REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de septiembre de 2014
203° Y 154°

CAUSA N° 5M-929-14 DECISIÓN N°: Nº 077-14

Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-09-2014 y puesta a la vista de este juzgador en la misma fecha, por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario obrando en su carácter de Defensora del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALBORNOZ LEAL, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos (se omite), quien se encuentra privado de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de su representado, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa solicita a este tribunal luego de realizar una serie de planteamientos que indican que el mismo fue trasladado a un centro penitenciario fuera de esta localidad, privándose de apoyo familiar, lo cual redunda en un perjuicio tanto en el aspecto psicológico como emocional, que va en detrimento de su rehabilitación, como fin de su prisionalización; alegando igualmente, que sobre su defendido recae un decreto de privación de libertad el cual constituye una limitación al principio de afirmación de libertad así como el derecho de ser juzgado en libertad, en concordancia con el principio de presunción de inocencia, proceda a reconsiderar y le sea aplicada la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de su representado y a tales fines le sea aplicada una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 28-02-2013, se llevó a efecto acto de individualización del imputado ALBERTO JOSÉ LEAL ALBORNOZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra del mismo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y castigado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En fecha 14-05-2013, fue llevado a efecto Acto de Imputación ante el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALBORNOZ LEAL, quien se encontraba detenido en ese momento desde el 26-02-2013, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, acto en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite).
En fecha 12-04-2013, la Fiscalía 33 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALBORNOZ LEAL, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y castigado en el artículo 43, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 3 y 5, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite)
En fecha 28-06-2013 la Fiscalía 33 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALBORNOZ LEAL, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente (se omite).
En fecha 20-06-2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual dicho tribunal acordó admitir totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite) y VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y castigado en el artículo 43, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 3 y 5, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite), manteniéndose igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente acordada y ordenando el pase de la presente causa a la fase de juicio.
Recibida como fuera la presente causa por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó el acto de Audiencia Oral y Pública, quedando actualmente fijado el acto para el día 18-09-2014.

III
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:


Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que el acusado de actas, se encuentra detenido desde el día 28-02-2013, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy un (1) año y siete (7) meses, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa este Juzgador que presentados los escritos acusatorios por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALBORNOZ LEAL, se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, admitiendo el tribunal competente ambos escritos acusatorios, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANYER YOEL ALTUVE y VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y castigado en el artículo 43, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 3 y 5, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite), siendo que dado el concurso real de hechos delictuales existentes, la pena aplicable por ambos delitos, excede de quince años de pena, inclusive en los límites superiores de cada uno de los delitos visto de forma individual.
Asimismo, se observa que los delitos atribuidos, son delitos graves, que afectan además de víctimas varias, multiplicidad de derechos humanos fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, siendo que además ambos delitos se han cometido presuntamente en personas cuya protección resulta ser de carácter preferente ante cualesquiera otros derechos o intereses como lo son la vida de un adolescente y la integridad sexual de una adolescente mujer, por lo que resulta ser aún más grave el presente caso, siendo que además en dicha audiencia se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado de actas en virtud de considerar el tribunal que se mantenía el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en relación al peligro de obstaculización, el mismo nació justamente sobre la base de que el delito de VIOLENCIA SEXUAL se cometió por varios sujetos, recibiendo la víctima adolescente amenazas contra su vida post delictum.
Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ahora bien, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fuera privado el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALBORNOZ, no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, previstos en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud de los tipos penales precalificados, supera con creces los diez años en su límite superior.
Dicho lo anterior, y por cuanto se observa que las circunstancias que motivaron a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ALBERTO JOSÉ ALBORNOZ, no han sufrido mutación alguna, ya que además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.168.588 y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra del acusado ALBERTO JOSÉ ALBORNOZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite) y VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y castigado en el artículo 43, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 3 y 5, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite). Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. En virtud de que la decisión es dictada al segundo día hábil después de recibida la solicitud, estando a término este despacho y por cuanto además no se produjo ningún cambio en la medida inicial dictada, no se libra boleta de citación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO


Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


Abg. JESSIRE RINCÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 077-14

LA SECRETARIA


Abg. JESSIRE RINCÓN
RJGR/rómulo