REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre del año 2014
204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA N° 056-14 CAUSA Nº 1U-136-08.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL (A) CUADRAGESIMA NOVENA (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ANA LUGO
EL DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALFONSO BALLESTA, ABOG. NEIDA MACHADO
EL ACUSADO: LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA
LA VICTIMA: ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUEZ (occiso).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABER INCURRIDO EN EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSÉ ACOSTA HENRIQUEZ, así como por haber perpetrado, como autor, el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona do en el artículo 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
“En fecha 18 de febrero de dos mil seis (2006), entre las tres y cuatro de la madrugada, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, se encontraba con una ciudadana de nombre ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien ingería cerveza, las cuales le vendía una persona llamada JOSE PORTILLO, apodado El Catire, por debajo de la puerta de su negocio, ya que se encontraba cerrado por la hora, ubicado en la misma calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando con la intención de sostener relaciones sexuales, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE y la ciudadana ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, ingresan a la parte trasera o patio de una vivienda deshabitada, ubicada en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cercada dicha casa, por su frente, lados y en mayor parte por su fondo, con bahareque de bloques, donde seguido de la cerca de bloque del fondo de la referida vivienda, se encuentra otra vivienda donde habita el ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, quien para la hora se encontraba durmiendo, levantándose luego que su esposa le indica sobre unos ruidos, haciéndose de un arma de fuego, tipo escopeta y conjuntamente con su esposa de nombre LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, deciden salir por la puerta del frente de su vivienda signada bajo el N° 48E-35, ubicada en la calle 188, Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, dirigiéndose hacia el lado izquierdo de su vivienda donde existía y aún existe parte de un bahareque, como un terreno, para posteriormente dirigirse a la parte final del bahareque que separa ambas casas, colocándose en una esquina, esto es, en una parte donde se unen ambos bajareques y que forman una L, optando el señor llamado JOSE PORTILLO, apodado El Catire, en indicarle el sitio o lugar donde se encontraban los sujetos, por lo que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, ante la creencia de que los sujetos que se encontraban en el patio de la vivienda se trataba de personas que ingresarían a su casa, efectuó un disparo a uno de los sujetos quien para el momento que se le efectúa el disparo, se encontraba de pie, con los pantalones debajo de la cintura exponiendo su órgano genital y la ciudadana que lo acompañaba de rodillas, interesando pulmones, corazón, hígado, ocasionándole shock hipovolémico por hemorragia interna debido a las lesiones pulmonar, cardiaca y hepática por herida, causa por las que fallece, quedando identificado el interfecto como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE”.

Los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17/6/2008, fueron los siguientes:

