REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 15 de septiembre de 2014
201° y 152°

ASUNTO PENAL: VP02-P-2010-004868
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-573-10


DECISIÓN No. 078-14

Vista la solicitud realizada por el Abg. EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública 17° Penal Ordinario, obrando en su condición de defensor del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y castigado en el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de YASNELY RIERA y EL ESTADO VENEZOLANO; este juzgador pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I. DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE AUTOS:

El Abg. EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública 17° Penal Ordinario, obrando en su condición de defensor del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, interpuso escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-09-2014 en los siguientes términos:
“En Fecha 15 de Marzo de 2010, mi defendido fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta y negada comisión del delito de Secuestro Agravado, Art. 3 En Concordancia Con El Art. 10 Numeral 5 Y 8 de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro Y Simulación De Secuestro, Art. 4 Ejusdem.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático, mi representado SE ENCUENTRA RESTRINGIDO DE SU LIBERTAD DESDE HACE CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, a la espera de que sea procesado eficazmente por ‘ circunstancia no atribuibles a mi defendido y por cuanto ello constituye una limitación al Principio de afirmación de libertad, así como el derecho a ser Juzgado en libertad en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser ésta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso, a tal efecto afirma el Dr. ALBERTO BINDER (Introducción al Derecho Procesal, 1.993:312) “No se debe confundir de ninguna manera al imputado con el autor del delito. El ser imputado es una situación procesaI de una persona, situación que le otorga una serie, de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito. Puesto que una persona absolutamente inocente puede ser imputada, pero ello no puede interpretarse como que la persona es culpable porque para decidir eso existe el proceso y el juicio.
Es por lo que SOLICITO ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 250 y 230 deI Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tenga a bien decretar CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL —en este caso de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y a tal efecto, invoco a favor del imputado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril del 2005, la cual a la letra reza: “El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
Artículo 230. De la proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá invocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, siendo el caso de marras el Ministerio Público no solicitó la mencionada prorroga, es deber del tribunal decretar el decaimiento de la medida en contra de mi defendido.
En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, mas recientemente, las decisiones números 2555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de noviembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro) se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los tramites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir (negrilla de esta defensa) acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, a celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió mas de dos años en vigencia.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.
Por los fundamentos de derechos esgrimidos es que solicito, ciudadano Juez: DECLARE EL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESE SOBRE Ml DEFENDIDO, tomando en cuenta en el tiempo trascurrido y la notable jurisprudencia al respecto, en aras de la igualdad de las partes ante todo proceso, según lo establecido en el artículo 12, 250 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.



II. DEL PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DEL ACUSADO:

En fecha 28-03-2010, se llevó a efecto Acto de Individualización de imputado, ante el Juzgado Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual el referido tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos hoy acusados JOSE GREGORIO PERDOMO ZUNIAGA y BETLITZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 (hoy 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos partícipes en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y castigado en el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de YASNELY RIERA y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que en el referido acto y mediante decisión No. 416-2000, se decretó igualmente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.743.924 y EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.697.
En fecha 08-04-2010, se llevó a efecto ante el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, el Acto de Individualización de imputado solicitado por orden de captura del acusado JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, titular de la cédula de identidad No. V-20.379.731, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y castigado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de YASNELY RIERA y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 (hoy 236 y 237) todos del Código Orgánico Procesal Penal, declinando igualmente el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones e Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 12-05-2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GROGORIO PERDOMO SUNIAGA y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, atribuyéndoles así al primero de los nombrados, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y castigado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de YASNELY RIERA y EL ESTADO VENEZOLANO y; a la segunda de los nombrados los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y castigado en el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de YASNELY RIERA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, en fecha 21-05-2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, atribuyéndoles así al la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y castigado en el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de YASNELY RIERA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 21-10-2010, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa acto en el cual se acordó:
“PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS DOS ACUSACIONES, interpuestas por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fechas 15/05/2010 y 24/05/2010 donde acusa formalmente a los imputados JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL ÁVILA, como coautores del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como CÓMPLICES del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem; y en contra de los imputados JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, todos los delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO…”.
(…omisis…)
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma…”.

