REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004108
ASUNTO : VP11-V-2011-000002
SENTENCIA No. 1C-1325-14
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: MSC. MARIEL ARRIETA LEAL
SECRETARIA (S): ABOG. YOLVALIS ALVAREZ
DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES, actuando en representación de los Ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ Y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, quienes actúan en representación de su familiar el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO (OCCISO) en su condición de VICTIMAS POR EXTENSIÓN
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-04-1977, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Hidrocarburos, titular de la cédula de identidad N° 13.209.168, con domicilio en Sector Amparito, calle Falcón, casa N° 06, Ciudad y Municipio Cabimas.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOG. NELIO PORTILLO y el ABOG. WILL ANDRADE
DEMANDA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
VÍCTIMA: OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ Y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, quienes actúan en representación de su familiar el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO (OCCISO) en su condición de VICTIMAS POR EXTENSIÓN.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-04-1977, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Hidrocarburos, titular de la cédula de identidad N° 13.209.168, con domicilio en Sector Amparito, calle Falcón, casa N° 06, Ciudad y Municipio Cabimas, a quien en la Audiencia para incorporar pruebas de conformidad con el articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17 de Septiembre de 2014, este Juzgado lo CONDENÓ, al pago por indemnización de Daño Moral incoada por los ciudadanos OFELIA ANTONIA SANCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, FREDY JESUS REDONDO SANCHEZ y JESUS RAMON REDONDO, el cual este Tribunal estimo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000 Bs), de igual forma se condeno a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente proceso; a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO NARRACION DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha de 30 Mayo del 2011, se recibe por ante la oficina de Distribución de Documentos de este Circuito Penal, escrito de Acción Civil incoada por el apoderado Judicial Abogado JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES, actuando en representación de los Ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ Y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, quienes actúan en representación de su familiar el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO (OCCISO) en su condición de VICTIMAS POR EXTENSIÓN en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, en el cual establecen como fundamento de la referida Acción, los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de Agosto del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Según sentencia signada con el asunto Nro. VP-P-2009-004108, que anexan en copia fotostática marcada con la letra “A”, CONDENO al ciudadano hoy penado ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA ya identificado, a sufrir la pena de dos (2) años nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 y 34 del código penal; por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSA, previsto y sancionado en el Artículo 420 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal vigente, por haber quedado plenamente demostrado su participación en el hecho punible en perjuicio de su mandante ciudadano JESUS RAMON REDONDO.
Sigue indicando el mencionado abogado representante de la parte demandante, que la conducta Antijurídica desplegada por el ciudadano Demandado, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO, al lesionar a su representado, quien ejercía para la época era chofer de la línea de carros por puesto de Ambrosio en forma publica y Notoria, ya que dicho ciudadano, el día 17 de enero del 2009, siendo aproximadamente la 7:00 am; ocurrió un accidente de Transito a ala altura de la Calle Padre Olivares, al lado de la estación De Servicio Bello Monte, Ubicada entre la Avenida Intercomunal con Calle Padre Olivares, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del cual resulto LESIONES GRAVÍSIMAS al ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO.
Manifiestan que existe una clara relación de causalidad entre la conducta del penado y los daños sufridos por su mandante en su condición de victima, ya que al ser expuesto al odio y al desprecio publico, mediante la imputación de los hechos expresados, sufrió evidentemente un desmedro en su patrimonio moral, desmedro que solo pudo ser reparado en principio con la sentencia condenatoria definitivamente firme, que recayó sobre el demandado al quedar plenamente demostrada su autoría en el hecho punible que se le imputo y comprobó. Fundamentan los abogados demandantes su acción en el Articulo 4660 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 113 y 120 del Código Penal, el 1185, 1273 y 1196 del Código Civil.
Por ultimo estiman los daños ocasionados al ciudadano Jesús Ramón Redondo, la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 258,000.oo), ya que el hecho punible afecto a su mandante en la circunstancia de desempeñase con las agilidades locomotoras como lo hacia antes de ocurrir el accidente como chofer de la línea de carrito por puesto de Ambrosio. Por daños morales sufridos SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs F. 700.000,oo) por negligencia imprudencia e irresponsabilidad del mandante, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 958.000,00), como Indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑO MORAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN REDONDO
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
El presente Juicio de Acción Civil de Reparación de Daños presentada ante este Tribunal, se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 31 de mayo de 2011, se hace auto de entrada de nuevo asunto ante el juez de Segundo de Control, se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez, en donde luego de la revisión de las actas que conforman el asunto y visto los extremos de los requisitos que establece el titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 1 de Agosto de 2011 DECLARA INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios según resolución Nº 2C-677-11.