TESTIMONIALES:
1. Testimonio de los funcionarios Experto Profesional Especialista I, LIC. WILLIANS ROBLES y Experto Profesional I, LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Estado Zulia, quienes suscriben Experticia Hematológica N° 9700-135-DT-0349, de fecha 07 de marzo de 2006.
2. Testimonio del funcionario Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien suscribe acta policial, como, Inspección Técnica.
3. Testimonio del funcionario Detective JOSE MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien suscribe Inspección Técnica de fecha 18 de febrero de 2006.
4. Testimonio del funcionario Sub. Comisario SALCEDO JESUS, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien suscribe planilla de cadena de custodia, de fecha 18 de febrero de 2006.
5. Testimonio del funcionario T.S.U. JOSE ANTONIO MORA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-135-SSFCO-AT, de fecha 18 de febrero de 2006.
6. Testimonio del Dr. RUBEN CAMPOS, Experto profesional Especialista I, quien suscribe Acta de Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de ley, N° 257, de fecha 23 de marzo de 2006.
7. Testimonio del Agente GONZALEZ QUIÑONEZ, Experta Reconocedor, adscrita a la Sección de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-STP-312, de fecha 17 de mayo de 2006.
8. Testimonio del funcionario LIC. SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-135-2793, de fecha 04 de diciembre de 2006.
9. Testimonio de las abogadas NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, Expertos en Balísticas, quienes suscriben informe balístico N° 9700-135-DB-102, de fecha 21 de enero de 2008.
10. Testimonio de los funcionarios Experto Profesional Especialista I, LIC. WILLIANS ROBLE y Experta Profesional II, Dra. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quienes suscriben Experticia Hematológica E ION NITRATO, N° 9700-135-DT-053, de fecha 23 de enero de 2008.
11. Testimonio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ.
12. Testimonio de la ciudadana ARELIS JOSEFIN VILCHEZ DE REYES.
13. Testimonio del ciudadano RODRIGO ACOSTA LUIS ALFREDO.
14. Testimonio de la ciudadana PORTILLO BRICEÑO AURA MARIA.
15. Testimonio del ciudadano JOSE AGUSTIN PORTILLO
16. Testimonio de la ciudadana ARELIS COROMOTO RIVAS DE ABREU.
17. Testimonio del ciudadano PERNIA PAZ JOSEHL ENRIQUE.
18. Testimonio de la ciudadana RIVAS ADELA JOSEFINA.
19. Testimonio de la ciudadana GIL FLORES ANGELA AURORA.
20. Testimonio de la ciudadana GIL LIANNETH RUTHVELIS.
21. Experticia Hematológica N° 9700-135-DT-0349, de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita por el Experto Profesional Especialista I, LIC. WILLIANS ROBLES y Experto Profesional I, LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Estado Zulia.
22. Acta de Investigación, de fecha 18 de febrero de 2006, suscrita por el Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
23. Inspección Técnica N° 0092, de fecha 18 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
24. Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 18 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
25. Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 0091, de fecha 18 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
26. Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 18 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Detective JOSE MORA y Sub. Comisario SALCEDO JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
27. Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFCO-AT, suscrita por el funcionario T.S.U. JOSE ANTONIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
28. Acta de Reconocimiento Médico legal y Necropsia de Ley N° 257, de fecha 23 de marzo de 2006, suscrita por el Dr. RUBEN CAMPOS, Experto profesional Especialista I.
29. Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-STP-312, de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por el agente GONZALEZ QUIÑONEZ, Experta Reconocedor, adscrita a la Sección de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
30. Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-135-2793, de fecha 04 de diciembre de 2006, el funcionario LIC. SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
31. Acta de traslado para la realización de levantamiento planimetrito de fecha 25 de mayo de 2007.
32. Inspección Técnica N° 0665, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios comisionados Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
33. Informe Balístico N° 9700-135-DB_102, de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por las abogadas NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, Expertas en Balísticas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
34. Experticia Hematológica E ION NITRATO, N° 9700-135-DT-053, de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Experto Profesional Especialista I, LIC. WILLIANS ROBLE y Experta Profesional II, Dra. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
DOCUMENTALES:
Acta de Investigación, de fecha 18 de febrero de 2006, incorporada al juicio oral y público por su lectura, a la cual se refirieron los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quienes la suscriben con tal carácter, donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) Me trasladé en compañía del Detective José Antonio Mora, hacia la 48E, con calle 189, casa N° 48E-19, barrio La Polar, San Francisco, Estado Zulia, con la finalidad de practicar Inspección Técnica, Levantamiento de Cadáver y averiguaciones en el caso que nos ocupa; una vez apersonados en la referida dirección, fuimos recibidos por el Oficial Jean Carlos Palmar, chapa 327 de la Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba resguardando el sitio de los acontecimientos, en el que pudimos apreciar en posición dorsal el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, quien presentó múltiples heridas por arma de fuego en las regiones abdominal y pectoral, las cuales se describen y detallan en la correspondiente Acta de Inspección Técnica de Cadáver; asimismo, en la inspección del lugar se pudo colectar el arma incriminada en el hecho, siendo una escopeta, tipo maicaera, cacha de madera, con un cartucho de bala percutida calibre doce (…)”. Dicha acta de investigación se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 284 eiusdem y en el artículo 339, numeral 2 ibidem, toda vez, que recoge las informaciones que obtuvieron los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de su autor, las cuales sirvieron al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, comprobándose con dicha acta, el lugar de los hechos, la identificación de la víctima, el aseguramiento del arma de fuego y la identificación del ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, como autor del disparo que produjo la muerte de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE.