En fecha 18-10-2011, se dio inicio por primera vez al acto de audiencia oral y pública por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones e Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia que se interrumpió en virtud de razones atribuibles a cambios en los órganos subjetivos del tribunal en referencia.
En fecha 28-05-2012, se dio inicio por segunda vez, el Acto de Audiencia Oral y Pública en la presente causa hincada en contra de los acusados JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL ÁVILA, como coautores del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como CÓMPLICES del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem; y en contra de los imputados JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, todos los delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO, audiencia que culminó el 14-08-2012, con un veredicto de Absolución a favor de los cuatro acusados, quienes a partir de dicho dictamen en sala quedaron en libertad.
En fecha 01-10-2013, previa apelación de sentencia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia, mediante decisión No. 024-13 acordó:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, en su carácter de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, SEGUNDO: LA NULIDAD de la Sentencia N° 023-13, dictada en fecha 02 de Abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. CUARTO: ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se encontraban los mencionados ciudadanos, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso a la realización del juicio Oral y Público”.

En fecha 15-02-2013, mediante decisión No. 126-13, el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en acto de Presentación de Imputado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, imputándosele así la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, todos los delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26-03-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, atribuyéndosele la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, todos los delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 03-06-2013, se llevó a efecto Acto de Audiencia Preliminar en la causa instruida en contra de los ciudadanos EDUARD ANTONIO PIRELA, acto en el cual el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la admisión de todas y cada una de las partes del escrito acusatorio interpuesto en su contra por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem.

III. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador que la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se circunscribe en específico a la solicitud de prorroga establecida en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Analizado el contenido del articulado transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

(…) El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa (...)

No obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:

(…) el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.(…).


Igualmente mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, igualmente ratifica su criterio y en tal sentido señala:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables(...).


De igual manera, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el decisión No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…).


Ahora bien, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente recae en contra del acusado de actas, fue impuesta en fecha 26-03-2013, habiendo transcurrido hasta la fecha de la presente decisión un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, tiempo inferior al límite que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar excedido el límite de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, observándose así que yerra la defensa al indicar que la libertad de su defendido se encuentra restringida desde hace más de cuatro años, siendo que además la razón que motivó al tribunal de control a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, se sustenta en primer lugar, en el hecho de que el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años de prisión.
En segundo lugar, dicha privación se dictó además, sobre la base de que se trata de un delito grave de carácter pluriofensivo, cuyo sujeto pasivo resulta haber sido afectado en múltiples de sus derechos constitucionales de los cuales, el relativo al derecho a la vida, resulta ser absoluto y; el resto, tales como el derecho a la libertad personal e individual y a los derechos patrimoniales o de propiedad, son relativos; visto de esta forma, y por cuanto se trata de un concurso de hechos delictuales, además previsto por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, como un delito de delincuencia organizada, lo cual estima claramente la existencia de la presunción iuris tantum de peligro de fuga previsto en el artículo 231, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, es evidente que en el presente caso, el peligro de fuga sobre el cual se dictó en su oportunidad la medida privativa de libertad, aún persiste, no habiendo sufrido la presente causa mutación alguna al respecto y no estando excedido el límite de la proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud de cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el defensor público del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA, y en su lugar ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 15-02-2013, por el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia. Y así se decide.

DECISIÓN:


Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud requerida por el Abg. EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública 17° Penal Ordinario, obrando en su condición de defensor del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, e incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-09-2014 . SEGUNDO: Ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15-02-2013, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.697, fecha de nacimiento 11-01-1982, de 32 años de edad, de estado civil concubino, obrero, hijo de Yudith Navarro y Jesús Pirela, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237, numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. Regístrese esta decisión.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;

Abg. JESSIRE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 078-14.-
LA SECRETARIA;


Abg. JESSIRE RINCÓN