En fecha 11 de agosto de 2011 se recibe del Abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO VILCHEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37923, escrito por medio del cual APELA de la decisión de fecha primero de agosto del presente año.
En fecha 05 de Octubre de 2011 mediante decisión N° 284-11 con ponencia del JUEZ ROBERTO QUINTERO, magistrado de la Sala Tercera de la Cote de Apelaciones del Estado Zulia declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO VILCHEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37923, y declara la NULIDAD DE OFICIO de la Decisión n° 677-11 de fecha 01-08-11 y en consecuencia ordena que un juez profesional distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie sobre los vicios que dieron lugar a la nulidad de oficio.
En fecha 19-10-11 Vista la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, signada con el N° 677-11 en la cual se declara la Nulidad de oficio de decisión recurrida y se ordena que un Juez distinto al que dicto la decisión anulada se pronuncie sobre la decisión anulada, se acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer de la presente causa.
En fecha 09-11-11 se dictó AUTO DE ENTRADA DE ASUNTO ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, en virtud de la decisión signada con el número 284-11 emanada de la sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 10-11-11, la JUEZA SUPLENTE, encargada de ese Tribunal DRA. LAURA VILCHEZ, dictó decisión bajo el Nº 3C-1164-10, ACORDAR SUBSANACIÓN para la presente DEMANDA CIVIL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Diez (10) hábiles, al Profesional del Derecho JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SANCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, y FREDDY DE JESUS REDONDO SANCHEZ, quienes actúan en representación del ciudadano victima JESUS RAMON REDONDO, OFELIA ANTONIA SANCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, y FREDDY DE JESUS REDONDO SANCHEZ, quienes actúan en representación del ciudadano victima JESUS RAMON REDONDO, para que proceda a completar la Demanda Civil.
En fecha 28 de marzo de 2012, la Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas DRA ANDREA RINCION CEDEÑO levantó Acta de Inhibición, en virtud de haber sido la Jueza que dictó la decisión de fecha 1 de Agosto de 2011 DECLARA INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios según resolución Nº 2C-677-11.
En fecha 30 de marzo d 2012 se dicto Auto Vista la Inhibición presentada, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien le corresponda conocer por distribución, remitiéndose con OFICIO Nº 3C-1018-12.
En fecha 16 de Abril de 2012 el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo de la Dra. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO dictó AUTO DE ENTRADA dando por recibidas las anteriores actuaciones, constante de Dos (02) folios útiles, Oficio No. 3C-1018-12, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la oportunidad de remitir adjunto al presente oficio, asunto número VP11-V-2011-000002, constante de (70) folios útiles, seguido en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA, en virtud de la inhibición presentada por la juez titular del Juzgado Tercero de Control.
En fecha 21 de Junio de 2012 se recibió ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA por parte del Abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO VILCHEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37923, por medio del cual consigna 55 folios de recaudos que guardan relación con el presente asunto.
En fecha 22 de Octubre de 2012, se dictó RESOLUCIÓN bajo el N° 1C-2339-12 mediante la cual ADMITE LA DEMANDA CIVIL DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por el profesional del derecho JOSE GHREGORUIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.667.197, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 37.923, domiciliado en la avenida Principal, Calle Alonso, Sector casco Central II, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia; actuando con el carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SANCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ Y FREDDY DE JESUS REDONDO SANCHEZ; titulares de las respectivas cédulas de identidad números V-7.673.503, V-10.595.807, Y V-5.714.684, respectivamente, domiciliados en la Calle Nuevo Mundo, casa N° 53, Sector La Misión, municipio Cabimas estado Zulia.
En fecha 22 de Abril de 2013 se recibió del Abogado en ejercicio, Will Andrade escrito constante de diez (10) ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA de indemnización civil de daños y perjuicios.
En fecha 23 de mayo de 2013 Se recibió del Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, escrito constante de cinco folios útiles , mediante el cual solicita se ordene la reparación del daño causado y se intima al ciudadano Alexander Marcano , por concepto de indemnización , así mismo SOLICITA SE DECRETE EXTEMPORÁNEO el escrito presentado por el Abogado Hill Andrade.
En fecha 02 de Julio de 2013 se dictó AUTO Visto el escrito presentado en fecha 22/04/2013, este Tribunal Primero de Control Acuerda fijar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, PARA EL DÍA 11 DE JULIO DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, todo de conformidad con el articulo 419 de Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de control, ordena librar las correspondientes a las partes que conforman este asunto.