Acta de Inspección Técnica N° 0092, de fecha 18 de febrero de 2006, incorporada al juicio oral y público por su lectura, a la cual se refirieron los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quienes la suscriben con tal carácter, donde se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, adscrito a esta Sub. Delegación en barrio La Polar, Calle 189, con Avenida 48E, fondo de la casa 37, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, lugar en el cual este Despacho acuerdo efectuar inspección técnica con lo establecido en los artículos 202, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 19 de la Ley de los Órganos Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso de los denominados mixtos, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara, buena visibilidad, todo estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar, corresponde a una extensión de suelo natural arenoso ubicado al fondo de la vivienda signada bajo el N° 37, presenta como sistema de acceso una cerca elaborada en bloques con su respectiva reja de una sola hoja, del tipo batiente, color negra, la cual permite el acceso hasta una extensión de suelo natural el cual conduce hasta una construcción de paredes elaboradas de bloques sin friso, el cual se observa completamente cerrada, seguidamente se observa al fondo de la antes descrita vivienda, una extensión de suelo natural, el cual se encuentra delimitado por una cerca elaborada a base de bloques sin friso de los comúnmente denominados bahareque, el cual tiene una altura en su parte mas prominente de un metro con setenta y siete centímetros, así mismo se observa una construcción de bloques en forma cuadrangular, el cual funge como tanque contenedor de agua, sobre la esquina orientada al sentido sur, se encuentra un arma de fuego, del tipo escopeta, a su lado se encuentra un cartucho para armas tipo escopeta, percutido, dicho tanque está completamente vacío, así mismo apreciamos adyacente a esta construcción y sobre la superficie del suelo arenoso, el cadáver de una persona adulta masculino, en posición decubito dorsal, con su extremo superior (tronco y cabeza) orientado en sentido Sur y tronco interior en sentido Norte (…)” “Dicho cadáver se observa con sus pantalones bajados hasta por los muslos superiores y con el interior ligeramente bajado, lo cual expone sus órgano genitales (…)”. Dicha Acta de Inspección se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, y en relación con lo establecido en el artículo 284 ibidem y en el artículo 339, numeral 2 del mismo texto adjetivo penal, toda vez, que con ella se comprueba el estado del lugar donde ocurrió el hecho objeto del presente juicio, los rastros y efectos materiales de utilidad para el esclarecimiento del hecho, ya que se deja constancia del lugar de los hechos, la identificación de la víctima, la forma como éste presentaba su vestimenta para el momento de la inspección, la presencia de múltiples heridas de forma circular, las cuales abarcan las regiones pectoral, epigástrica y abdominal, así como, la descripción de un arma de fuego tipo escopeta, de las comúnmente denominadas Maicaera, con cacha de madera, un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, color rojo, percutido, marca Armusa, y de que en la pared posterior de la vivienda antes descrita se observó varias manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática con signos de escurrimiento.
Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 18 de febrero de 2006, incorporada al juicio oral y público por su lectura, a la cual se refirieron los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quienes la suscriben con tal carácter, donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 06:10 horas de la mañana, ya constituida una comisión de esta Sub. Delegación, de este Cuerpo, integrada por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, en calle 189, avenida 49E, Barrio La Polar, Municipio San Francisco, estado Zulia, a objeto de darle cumplimiento a lo contenido en los artículos 111, 112, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de efectuar el presente levantamiento. Seguidamente se procedió a examinar sobre el suelo natural en posición dorsal, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, presentando como vestimenta un pantalón JEANS color azul, un sweter manga larga color azul y anaranjado, zapatos color negro, con las siguientes características fisonómicas. Piel Blanca, cabello negros cortos, de 1,70 metros de estatura, contextura regular, nariz perfilada, cejas pobladas, el cual al ser revisado minuciosamente en toda su superficie corporal se le observan heridas múltiples en las regiones pectoral, abdominal y epigástrica (…). Dicha acta de levantamiento de cadáver, se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 iusdem, en relación con el artículo 284 ibidem, en el artículo 214 del referido instrumento legal, como en el artículo 339, numeral 2 ibidem del citado texto adjetivo penal, toda vez, que en ella se identifica el occiso como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, y la ubicación y descripción de las heridas que presentó.
Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 18 de febrero de 2006, incorporada al juicio oral y público por su lectura, a la cual se refirieron los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quienes la suscriben con tal carácter, donde se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, integrada por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, en la morgue de la Medicatura forense, Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículo 202, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los artículos 06, 10 y 19 de la Ley de los Órganos Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso de los denominados cerrado, donde se observa en una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decubito dorsal, desprovisto de su vestimenta; el cual presenta las siguientes características fisonómicas: piel blanca, de contextura regular, de veintitrés años de edad aproximadamente, de un metro setenta centímetros de estatura, cabeza pequeña, cabello color negro, corto, frente amplia, cejas pobladas, ojo color pardo oscuro, nariz perfilada, boca pequeña, labios pequeños, mentón agudo, con signos de barba, el cual al ser sometido a inspección corporal presentó múltiples heridas de forma circular el cual abarca las regiones pectoral, epigástrica y abdominal (…)”. Dicha acta de inspección técnica de cadáver se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, en relación con el artículo 202 ibidem, y en el artículo 339, numeral 2 ibidem, toda vez, que en ellas describe las características y las heridas que presenta el cadáver examinado.
Acta de Planilla de Custodia, de fecha 18 de febrero de 2006, incorporada al juicio por su lectura, a la cual se refirió el funcionario Detective JOSE MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien la suscribe con tal carácter, donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) Evidencia colectadas. Un arma de fuego tipo escopeta, de las denominadas comúnmente Maicaera, si marca o seriales visibles, con cacha de madera. Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, percutido color rojo. Un suéter tipo manga larga color azul, con franjas naranjas, sin talla o marca visibles. Dicha acta de planilla de cadena de custodia se aprecia de conformidad con la parte final del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, y por cuanto en ella se describen las evidencias aseguradas al momento de practicarse la inspección técnica del sitio y del cadáver las cuales guardan relación con el objeto del juicio oral en el presente asunto.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFCO-AT, de fecha 18 de febrero de 2006, incorporada al juicio por su lectura, a la cual se refirió el funcionario Detective JOSE ANTONIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien la suscribe con tal carácter, determinándose con dicha experticia, que el arma de fuego con la cual se disparó los proyectiles múltiples que le ocasionaron heridas al ciudadano ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, por cuyas causas muere, es de las siguientes características: tipo, escopeta, larga por su manipulación, para el porte y uso individual, marca PARDNER-MODEL, modelo P, seriales no visibles, calibre 12, cañón de anima lisa, que al ser utilizada como instrumento para el ataque y la defensa se pueden causar lesiones de carácter perforante o rasante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, que por efecto de los perdigones disparados contundente se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las zonas orgánicas comprometida, y de la violencia empleada para lo mismo. Que el cartucho para armas de fuego del tipo escopeta, del calibre 12, marca 12 ARMUSA GLOBAL SHOT, su cuerpo está conformado por reborde, culote, capsula de fulminante y material sintético color rojo, respectivamente, la cual se observa en su cápsula del fulminante una huella de percusión directa, originada por la aguja percursora del arma de fuego que la lesionó, características individualizantes que permiten identificarla con el arma de fuego que la lesionó. Que la prenda de vestir de las denominadas suéter, tipo manga larga, en su parte delantera se observa las inscripciones de Levis, color azul, imprensas sobre una franja color naranja, en la parte del cuello se observa un orillo color naranja, se aprecia con impregnaciones de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como gran cantidad de orificios de pequeña dimensiones diseminadas en la parte delantera de dicho suéter. Dicha experticia de reconocimiento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto con el referido informe pericial, se determina que el arma de fuego del tipo escopeta, por efectos de los perdigones disparados con la misma, puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, así mismo, por cuanto la referida arma de fuego es la misma que aparece descrita en la planilla de cadena de custodia, como el cartucho para arma de fuego del tipo escopeta percutido, color rojo y las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento de los hechos dados por establecidos.
Acta de Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 257, de fecha 23 de marzo de 2006, incorporada al juicio por su lectura, reconocida y ampliada por el Dr. RUBEN CAMPOS, Experto Profesional Especialista I, quien la suscribe con tal carácter, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al cadáver de un ciudadano quién en vida se llamó ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, que a la inspección del cadáver se constato rigidez establecida, livideces dorsales, múltiples orificios de entrada de proyectiles (perdigones) en cara anterior del torax y parte superior del abdomen, así como cara dorsal de mano y muñeca izquierda, cara anterior del hombro izquierdo, que ocupan un área de cuarenta y cinco centímetros, oscilan los orificios entre cuatro y tres milímetros, con halo de contusión, bordes invertidos, trayecto de delante atrás, interesando pulmones, corazón, hígado, produciendo hemotorax y hemoperitoneo, restos de órganos abdominales de caracteres morfológicos usuales, estómago sin contenido, cuero cabelludo sin lesiones, bóveda craneal sin trazos de fracturas, causa por la que fallece: Shock hipovolémico por hemorragia interna debido a lesiones pulmonar, cardiaca y hepática por herida con arma de fuego. La referida necropsia, se aprecia, por cuanto en ella se deja constancia cual fue la causa de muerte de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, como fue producto de un acto violento.
Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-STP-312, de fecha 17 de mayo de 2006, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por la agente GONZALEZ QUIÑONEZ, Experta Reconocedor, adscrito a la Sección de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica a dos trozos de plomo, color gris, de forma regular, motivado al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, por las características que presenta se determina como parte conformante de una granada. Conclusión: Dos trozo de plomo, los cuales en su estado original, se pueden ocasionar lesiones en forma perforante o rasante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas orgánicas comprometidas. Dicha experticia aún cuando no fue ratificada por el experto que la suscribe, se aprecia por cuanto la experticia se debe bastar así misma y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se pronunció mediante Sentencia N° 153 del 15 de marzo de 2008. Aunado lo anterior, los objetos peritados fueron colectados con ocasión a los hechos objeto del presente juicio. Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-135-2793, de fecha 04 de diciembre de 2006, incorporada al juicio oral y público por su lectura, sobre la cual se refirió el funcionario LIC. SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la suscribe con tal carácter, en la que se deja constancia de lo siguiente: Luego de estudiado el sitio del suceso, características de las heridas descritas en el protocolo médico forense y haber analizado las versiones aportadas llega a las siguientes conclusiones: Para la herida descrita en los puntos (1) del protocolo médico forense 4813, ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, se encontraba en una posición de pie, con la parte superior de su cuerpo exponiéndola hacia su victimario, con el arma de fuego a una distancia de la víctima igual o superior a los sesenta centímetros. (Disparo de Distancia). Teniendo en cuenta que para el presente caso fue utilizada un arma de fuego que dispara proyectiles múltiples (escopeta) y que teniendo en cuenta la longitud del cañón y el diámetro del calibre, el cual especifica un padrón de dispersión de los perdigones de 2,5 centímetros por cada metro recorrido, calcula teniendo en cuenta que el diámetro de la dispersión de los perdigones en la herida es de 40 a 45 centímetros, se puede calcular que la boca del cañón del arma de fuego, se encontraba de la víctima a una distancia de 15 a 17 metros. En el sitio del suceso se determina que tanto la víctima y el victimario se encontraban en un mismo plano. Dicha experticia de trayectoria balística se aprecia de conformidad a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto con ella se comprueba que la víctima y el victimario se encontraban en un mismo plano, esto es, el victimario observaba la ubicación de la víctima. Se determina así mismo, que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, tuvo la intención de matar al sujeto que se encontraba en la parte trasera o fondo de una casa ubicada entre las calle 188 y 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuyo cadáver quedó identificado como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, ante la creencia que se trataba de personas que ingresarían a su casa de habitación, por cuanto los proyectiles impactaron en la parte frontal superior del cuerpo de la víctima, y no en sus partes inferiores, esto es, muslo, piernas, debido a la existencia de un tanque de concreto para almacenar agua, construido sobre la superficie del terreno donde fue encontrado la víctima, evidenciando que la víctima se encontraba en la parte posterior de dicho tanque con respecto al victimario que se encontraba en una esquina cuyo tanque se encontraba delante de este en una distancia entre 15 y 17 metros. De no haber tenido el acusado la intención de matar al sujeto ubicado en el sitio antes mencionado, hubiese efectuado el disparo sobre las paredes del referido tanque y no por encima del mismo. Acta de traslado del Juzgado Décimo de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2007. Dicha acta se aprecia por cuanto evidencia el control judicial ejercido por el referido juzgado en la realización del levantamiento planimétrico, a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inspección Técnica N° 0665, de fecha 29 de mayo de 2007, incorporada al juicio por su lectura, a la cual se refirieron los funcionarios comisionados Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quienes la suscriben con tal carácter, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Francisco, integrada por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY GONZALEZ Y DETECTIVE JOSE MORA, adscrito a esta Sub. Delegación, en: Barrio La Polar, Calle 189, con Avenida 48E, casa N° 37, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los artículos 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrado, con temperatura ambiental calida e iluminación natural clara y abundante, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnica, este corresponde a una construcción elaborada a base de cementos y bloques, recubierta de friso, habilitada la misma como vivienda de interés unifamiliar, presenta en su parte externa una cerca elaborada con bloques de cemento, de los comúnmente denominados bahareque, recubierto de pintura blanco, de ocho hileras de bloques, presenta como sistema de acceso una puerta elaborado con tubos metálicos de color rojo, con su respectivo marco, de una sola hoja del tipo batiente (…)” el cual permite el paso hasta una amplia extensión de terreno de superficie natural arenoso, observando que se encuentra delimitado por una cerca de pared, de las denominadas bahareque, presenta árboles grandes y medianas proporciones, así como restos de hojas de árboles…, seguidamente se observa otra construcción de paredes elaborada a base de bloques y cemento, debidamente frisada y recubierta de pintura color beige, techo de láminas de zinc, el cual se aprecia totalmente cerrada, seguidamente nos trasladamos a la parte posterior de dicha vivienda, lugar en el cual se centraliza la presente inspección técnica por ser el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo esta una amplia extensión de terreno de superficie natural arenosa, apreciando gran cantidad de restos o escombros de concreto y rocas de cemento, denotando una reciente demolición, sobresaliendo del suelo una estructura en forma cuadrangular, elaborada con cemento, siendo estas las fundaciones, dicha estructura presenta las siguientes dimensiones, un metro con ochenta centímetros en sentido este oeste y dos metros con cuarenta centímetros en sentido norte sur, y se ubica a una distancia de seis metros con diez centímetros de distancia de la pared de bloques ubicado en sentido oeste, seguida y en sentido este, apreciamos otra pared de