¿El facsímil lo considera arma de fuego?, RESPUESTA: “No”. PREGUNTA: ¿a su criterio, qué es un facsímil?, RESPUESTA: “Es una pistola de juguete, muy parecida al arma, lo que cambia es que es de plástico”. PREGUNTA: ¿No puede ocasionar un daño?, RESPUESTA: “No, pero la persona no lo puede determinar en el momento si es verdadera o es de juguete”. PREGUNTA: ¿Lo que se le incautó presuntamente al Señor Mario Calles es un facsímil de plástico?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿De plástico?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿Qué no puede ocasionar ningún daño?, RESPUESTA: “No puede ocasionar ningún daño”. Culminó el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿En compañía de quién se encontraba?, RESPUESTA: “Henry Torres”. PREGUNTA: ¿Recuerda el día de esos hechos?, RESPUESTA: “09 de Marzo de 2012”. PREGUNTA: ¿Recuerda la hora?, RESPUESTA: “Las 3:40pm”. ¿Cuál fue el lugar?, RESPUESTA: “Unicentro Las Pulgas”. PREGUNTA: ¿Cuáles son los nombres de los denunciantes?, RESPUESTA: “Yon Gutiérrez y el testigo Víctor Martínez”. PREGUNTA: ¿Recuerda si a esas personas le fueron tomadas entrevistas?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿Como funcionario, tienes capacidad de distinguir un arma de fuego real y un facsímil?, RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿Una persona que no tenga conocimiento de arma de fuego, puede sentirse amedrentada en el momento que es objeto de un tipo de delito con un arma de juguete?, RESPUESTA: “Si, si se puede sentir amedrentada”. Culminó el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dichas testimoniales (1 y 2), que emanan de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ; así como, la evidencia incautadas al momento de su detención, siendo esta un facsimel; y de manera referencial, de la participación activa del mencionado acusado en el robo efectuado en contra del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ cuando este se encontraba en compañía del ciudadano VICTOR MARTINEZ, y fuera despojado de su teléfono móvil celular blackberry, referencia esta que obtuvo en la misma fecha en que fueron los hechos, cuando realizaron el procedimiento. Estos testigos denotaban sinceridad en sus expresiones, quienes estuvieron seguros en sus deposiciones y no se contradijeron en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales, circunstancias éstas que denotan veracidad en las versiones aportadas, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarles credibilidad a dichos testimonios, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

