REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre del año 2014
204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N° 055-14 CAUSA N° 1M-122-08.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL (A) CUADRAGESIMA NOVENA (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG ANA LUGO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ GUDIÑO y ABOG. JORGE ENRIQUE CARMONA GONZALEZ

ACUSADO: CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ

VICTIMA: ANGEL RAFAEL BOSCAN RESTREPO.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

“En día 7 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el ciudadano ANGEL RAFAEL BOSCAN RESTREPO, se encontraba en la Plaza Bolívar de la población de El Mojan del Municipio Mara del estado Zulia esperando turno ya que no había pasajeros y el mismo trabaja en un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1978, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, COLOR: VINO TINTO, PLACA: APL-246, SERIAL DECARROCERÍA: 1X69DHV222253, SERIAL DE MOTOR F0411TAF, propiedad de su suegro NESTOR JOSE RODRIGUEZ , en la línea El Mojan-las Cabimas, cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, le solicitó una carrera hacia la población de Sinamaica del Municipio Páez del estado Zulia: una vez llegado al lugar, específicamente por la calle que conduce al centro diagnostico integral de dicha población, por detrás de la Alcaldía, en un callejón, dicho ciudadano saco un pico de botella y se lo puso en el cuello al ciudadano ANGEL RAFAEL BOSCAN RESTREPO, manifestándole que se bajara del carro porque si no lo mataba, despojándolo de su vehiculo; posteriormente dicho ciudadano se dirigió hasta la sede del departamento Policial Páez, donde informó a los funcionarios de guardia lo sucedido, quienes emprendieron una búsqueda por el sector antes referido; cuando por una trocha o caminos verdes de la población Sinamaica, observaron un vehículo a exceso de velocidad, que correspondía con las características aportadas por el ciudadano denunciante, el cual al notar la presencia policial detuvo la marcha, bajándose del mismo el hoy imputado, quien se internó en la maleza característica de la z9ona, siendo posteriormente localizado por los funcionarios actuantes, reteniéndole además un (1) radio reproductor de color negro y gris, el cual presenta caracteres alusivo a una marca de electrodomésticos la cual es PIONNER, presentando un serial Nº DEH-1850, que portaba para el momento de su detención. Así mismo se localizó en el interior del vehículo antes mencionado, el pico de botella sometió al ciudadano ANGEL RAFAEL BOSCAN RESTREPO”.

Los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17/6/2008, fueron los siguientes:

TESTIMONIALES:
• Testimonial de los Funcionarios: JOSE LUZARDO, DARWIN RIVERA, MARCOS RUIZ y JORGE SALAS,
• Testimonial de los Expertos: DEMETRIO RINCON Y HELI SAUL COLINA
• Testimonial de victimas y testigos: ANGEL RAFAEL BOSCAN RESTREPO Y NESTOR JOSE RODRIGUEZ,
DOCUMENTALES:
• ACTA POLICIAL de fecha 07/4/2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL Mayor Nº 4393 JOSE LUZARDO y OFICIAL PRIMERO Nº 3055, DARWIN RIVERA, adscritos al Departamento Policial Páez de la Policía Regional del estado Zulia.
• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 14/4/2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARCOS RUIZ Y AGENTE JORGE SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Paraguaipoa.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nº 014-04, de fecha 21/4/2008, por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN DEMETRIO RINCON experto adscrito, al Cuerpo De investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Paraguaipoa.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTA, Nº 150, de fecha 14/4/2008, por el funcionario INSPECTOR HELI SAUL COLINA, experto adscrito, al Cuerpo De investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan.
• RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08/4/2008, por ante el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ fue la persona que sometió al ciudadano ANGEL RAFAEL BOSCAN RESTREPO, para despojarlo de su vehículo.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha diez (10) de septiembre del año 2014, luego de verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, y antes de declarar la apertura del debate, la Juez impuso a el acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, lo instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, manifestando el Defensor Privado ABOG. RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ GUDIÑO, que sí, exponiendo lo siguiente: “Ciudadano Juez, como punto previo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines que exponga su posición, en cuanto a la posibilidad de una adecuación en la acusación, específicamente referente a LAS AGRAVANTES tipificadas en los numerales 1 y 2, del artículo 6 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que se le imputa a mi defendido CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, por considerar que no están demostradas dichas agravantes, ya que la víctima ni ha asistido al proceso, y en ningún momento quedó demostrado que utilizó arma alguna, es por lo que en conversación sostenida con mi Representado, el mismo me ha manifestado, que de hacer el Ministerio Público el cambio o adecuación, eliminando las agravantes, él estaría dispuesto a admitir los hechos, es Todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RATIFICANDO EL ESCRITO ACUSATORIO Y ADECUANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO.

La Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. ANA LUGO, a fin de que exponga su opinión sobre la solicitud de la defensa Privada, quien expresó lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Juicio Oral y Público del ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, y revisadas como han sido las actas procesales, esta Fiscalía procede a ratificar la Acusación Fiscal en contra del acusado por el Robo del Vehículo, sin embargo, observa el Ministerio Público la posibilidad de una adecuación en la acusación, con respecto a las Agravantes contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 6, de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente se puede realizar la adecuación solicitada, por cuanto no se demostró que el acusado de autos utilizó un arma para realizar el Robo. Siendo así, por los motivos antes expuestos, esta Representación Fiscal procede a realizar la adecuación de la acusación Fiscal, con respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, y finalmente acusa al ciudadano acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin las circunstancias agravantes antes mencionadas, es todo”.