bloques, carente de friso, el cual posee doce hileras de bloques, siendo las tres últimas de reciente data, exhibiendo en su borde superior fragmento de vidrio, colocados y fijado entre el cemento, dicha pared orientada en sentido norte sur, se une con otra pared posterior, formando una esquina adyacente a esta figura y ubicado a un metro con veinte centímetros apreciamos varios impactos de forma circular, producidos por el choque de varios objetos de igual o mayor cohesión molecular que la estructura afectada…, adyacente a este se aprecia un dispositivo de sonido, ubicado a un (01) metro con noventa (90) centímetros de altura, el cual emite un sonido eléctrico, conocido como timbre. Con dicha acta de inspección se comprueba que el patio de la vivienda donde se suscitaron los hechos dados por establecidos, se encuentra ubicada en el Barrio La Polar, Calle 189, con Avenida 48E, signada la casa bajo el N° 37, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, calle distinta al lugar donde se encuentra ubicada la casa del acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, comprobándose además con dicha inspección, que el patio de la vivienda donde perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, se encuentra delimitado por una pared de las comúnmente denominadas bahareques, de lo cual se evidencia que no hubo escalamiento de dicha cerca para ingresar a la casa del acusado y que este, salió de su casa, se dirigió hacia un patio ubicado al lado izquierdo de su casa donde actualmente existe un taller, luego se dirigió hacia la parte final de dicho bahareque colocándose en una esquina que hace dos cercas de las denominadas bahareque y que conforman una L, para ubicar a la víctima y efectuarle el disparo en la parte superior de su cuerpo con la intención de terminar con la vida del sujeto que allí se encontraba al presumir que se trataba de personas que ingresarían a su casa a robar, comprobándose además con la referida inspección que el tanque para almacenamiento de agua construido con concreto, fue demolido luego de ocurrido los hechos. Así mismo se comprueba con la referida inspección sobre la existencia de un dispositivo de sonido ubicado en la casa del acusado, situada en la calle 188, casa N° 48E-42, Barrio la Polar, el cual emite un sonido eléctrico y el cual según lo manifestó el acusado, emitió un sonido el día de los hechos dados por establecido al activarlo el ciudadano JOSE PORTILLO, desde el abasto de este, donde habita, ubicado en la calle 189, Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el cual los alerta y es por lo que proceden a salir de su vivienda haciéndose de un arma de fuego para producir los resultados antes establecidos.
Informe Balístico N° 9700-135-DB-102, de fecha 21 de enero de 2008, incorporado al juicio por su lectura, sobre el cual se refirió la funcionaria NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien lo suscribe con tal carácter, con cuyo dictamen pericial se comprueba que el arma sometida a experticia es la misma que fue asegurada en el sitio de los hechos dados por establecidos, ya que reúne las mismas características, como son: Tipo, Escopeta; Marca, Pardner; Modelo, P; calibre, 12 Gauge; Acabado, Superficial; Sin Pavón con signos físicos de oxidación, longitud de cañón, 405 milímetros; Diámetro interno del Cañón, 18 milímetros; Modalidad de Accionamiento, Simple Acción, Capacidad de Carga, Un cartucho; Serial de Orden, No visible; Empañadura elaborada en madera color negro; Pasamanos elaborada en madera color marrón; parte conformante, Cañón de Anima Lisa y caja de su mecanismo incluyendo guardamonte, disparador y martillo percutor. Se comprueba además con dicho informe balístico, que el arma sometida a experticia de balística, en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por proyectiles disparados por la misma, siendo esta el arma la utilizada por el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, para efectuar el disparo de múltiples proyectiles que le ocasionaron la muerte al sujeto que se encontraba en el fondo o patio de la casa ubicada en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, identificado el cadáver como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, el día 18 de febrero de 2006, en horas de la madrugada, entre las tres y cuatro.
Inspección practicada por el tribunal conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, los abogados defensores y el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, en la vivienda de este y posteriormente en el lugar donde se suscitaron los hechos dados por establecido, determinándose con dicha inspección, la dirección o lugar donde esta situada la casa donde habitaba el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, para el momento de los hechos objeto del presente juicio, como era y aún es, calle 188, casa N° 48E-35, Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia y el lugar donde ocurrieron los hechos, como fue, fondo o patio de una vivienda que no se le observó nomenclatura municipal, ubicada en calle 189 del referido sector, así como la existencia de una cerca con varias hileras de bloques, con buena altura, no fácil de ser escalada la cual delimitaba y aun delimita la vivienda donde habita el acusado con el fondo o patio de la vivienda donde se suscitaron los hechos dados por establecidos.
Reconstrucción de los hechos, acorada y practicada a solicitud de la defensa del acusado, con la presencia del tribunal, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, la Abogada NEIDA MACHADO, codefensora del acusado, el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, el funcionario JOSE FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, quien practicó experticia de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, como el funcionario JOSE ANTONIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien practicó Inspección Técnica N° 0092, en fecha 19 de febrero de 2006 y Inspección Técnica N° 0665 en fecha 29 de mayo de 2007, comprobándose con la reconstrucción de los hechos, la posición de la víctima para el momento de recibir el disparo que le produjo las heridas por cuyas causa muere, la posición de la mujer que lo acompañaba para el momento de recibir la víctima el disparo, la existencia para el momento de los hechos de un tanque de concreto para almacenar agua...