En fecha 11 de Julio de 2013 se dictó AUTO DE REFIJACIÓN DE AUDIENCIA POR GUARDIA acordando fijar nuevamente acto de Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico procesal Penal, para el día SIETE (07) DE AGOSTO DE 2013, A LA 01:00PM; ordenándose librar las correspondientes Notificaciones a las partes.
En fecha 07 de Agosto de 2013 siendo la oportunidad fijada para celebrar audiencia oral la misma fue DIFERIDA INASISTENTE el ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA, quien no se encuentra debidamente notificado, en virtud de que la boleta se encuentra consignada de manera Negativa. Acto seguido este tribunal vista la inasistencia de la parte antes mencionada, se acuerda el DIFERIMIENTO del presenta acto el cual se fija para el CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2013, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedando notificadas las partes asistentes. Se acuerda NOTIFICAR al ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA, tomando la dirección plasmada en el sistema Juris 2000, con oficio al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de la práctica de la misma. Es todo.
En fecha 14 de Agosto de 2013 fue REALIZADA AUDIENCIA ORAL DE CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 419 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (VIGENTE PARA LA ÉPOCA), por la Jueza suplente ABG. NANCY LOPEZ, la cual RATIFICA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-04-2013, en la cual ORDENA LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS y se INTIMA al ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO, a cancelar a los ciudadanos OFELIA ANTONIA SANCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ Y FREDDY DE JESUS REDONDO SANCHEZ, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (958.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre JESÙS RAMÓN REDONDO, por los motivos supra explanados y en virtud de no haberse celebrado la conciliación entre las partes que conforman el presente asunto se fija la celebración de AUDIENCIA ORAL, para el día DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 1:00PM; todo de conformidad al articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la incorporación de los medios de prueba y la decisión que estime dictar este Tribunal.
En fecha 15 de Agosto de 2013 se dictó resolución No. 1C- 1570-13, a los fines de registrar informáticamente la decisión proferida en fecha catorce (14) de Agosto (2013), en la Audiencia Oral de conciliación en el asunto seguido en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, en virtud de la demanda interpuesta en su contra por Reparación de Daños y Perjuicios, por los ciudadanos OFELIA ANTONIA SANCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ y FREDDY DE JESUS REDONDO, victimas por extensión del presente asunto.
En fecha 21 de agosto de 2013 el abogado Will Andrade, interpone RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14-08-13, en la cual se declara sin lugar el recurso de oposición presentado por los representantes legales de la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2013 mediante decisión N° 270-13 con ponencia de la JUEZA JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, Magistrada de la Sala Segunda de la Cote de Apelaciones del Estado Zulia declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado en ejercicio, WILL ANDRADE donde ordenó: En primer lugar, Declarar con lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO. En segundo lugar, la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión dictada en el Acto de Audiencia de Conciliación de fecha 14 de Agosto de 2013, por este Juzgado Primero de Control, todo ello de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en tercer lugar, ordenó la realización de una nueva Audiencia de Conciliación por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado.
En fecha 21 de Octubre de 2013 se dicto AUTO DE ENTRADA por la JUEZA ZORAIDA FERNANDEZ en la cual se acordó PRIMERO: La realización de una nueva Audiencia de Conciliación en virtud de que actualmente es un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado. SEGUNDO: Se fija Audiencia Oral de Conciliación para el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS 11:30 horas de la mañana.
Posteriormente en fecha 29-10-13 fue recibido escrito por parte del Abogado José Vilchez en el cual solicita diferimiento de la audiencia. En este sentido este tribunal visto lo solicitado por la defensa técnica acordó diferir la presente audiencia para el día 06 de Noviembre del año 2013, a las 2:00 horas de la tarde.
En fecha 06-11-13 fue realizado DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL POR INASISTENTES los demandantes OFELIA ANTONIA SANCHEZ DE REDONDO FREDY JESUS REDONDO SANCHEZ y JESUS RAMON REDONDO victimas del presente asunto, los defensores del demandado ABG. WILL ANDRADE y NELIO PORTILLO, el ciudadano demandado ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA, que según lo que se pudo observar en el sistema juris que introdujo un escrito por ante la URDD, informando que el ciudadano demandante se encuentra con quebrantos de salud, por lo que se difirió para el 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA.
En fecha 12-12-13 se dictó AUTO DE REFIJACIÓN DE AUDIENCIA indicando el Tribunal que por cuanto para el día 06-12-2013 se encontraba fijada la realización de la Audiencia preliminar de ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA, fecha en la cual este tribunal se encontraba de guardia, por lo que acordó fijar la realización de la AUDIENCIA DE CONCILIACION para el JUEVES 16 DE ENERO DEL AÑO 2014, A LA 01:00 DE LA TARDE.
