REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Septiembre de 2014
204º y 155º

CAUSA 7C-30304-14 DECISIÓN Nº 7C-1344-14-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes Ocho (08) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las Dos y Treinta (02:30 a.m.) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 04-08-2014, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Acto Conclusivo de Acusación en contra de la ciudadana MIREYA BEATRIZ PINEDA, imputada por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo de la profesional del derecho ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, Juez de este Juzgado de control junto al profesional del derecho ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ, en su carácter de secretario del despacho. De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de la fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. DANICE CEPEDA, y la profesional del derecho ABG. ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, en su carácter de Defensora de la imputada MIREYA BEATRIZ PINEDA.

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes y demás cuestiones incidentales planteadas en la presente audiencia, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que la misma no es viable en razón de que la pena excede de ocho años, y la victima es el estado venezolano; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Esta Representante Fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, presente en este acto Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, el día 04-08-2014, por parte de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico en contra de la ciudadana imputada MIREYA BEATRIZ PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Por ultimo muy respetuosamente solicito a este juzgado de control me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual dijo ser y llamarse como queda aquí escrito: MIREYA BEATRÍZ PINEDA, titular de la cédula de identidad V-6.709.051, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-2-1959, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de María Pineda y Justo Hernández, residenciada en el Barrio Armando Reveron, calle 59, casa 94-05 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-614.61.78, quien en compañía de su defensora bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABG. ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, quien a los efectos expone: “Ciudadana Juez, solicitó en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos, así como también a esta defensa. Es todo”.-

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de la víctima en sobre separado. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo IV, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 15-09-2013, atribuido los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano, así como la forma de participación los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. Por otra parte en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, este tribunal observa del contenido del escrito acusatorio, que el ministerio público, no logró demostrar en el devenir de la investigación que la acusada MIREYA BEATRÍZ PINEDA, forma parte de un grupo de delincuencia organizada, que tuviera por fin la ejecución de actos terroristas, es decir, no logró demostrar que dichos ciudadanos pertenezcan a un grupo estructurado de delincuencia organizada, constituida deliberadamente para la comisión inmediata de delitos propios de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que en este mismo acto se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem“. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra de la acusada MIREYA BEATRÍZ PINEDA, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba solicitado por las defensas.-

Seguidamente una vez admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, la Juez informó a la imputada, hoy acusada y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los acusados, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado, para lo cual la ciudadana MIREYA BEATRÍZ PINEDA, expuso: “ciudadano juez admito los hechos que se me atribuye el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho ABG. ZULEIMA ORFILA, en su carácter de defensora, quien a los efectos expone: “En virtud de la exposición rendida por mi defendida se precisa que la misma ha decidido voluntariamente acogerse al procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se procede conforme a la rebaja de ley contenida en la citada norma adjetiva remitiendo dicha causa en su oportunidad legal al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer. Solicitamos copias simples de la presente audiencia. Es todo”.-

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por la acusada antes identificada y de admitida parcialmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a condenar a la acusada, MIREYA BEATRÍZ PINEDA, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede en este acto a establecer la pena definitiva a imponer, informando a las partes que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, será publicada en esta misma fecha y de manera siguiente al presente acto, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena definitiva a imponer, en contra de la acusada, MIREYA BEATRÍZ PINEDA, por haber admitido los hechos por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, el de 10 MESES DE PRISIÓN, mas las penas y multas accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la imputada MIREYA BEATRÍZ PINEDA, imputada por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por no existir elementos que configuren dicho delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no pueden ser atribuidos a los imputados de actas. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por las defensas en atención al principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se condena a la acusada, hoy penada MIREYA BEATRÍZ PINEDA, titular de la cédula de identidad V-6.709.051, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-2-1959, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de María Pineda y Justo Hernández, residenciada en el Barrio Armando Reveron, calle 59, casa 94-05 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-614.61.78, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Se deja constancia que en relación a la solicitud de entrega de vehículo, la misma se dictara en auto por separado. CUARTO: Se acuerda remitir la
presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo las Tres de la tarde (03:00 PM). Se terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DANICE CEPEDA

LA DEFENSA PRIVADA





ABG. ZULEIMA ORFILA



LA IMPUTADA



MIREYA BEATRÍZ PINEDA



EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ






PNQ/yb*
Causa N° 7C-30304-14