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, luego de verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, y antes de declarar la apertura del debate, la Juez impuso a el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, lo instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, manifestando la Defensa que sí tenía un punto previo que plantear, exponiendo lo siguiente:

DEL PUNTO PREVIO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

De seguidas procede el Tribunal a concederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, ABOG. ALFONSO BALLESTA, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga su posición, en cuanto a la posibilidad que se adecue la calificación jurídica a los hechos narrados en la acusación fiscal, porque de los mismos se desprende que los hechos se subsumen a lo contemplado en el Art. 66, en concordancia con el Art. 405 del Código Penal, es decir, los hechos narrados son tipificados en los mismos como homicidio intencional con exceso en la defensa, por cuanto mi defendido obró en un estado de incertidumbre, temor o terror y por eso traspasó los limites de la defensa, solicitando al tribunal por lo tanto la adecuación de la calificación jurídica a objeto que se otorgue a mi representado la oportunidad de utilizar algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es Todo”.

PRIMERA EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

El acusado, solicitó el derecho de palabra y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Yo quiero decir al tribunal, que las únicas personas que fueron testigos de los hechos fallecieron la ciudadana Arelis Vilchez, quien se encontraba recluida en la Cárcel de Coro y el ciudadano Luis Rodríguez, quien falleció en un accidente por lo que no hay persona alguna que pueda reclamar o dar fe de lo ocurrido, y en este acto pido disculpas al ciudadano Humberto Acosta por lo ocurrido por cuanto no fue mi intención en ningún momento causar ningún daño ya que creí que eran unos ladrones que habían ingresado a mi casa y reconozco que traspase los límites de la defensa ya que me encontraba en un estado de incertidumbre, temor o terror, es todo.” Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DEL PROGENITOR DE LA VÍCTIMA, EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DEL ACUSADO

El ciudadano HUMBERTO ACOSTA, víctima por extensión, por ser el progenitor del occiso, durante la Audiencia manifestó lo siguiente: “Comparezco en este acto para manifestar, que tengo conocimiento que los testigos promovidos en el caso de mi hijo, ambos han fallecido como es el caso de LUIS ACOSTA Y ARELIS VILCHEZ, además quiero manifestar que me encuentro de acuerdo con lo dicho por el defensor acerca de las circunstancias en que falleció mi hijo por lo que estoy conforme con la calificación del delito de HOMICIDIO CON EXCESO EN LA DEFENSA es todo .

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RATIFICANDO EL ESCRITO ACUSATORIO, PERO MODIFICANDO Y ADECUANDO LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE HOMICIDIO

La Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. ANA LUGO, a fin de que exponga su opinión sobre la solicitud de la defensa Privada, quien expresó lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Juicio Oral y Público del ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, y revisadas como han sido las actas procesales, así como lo expresado por el acusado esta Fiscalía procede a ratificar la Acusación Fiscal en contra del referido acusado por el Homicidio y por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo, observa el Ministerio Público la posibilidad de una adecuación en la acusación, con respecto a la figura de la Intención del acusado en realizar el acto delictivo así como la calificación dada en la acusación de haberse cometido el hecho en error de persona, prevista en el Art. 68 del Código Penal, pues una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, y verificado el dicho del acusado, se observa que efectivamente se puede realizar la adecuación solicitada. Siendo así, por los motivos antes expuestos, esta Representación Fiscal procede a realizar la adecuación de la acusación Fiscal, con respecto al delito de Homicidio Intencional en error de persona, y finalmente acusa al ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO POR EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 66 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es todo”.

OPINIÓN DE ESTE TRIBUNAL, EN RELACIÓN CON LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE HOMICIDIO, REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En tal sentido, durante la Audiencia, este Tribunal, escuchadas las exposiciones del Abogado Defensor Privado, del Acusado, de la Víctima por Extensión y del Representante del Ministerio Público, considera que es procedente en derecho, el cambio o modificación efectuada a la Acusación Fiscal original, por parte del Ministerio Público en esta Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, que hizo únicamente en relación con la figura del error en persona, establecida en el Art. 68 del Código Penal, a HOMICIDIO POR EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, en concordancia con el Art. 66 eiusdem, ya que estima que es la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la persona que se haya en la mejor posición, para conocer y evaluar las verdaderas posibilidades que existen para poder demostrar o no durante el debate del juicio oral y público, las circunstancias como se perpetró el delito, así como forma y su grado de comisión. A criterio de este Tribunal, lal ciudadana Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, el cambio o adecuación que ha realizado a la Acusación Fiscal. Modificación esta que este Juzgador considera que ha efectuado dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley y actuando en su rol de representante del Estado Venezolano, como titular de la acción y persecución penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo que ocurrió fue un exceso en la Defensa de parte del acusado.

DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ COMO, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer nuevamente al acusado, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarles de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración del imputado y/o acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle una detallada información de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL A EL ACUSADO SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN A LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a el acusado de autos, el ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, el Juez profesional durante esta Audiencia del juicio oral y público, le explica a las partes, y muy especialmente a el acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada, podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándoles e informándoles así el Juez a los acusados, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. Indicándole que dicho artículo señala en su tercer aparte, unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad”, en ciertos delitos graves, estableciendo que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De tal forma, que el Juez le explicó claramente a el ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, que en caso de que admita su participación como AUTOR en el delito de HOMICIDIO POR EXCESO DE DEFENSA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en caso de admitir los hechos por esos dos delitos, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, seria de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

EXPOSICIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN, PRESIÓN, NI APREMIO, DEL ACUSADO LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, ADMITIENDO LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO.

Acto seguido, toma la palabra el acusado, quien se identificó como: LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.828.821, fecha de nacimiento 15/7/1964, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Briceño y Maria Montilla, residenciado en el BARRIO POLAR, CALLE 188, CASA N° 48U-35, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-661-16-24, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente los dos hechos punibles por los cuales me acusó definitivamente el Ministerio Público, esto es, como AUTOR en los delitos de HOMICIDIO POR EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, porque realmente yo participé en ese robo en grado de tentativa y portaba el arma de fuego sin permiso, y pido al Tribunal me imponga la pena, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindió el acusado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. ABOG. ALFONSO BALLESTA, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido, el cual ha admitido de manera voluntaria los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, solcito a este Tribunal que usted representa que al momento de imponerle la pena se tome en cuenta su límite mínimo, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, en virtud que mi defendido es primera vez que se ve involucrado en un hecho punible, es todo”.