OPINIÓN DE ESTE TRIBUNAL, EN RELACIÓN CON LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En tal sentido, escuchadas las exposiciones del abogado defensor y del Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que es procedente en derecho, el cambio o modificación efectuada a la Acusación Fiscal original, por parte del Ministerio Público en esta Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, únicamente en relación con las Agravantes previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que estima que es la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la persona que se haya en la mejor posición, para conocer y evaluar las verdaderas posibilidades que existen para poder demostrar o no durante el debate del juicio oral y público, las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A criterio de este Tribunal, la ciudadana Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, el cambio o adecuación que ha realizado a la Acusación Fiscal original. Modificación esta que este Juzgador considera que ha efectuado dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas el Ministerio Público, conforme a la Ley y actuando en su rol de representante del Estado Venezolano, como titular de la acción y persecución penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ANTE LA ADECUACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas procede el Tribunal a concederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, ABOG. RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ GUDIÑO, quien expuso: “Escuchada la exposición de la Fiscal, donde hace una adecuación del escrito acusatorio con relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, específicamente al eliminar las circunstancias Agravantes y la manifestación que en este acto me ha hecho mi defendido, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le conceda la palabra, de manera que a viva voz, lo manifieste a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se le aplique también la rebaja que dispone el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ COMO, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer nuevamente al acusado, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarles de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración del imputado y/o acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle una detallada información de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL A EL ACUSADO SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN A LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a el acusado de autos, el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, el Juez profesional durante esta Audiencia del juicio oral y público, le explica a las partes, y muy especialmente a el acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada, podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándoles e informándoles así el Juez a los acusados, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. Indicándole que dicho artículo señala en su tercer aparte, unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad”, en ciertos delitos graves, estableciendo que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De tal forma, que el Juez le explicó claramente a el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, que en caso de que admita su participación como AUTOR en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la rebaja por esta admisión será de un tercio de la pena, que tenga asignado dicho delito. Por lo que, en este caso, por haber sido acusado y en caso de admitir los hechos por ese delito, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, seria de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

EXPOSICIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN, PRESIÓN, NI APREMIO, DEL ACUSADO CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, ADMITIENDO EL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL FUE ACUSADO.

Acto seguido, toma la palabra el acusado, quien se identificó como: CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-25.458.117, fecha de nacimiento 24/2/1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcial Segundo Gómez y Etilia Rosa Gómez, residenciado en Sinamaica, Sector Viento Bonito cerca del Deposito de Licores Los Gemelos, casa de color rosado, teléfonos 0426-3622383, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente el hecho por el cual me acusó el Ministerio Público, esto es, como AUTOR en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque realmente yo participé en el robo del vehículo, y pido al Tribunal me imponga la pena, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindió el acusado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ GUDIÑO, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido, el cual ha admitido de manera voluntaria los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, solcito a este Tribunal que usted representa que al momento de imponerle la pena se tome en cuenta su límite mínimo, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, en virtud que mi defendido es primera vez que se ven involucrado en un hecho punible, es todo”.

Acto seguido, se le preguntó al acusado, si deseaba manifestar algo más, y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), el acusado manifestó que no tenía nada mas que decir.


HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR A EL ACUSADO CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ,

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, verificando este Tribunal que la manifestación fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que el acusado estaba totalmente informado y consciente de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad, para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, en contra del acusado de autos, y procede a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, por considerar que está plenamente acreditado y comprobado el hecho punible por el cual fuere finalmente acusado, procesado y ha admitido los hechos este ciudadano, así como su responsabilidad y culpabilidad penal en el mismo.

Admisión de hechos, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fueron cuestionados ni contradichos por el acusado ni por su Defensor, hacen plena prueba en contra del acusado de autos. Y Así se decide.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL ACUSADO CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ

El quantum o cómputo de la pena que se le impone al ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, como AUTOR del delito por el cual se le acusó y admitió los hechos, se calculó de la siguiente manera:

El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, doce (12) años de presidio. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle cuatro (4) años de presidio, por dicha circunstancia atenuante, quedando la pena en su límite inferior, esto es, en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que el acusado y su defensor solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado el 15-6-2012, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 375, que establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, …, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, y, evidentemente, al tratarse de un delito de robo, hubo violencia y amenazas de graves daños contra la víctima, se le puede rebajar hasta un tercio de la pena por la admisión de los hechos, y efectivamente el acusado admitió plenamente este hecho, esto es, que participó como autor, en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor antes señalado, por lo cual se le rebajan dos años y ocho meses por dicha admisión de los hechos, partiendo del límite inferior, quedando así la pena que se le impone al acusado, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, luego de todas las rebajas antes mencionadas, en CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: “CULPABLE” al acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-25.458.117, fecha de nacimiento 24/2/1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcial Segundo Gómez y Etilia Rosa Gómez, residenciado en Sinamaica, Sector Viento Bonito cerca del Deposito de Licores Los Gemelos, casa de color rosado, teléfonos 0426-3622383, por ser AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL BOSCAN RESTREPO, y se le CONDENA por ese delito, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se mantiene al acusado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho. Se deja constancia que el acusado ha estado detenido hasta la presente fecha, por un tiempo total de 2 años, 5 meses y 14 días, por lo cual, le falta por cumplir de la pena que se le ha impuesto en esta Sentencia, 2 años, 10 meses y 16 días, en razón de lo cual, cumplirá la pena el día el día 10 de agosto de 2018. La presente sentencia se publica dentro de los diez (10) días hábiles o de despacho siguientes, a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva del fallo, por lo cual no se requiere la notificación de las partes. En la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 055-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA





JERR/mjmm.-
Causa: 1U-122-08.-
Inv. Fiscal: 24-F18-697-08.-
Asunto: VP02-P-2008-008691.-