REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de septiembre de 2014
204° Y 155°
ASUNTO PENAL No. VP02-P-2014-034407
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-947-14
SENTENCIA No. 076-14
Siendo la oportunidad legal de dictar decisión en la presente causa contentiva de la Querella acusatoria interpuesta mediante el procedimiento especial a instancia de parte agraviada, por el Abg. ABNER ALEJANDRO PACHECO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.535.328, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 166.529, obrando en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.738.12, representación que se encuentra sustentada en Poder Especial otorgado por Ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera, Estado Trujillo, en fecha 25-07-2013, quedando anotado bajo el No. 45 del Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; querella que se interpusiera en contra de la ciudadana GENESIS ALEJANDRA MARIN FERNANDEZ, venezolana, de 31 años de edad (sin aportar más datos filiatorios) por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra Delitos Informáticos; DIFAMACIÓN E INJURÍA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, este juzgador procede en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN:
Ratificada como fue en fecha 05-09-2014, por el Abg. ABNER ALEJANDRO PACHECO RIVAS, la Querella Acusatoria incoada ante este tribunal en fecha 13-08-2014, procedió este juzgador a verificar sus requisitos de procedibilidad a objeto de establecer su admisibilidad o no, pudiendo observar que la misma versa sobre hechos que han sido subsumidos por la parte acusadora, en los tipos penales de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; DIFAMACIÓN E INJURÍA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
En tal sentido, es oportuno indicar que el artículo 20 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, establece lo siguiente:
“Artículo 20. Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
La pena se incrementara de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero.
Determinándose así que dicha norma de carácter sustantivo, hace referencia a un delito de acción pública, cuya persecución corresponde de oficio al Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es oportuno referir, que dado a que el querellante ha procedido a su acusación privada, atribuyendo a la acusada un conjunto de delitos, siendo unos de acción dependiente de instancia agraviada y otro de orden público, resulta ser competente para su conocimiento y trámite el Tribunal de Control que por distribución le corresponda recibir, tal y como lo establece el artículo 78 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario o Jueza Ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente párale Juzgamiento de delitos de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
En efecto, el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, que es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo, no excedan de ocho años de privación de libertad, como lo es en el presente caso, por lo que es claro y evidente que este tribunal resulta incompetente para el trámite y conocimiento de la presente Querella Acusatoria, en razón de ello es viable de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 80 del texto adjetivo penal, declinar la competencia de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Este tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Declinar la competencia de la presente causa iniciada con motivo de la Querella acusatoria interpuesta mediante el procedimiento especial a instancia de parte agraviada, por el Abg. ABNER ALEJANDRO PACHECO RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 166.529, obrando en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA OCANTO, querella que se interpusiera en contra de la ciudadana GENESIS ALEJANDRA MARIN FERNANDEZ, venezolana, de 31 años de edad (sin aportar más datos filiatorios) por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 DE LA Ley Contra Delitos Informáticos; DIFAMACIÓN E INJURÍA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 80 ejusdem. Remítase la presente causa. Regístrese esta decisión.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
Abg. JESSIRE RINCON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 076-14, y se remitió la presente causa al Juzgado de control, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, junto con oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA;
Abg. JESSIRE RINCON
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