1.- Testimonio del ciudadano MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, al respecto expuso lo siguiente: “Llegó el flaco y me pegó a mi, me dijo que le entregara el teléfono, yo le dije como te voy a dar el teléfono si esto es mío, el otro se quedo abajo del bus, y me decía dáselo, dáselo, el flaco me quito el teléfono y salio corriendo, yo me bajo del bus y me meto las manos en el bolsito pa hacerle creer a él, en eso él se para, a lo que se para yo lo salgo persiguiendo por todo el centro, lo agarré por la parada del Milagro, fue cuando llegó él y me dio un coñazo en la cabeza y vienen dos funcionarios, cuando vienen los dos funcionarios viene y me da la pistola a mi, y yo les dije no, el ladrón es él, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. LEIDYS FLORES, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Dónde ocurrió el robo?, RESPUESTA: “En la avenida libertador”, PREGUNTA: ¿Dónde está la avenida Libertador, estabas específicamente donde?, RESPUESTA: “Yo agarre el bus en la libertador”, PREGUNTA: ¿Qué bus tomaste?, RESPUESTA: “El bus de San Francisco-el bajo”, PREGUNTA: ¿Estabas en el Centro de Maracaibo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Estabas en el interior del bus o en la parada?, RESPUESTA: “En la parte de atrás del bus, en toda la puerta”, PREGUNTA: ¿Cuántos sujetos indicas tu que te llegaron y por donde te llegaron?, RESPUESTA: “Dos, el que se montó que me pegó y el que lo estaba esperando abajo que decía, dale el teléfono, dale el teléfono”, PREGUNTA: ¿Los dos sujetos se montaron en el bus?, RESPUESTA: “No, uno quedo en la parte de abajo y el otro se montó en el escaloncito donde estaba yo sentado en la parte de atrás del bus y estaba la puerta allí”, PREGUNTA: ¿El bus estaba aun estacionado?, RESPUESTA: “Estaba en la cola”, PREGUNTA: ¿Quien fue el que se montó?, RESPUESTA: “El otro, un flaco”, PREGUNTA: ¿Cuándo tu te refieres al otro, eran dos sujetos, los detuvieron a los dos?, RESPUESTA: “No, yo cuando agarré al chamo, llegó fue el que me dio el coñazo”, PREGUNTA: ¿Quien te golpeo la cabeza?, RESPUESTA: “El que está detenido”, PREGUNTA: ¿Por qué te golpeó la cabeza?, RESPUESTA: “Porque yo había agarrado al otro y lo estaba jodiendo ahí”, PREGUNTA: ¿Y que te hizo el otro?, RESPUESTA: “Cuando el me da el coñazo yo quedo loco y lo suelto y el otro sale corriendo y llegaron los dos funcionarios de la policía”, PREGUNTA: ¿Te lograron despojar de algo?, RESPUESTA: “Del teléfono”, PREGUNTA: ¿Quien te quito el teléfono?, RESPUESTA: “El flaco, el que se montó”, PREGUNTA: ¿Tu indicaste que eran dos, uno que se montó y que el otro quedó abajo, el que se montó como te logra quitar el teléfono que tenias?, RESPUESTA: “Me dijo dame el teléfono, yo le dije que porque si era mió, allí saca la pistola y le digo al cuñado que estaba al lado que le de el teléfono y en el momento que me esta diciendo dáselo dáselo, yo lo tengo en la mano y me lo arrebató y salió corriendo”, PREGUNTA: ¿Tu viste esa pistola?, RESPUESTA: “Claro” PREGUNTA: ¿Cómo era?, RESPUESTA: “Niquelada”, PREGUNTA: ¿Como andaba vestido él?, RESPUESTA: “Tenia una bermuda, no recuerdo el suéter como era”, PREGUNTA: ¿Y como era?, RESPUESTA: “Era un flaco, un chamo como de 18 años”, PREGUNTA: ¿Qué hizo él cuando te quito el teléfono y salio corriendo luego de enseñarte la pistola?, RESPUESTA: “Nada, el me enseña la pistola, me arrebató el teléfono de las manos y salió corriendo mirando para atrás, y yo también lo salgo persiguiendo, y me meto la mano en un bolsito que yo tenia Mond Black, el creía que yo iba a sacar algo, y él se asusto todo, y ahí es cuando yo lo empiezo a corretear y hay me asegure yo que el arma era de mentira, lo agarre por la parada del Milagro”, PREGUNTA: ¿Tu te aseguraste que la pistola era de mentira?, RESPUESTA: “Claro porque si es de verdad me dispara de una vez”, PREGUNTA: ¿Cuando tu lo sales persiguiendo a él, donde se encontraba el otro, el que estaba abajo, cual fue la actuación del que quedó debajo?, RESPUESTA: “No, no se, porque yo lo corretie por este lado de la avenida, atravesó y en la parada del Milagro fue que lo agarre, quizás el otro me venia persiguiendo no se, porque de una vez llegó”, PREGUNTA: ¿Y que te hizo?, RESPUESTA: “Me dio el coñazo en la cabeza”, PREGUNTA: ¿Te golpeó en la cabeza?, RESPUESTA: “Si, y yo vine y quede todo loco, entonces el otro se fue corriendo, Víctor y el policía se le pegaron atrás y no lo encontraron”, PREGUNTA: ¿Quién es Víctor?, RESPUESTA: “Mi cuñado, con él que estaba”, PREGUNTA: ¿El que te golpeo en la cabeza que te dijo?, RESPUESTA: “Dale el teléfono, metiéndome presión”, PREGUNTA: ¿Porque crees tu que te golpea?, RESPUESTA: “Para que soltara al otro chamo porque andaba con el”, PREGUNTA: ¿Quién llega, como lo detienen, en que momento ocurre la detención, tu estabas presente?, RESPUESTA: “Claro, el me dio la pistola en la mano, y yo le digo al policía que me la acababa de dar él”, PREGUNTA: ¿Y tu estabas presente cuando el policía lo detuvo?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿Cuantos policías y de que organismo eran?, RESPUESTA: “Eran dos Policías, de la Policía Regional”, PREGUNTA: ¿Recuerdas como estaba vestido el que manifiestas que te quito el teléfono y te mostró la pistola?, RESPUESTA: “ Yo se que estaba en bermuda, pero no se que suéter tenía”, PREGUNTA: ¿Quién es el que tu dices que te lanzó la pistola, quien era el que tenía la pistola?, RESPUESTA: “En el verguero, cuando el me da el coñazo, que el otro sale pirao, dejó la pistola votada y la agarró el que tenia el suéter amarillo, el de Jeans, que está detenido horita, cuando vienen los funcionarios el viene y me pasa la pistola de una vez, porque yo no estaba agarrando la pistola, yo lo estaba agarrando a él para que me diera el teléfono”, PREGUNTA: ¿El que detuvieron me dices que tenia Jeans y suéter amarillo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y te golpeo en la cabeza?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuándo te golpeo en la cabeza perdiste el conocimiento?, RESPUESTA: “Quede mareado y me pare de una vez”, PREGUNTA: ¿Y con que te golpeo en la cabeza?, RESPUESTA: “Con la mano”, PREGUNTA: ¿Tu llegaste a observar si estaba bajo los efectos de alguna sustancia o estaba tomado?, RESPUESTA: “Estaba rascao y tenia una cara de loco”, PREGUNTA: ¿Como eran las características del que detuvieron?, RESPUESTA: “Moreno, mas flaco que yo, tenia una gorra”, PREGUNTA: ¿Cómo que edad tenia?, RESPUESTA: “No se”, PREGUNTA: ¿Y el que se fue?, RESPUESTA: “El que se fue si era un carajito, como de 18 años”, PREGUNTA: ¿Es decir que el que detuvieron no era tan joven?, RESPUESTA: “No, el tenia mas edad”, PREGUNTA: ¿Como se llama ese cuñado que andaba contigo?, RESPUESTA: “Víctor Martínez”, PREGUNTA: ¿Víctor donde se encontraba?, RESPUESTA: “Estaba al lado mío”, PREGUNTA: ¿Y cuando tu saliste corriendo en persecución del que te quitó el teléfono, que hizo Víctor?, RESPUESTA: “También salio corriendo pero no corría mucho porque el era mas gordo”, PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo después lo lograste agarrar?, RESPUESTA: “Eso fue rápido”, PREGUNTA: ¿Y cuanto tiempo después llegaron los funcionarios?, RESPUESTA: “Ellos llegaron de una vez, estaban pasando por ahí y se dieron cuanta del problema que había”, PREGUNTA: ¿Y que características tenia el teléfono?, RESPUESTA: “Un Blacberry, Javelin blanco”, PREGUNTA: ¿Recuerdas la fecha de los hechos?, RESPUESTA: “Yo calculo como dos años y pico”, PREGUNTA: ¿Recuerdas la hora?, RESPUESTA: “En la tarde como a las 3:00”, PREGUNTA: ¿Tu interpusiste la denuncia?, RESPUESTA: “Si, en plaza lago, en el destacamento que esta en el centro”, PREGUNTA: ¿El que resulto detenido era el mismo que llego con el otro muchacho al autobús?, RESPUESTA: “Si, era el mismo que llego con el chamo y se quedo en la parte de abajo del bus”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿El que te golpeó en la cabeza como es?, RESPUESTA: “El mismo alto que yo pero mas flaco, era moreno, estaba como borracho, tenia cara de loco”, PREGUNTA: ¿Ese es el que está detenido?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué fue lo que hizo?, RESPUESTA: “El estaba en la parte de abajo del bus, y me decía que le diera el teléfono al otro chamo, el chamito me arrebató el teléfono y salió corriendo”, PREGUNTA: ¿Quien te arrebató el teléfono?, RESPUESTA: “El que me pegó arriba en el bus y salio corriendo”, PREGUNTA: ¿Quién tenia el facsímil?, RESPUESTA: “El flaco que me pegó, pero al momento que yo me estoy agarrando con el como que quedo botado porque después el que esta detenido me lo dio fue a mi, y allí fue que llegaron los funcionarios”, PREGUNTA: ¿Y el otro que características tiene?, RESPUESTA: “Flaco, moreno, mas joven que él, aparentaba como 18 años”, PREGUNTA: ¿Y después que te golpeo en la cabeza que pasó?, RESPUESTA: “Yo le dije a los funcionarios que la pistola era de el, lo agarraron, le metieron los ganchos y se lo llevaron”, PREGUNTA: ¿Y el teléfono quien se lo llevó?, RESPUESTA: “El chamo que me golpeo en el bus, cuando yo le persigo y lo alcanzo, me estoy agarrando con el cuando el que está detenido me da el coñazo en la cabeza, el otro salió huyendo con el teléfono, no me dio chance de quitárselo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Tu ibas de pasajero en ese autobús?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Al igual que Víctor?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿El flaco fue el que te quitó el teléfono?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿El flaco era el que cargaba en ese momento el facsímil?, RESPUESTA: “Si, fue el que se montó y me encañonó”, PREGUNTA: ¿El detenido le dijo al flaco que el dieras el teléfono?, RESPUESTA: “El flaco me tenia pegao y como yo no le quería dar el teléfono, el que estaba abajo me decía dale el teléfono, dale el teléfono”, PREGUNTA: ¿Cuando tu sales corriendo y agarras al flaco es que el detenido te golpea?, RESPUESTA: “Si, y ahí fue cuando salio el flaco corriendo”, PREGUNTA: ¿En el momento de la acción tu te diste cuanta que era un facsímil?, RESPUESTA: “Si, porque era muy pequeña y cuando abajo me meto la mano en el bolso, el flaco se puso muy nervioso y salió corriendo, ahí fue cuando confirme que era de mentira, porque si es de verdad no corre, me da un tiro”. Culminó el interrogatorio.

