REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 08 de septiembre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30509-14 Decisión: 1346-14

En el día de hoy, Lunes Ocho (08) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo la una y treinta (1:30 p.m.) minutos de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA CARDENAS Y ABG. MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos PAOLA YULIET MESA IPUANA, TIBERIO NOE GONZALEZ LOPEZ Y HILDA COROMOTO URIANA. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados PAOLA YULIET MESA IPUANA, TIBERIO NOE GONZALEZ LOPEZ Y HILDA COROMOTO URIANA, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron: “no poseemos, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que los asista, recayendo en el defensor public ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ, N° 29, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-PAOLA YULIET MESA IPUANA; 2.-TIBERIO NOE GONZALEZ LOPEZ Y 3.-HILDA C. URIANA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 06 de septiembre de 2014, siendo las 07:00 de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en la Estación de Servicio de Nueva Lucha, avistaron un vehiculo de transporte publico, solicitándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle la revisión corporal y vehicular respectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que los imputados antes mencionados se desplazaban como pasajeros no logrando encontrarle en poder de los mismos ningún objeto de interés criminalístico, no obstante, al momento de realizar la revisión al vehiculo, lograron observar cantidades innumerables de artículos para el aseo personal, así como alimentos de la cesta básica (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS Y DESGLOSADAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), propiedad de los imputados en cuestión, los mismos manifestaron no poseer la documentación reglamentaria, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como quedan escrito: 1.- PAOLA YULIET MESA IPUANA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-22.456.864, fecha de nacimiento 23-09-1984, soltera, profesión u oficio: ama de casa, hija de Balvina Iguana y Carlos Mesa, sector barrio 12 de febrero calle 105A, avenida palo negro casa S/N a cuatro cuadras de la unidad educativa moral y luces, telefono: 0416-062-60-73 voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- HILDA COROMOTO URIANA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-22.459.719, fecha de nacimiento 12-02-1985, Concubina, profesión u oficio: ama de casa, hija de Josefa Uriana y Luis Cambar, residenciada en el barrio Jaime Lucinchi, sector palo negro casa S/N al lado de la iglesia Belén, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0426-425-76-08; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3.- TIBERIO NOE GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.987.395, fecha de nacimiento 02-04-1990, soltera, profesión u oficio: comerciante, hijo de Soraida Lopez y Jorge Gonzalez, residenciado en el barrio 12 de febrero avenida 106A, casa 53-93, del Estado Zulia, teléfono 0426.225.77.27; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ, quien expone: “De la revisión de las actas de la presente causa, se evidencia que en el caso bajo estudio, mi defendido fue imputado por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, ya se ha pronunciado la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión 278-14 de fecha 05-08-2014, indicando que conforme a la doctrina patria, La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley, siendo que la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros, y si bien es cierto los artículos retenidos al imputado de marras, son de los denominados de primera necesidad y en este caso no existe presunción que mi defendido se dirigía hacia la frontera cerca de la Republica de Colombia, por lo que la conducta desplegada por el mismo no es típica, es decir no se puede subsumir en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos, y esta se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, al respecto es importante precisar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, ya que los artículos los artículos 5 y 6 de dicha resolución textualmente se establecen que: “…Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...(Omissis)…” y el “…Artículo 6. La Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país...” , Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice: “…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…” , por lo que mis defendidos estan amparados por dicha excepción, ya que la cantidad rubros alimenticios aptos para el consumo humano, no supera la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito imputado por el Ministerio Público, de manera que en caso de que sea cierto que mis defendidos se trasladaban con dichos productos, la cantidad de productos retenidos a los mismos no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estados fronterizos en este caso el estado Zulia, por lo que no se verifican los supuestos a que se refiere el artículo 59 de la Ley Organica de Precios Justos, en razón de que mis defendidos no se encontraba desviando los bienes de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competentes, asi como tampoco, intentaba sustraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, aunado al hecho de que si nos remitimos al artículo 2 de la misma Ley Orgánica de Precios Justos, mi defendido se encuentra excluido de la aplicación de la presente Ley, en razón de que necesariamente debe desarrollar actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que no se verifica de las actas de investigación, y en razón de ello, solicito al tribunal se aparte de la petición fiscal, ya que los hechos no revisten carácter penal, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, en caso de que este tribunal no comparta lo solicitado por la defensa solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, fundamentando igualmente la solicitud en el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9 y 13 del código orgánico procesal penal los cuales establecen el estado y afirmación de libertad, solicito copia de la causa, es todo.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABG. RAFAEL HERNANDEZ, quien expone: “visto el escrito de presentación consignado por la fiscalia del ministerio publico, vista igualmente la declaración de las ciudadanas ana prada, pabla Maria Núñez así como la de mi defendido solicito al mismo fiscal del ministerio publico así como también a la ciudadana jueza de este tribunal que en el ejercicio del control judicial controle y resguarde los principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, presunción de inocencia afirmación de libertad establecidos en la constitución nacional y el código orgánico de procedimiento penal, en consecuencia se desprende de las declaraciones dadas de mi defendido que el lo que venia prestando un servicio de transporte momentáneo para el cual fu contratado de llevar dicha mercancía desde le mojan hasta los filudos cobrando un flete por los servicios prestados queda claro que las personas contrataron con mi defendido le mostraron las facturas de dicha mercancía motivo por lo cual de buena fe traslado la misma es de advertir ciudadana juez que mi def3endido es una persona honesta seria humilde casada trabajadora la cual mantiene a arraigo en nuestro país no podría obstaculizar la presente investigación y mucho menos presentar algunas premisas de fuga por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privativa de libertad solicitada por el ministerio publico , solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia de presentación de imputado.Es todo”.-


DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE INSPECCION TECNICA, RESEÑAS FOTOGRAFICAS, CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que el estado Zulia se encuentra situado en la región fronteriza, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- PAOLA YULIET MESA IPUANA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-22.456.864, fecha de nacimiento 23-09-1984, soltera, profesión u oficio: ama de casa, hija de Balvina Iguana y Carlos Mesa, sector barrio 12 de febrero calle 105A, avenida palo negro casa S/N a cuatro cuadras de la unidad educativa moral y luces, telefono: 0416-062-60-7, 2.- HILDA COROMOTO URIANA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-22.459.719, fecha de nacimiento 12-02-1985, Concubina, profesión u oficio: ama de casa, hija de Josefa Uriana y Luis Cambar, residenciada en el barrio Jaime Lucinchi, sector palo negro casa S/N al lado de la iglesia Belén, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0426-425-76-08, 3.- TIBERIO NOE GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.987.395, fecha de nacimiento 02-04-1990, soltera, profesión u oficio: comerciante, hijo de Soraida Lopez y Jorge Gonzalez, residenciado en el barrio 12 de febrero avenida 106A, casa 53-93, del Estado Zulia, teléfono 0426.225.77.27, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.- PAOLA YULIET MESA IPUANA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-22.456.864, fecha de nacimiento 23-09-1984, soltera, profesión u oficio: ama de casa, hija de Balvina Iguana y Carlos Mesa, sector barrio 12 de febrero calle 105A, avenida palo negro casa S/N a cuatro cuadras de la unidad educativa moral y luces, telefono: 0416-062-60-7, 2.- HILDA COROMOTO URIANA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-22.459.719, fecha de nacimiento 12-02-1985, Concubina, profesión u oficio: ama de casa, hija de Josefa Uriana y Luis Cambar, residenciada en el barrio Jaime Lucinchi, sector palo negro casa S/N al lado de la iglesia Belén, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0426-425-76-08, 3.- TIBERIO NOE GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.987.395, fecha de nacimiento 02-04-1990, soltera, profesión u oficio: comerciante, hijo de Soraida Lopez y Jorge Gonzalez, residenciado en el barrio 12 de febrero avenida 106A, casa 53-93, del Estado Zulia, teléfono 0426.225.77.27, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (03:30 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIONY MARTINEZ

ABOG. INDIRA CARDENAS

LOS IMPUTADOS



PAOLA YULIET MESA IPUANA




TIBERIO NOE GONZALEZ LOPEZ


HILDA COROMOTO URIANA



LA DEFENSA PUBLICA N° 29


ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ

EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/rv*
Causa No. 7C-30509-14