En fecha 16-01-14 se LEVANTÓ acta de DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE CONCILIACION, en virtud de la inasistencia de ciudadano demandado ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA y el ABG. WILL ANDRADE. Acto seguido este tribunal vista la inasistencia de la parte antes mencionada, se acordó el DIFERIMIENTO del presenta acto el cual se fija para el 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 2:30 DE LA TARDE.
En fecha 19-02-14 se LEVANTÓ acta de DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE CONCILIACION por INASISTENTES: el ciudadano demandado ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA, quien se encuentra debidamente notificado. Acto seguido este tribunal vista la inasistencia de la parte antes mencionada, se acordó el DIFERIMIENTO y se fija para el 26-03-2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
Se observa que en fecha 27-03-14 se dictó AUTO en el cuál el Tribunal indicó que visto el escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA asistido por el abogado y apoderado NELIO PORTILLO el cual recusa al Abog. ZORAIDA FERNDANDEZ, Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual consta en asunto VP11-X-2014-000002, este tribunal acordó Remitir el presente asunto al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa mientras se resuelve la incidencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele ENTRADA EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en fecha 30-03-14.
En fecha 28-04-14 Se recibe EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Correspondencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas Comunicación emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual remiten Cuaderno de Recusación, fue interpuesta en contra de la ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, a la cual corre inserta resolución No. 070-14, conforme a la cual se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta; se da entrada, se ordena agregar a las actas. En atención a ello se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control de esta extensión judicial, por el ser el Tribunal a que corresponde el conocimiento.
En fecha 27-05-14 este Tribunal recibe nuevamente el presente asunto con OFICIO Nº: 4C-1298-14, por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, asunto número VP11-V-2011-000002, CONJUNTAMENTE con el CUADERNO DE RECUSACIÓN No. VP11-X-2014-000002 seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA, en virtud de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de fecha 04-04-2014, en la cual declaro sin lugar la reacusación presentada por el ciudadano ALEXANDER MARCANO, en contra de la juez Abog. ZORAIDA FERNANDEZ. Por lo que se acordó fijar audiencia de conciliación conforme a lo establecido en el Articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 DE JUNIO DEL AÑO 2014; A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
En fecha 19-02-14 se LEVANTÓ acta de DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE CONCILIACION por INASISTENTES: el ciudadano demandado ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA, quien se encuentra debidamente notificado y los ABG. NELIO PORTILLO y el ABG. WILL ANDRADE, de quines no hay resultas de boletas de notificación, por lo que se acordó DIFERIMIENTO del presente acto y se fija AUDIENCIA para resolver las objeciones formuladas para el día VIERNES 08-08-2014, A LAS 09:30 MINUTOS DE LA MAÑANA.
En fecha 08 de Agosto de 2014 se dictó AUTO DE ABOCAMIENTO del conocimiento de la presente causa por parte de la Jueza ABG MARIEL ARRIETA en virtud de las Rotaciones ordenadas por Comisión Judicial.
En esa misma fecha y en presencia de todas las partes fue REALIZADA AUDIENCIA DE CONCILIACION, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo cual se acordó FIJAR AUDIENCIA ORAL DEL CONTRADICTORIO PARA LE DIA 17-09-2014, A LAS 09:30 MINUTOS DE LA MAÑANA.
En fecha 17-09-14 se realizó AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 421 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA OBJECION DE LA PARTE DEMANDADA
En el Auto que este Tribunal admite la presente demanda con todos sus pronunciamientos, se le concedieron a la parte demandada, ciudadano ALEXANDER MARCANO, un plazo de diez (10) días una vez intimado para presentar objeción a la demanda dejando constancia que dicha objeción solo puede hacerla el demandado para objetar la legitimación del demandante, o para oponerse a la clase y extensión de la Reparación o al monto de la Indemnización requeridas, fuera de estas causales no le esta permitido o dado a la parte demandada hacer objeción a la demanda, de conformidad con el Articulo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Tiempo hábil se recibe escrito presentado por el Abogado de la parte demandada ABG. WILL ANDRADE, sobre el cual se realizó el siguiente pronunciamiento:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN
En primer lugar alude el Demandado FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, el tema de cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible prescindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…” sentencia, sCC, 05 de Mayo de 1988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Maria del Socorro Prato de Obando Vs. Seguros Venezuela, C.A.
Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con la finalidad de que se declare infundada la demanda.
Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, juicio Maria E. Niño (viuda Ramírez) Vs. Yola Molina.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.
Por otra parte al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”, ahora bien en el presente caso observa este Juzgado que el demandante al momento de la subsanación de la Demanda ordenada por el Juzgado Tercero de Control consignó ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON REDONDO, y quien fuera VICTIMA en la causa penal número VP-11-P-2009-4108; y siendo que de la referida ACTA DE DEFUNCION se evidencia que sus hijos y su cónyuge son los demandantes de autos, es por lo que la misma tiene la legitimación activa en la presente causa por tener el interés que fundamente el ejercicio de la acción de la presente demanda, así mismo, arguye la demandante que la acción penal nace por denuncia realizada por la parte demandada, lo que indudablemente evidencia que es legitimado para estar en juicio por lo que tal defensa es improcedente en cuanto a derecho se refiere Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Así mismo, en relación a la PERENCION DE LA INSTANCIA alegada por el demandado, a este respecto, ha de hacer una mención particular en relación a este punto, toda vez que si bien se trata de una ACCION CIVIL, las partes decidieron ventilar la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EN SEDE PENAL, siendo que las reglas establecidas para la perención breve en materia civil en ningún caso pudieran atribuirse a un fuero tan especial como lo es el fuero penal, toda vez que el alguacilazgo funciona de una manera distinta, a manera de Circuito y Coordinados por un Alguacil Jefe encargado, por lo cual destierra a la accionante del “deber de impulso procesal para la citación” toda vez que en este fuero los Alguaciles EN NINGUN CASO RECIBEN EMOLUMENTO ALGUNO, por la práctica de la citación de las partes, por lo cual hecha esta consideración, no pasará esta Juzgadora a determinar los planteamientos realizados por el DEMANDADO, por ser estos IMPROCEDENTE EN DERECHO. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL
Finalmente y en relación a la PRESCRIPCION DE LA ACCION invocada por el demandado indicando que el derecho a demandar por una acción devenida de un accidente de tránsito prescribe al año de la ocurrencia de los hechos, ha de advertir esta Juzgadora que en relación a un hecho devenido con ocasión a una causa penal aplica lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que todo lapso comenzará a computarse desde el momento que la sentencia penal quede DEFINITIVAMENTE FIRME , siendo que la SENTENCIA CONDEATORIA que fundamenta la presente acción civil fue publicada en fecha 31-08-10, y se evidencia que la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, fue interpuesta en fecha 30-05-11 se observa de una simple operación matemática que no transcurrió el año aludido por el demandante para considerar como prescrita la presente acción, y la parte actora se encontraba dentro del lapso para la interrupción de la prescripción, así tal cual como se desprende de autos, expresamente, por lo antes señalado este Tribunal de conformidad con el articulo 1967 y 1969 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, y desestima la argumentación ejercida. ASI SE DECIDE.
Una vez hecha tales consideraciones el tribunal en la Audiencia establecida en el Articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual a las partes le corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos con auxilio Judicial cuando lo soliciten y se procederá inmediatamente a incorporarlos en forma oral y concluida como sea la audiencia, el Juez dictara sentencia, admitiéndola o rechazándola y en su caso ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
En esta parte hay que hacer un comentario especial, por cuanto el presente procedimiento no establece que medios probatorios puede presentar la parte demandada, para incorporarlos en la misma audiencia que se ha de dictar sentencia, porque la norma establece que a la demanda solo se le podrá hacer objeción por la ilegitimidad del demandante o para oponerse a la clase y extensión de la Reparación o al monto de la Indemnización requeridas.
Tampoco establece la norma si esos medios probatorios son para ser evacuados abriendo una articulación probatoria o por el contrario son para proceder a dictar la respectiva sentencia, lo cual parece lo mas acertado si nos vamos a la redacción de la Norma, ya que la misma establece que concluida la audiencia el juez dictara la respectiva sentencia admitiendo o rechazando la demanda.
Con respecto a los medios probatorios que debe incorporar la parte demandante no se necesita mayor exposición esta Juzgadora en virtud que el demandado no promovió prueba alguna sobre la cual haya mérito para pronunciarse,
DE LAS PRUEBAS: OPORTUNIDAD DE OFRECIMIENTO Y SU VALORACION
Con respecto a las Pruebas que las partes debieron ofrecer al Tribunal para su incorporación en la audiencia establecida en el Articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el mencionado procedimiento establecido para este tipo de demanda, cuando es la oportunidad para ofrecer las mismas, siendo para el demandante la oportunidad el momento de presentar la demanda y es allí donde debe consignar los documentos o pruebas que pretende incorporar a la audiencia, siendo la principal prueba, el documento fundante del derecho que alega.
Este Procedimiento se asemeja al procedimiento por intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandante deberá acompañar un medio de prueba suficiente que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, las cuales tendrán todo el valor probatorio si la parte demandada no hace objeción a la demanda dentro del lapso ya establecido, apercibido de ejecución y se procederá como en sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
En cambio si la parte hace objeción a la demanda el decreto de intimación quedara sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los 5 días siguientes, continuando el procedimiento por la vía Ordinaria, procedimiento en el cual se abrirá el lapso para promover pruebas y su posterior evacuación, pruebas estas que deben ser valoradas al dictar la sentencia respectiva y de las cuales de acreditara si la demanda debe declararse con o sin lugar.
En cuanto a la oportunidad de la parte demandada en el procedimiento de Reparación de Daños e indemnización de perjuicios, establecido el Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las pruebas que pretende incorporar a la Audiencia, es al momento de hacer la objeción y es aquí donde nuevamente surge la duda con respecto de cuales medios probatorios ofrecidos para incorporar el la audiencia, puede hacer valer la parte demandada, para revertir un procedimiento que se inicio por vía ejecutiva y que solo admite hacer objeción, con respecto a la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio y en cuanto al monto estimado e intimado en la demanda.
Por cuanto las partes han incorporado de manera oral, la pruebas de conformidad con el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y estableciendo el mismo Articulo que en la misma Audiencia el Juez procederá a dictar sentencia, este Tribunal procede hacer la valoración de las pruebas que fueron incorporadas de la siguiente manera:
La parte demandante incorporo en la audiencia copias certificadas de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 31 de Agosto de 2010 bajo el número 2C-035-10, mediante la cual se condeno al demandado, a cumplir la pena de DOA AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, pruebas estas que el Tribunal les da todo el valor probatorio, por cuanto de las mismas se demuestra que el abogado JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES, actuando en representación de los Ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ Y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, quienes actúan en representación de su familiar el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO (OCCISO) en su condición de VICTIMAS POR EXTENSIÓN, son los legitimados para intentar la presente demanda de Reparación de daños e Indemnización de Perjuicios, lo cual no quedo desvirtuado con la objeción hecha por la parte demandada en su escrito presentado al Tribunal.
En cuanto a la CONSTANCIA DE TRABAJO, consignada por la parte DEMANDANTE para estimar el LUCRO CESANTE en el presente caso y que fue consignada por el demandante CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, emanada de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS AMBROSIO la cual fue emitida por un tercero que jamás compareció al proceso a ratificar su contenido ni fue promovido como testimonial para fundamentar el mismo, que como instrumentos privados emanados de terceros que son, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha dicha prueba y no le otorga valor probatorio alguno.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Civil de Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, disponiendo el Artículo 413 Ejusdem, lo siguiente:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito, para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito, interpuesta conforme al artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia que dictó sentencia condenatoria en contra del Demandado, siendo esta una forma expedita plantada por el legislador, para que aquel que haya sido perjudicado por un hecho ilícito pueda acudir por el principio de inmediación, ante el Juez o la Jueza que conoció de su causa a pedir el resarcimiento del daño causado.
Entendiendo esto como la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado; toda vez que en un juicio de esta naturaleza sólo se discute la procedencia del monto reclamado así como la legitimidad para reclamarlo; sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria.
En el presente caso se ha tratado de hacer ver que en el presente procedimiento se discutió o se discute si el ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA le ocasiono un daño Moral al ciudadano JESUS REDONDO y se pretende hacer creer que en el transcurso del presente Procedimiento especial para la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicios, la parte demandante debía demostrar cual fue el daño que se le causo al demandante y su familia, tal y como si se tratara de una demanda Civil, por ante un Tribunal con competencia Civil, siendo que este Procedimiento es especialísimo y se rige por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a partir del Articulo 413 que establece:
Definitivamente Firme la sentencia Condenatoria, la persona Legitimada para ejercer la acción Civil, podrá demandar por ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dicto la sentencia, la Reparación de los Daños y la Indemnización de perjuicios.
Así pues, y en relación al DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE demandado por las víctimas por extensión con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial, lo cual trató de acreditar, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA con una CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por un tercero que jamás compareció al proceso a ratificar su contenido ni fue promovido como testimonial para fundamentar el mismo, que como instrumentos privados emanados de terceros que son, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se hace procedente el resarcimiento del daño material reclamado y en consecuencia se declara SIN LUGAR EL LUCRO CESANTE RECLAMADO POR EL DEMANDANTE.
En relación al DAÑO MORAL, se requieren ciertos requisitos como lo son la existencia de una sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra de la persona que se demanda y que el demandante sea la persona legitimada para ello, es decir que la reparación del daño Moral viene implícito en la sentencia condenatoria definitivamente firme que haya recaído en contra de la parte demandada, sin que en el procedimiento establecido, se requiera que el demandante deba probar cuales fueron los daños que se le causaron.
Al efecto y para mejor ilustración de lo aquí manifestado, hagamos un recorrido por las normas que establecen este novísimo procedimiento de reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y al efecto tenemos que una vez presentada la demanda según el Articulo 414 que establece los requisitos de esa demanda, el tribunal previa verificación de los mismos, tiene un plazo de Tres Días para admitirla o rechazarla y para su admisión el juez examinara lo siguiente:
1) si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o Indemnización.
2) En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario fijara u plazo para la acreditación correspondiente y
3) Si la demanda cumple con los Requisitos señalados en el Artículo 414 del código y si faltare alguno de ellos, fijara un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no Admitirá la demanda.
Es decir que el Juez para admitir o negar la demanda por reparación de daños o Indemnización de perjuicios, requisitos éstos que fueron suficientemente verificados por la Juez de Control en el AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA de fecha 22 de Octubre de 2012 según RESOLUCION N° 1C-2339-12 en la cual se pronunció no sólo sobre la legitimidad de la parte actora sino del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de ley para ser admitida la misma.
Por otra parte el Articulo 417 del Código Orgánico Procesal Penal establece que admitida la demanda el Juez “Ordenara” la reparación del daño o de la Indemnización de perjuicios y establece entre otro de sus requisitos los siguientes:
1) La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase de extensión de la reparación o el monto de la Indemnización.
2) La Intimación a cumplir la reparación o Indemnización, o, en caso contrario, a objetarla en el Termino de Diez días.
Es decir que una vez verificada la procedibilidad de la demanda de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, sin necesidad que la parte demandante pruebe los daños, el juez debe ordenar la reparación de los mismos, los cuales vienen implícitos en la sentencia Condenatoria definitivamente firme, describiéndolos, detallándolos, determinando cual es la clase de extensión de la reparación, o el monto de la Indemnización, cuestión esta que se cumplió a cabalidad cuando el Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2012 según RESOLUCION N° 1C-2339-12, Admitió la presente demanda, verifico que la persona facultada legalmente para ejercerla era los Ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ Y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, quienes actúan en representación de su familiar el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO (OCCISO) en su condición de VICTIMAS POR EXTENSIÓN, que el demandado en el presente caso es el ciudadano Rodolfo ALEXANDER JOSE MARCANO, que existe una sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra de este ultimo, en perjuicio del primero de los nombrados; Ordeno reparar los daños describiéndolos de manera concreta y detallada y estableció el monto de la indemnización en la cantidad de de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (958.000,oo).
DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ PARA AJUSTAR EL MONTO ESTIMADO E INTIMADO
Los llamados daños y perjuicios supone un daño material emergente que es el monto con que el hecho dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en su patrimonio, o un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del daño o como señala nuestro artículo 1.273 del Código Civil la utilidad de que se le haya privado a la víctima.
Así pues, y realizada como fue la Oposición de la parte demandada, no llegando a ningún acuerdo en la AUDIENCIA ORAL DE CONCILIACIÓN, y planteado como fue el contradictorio ASÍ COMO VALORADO COMO FUERON LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, Y declarando sin lugar el lucro cesante y daño emergente demandado por la misma, es deber de esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre el DAÑO MORAL , ordenando la Reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas, es decir que deja a discreción del Juez adecuar el monto solicitado en la demanda, con la magnitud del daño causado a la victima.
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo...¨
El artículo 1.185 del Código Civil venezolano contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 ejusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza resulta demostrada por las copias fotostáticas certificadas acompañadas por la actora a su libelo, de las que se evidencia la condenatoria en sede penal a la que fue sujeto el demandado por la comisión del ilícito allí tipificado, en obsequio de lo que procede la reparación moral reclamada, cuyo quantum estará establecido en la dispositiva del presente.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
Al efecto el Tribunal Supremo de Justicia en sala Civil, en fecha 10 de agosto de 2000, en el expediente Nº 99-896, establece lo siguiente:
“Así pues el articulo 1196 del código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, puede ocasionar además repercusiones Psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado articulo, son de su criterio exclusivo”.
Así mismo, el articulo en comento dice “puede” y en este sentido el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto esta autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente, sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, y muy especialmente en este caso porque el daño no es material sino moral.
De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Social establece lo siguiente:
“En general la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño Moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causo el daño” (subrayado de la sala)
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, en el expediente Nº 03-2808, dejo el siguiente criterio:
“En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un calculo aproximativo, debe quedar al libre Criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el Articulo 1.196 del Código Civil”
De lo antes trascrito se observa sin lugar a dudas que ha sido criterio pacifico y reiterado, que el juez al hacer la estimación del daño moral, esta facultado para hacerlo a su libre arbitrio, obrando con discrecionalidad, tratando de ajustar el monto demandado de forma Justa, racional y equitativa, tratando de que al daño moral que pueda sufrir una persona no pueda dársele un fin Lucrativo, ya que este no se puede medir económicamente y se debe establecer el mismo en base a la persona del demandante, es decir su grado de instrucción, personalidad, capacidad económica, papel que juega dicha persona en la sociedad, para que una vez determinadas estas circunstancias se pueda darle un valor o se pueda cuantificar el daño moral sufrido por esa persona con el hecho ilícito, y es quizás estos los principios más importantes que el Juzgador atendiendo a la sana crítica debe tomar en cuenta a la hora de ponderar y estimar los mismos
En el presente caso debemos establecer que el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSA, previsto y sancionado en el Artículo 420 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal vigente, del cual fue victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON REDONDO y por el cual recayó sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra del demandado de autos, ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO, sentencia que fue la base fundamental de la presente demanda de Reparación de Daños, se produjo con ocasión de un accidente de tránsito el cual con posterioridad pudo determinarse que fue en atención a que el demandado obrare con IMPRUDENCIA en el ejercicio de su oficio como CONDUCTOR, lo que a juicio de este Tribunal ocasionó una perturbación a la tranquila vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON REDONDO, Y CON ELLO UN DETRIMENTO A SU CALIDAD DE VIDA Y DE SALUD.
Así pues, evidencia esta Juzgadora que el Libelo de la Demanda estimó un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 958.000,00), como Indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑO MORAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN REDONDO, calculado del siguiente modo: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 258.000,00) Por LUCRO CESANTE y SETECIENTOS MIL BOLÍVAES (Bs. 700.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.
Ahora bien, desestimado como fue y declarado SIN LUGAR EL LUCRO CESANTE, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el DAÑO MORAL y en tal sentido observa esta Juzgadora de la naturaleza del delito por el cual fue condenado el ciudadano ALEXANDER MARCANO, se evidencia que se trata de un DELITO CULPOSO, es decir en ningún caso hubo intención o dolo de causar dichas lesiones, sino que obró en razón a la imprudencia, negligencia o impericia en el oficio de conductor, entendiendo esta circunstancia que de acuerdo con nuestra legislación y a la mejor doctrina penalista, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo, radica en la intención. Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos (2) elementos fundamentales: la conciencia o previsión del hecho (elemento intelectual) y la voluntariedad del mismo (elemento volitivo o emocional), por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Ambos elementos deben necesariamente concurrir; si falta uno de ellos no puede hablarse de dolo; y no basta la previsión sin voluntad, pero tampoco basta la voluntad sin previsión.
Así pues ha de ponderar y tomar en consideración esta Juzgadora el hecho que el demandado en ningún caso tuvo LA INTENCIÓN de causarle daño alguno a quien fuera víctima en el proceso penal. En tal virtud, quien esto decide debe declarar con lugar la pretensión de la actora en lo que respecta a los daños morales y este Tribunal ajusta de manera discrecional la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (350.000,ooBs F). Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con en el artículo 121 Código Orgánico Procesal Penal, los demandantes OFELIA SANCHEZ y NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, se declara Víctimas por extensión, declarándose SIN LUGAR la oposición de la defensa en relación a la cualidad a las víctimas por extensión a los demandantes.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Prescripción de la Acción Civil solicitada por la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR y se Desecha el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por cuanto la parte demandante no trajo al debate ninguna prueba para demostrar la cantidad solicitada.
QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y Se declara ajustada a derecho el DAÑO MORAL en contra del demandado ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-04-1977, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Hidrocarburos, titular de la cédula de identidad N° 13.209.168, con domicilio en Sector Amparito, calle Falcón, casa N° 06, Ciudad y Municipio Cabimas, a quien se le condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000 Bs), valor apreciado como suficiente para estimar el daño moral sufrido en virtud de la consecuencia que produjo el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS a quien en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON REDONOD, todo ello a favor de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SANCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, FREDY JESUS REDONDO SANCHEZ y JESUS RAMON REDONDO, causantes del occiso y se ordena la realización de la Indexación Se acuerda la indexación con respecto a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000 Bs), mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tendrá en cuenta como inicio el día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, y el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MSC. ABG. MARIEL ARRIETA LEAL
LA SECRETARIA (S)
ABG. YOLVALIS ALVAREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-1325-14 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)
ABG. YOLVALIS ALVAREZ
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