2.- Testimonio del ciudadano VICTOR MARTINEZ VILLALOBOS, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, al respecto expuso lo siguiente: “Nosotros veníamos en el bus, Yon y yo, el bus para a agarrar a un pasajero, llega un flaquito, el otro muchacho, el que está aquí detenido se queda abajo, el flaco sube y saca una pistola, Yon lleva el teléfono en la mano, y el le dice chamo dame el teléfono, el que está preso estaba abajo y le decía también dale el teléfono, dale el teléfono, el flaco le arrebató el teléfono de la mano y salió corriendo, cuando esta golpeando al que tenia el teléfono, llega el que está aquí y lo golpeo en la cabeza y el otro se fue, se esta entrando a golpes con el que esta preso aquí y llegan los dos policías, y el suelta el arma y se la da a Yon, y dice yo no fui, pero ya nosotros lo habíamos visto abajo del bus con el otro compañero, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. LEIDYS FLORES, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿El bus estaba donde?, RESPUESTA: “En toda la libertador”, PREGUNTA: ¿Que bus era?, RESPUESTA: “De San Francisco-el bajo”, PREGUNTA: ¿El bus estaba estacionado?, RESPUESTA: “Ya venia”, PREGUNTA: ¿En que parte del bus se encontraban ustedes?, RESPUESTA: “En la parte de atrás”, PREGUNTA: ¿Con quien andabas tu?, RESPUESTA: “Con Yon Gutiérrez”, PREGUNTA: ¿Qué es Yon de ti?, RESPUESTA: “Cuñado”, PREGUNTA: ¿Cuantos sujetos se montan en el bus?, RESPUESTA: “Uno y el otro se queda abajo”, PREGUNTA: ¿Recuerdas como estaba vestido el sujeto que se montó?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Tu viste la pistola?, RESPUESTA: “No, el fue el que la vio, yo lo que hice fue voltearme porque cargaba tres anillos de oro”, PREGUNTA: ¿Te dijeron algo con relación a esas prendas?, RESPUESTA: “no, supongo que no las vio porque si no me las hubiese quitado también”, PREGUNTA: ¿Y que hizo?, RESPUESTA: “Salió corriendo y el otro salio normal, pero cuando vio que estaban golpeando al compañero de el, agarró y se fue para allá dónde el estaba y golpeo a Yon en la cabeza, ahí fue cuando el otro salio corriendo y ya venían los dos policías”, PREGUNTA: ¿Cuando te refieres al otro, recuerdas como eran sus características?, RESPUESTA: “Era un flaquito”, PREGUNTA: ¿A quien detuvieron?, RESPUESTA: “Al que golpeo a Yon en la cabeza”, PREGUNTA: ¿En que momento lo golpeo?, RESPUESTA: “Cuando el tenia al otro que quería quitarle el teléfono”, PREGUNTA: ¿Cuántos sujetos eran?, RESPUESTA: “Dos”, PREGUNTA: ¿Cuántos se montaron al bus?, RESPUESTA: “Uno y el otro se quedo abajo”, PREGUNTA: ¿El que se montó al bus tenia el arma?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu viste bien las características fisonómicas de el?, RESPUESTA: “No muy bien, porque yo le di la espalda, el que lo ve bien es Yon porque el tenia el teléfono”, PREGUNTA: ¿En el bus le logran quitar el teléfono a Yon?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y el que estaba abajo tu lograste verlo?, RESPUESTA: “Si, ya cuando lo tenían preso”, PREGUNTA: ¿Cual fue la actuación de Yon cuando lo despojan de su teléfono?, RESPUESTA: “El se le pegó a atrás para quitarle el teléfono, abrió un bolso que cargaba y le dijo al chamo parate ahí, y el chamo se cago todo y salio corriendo, Yon salio corriendo como pudo lo agarró, y cuando lo está golpeando salio el otro, el que esta preso y golpeo a Yon, a lo que Yon cae, el que tenia el teléfono salió corriendo, y en vista que venían los policías el que golpeo a Yon le dio la pistola, como para hacer creer que mas bien nosotros lo estábamos atracando a el, pero los policías como que ya lo conocían porque le dijeron viste te lo decíamos, ahora te vas a ir directo pal reten”, PREGUNTA: ¿Cómo eran las características de esa persona que detuvieron?, RESPUESTA: “Era moreno y estaba como borracho”, PREGUNTA: ¿Cómo que edad tenia?, RESPUESTA: “No lo vi bien porque estaba alzao con los policías y los policías como pudieron lo llevaron para el calabozo”, PREGUNTA: ¿La persona que logro huir con el teléfono se veía joven o mayor?, RESPUESTA: “Joven como nosotros”, PREGUNTA: ¿Qué edad tienes tu?, RESPUESTA: “18”, PREGUNTA: ¿Y el que detuvieron se veía también como tu?, RESPUESTA: “No, el si era mayor”, PREGUNTA: ¿Recuerdas que día ocurrieron esos hechos?, RESPUESTA: “No, eso fue hace como dos años”, PREGUNTA: ¿Recuerdas la hora?, RESPUESTA: “Eran como las 3:00 o 4:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Que organismo detuvieron a esa persona?, RESPUESTA: “La Policía Regional”, PREGUNTA: ¿Tu saliste corriendo con Yon?, RESPUESTA: “No, Yon salio adelante, yo me doy cuenta que es el cuando el otro golpea a Yon”, PREGUNTA: ¿Tu viste cuando el que está detenido golpeo a Yon?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Dónde lo golpeo?, RESPUESTA: “En la cabeza”, PREGUNTA: ¿Dónde interpusieron la denuncia?, RESPUESTA: “En el mismo centro, en una oficina”, PREGUNTA: ¿Donde estaba Yon?, RESPUESTA: “En el pavimento cuando lo golpearon”, PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios eran?, RESPUESTA: “Dos”, PREGUNTA: ¿Andaban uniformados?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Estas seguro que la persona que detuvieron actuó con el otro que se llevo el teléfono?, RESPUESTA: “Claro, nosotros lo vimos debajo del bus”, PREGUNTA: ¿Estas seguro que esa fue la persona que golpeo a Yon?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. TOMAS SALINAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cómo era el que se montó en el bus?, RESPUESTA: “Era un flaco”, PREGUNTA: ¿Que sucede después que se montó en el bus?, RESPUESTA: “Sacó la pistola y el otro desde abajo el decía dáselo, dáselo”, PREGUNTA: ¿Que hizo el que estaba abajo?, RESPUESTA: “Estaba metiéndome presión para que le diera el teléfono, y después golpeo a Yon para que soltara al otro muchacho que tenia el teléfono, y cuando venían los policías le dio el arma a Yon como para hacer creer que nosotros éramos los que lo estábamos robando a el”, PREGUNTA: ¿El que estaba abajo solamente estaba aupando al que estaba arriba en el autobús?, RESPUESTA: “Golpeo a Yon y el flaquito pudo escapar”, PREGUNTA: ¿Quien tenia el facsímil?, RESPUESTA: “El flaco, pero cuando la dejó tirada para irse, el moreno la agarró y después cuando ve venir a los policías se le dio a Yon como para que los policías creyeran que éramos nosotros que lo estábamos robando”, PREGUNTA: ¿Cómo le quitó el flaco el teléfono a Yon?, RESPUESTA: “Se lo arrebató”.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿En que momento la persona que está detenida agarra el arma?, RESPUESTA: “Cuando Yon cae al suelo y el flaco se va, el la agarra y le dice quédate quieto, quédate quieto, cuando el ve que vienen los policías se la dio a Yon como para echarnos la culpa a nosotros, pero los policías como que ya lo conocían en la zona”. Culmino el interrogatorio.

Dichas testimoniales (1 y 2), esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertidos por la víctima directa del hecho y de un testigo presencial, siendo en consecuencia pruebas directas, y con los cuales se establece que certeramente en fecha 09/03/12, cuando el ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, se encontraba a bordo de un autobús, específicamente en la puerta de atrás de dicha unidad, en compañía de su cuñado VICTOR MARTINEZ VILLALOBOS, fue sometido por dos (02) sujetos, uno de los cuales portando un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, lo despoja de un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Javelin; quedando el otro en la parte baja del autobús, el cual resulto ser el acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ; y quien posteriormente de ser despojado del celular por el individuo no identificado, el cual salio corriendo, procedio a perseguirlo y al alcanzarlo fue golpeado en la cabeza por el acusado MARIO CALLES, siendo aprehendido inmediatamente por los funcionarios actuantes JEAN CARLOS SOSA TOLOZA y FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueren impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-0319-12, de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR FRANKLIN RIVERO y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio veintidós (22) de la Investigación Fiscal, donde se lee: “CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA PIEZA EN CUESTIÓN: 01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal liviano niquelado, sin marca comercial ni modelo visible. Dicho facsímil se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, aguja percutora, tambor, con sistema de apertura, del tipo abisagrado, cañón, sistemas de mira (alza y guión) y empuñadura protegida mediante dos tapas confeccionada en material sintético de color negro, las cuales están fijadas a la estructura del referido facsímil. Destacando que el mismo está diseñado para la percusión de cápsulas de fulminantes con la finalidad de emitir sonido tenue sin la expulsión de ningún tipo de materia, La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en malas condiciones de uso y conservación. PERITACIÓN: examinado el facsímil descrito en la exposición del presente informe, se determinó que el mismo es un juguete; diseñado para percutir cápsula de fulminantes, sin la expulsión de ningún tipo de materia lesiva. CONCLUSIÓN: En base al análisis, observación y evaluaciones de los resultados particulares obtenidos, así como los estudios confirmatorios, concluimos: 01.- Para los efectos del anterior RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta, el estado de conservación, condiciones de uso y funcionamiento de las evidencias; por lo que se pudo constatar que la misma es un juguete, apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación. 02.- Se devuelve la evidencia antes descrita al OFICIAL JEFE JOHAN SINFONTES, CREDENCIAL 1384, Jefe de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, a los fines de cumplir con las disposiciones legales establecidas en el Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas”.

Prueba que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las experticias realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia de la existencia física y material del facsímil de arma de fuego, tipo pistola, material niquelado, que le fuere incautado al momento de su aprehensión al acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ y el cual fue utilizado para amedrentar y despojar a la víctima YON MANUEL GUTIERREZ, de un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Javelin, siendo ratificadas y explicadas durante el debate, por los experto JEAN CARLOS SOSA TOLOZA y FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° DIEP-SC-0320-12, de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR FRANKLIN RIVERO y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio veintitrés (23) de la Investigación Fiscal, donde se lee: “MOTIVO: La Regulación Prudencial se ha de realizar sobre un bien susceptible de valor pecuniario no recuperado el cual no esta disponible en el momento de la elaboración de la presente Regulación. 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: "TELÉFONO", tipo móvil celular, modelo: "BLACK BERRY", modelo: "JAVELiN", el cual se desconoce: color, seriales de identificación, número telefónico, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial: Mil quinientos (1.500,00) bolívares. En base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos de la anterior REGULACIÓN PRUDENCIAL, se tomó en cuenta la información suministrada por el ciudadano: YON MANUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 25.598.375, en su Acta de Denuncia, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 1, "Libertador - Bolívar", formulada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. La Regulación Prudencial se fijó por la cantidad de: Mil quinientos (1.500,00) bolívares”.

Prueba que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las experticias realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia del valor prudencial del teléfono celular marca BlackBerry, modelo Javelin, realizado con la denuncia rendida por dicha víctima, siendo ratificadas y explicadas durante el debate, por los experto JEAN CARLOS SOSA TOLOZA y FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO HENRY TORRES, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio dieciséis (16) de la Investigación Fiscal, practicada en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, específicamente la estación policial, en la cual se lee: “Trátese del sitio del suceso un lugar semi abierto donde podemos observar una construcción en concreto con una fachada que posee una puerta en material de hierro tipo reja la cual poseía, frente a este sitio fue donde resulto aprehendido el ciudadano; MARIO CALLE HERNÁNDEZ, DE 27 AÑOS DE EDAD, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, QUIEN DIJO ESTAR RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA MUSICAL CERCA DEL MERCAL, NO APORTANDO DATOS MAS ESPECÍFICOS SOBRE SU LUGAR DE RESIDENCIA”.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio donde el acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, fuere aprehendido por los funcionarios actuantes JEAN CARLOS SOSA TOLOZA y FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, siendo este el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, específicamente la estación policial, una vez que fuere señalado por los ciudadanos MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ y VICTOR MARTINEZ VILLALOBOS, como una de las personas que participo en el robo, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público, de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ; así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ; pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, de la manera descrita, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí de la manera que se describen en el texto de la presente sentencia, y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

Quedo plenamente comprobado que el día 09 de marzo del 2012, siendo aproximadamente entre las 03 y 04 de la tarde, el ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ se encontraba en compañía del ciudadano VICTOR MARTINEZ VILLALOBOS, a bordo de una unidad colectiva, específicamente ubicado en la puerta de atrás de dicho bien vehicular, cuando este circulaba por el casco central de la ciudad, concretamente por el Libertador, y al momento que este hizo una parada, es abordado por dos sujetos, uno el cual identifican como “el flaco”, quien portaba un facsímile tipo pistola, y le constriñe para que este le haga entrega de su teléfono celular móvil marca BlackBerry, modelo Javelin; mientras el hoy acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, al cual identifican como “el detenido”, se quedo en la parte baja del autobús específicamente en la vía, y este incitaba a “el flaco” para que despojara a la referida víctima del precitado bien. En tal sentido una vez ejecutada la acción delictiva “el flaco” emprende huida y el ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ procede a perseguirlo y alcanzarlo, por lo que se suscita entre ellos una pelea, soltando este el facsímile, momento en el cual el acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, le propina un golpe en la cabeza a la víctima, tomando el facsímile, lo que permite la huida del lugar de los hechos de “el flaco”; apersonándose inmediatamente los funcionarios HENRY JOSE TORRES MOLERO y JAVIER ENRIQUE UZCATEGUI HERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de la Policía del estado Zulia; siendo señalado por la víctima y el testigo al momento de su aprehensión en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, específicamente por el área del estacionamiento, acusado este que vestía un suéter de color amarillo y pantalón de jean, incautando en dicho procedimiento el facsímile de arma de fuego, tipo pistola.

Circunstancias estas que quedaron determinadas con la debida adminiculación de las testimoniales de la siguiente manera: JON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, quien refirió que llego el flaco y le pegó a el; que le dijo que le entregara el teléfono; que el le dijo que como le iba a dar el teléfono si eso era de el; que el otro se quedo abajo del bus, y le decía dáselo, dáselo; que el flaco le quito el teléfono y salio corriendo; que el se bajo del bus y le metió las manos en el bolsito para hacerle creer a él; que en eso él se para, a lo que se para el lo salio persiguiendo por todo el centro; que lo agarro por la parada del Milagro; que fue cuando llegó él y le dio un coñazo en la cabeza y vienen dos funcionarios; que cuando vienen los dos funcionarios viene y le da la pistola a el (JON) y el les dijo no, que el ladrón era él (MARIO); que ese robo ocurrió en la avenida libertador; que el tomo el bus de San Francisco-el bajo en la libertador; que estaba en toda la puerta de la parte de atrás del bus; que uno quedo en la parte de abajo y el otro se montó en el escaloncito donde estaba el sentado en la parte de atrás del bus y alli estaba la puerta; que el bus estaba en la cola; que quien se monto en el bus fue el otro, un flaco; que cuando el agarro al chamo, llegó fue el que le dio el coñazo; que quien lo golpeo en la cabeza es el que está detenido; que lo golpeó porque el ya había agarrado al otro y lo estaba jodiendo ahí; que cuando el le da el coñazo el quedo loco y lo suelta y el otro sale corriendo y llegaron los dos funcionarios de la policía; que lo despojaron del teléfono; que quien le quito el teléfono fue el flaco, el que se montó; que el que se montó le dijo dame el teléfono; que el le dijo que porque si era de el; que allí saca la pistola y le dijo al cuñado que estaba al lado que le de el teléfono y en el momento que le esta diciendo dáselo dáselo, el lo tiene en la mano y se lo arrebató y salió corriendo; que el vio esa pistola; que era niquelada; que tenia una bermuda, pero no recuerda el suéter como era; que era un flaco, un chamo como de 18 años; que el le enseña la pistola, le arrebató el teléfono de las manos y salió corriendo mirando para atrás, y el también lo salio persiguiendo, y se metió la mano en un bolsito que el tenia Mond Black, y el creía que iba a sacar algo, y él se asusto todo, y es ahí cuando el lo empieza a corretear y se aseguro que el arma era de mentira; que lo agarro por la parada del Milagro; que el se aseguro que la pistola era de mentira porque si es de verdad le dispara de una vez; que no sabe cual fue la actuación del que quedó debajo, porque el lo corretio por ese lado de la avenida, atravesó y en la parada del Milagro fue que lo agarro, quizás el otro le venia persiguiendo no sabe, porque de una vez llegó; que le dio el coñazo en la cabeza; que se quedo todo loco, que entonces el otro se fue corriendo, Víctor y el policía se le pegaron atrás y no lo encontraron; que Víctor es su cuñado, con él que estaba; que el que lo golpeo en la cabeza le dijo “dale el teléfono”, metiéndole presión; que lo golpea para que soltara al otro chamo porque andaba con el; que el le dio la pistola en la mano, y el le dice al policía que se la acababa de dar él; que si estaba presente cuando el policía lo detuvo; que eran dos Policías, de la Policía Regional; que el que le quito el teléfono y le mostró la pistola estaba en bermuda, pero no sabe que suéter tenía; que en el verguero, cuando el le da el coñazo, que el otro sale pirao, dejó la pistola votada y la agarró el que tenia el suéter amarillo, el de Jeans, que está detenido horita; que cuando vienen los funcionarios el viene y le pasa la pistola de una vez, porque el no estaba agarrando la pistola; que el lo estaba agarrando a él para que le diera el teléfono; que el que detuvieron tenia Jeans y suéter amarillo y lo golpeo en la cabeza; que cuando lo golpeo en la cabeza quedo mareado y se paro de una vez; que lo golpeo en la cabeza con la mano; que estaba rascao y tenia una cara de loco; que el que detuvieron era moreno, mas flaco que el y tenia una gorra; que su cuñado que andaba con el se llama Víctor Martínez; que Víctor estaba al lado suyo; que cuando salio corriendo en persecución del que le quitó el teléfono, Víctor también salio corriendo pero no corría mucho porque el era mas gordo; que eso fue rápido que lo agarro; que los funcionarios llegaron de una vez, que estaban pasando por ahí y se dieron cuanta del problema que había; que el teléfono era un Blacberry, Javelin blanco; que el calcula que la fecha de los hechos fue como dos años y pico; que era en la tarde como a las 3:00; que el interpuso la denuncia en plaza lago, en el destacamento que esta en el centro; que el que resulto detenido era el mismo que llego con el chamo y se quedo en la parte de abajo del bus; que el que lo golpeó en la cabeza es del mismo alto que el pero mas flaco, era moreno, estaba como borracho, tenia cara de loco; que es el que está detenido; que era quien estaba en la parte de abajo del bus, y le decía que le diera el teléfono al otro chamo; que el chamito le arrebató el teléfono y salió corriendo; que quien le arrebató el teléfono es el que le pegó arriba en el bus y salio corriendo; que quién tenia el facsímil era el flaco que le pegó, pero al momento que el se esta agarrando con el como que quedo botado porque después el que esta detenido se lo dio fue a el y allí fue que llegaron los funcionarios; que el le dijo a los funcionarios que la pistola era de el, lo agarraron, le metieron los ganchos y se lo llevaron; que el teléfono se lo llevó el chamo que le golpeo en el bus; que cuando el le persigue y lo alcanzo, se esta agarrando con el cuando el que está detenido le da el coñazo en la cabeza, el otro salió huyendo con el teléfono, no le dio chance de quitárselo; que el iba de pasajero en ese autobús al igual que Víctor; que el flaco fue el que le quitó el teléfono; que el flaco era el que cargaba en ese momento el facsímil y fue el que se montó y le encañonó; que el flaco lo tenia pegao y como el no le quería dar el teléfono, el que estaba abajo le decía dale el teléfono, dale el teléfono; que cuando el sale corriendo y agarra al flaco es que el detenido lo golpea y ahí fue cuando salio el flaco corriendo; que en el momento de la acción el se dio cuanta que era un facsímil porque era muy pequeña y cuando bajo se metió la mano en el bolso y el flaco se puso muy nervioso y salió corriendo; que ahí fue cuando confirmo que era de mentira, porque si es de verdad no corre, le da un tiro; y VICTOR MARTINEZ VILLALOBOS, quien refirió que ellos Yon y el venían en el bus; que el bus para a agarrar a un pasajero; que llega un flaquito; que el otro muchacho, el que está aquí detenido se queda abajo; que el flaco sube y saca una pistola; que Yon lleva el teléfono en la mano, y el le dice chamo dame el teléfono; que el que está preso estaba abajo y le decía también dale el teléfono, dale el teléfono; que el flaco le arrebató el teléfono de la mano y salió corriendo; que cuando esta golpeando al que tenia el teléfono, llega el que está aquí y lo golpeo en la cabeza y el otro se fue; que se esta entrando a golpes con el que esta preso aquí y llegan los dos policías, y el suelta el arma y se la da a Yon, y dice yo no fui, pero ya ellos lo habían visto abajo del bus con el otro compañero; que el bus estaba en toda la libertador; que era de San Francisco-el bajo; que el bus ya venia; que ellos se encontraban en la parte de atrás; que el andabas con Yon Gutiérrez que es su cuñado; que en el bus se monta uno y el otro se queda abajo; que no vio la pistola; que el fue el que la vio, que el yo lo que hizo fue voltearse porque cargaba tres anillos de oro; que no le dijeron algo con relación a esas prendas porque supone que no las vio porque si no se las hubiese quitado también; que salió corriendo y el otro salio normal, pero cuando vio que estaban golpeando al compañero de el, agarró y se fue para allá dónde el estaba y golpeo a Yon en la cabeza; que ahí fue cuando el otro salio corriendo y ya venían los dos policías; que el otro era un flaquito; que a quien detuvieron fue al que golpeo a Yon en la cabeza; que lo golpeo cuando el tenia al otro que quería quitarle el teléfono; que eran dos sujetos eran; que uno se monto al bus y el otro se quedo abajo; que el que se montó al bus era quien tenia el arma; que no vio muy bien las características fisonómicas, porque el le dio la espalda; que el que lo ve bien es Yon porque el tenia el teléfono; que fue en el bus que le logran quitar el teléfono a Yon; que el logra ver al que estaba abajo cuando lo tenían preso; que Yon cuando lo despojan de su teléfono se le pegó a atrás para quitarle el teléfono, abrió un bolso que cargaba y le dijo al chamo párate ahí, y el chamo se cago todo y salio corriendo; que Yon salio corriendo y como pudo lo agarró; que cuando lo está golpeando salio el otro, el que esta preso y golpeo a Yon; que a lo que Yon cae, el que tenia el teléfono salió corriendo, y en vista que venían los policías el que golpeo a Yon le dio la pistola, como para hacer creer que mas bien ellos lo estaban atracando a el, pero los policías como que ya lo conocían porque le dijeron viste te lo decíamos, ahora te vas a ir directo pal reten; que las características de esa persona que detuvieron era moreno y estaba como borracho; que no lo vio bien porque estaba alzao con los policías y los policías como pudieron lo llevaron para el calabozo; que la persona que logro huir con el teléfono se veía joven como ellos; que el tiene 18 años; que al que detuvieron era mayor; que esos hechos ocurrieron hace como dos años; que eran como las 3:00 o 4:00 de la tarde; que el organismo que detuvo a esa persona fue la Policía Regional; que Yon salio adelante y el se da cuenta que es el cuando el otro golpea a Yon; que el vio cuando el que está detenido golpeo a Yon; que lo golpeo en la cabeza; que interpusieron la denuncia en el mismo centro, en una oficina; que Yon estaba en el pavimento cuando lo golpearon; que eran dos funcionarios que andaban uniformados; que si esta seguro que la persona que detuvieron actuó con el otro que se llevo el teléfono; que ellos lo vieron debajo del bus; que esta seguro que esa fue la persona que golpeo a Yon; que el que estaba abajo estaba metiéndole presión para que le diera el teléfono, y después golpeo a Yon para que soltara al otro muchacho que tenia el teléfono, y cuando venían los policías le dio el arma a Yon como para hacer creer que ellos eran los que lo estaban robando a el; que el que estaba abajo golpeo a Yon y el flaquito pudo escapar; que quien tenia el facsímil era “el flaco”, pero cuando la dejó tirada para irse, el moreno la agarró y después cuando ve venir a los policías se le dio a Yon como para que los policías creyeran que eran ellos que lo estaban robando; que “el flaco” le arrebato el teléfono a Yon; que la persona que está detenida agarra el arma cuando Yon cae al suelo y “el flaco” se va; que el la agarra y le dice quédate quieto, quédate quieto, cuando el ve que vienen los policías se la dio a Yon como para echarles la culpa a ellos, pero los policías como que ya lo conocían en la zona. Dichas testimoniales son contestes con la declaración de los funcionarios actuantes y se concatenan de la manera siguiente: HENRY JOSE TORRES MOLERO, quien expuso que estaban de patrullaje en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, parados en la parte del estacionamiento; que en ese momento fue cuando les indican dos ciudadanos que venían corriendo y les estaban señalando que los habían atracado dos muchachos con una pistola; que los habían despojado de sus teléfonos celulares, y les señaló a uno de ellos, que en ese momento le llegaron al muchacho y le hicieron la inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero una pistola de facsímile y el muchacho dijo que fue él quien lo despojo de sus pertenencias; que para el momento de los hechos se encontraba laborando en el Comando Policial Unicentro Las Pulgas; que queda cerca del Centro Comercial Las Pulgas; que estaban laborando patrullaje a pie, en toda la jurisdicción del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas; que estaban en el estacionamiento diagonal al puesto policial; que en ese momento venían dos ciudadanos haciéndoles señas y señalando a otro que era quien supuestamente lo había despojado con un arma de fuego de su teléfono celular, que habían sido dos personas; que ellos avistaron a uno y fue al que agarraron y era quien tenía el facsímile; que habían sido victimas de un teléfono celular que le habían quitado; que cuándo le señalaron al presunto victimario procedieron a llevarlo al comando policial y hacer la pesquisa corporal; que lo llevaron junto con los agraviados al puesto policial; que tenia en la parte delantera del Jean un facsímile; que fue señalada directamente por las víctimas; que el lugar es semi abierto, que tiene solamente puros pilares y el techo, y una puerta de metal y diagonal esta el estacionamiento; que ese fue el sitio especifico dónde lo aprehendieron; que si sabe distinguir lo que es un arma y lo que es un facsímile; que con ese facsímile no peligra la vida de la victima; que es un arma de juguete; qué es de material de metal; que una persona que no tenga conocimiento de armas de fuego, si puede sentirse amedrentado en el momento que es objeto de violencia con un facsímile; que un arma real y un facsímile son semejantes en características físicas; que se encontraba ese día haciendo el procedimiento en compañía del Oficial Javier Uzcategui; que la fecha de detención en el acta policial es viernes 09 de marzo de 2012; que quienes denunciaron los hechos fueron Yon Gutiérrez y Víctor Martínez; que una persona resulto detenidas; que quedó identificada como Mario Calles Hernández; que andaba vestido con suéter de color amarillo y jean de color azul; que a esas dos personas que denunciaron si se les tomaron entrevistas; y JAVIER ENRIQUE UZCATEGUI HERNANDEZ, quien expuso que ese día se encontraba de servicio en el Puesto Policial Unicentro Las Pulgas; que en ese momento avistaron a dos ciudadanos que les hicieron señas, indicándoles que dos ciudadanos lo habían despojado de su teléfono celular, señalando al Señor Mario Calles; que era el que lo había despojado de su teléfono celular, y en ese momento procedieron a darle la voz de alto; que le hicieron la inspección corporal y le encontraron en su bolsillo derecho un arma tipo facsímile; que en ese momento lo llevaron al puesto policial, y lo procesaron quedando a la orden del Ministerio Público; que el se encontraba realizando una ronda de patrullaje a pie diagonal al Puesto Policial Unicentro Las Pulgas; que visualizo a dos ciudadanos que les hicieron señas y les dijeron q los habían robado; que en ese momento se acercaron a los ciudadanos a ver qué fue lo que pasó y les indicó que otro ciudadano lo había despojado de su teléfono celular; que los mismos ciudadanos les indicaron que el ciudadano se encontraba por ahí mismo; que salieron a dar otra ronda de patrullaje y pudieron visualizar al ciudadano como se los había descrito las víctimas; que el presunto ciudadano que le indicaron las victimas estaba vestido de suéter amarillo blue jean; que en la inspección corporal le encontró un facsímil; que un facsímil es una pistola de plástico parecida a un arma de fuego; que se lo encontró en el bolsillo derecho; que este ciudadano quedó identificado como Mario Calles Hernández; que un facsímil si pudiese infundir alguna amenaza o miedo a un particular para poder ser despojado de sus objetos; qué un facsímil es una pistola de juguete, muy parecida al arma, que lo que cambia es que es de plástico; que no puede ocasionar un daño pero la persona no lo puede determinar en el momento si es verdadera o es de juguete; que al Señor Mario Calles se le incauto un facsímil de plástico; que no puede ocasionar ningún daño; que se encontraba en compañía de Henry Torres; que eso fue el día 09 de marzo de 2012; que eran las 3:40pm; que el lugar fue en el unicentro Las Pulgas; que los nombres de los denunciantes son Yon Gutiérrez y el testigo Víctor Martínez; que si le fueron tomadas entrevistas a esas personas; que el como funcionario si tiene capacidad de distinguir un arma de fuego real y un facsímil; que una persona que no tenga conocimiento de arma de fuego, si puede sentirse amedrentada en el momento que es objeto de un tipo de delito con un arma de juguete.

Por otra parte, la declaración del acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, quien refirió libre de apremio y coacción, que el como estaba rascao se metió en la pelea; que lo robaron en un bus el chamo que estaban golpeando; que el mismo se le pego atrás y lo estaba golpeando en frente del kiosco en el que el estaba bebiendo; que lo agarraron y lo metieron preso; es conteste con lo señalado por la víctima JON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ y el testigo VICTOR MARTINEZ VILLALOBOS.

Las declaraciones de los funcionarios HENRY JOSE TORRES MOLERO y JAVIER ENRIQUE UZCATEGUI HERNANDEZ, se concatenan con la documental contentiva de: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO HENRY TORRES, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, específicamente la estación policial, en la cual se lee: “Trátese del sitio del suceso un lugar semi abierto donde podemos observar una construcción en concreto con una fachada que posee una puerta en material de hierro tipo reja la cual poseía, frente a este sitio fue donde resulto aprehendido el ciudadano; MARIO CALLE HERNÁNDEZ, DE 27 AÑOS DE EDAD, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, QUIEN DIJO ESTAR RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA MUSICAL CERCA DEL MERCAL, NO APORTANDO DATOS MAS ESPECÍFICOS SOBRE SU LUGAR DE RESIDENCIA”; con lo cual se corrobora el sitio donde el acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, fuere aprehendido por los funcionarios actuantes JEAN CARLOS SOSA TOLOZA y FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, siendo este el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, específicamente la estación policial, una vez que fuere señalado por los ciudadanos MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ y VICTOR MARTINEZ VILLALOBOS, como una de las personas que participo en el robo.

Con la declaración del ciudadano JEAN CARLOS SOSA TOLOZA, quien refirió que la primera experticia se trata de un examen pericial de reconocimiento Nº 0319, de fecha 20 de abril de 2012; que las características físicas de la pieza en cuestión se trata de un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni serial visible; que se deja constancia que el mismo esta diseñado para la percusión de capsulas de fulminante, solamente emite sonido sin la expulsión de materia; que se deja constancia del facsímil en cuestión es un juguete; que la segunda experticia es de fecha 20 de abril, Nº 0320, esta se trata de un Dictamen Pericial de Regulación Prudencial, la cual consiste en un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Javelin, del cual se desconoce serial, ya que para el momento del peritaje la evidencia no se encuentra, este tipo de experticia fue elaborada por medio de la información suministrada por el ciudadano Yon Manuel Gutiérrez en acta de denuncia interpuesta en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Libertador-Bolívar”, y el mismo manifestó que el teléfono tenía un valor de Mil quinientos bolívares (1.500,oo Bs.); que en relación a la experticia Nº 0319-12, reconoce el contenido y firma de la misma; que si determinó las características del objeto al momento de realizar la experticia y se deja constancia que es un facsímil tipo pistola, de material liviano, sin marca ni serial visible; que se deja constancia que es un juguete ya que su uso es solo para la expulsión de cápsulas fulminantes, que solamente emite el sonido; que es similar por su diseño a un arma de fuego; que podría confundirse con un arma de fuego depende del caso, a simple vista ellos no puede diferenciar que tipo de arma es, también es de acuerdo al color, es que se puede diferenciar si es facsímil o no, también de acuerdo al peso, algunas son muy similares a un arma de fuego, en este caso es de material liviano, es de poco peso, se puede diferenciar de una vez a simple vista que es un facsímil; que tenia color niquelado; que el avalúo prudencial que realizó a un objeto, según oficio 0320-12, se baso en lo dicho por el ciudadano Yon Manuel en su denuncia quien indico que había sido despojado de un teléfono marca Blackberry, modelo Javelin, del cual sus características no se encontraban y le asignó un valor de 1.500 bs y fue el valor que le dio al objeto; que ese objeto se considera como un juguete, ya que el único uso, es utilizado para percutir fulminantes solo emite sonido; que el material de ese juguete es de metal liviano, de poco peso; que dependiendo de la región es posible ocasionarle un daño a una persona con ese juguete, por ejemplo en la cara, puede fácilmente romper, ya que es la parte mas blanda del cuerpo; que depende con la fuerza con la cual se ejerza, podría ocasionar una lesión leve; que las características físicas del facsimil son similares a la de un arma de fuego ya que posee aguja, martillo, cañón, empuñadura y cargador; que por supuesto que ese facsímil para una persona que no tenga conocimiento de armas de fuego, puede causarle o infundirle temor a esa persona que es sometida con un Fascimil; que el avalúo prudencial se realizo, ya que para el momento de la peritación el objeto no existe y se tomo la información suministrada por la victima para el momento de la denuncia; que la finalidad de la experticia Nº 319 es dejar constancia de las características del objeto, en cuanto a su diseño, color característica, marca; que la finalidad de la segunda experticia es dejar constancia de la información suministrada por la víctima y de allí se hace el avalúo; FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, quien señalo que en sus manos tenia dos dictámenes periciales, que uno corresponde a un avalúo prudencial y otro a un Reconocimiento técnico, que la primera experticia se transcribió con numero 0320-12, en fecha 20 de abril del año 2012, requerida por el Fiscal Treinta y nueve, Carlos Luís Infante; que la regulación prudencial solicitada consiste en un bien no recuperado, cuyas características que se dejan constancia acá, fueron suministradas por el ciudadano Yon Manuel Gutiérrez; que se le dio un valor de 1.500 bs, esto de acuerdo a la información que aporta la victima o denunciante en el acta de denuncia; que el segundo informe corresponde a un reconocimiento técnico legal, una experticia 0319-12 de la misma fecha, correspondiente a un facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material liviano, niquelado sin marca comercial, ni modelo visible, esta fue una evidencia suministrada por el Departamento de objetos recuperados, se identifica como tal, en ese caso no poseía ni marca ni modelo, estaba conformada por partes similares a un arma de fuego, caja de mecanismos, tambor, una vez que se concluye el peritaje en el estudio antes mencionado, se concluyó que el mismo es un juguete, para la recreación diversión de cualquier persona de libre uso comercial, una vez descrita la evidencia es devuelta nuevamente al Departamento de objetos recuperados; que según su conocimiento pudo determinar que no es un arma de fuego, es un juguete, pero es similar a un arma de fuego; que esa arma por su configuración puede infundir alguna amenaza o temor en una persona que no tenga conocimiento de armas; que aquella persona que no tiene conocimiento entre un arma de fuego o un arma de juguete si podría confundirlas; que esa arma puede ocasionar lesiones leve a moderada, depende de al fuerza con la cual fue infringida; que en relación a la experticia 0320-12 que se refiere al avaluó prudencial, se basó para realizar ese informe en la denuncia de la victima, donde deja constancia de lo que le fue sustraído, en este caso un teléfono, marca Blackberry, modelo Javelin, y manifiesta el costo de 1.500 bs, como no esta presente la evidencia no se levanta informe, una factura; que muchas personas han sido atracado con facsímil; que el si considera que ese juguete puede ocasionar un daño; que se refiere a un daño con objeto contundente; que pudiere ser una lesión levísima; que el daño que puede ocasionar el juguete es como un objeto contundente, un daño moderado; que en este caso las características de un fascimil si son semejantes a la de un arma de fuego real; que en el caso de personas que no tengan conocimiento de arma de fuego, si puede infundir algún tipo de temor en esa persona; que en los casos que les llega a su departamento donde se encuentran involucrados ese tipo de objetos, normalmente se encuentran relacionados con el delito de robo; conjuntamente con las documentales contentivas de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-0319-12, de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR FRANKLIN RIVERO y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde se lee: “CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA PIEZA EN CUESTIÓN: 01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal liviano niquelado, sin marca comercial ni modelo visible. Dicho facsímil se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, aguja percutora, tambor, con sistema de apertura, del tipo abisagrado, cañón, sistemas de mira (alza y guión) y empuñadura protegida mediante dos tapas confeccionada en material sintético de color negro, las cuales están fijadas a la estructura del referido facsímil. Destacando que el mismo está diseñado para la percusión de cápsulas de fulminantes con la finalidad de emitir sonido tenue sin la expulsión de ningún tipo de materia, La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en malas condiciones de uso y conservación. PERITACIÓN: examinado el facsímil descrito en la exposición del presente informe, se determinó que el mismo es un juguete; diseñado para percutir cápsula de fulminantes, sin la expulsión de ningún tipo de materia lesiva. CONCLUSIÓN: En base al análisis, observación y evaluaciones de los resultados particulares obtenidos, así como los estudios confirmatorios, concluimos: 01.- Para los efectos del anterior RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta, el estado de conservación, condiciones de uso y funcionamiento de las evidencias; por lo que se pudo constatar que la misma es un juguete, apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación...”; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° DIEP-SC-0320-12, de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR FRANKLIN RIVERO y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde se lee: “MOTIVO: La Regulación Prudencial se ha de realizar sobre un bien susceptible de valor pecuniario no recuperado el cual no esta disponible en el momento de la elaboración de la presente Regulación. 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: "TELÉFONO", tipo móvil celular, modelo: "BLACK BERRY", modelo: "JAVELiN", el cual se desconoce: color, seriales de identificación, número telefónico, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial: Mil quinientos (1.500,00) bolívares. En base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos de la anterior REGULACIÓN PRUDENCIAL, se tomó en cuenta la información suministrada por el ciudadano: YON MANUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 25.598.375, en su Acta de Denuncia, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 1, "Libertador - Bolívar", formulada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. La Regulación Prudencial se fijó por la cantidad de: Mil quinientos (1.500,00) bolívares”; se determina la existencia física y material del facsímil de arma de fuego, tipo pistola, material niquelado, que le fuere incautado al momento de su aprehensión al acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ y el cual fue utilizado para amedrentar y despojar a la víctima YON MANUEL GUTIERREZ, de un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Javelin, así como, par dejar constancia del valor prudencial del mencionado móvil, el cual fuere efectuado con la denuncia rendida por dicha víctima.

Alega la defensa en sus conclusiones, que a su representado se le violento el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto se evidencia contradicciones en el acta de presentación y las actas policiales, en cuanto a la vestimenta, ya que el no se encontraba vestido de suéter amarillo y jean azul, y el facsimel el acta policial dice que es de color negro. En este sentido, es de hacer ver, que la fase de juicio oral, es la fase mas garantista del proceso penal, por cuanto, tal como se indica en sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, fecha 20/05/08, NRO 629 …SIENDO EL JUICIO ORAL LA FASE DONDE SE PLANTEA EL CONTRADICTORIO, LAS PARTES VAN A TENER DERECHO DE PARTICIPAR EN EL DEBATE, CONTROLAR LAS PRUEBAS Y PODER CONTRIBUIR EN LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS. En este sentido, el artículo 338 del COPP, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentándola, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral. Dicho esto, durante el debate no se evidencio ningún tipo de contradicción en cuanto a la vestimenta que portaba el acusado, muy por el contrario, los funcionarios actuantes, la víctima y el testigo fueron contestes en manifestar que cargaba un suéter amarillo y jean azul. Por otra parte, el facsimel era de material niquelado y tapas de color negras, confundiendo el defensor al indicar que no se estableció cual era el color real. Por otra parte, el acta de presentación no fue incorporada al debate como órgano de prueba, a fin de que el Tribunal pueda emitir algún tipo de pronunciamiento en cuanto a su valoración. No evidenciándose violación al derecho a la defensa porque desde el inicio del proceso el acusado se encuentra asistido de defensa técnica, no violándose ningún tipo de garantía y derecho procesal al ciudadano MARIO CALLES, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Continua argumentando la defensa, sobre escrito que interpusiera la defensora Nivia Olivares en fecha 15/05/12, por cuanto se decreto el procedimiento abreviado y se tramito la causa casi por el procedimiento ordinario. En cuanto a lo alegado, el Tribunal emitió respuesta en dicha solicitud en la oportunidad legal correspondiente, y no son argumentos propios del presente juicio oral. Y así se decide.

Termino indicando la defensa, que existen contradicciones entre lo indicado por la víctima y el testigo, que dijeron que uno estaba arriba y después estaba abajo, por lo que no esta claro que su defendido haya realizado el hecho antijurídico. En este aspecto la víctima JON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ y VICTOR MARTINEZ VILLALOBOS, fueron contestes en señalar ante el Tribunal, que eran dos personas, que “el flaco”, en principio portaba el facsímile y fue quien subió a la unidad y despojo a la referida víctima del celular; que “el detenido” se quedo abajo y lo incitaba a que despojara a la víctima del celular; y que posteriormente que “el flaco” se va y es perseguido por la víctima, suelta el facsímile el cual es tomado por el acusado, quien a su vez golpea en la cabeza a la víctima, lo que permite la huida del sitio de “el flaco” llevándose el móvil despojado, y es en ese instante que llegan los funcionarios actuantes. En tanto no existe ningún tipo de contradicción y quedo más que claro que MARIO CALLES, si participo en el hecho juzgado. Y así se decide.

Por lo que, realizada la debida adminiculación de las pruebas, da la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal del acusado de autos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes, con la narración que efectúa la víctima y el testigo, nos devela que estamos ante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, por parte del acusado; ya que con las testimoniales rendidas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento desplegado, en el cual resulto detenido el acusado de autos, que aún cuando no resultan ser testigos presénciales de los hechos ocurridos, sí resultan ser testigos de las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ, por ser quienes realizaron el referido procedimiento, quedando claramente corroborado la declaración de los funcionarios actuantes; estando el acusado en posesión del facsimil que refieren la víctima y testigo, siendo aprehendido a escasos minutos de los hechos, lo cual, me permiten establecer que el acusado resulta ser responsable en la comisión del delito por el cual fuere juzgado, con los elementos probatorios, evacuados durante el debate oral y público, que me llevan a la conclusión de un fallo condenatorio. Esta circunstancia se debe, porque ciertamente la declaración rendida por cada uno de los testigos, funcionarios y expertos, por si sola no determinan responsabilidad penal en contra de un acusado o acusada, sino que esta se demuestran con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y los testimonios de los funcionarios actuantes, fueron contestes con la declaraciones de la victima y el testigo; lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el acusado de autos.

Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre los acusados, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al ciudadano PANCHO PEPE BERTI, fueren ocasionados por parte de los hoy acusados; este Tribunal apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración de los funcionarios actuantes, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar a los acusados de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.

En tal sentido, con todo el acerbo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en este debate, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; demostrándose que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral; incurriendo en la comisión del delito antes referido de la manera imputada, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…

Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:

(omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.
Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.
La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).

Por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; y al ser analizados todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ; los cuales se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos para la procedencia de ese delito, por cuanto el ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ, fue constreñido por un individuo no identificado señalado por la victima y el testigo como “el flaco” quien se encontraba en compañía del acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, referido por la víctima y el testigo como “el detenido”, portando el flaco un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, al momento que constriñe a la víctima YON MANUEL GUTIERREZ, y lo despojan del teléfono celular marca BlackBerry, modelo Javelin; y luego es perseguido por la referida víctima donde se pelean y el acusado propina un golpe a la victima en la cabeza, y es donde agarra el facsimil, siendo aprehendido en ese momento por los funcionarios actuantes, quedando de esta manera subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal en el delito antes referido.

Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, y que el mismo conjuntamente con “el flaco” participo en la acción delictiva de despojar a la víctima YON MANUEL GUTIERREZ de su teléfono celular, marca BlackBerry, modelo Javelin; por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el acusado de autos, si es responsable de los hechos originados en fecha 09/03/12, y los cuales se le imputara y fuere Juzgado.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrio en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ; hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

En tal sentido, tenemos:

1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por cada el ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ, en el sentido de que el mismo en coautoría participo en fecha 09/03/12, en el robo ejecutado en contra del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ cuando se encontraba a bordo de una unidad colectiva en su parte baja de la puerta trasera de dicho bien automotor en compañía de su cuñado VICTOR MARTINEZ VILLALOBOS; lo que determino el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ; portando “el flaco”, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, el cual luego de la acción delictiva fuere tomado por el acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, lo que configuro la agravante del ROBO. Y así se decide.

2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, encuadra perfectamente en la norma penal, prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA. Y así se decide.

3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada el ciudadano acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

Quedando determinado que el acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, es responsable de los hechos del ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufrían de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecutaron la acción. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, claramente dejaron ver su voluntad de ejecutar el robo realizado en fecha 09/03/12, en contra del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ. Y así se decide.

6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados MARIO CALLES HERNANDEZ, en incurrir en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, incurrieron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ; hechos estos que quedaron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09/03/12, suscrita por los funcionarios oficial (cpez) 2867 Henry Torres y oficial (cpez) 5890 Javier Uzcategui, adscritos al Centro de Coordinación Policial nro 01 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por este Tribunal en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valoran conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO VIII
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
La defensa técnica durante el debate, así como durante las conclusiones, argumento que los hechos se subsumían en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en razón de que para la acción delictiva ejecutada, fue utilizado un facsímile y no un arma real, y que los expertos señalaron que era un juguete y que como puede un juguete causar peligro a la víctima, que no niega el delito sino la calificación penal imputada. En principio, no fue un hecho debatido que era un facsimil, ya que desde la narración de los hechos, de tal manera se ha establecido.
Así las cosas, me permito referir sentencia de la Sala de Casación Penal, nro 532, de fecha 11/08/05, ponencia del magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:

(omisis) En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por lo que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que los hechos se subsumen en ROBO GENERICO. Y así se decide.

En tal sentido, el ciudadano acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, resulto responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ.

La Sala de Casación Penal, en sentencia nro 458 de fecha 19/07/05, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señalo:
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.
Así las cosas, el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL, esta sancionado con mayor pena por cuanto en su perpetración concurren circunstancias que lo hacen más grave. (Sala de Casación Penal. Héctor Manuel Coronado Flores. 23-04-07. Exp. 06-0382. Sent. N° 168).

El objeto jurídico protegido, es la propiedad y la vida misma de quien es sometido, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa del acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, quien en compañía de “el flaco” quien portaba un facsimil despojaron al ciudadano JHON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, de su teléfono celular marca BlackBerry, modelo Javelin.

Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,

Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el genero de la participación se encuadran !os cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.
Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer termino, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar e! dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por ultimo, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).

Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho (Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, fecha 10/05/07, nro 218).

En el presente caso, el acusado MARIO CALLES HERNANDEZ, ejecuto su acción delictiva en contra del ciudadano JHON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, ayudando a “el flaco” a constreñir a dicho ciudadano con un facsimil, cuando se encontraba en a bordo de una unidad colectiva, para despojarlo de su teléfono móvil celular, y luego facilitar su huida con el objeto del delito.

Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica por la cual fuere juzgado el acusado de autos, por ser dicho tipo penal el que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano MARIO CALLES HERNANDEZ, se encuentra perfectamente subsumida en la misma.

Observa este Tribunal que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tiene una pena de (10) a diecisiete (17) años de prisión; dando como termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Todo en razón de que consta en autos de que el acusado es reincidente, pesando sobre el condena con pena cumplida, tal como lo dispone el artículo 100 del Código Penal, que refiere que el que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el termino medio y máximum de la que le asigne la ley. Y así se decide.


CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al ciudadano MARIO CALLES HERNANDEZ, natural de Colombia, Guajira Maicao, fecha de nacimiento 15-06-84, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.177.689, de 29 años, hijo de Reinaldo Calles (D) y Magali Hernández, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Barrio El Musical, en una invasión a seis cuadras del mercal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ; a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 10/09/25.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano MARIO CALLES HERNANDEZ, en su oportunidad legal correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia; sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
CUARTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 09/09/14, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia al acusado MARIO CALLES HERNANDEZ.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de septiembre del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL SÉPTIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS

SECRETARIA
MARIA GONZALEZ



























CAUSA NRO: 7U-453-12
CAUSA NRO: 24-F39-0580-11
CAUSA IURIS: VP02-P-2012-005950
AMPG/ana