Acto seguido, se le preguntó al acusado, si deseaba manifestar algo más, y siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), el acusado manifestó que no tenía nada mas que decir.

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS. DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR AL ACUSADO LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA POR LOS DOS DELITOS

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, verificando este Tribunal que la manifestación fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que el acusado estaba totalmente informado y consciente de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad, para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, en contra del acusado de autos, y procede a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, por considerar que están plenamente acreditados y comprobados los hechos punibles por los cuales fue finalmente acusado, procesado y ha admitido los hechos este ciudadano, así como su responsabilidad y culpabilidad penal en los mismos

Admisión de hechos, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fueron cuestionados ni contradichos por el acusado ni por su Defensor, hacen plena prueba en contra del acusado de autos. Y Así se decide.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL ACUSADO LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA

El quantum o cómputo de la pena que se le impone al ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, como AUTOR de los dos delitos por los cuales se le acusó y admitió los hechos, se calculó de la siguiente manera:

A) CALCULO DE LA PENA COMO AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABERSE EXCEDIDO EN LA DEFENSA. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, siendo su término medio QUINCE (15) años de Presidio. Ahora bien, en vista que la Defensa ha manifestado a favor del acusado, que hasta el momento de los hechos, él había mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle, la pena al límite inferior, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por dicha circunstancia atenuante. Ahora bien, en vista que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA y su defensor solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, admitió plenamente el hecho que se le imputa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena por esta admisión, quedando así la pena que se le impone a este acusado, por el delito de Homicidio Intencional Simple, luego de esta rebaja por la admisión de los hechos, en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, determinada como ha sido que la pena correspondiente prevista en el artículo 405 del Código Penal, es de 8 años de presidio, luego de la rebaja por la admisión de los hechos, es necesario hacer la disminución de la pena establecida en el artículo 66 eiusdem, “de uno a dos tercios”, norma que autoriza ampliamente al Juez a disminuir la pena y a fijarla dentro de esos dos límites, según su criterio, resolviendo este Tribunal rebajarle cuatro (4) años de esa pena, por lo cual la pena que se le impone al acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, POR HABERSE EXCEDIDO EN LA DEFENSA, OCASIONANDO LA MUERTE DEL CIUDADANO QUE EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ALBERTO JOSÉ ACOSTA HENRIQUEZ, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, Y así se decide.

B) CALCULO DE LA PENA COMO AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con los artículos 277 y 278 eiusdem, dicho artículo 277 establece una pena de tres (3) a cinco (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que no se tiene conocimiento que el acusado posea antecedentes penales, este Tribunal aplica a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle un (1) año de prisión por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA y su defensor solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, admitió plenamente el hecho que se le imputa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena por esta admisión, quedando así la pena que se le impone a este acusado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, luego de esta rebaja por la admisión de los hechos, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide.

C) CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A PRESIDIO: Sin embargo, en vista de la concurrencia de dos hechos punibles, uno de ellos que acarrea pena de presidio (el Homicidio intencional simple con exceso en la defensa) y otro que merece pena de prisión (el Porte Ilícito de Arma de Fuego), se hace necesario en primer lugar, realizar la conversión de la pena de prisión en presidio, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, que dispone “La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, para, luego de convertida la pena de prisión a presidio, se aplique lo dispuesto en el encabezamiento de ese mismo artículo 87, que señala “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. Al convertir la pena de dos (2) años de prisión a la pena de presidio, obtenemos como resultado UN (1) AÑO DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de 1 año de presidio son OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que es la pena que definitivamente le corresponde al acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, por la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, luego de hacer la conversión. Finalmente, al acumular las penas de presidio obtenidas por los dos (2) delitos perpetrados por el acusado y por los cuales admitió los hechos, 4 años por el Homicidio con Exceso en la Defensa y 8 meses por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, nos da un gran total de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que es la pena que definitivamente se le impone al acusado, ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, por esos DOS (2) delitos por los cuales admitió los hechos y se le está condenando. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: “CULPABLE” al acusado al ciudadano: LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.828.821, fecha de nacimiento 15/7/1964, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Briceño y Maria Montilla, residenciado en el BARRIO POLAR, CALLE 188, CASA N° 48U-35, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-661-16-24, POR HABER INCURRIDO EN EXCESO EN LA DEFENSA, ocasionando así el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSÉ ACOSTA HENRIQUEZ, así como por haber perpetrado, como autor, el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual se le CONDENA por el cometimiento de esos dos delitos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se mantiene al acusado en libertad. Se deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho. La presente sentencia se publica dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la Parte Dispositiva del fallo, por lo cual no se requiere la notificación de las partes. En la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 056-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA