REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2014.-
204º y 155º
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de Hoy, Mates (09) de Septiembre del año Dos Mil Catorce, siendo las Dos (02:00 pm) horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación del Acto Conclusivo de Acusación en contra a los ciudadanos LEONCIO CASTILLO, LIGORIO JOSE CASTILLO CARRUYO y JHON LENO BARROSO PEREZ, imputados por ser considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD,. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo de la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, Jueza de este despacho, acompañada del ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ, Secretario, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de La Fiscalia 77° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JULIO ARIAS, Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano Abg. JAIRO FINOL, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los Abg. JAIRO FINOL, y conciente como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizado por los ciudadanos LEONCIO CASTILLO, LIGORIO JOSE CASTILLO CARRUYO y JHON LENO BARROSO PEREZ, y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.802.793, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 108.109, con domicilio procesal en: avenida principal 136, de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano EMIGDIO SEGUNDO BUSTO, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 77° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 30-07-2014, presentada por el despacho fiscal 77° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LEONCIO CASTILLO, LIGORIO JOSE CASTILLO CARRUYO y JHON LENO BARROSO PEREZ,, imputados por ser considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD,; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los hoy imputados en un eventual Juicio Oral. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseos o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo que se procedió a identificar al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “1) LIGORIO JOSE CASTILLO CARRUYO, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.299.565,de 40 años de edad, nacido en fecha 10-12-1972, de estado civil soltero (concubino), profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las jabillas, calle principal 4 bocas, casa sin numero, parroquia la sierrita, a 100 metros del Deposito de Licores El Roble, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-6686236 (madre) quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”2) JHON LENO BARROSO PEREZ, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.287.669, nacido en fecha 12-07-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el trono, via que conduce a la población de carrasquero, casa sin numero, color rosada, parroquia las parcelas, Municipio Mara del Estado Zulia, TELEFONO 0416-4658035 (TIO), quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” 3) LEONCIO CASTILLO, Venezolano, natural del Municipio Mara, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V3.466.587, nacido en fecha 23-05-1950, soltero, chofer, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector la dulcera, calle principal, casa sin numero, a 02 cuadras de la Tostada Tumbarrancho, Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia, TELÉFONO 0426-2613326, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho Abg. JAIRO FINOL, en su carácter de defensor de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicito en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal, y solicito se mantenga la medida cautelar menos gravosa, a los fines de garantizar los principios de garantías procesales a los fines de que mi defendido sea puesto en libertad, ya que la pena que llegase a imponer es susceptible de un beneficio procesal. Es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 28-12-2013, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD,, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en los delitos atribuidos, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra de los ciudadanos LEONCIO CASTILLO, LIGORIO JOSE CASTILLO CARRUYO y JHON LENO BARROSO PEREZ, por considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD,. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas propuesto por la defensa técnica.-
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al imputado, hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos de los mismos imputados, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano ut supra, si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y para lo cual los mismos expone de forma separada: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ATRIBUYEN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho Abg. JAIRO FINOL en su carácter de defensor expone: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Acto seguido, observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente pena por los delitos atribuidos por la vindicta publica, a saber CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, y como quiera que el ciudadano ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, este Juzgador pasa imponer la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo la procedencia de la causa de justificación invocada por la defensa el cual establece:
“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO:
De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LEONCIO CASTILLO, LIGORIO JOSE CASTILLO CARRUYO y JHON LENO BARROSO PEREZ, por considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba.
TERCERO:
Se MANTIENE La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados de actas LEONCIO CASTILLO, LIGORIO JOSE CASTILLO CARRUYO y JHON LENO BARROSO PEREZ, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo las presentaciones a cada 30 dias ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia y Prohibición de salida del País.
CUARTO:
Se condena a los acusados, hoy penados 1) LIGORIO JOSE CASTILLO CARRUYO, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.299.565,de 40 años de edad, nacido en fecha 10-12-1972, de estado civil soltero (concubino), profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las jabillas, calle principal 4 bocas, casa sin numero, parroquia la sierrita, a 100 metros del Deposito de Licores El Roble, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-6686236 (madre) y 2) JHON LENO BARROSO PEREZ, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.287.669, nacido en fecha 12-07-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el trono, via que conduce a la población de carrasquero, casa sin numero, color rosada, parroquia las parcelas, Municipio Mara del Estado Zulia, TELEFONO 0416-4658035 (TIO), 3) LEONCIO CASTILLO, Venezolano, natural del Municipio Mara, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V3.466.587, nacido en fecha 23-05-1950, soltero, chofer, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector la dulcera, calle principal, casa sin numero, a 02 cuadras de la Tostada Tumbarrancho, Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia, TELÉFONO 0426-2613326, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por considerarlo como autor en la comisión de los delitos aquí indicados, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
QUINTO:
De igual forma, se acuerda MEDIDA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO TIPO COUPE, MARCA FORD, MODELO THUNDER BIRD, COLOR GRIS, PLACAS VEW-866
SEXTO:
Asimismo, se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia. Termina el acto siendo las cuatro y veinte (02:20 p.m.) horas de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZA SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUIENTERO
LA FISCALIA 77° DEL MINIESTERIO PÚBLICO
ABOG. JULIO ARIAS
LOS IMPUTADOS
LEONCIO CASTILLO
LIGORIO JOSE CASTILLO CARRUYO
JHON LENO BARROSO PEREZ,
LA DEFENSA PRIVADA
Abg. JAIRO FINOL,
SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y la misma quedo registrada bajo el No. 1350-14.
SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/rv
Causa No. 7C-28756-14