REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Septiembre de 2014
204° y 155°

DECISIÓN N° 1341-14 CAUSA N° 7C-S-3011-14

Visto el escrito presentado por la ABOG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, en su carácter de Fiscal Undécima (11°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la Orden de Aprehensión, en contra de la ciudadana MARIA BENILDA URDANETA FUENMAYOR, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1985, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.071.058, profesión u oficio del hogar, de residencia desconocida, por considerar que la misma es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 cardinales 1° en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSIBETH CHIQUINQUIRA CAMACARO URDANETA. En este mismo sentido, procede este despacho a realizar las siguientes consideraciones:

En principio considera este Juzgador que de la lectura de los argumentos aportados por la vindicta pública, descritos en el capitulo del escrito de solicitud de orden de captura, denominado como “Hechos”, se puede evidencia la manera en la cual fueron desarrollados los hechos que dan origen a la presente investigación, los cuales se presente de la siguiente forma: “…El día 08-04-2014 la ciudadana ROSIBETH CHIQUINQUIRA CAMACARO URDANETA denuncia ante la Fiscalía Cuadragésimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual expone que la señora MARÍA BENILDA quien es vecina de mi mama cuando me encontraba en casa de mi hermano en Sierra Maestra, Calle 09, con Avenida 02, Municipio San Francisco, Estado Zulia, llego esta ciudadana en compañía de dos vecinas mas de nombre HEIDY Y ANA en un taxi y utilizando un bate me partió la cabeza y me causo diversas lesiones en todo el cuerpo, el día 07-04-2014 aproximadamente a tas 05:00 de la tarde, ese problema viene porque mi hija DEVORA LÓPEZ se peleo con su sobrina CARLA URDANETA por cosas de adolescentes, por motivo llegaron y me causaron lesiones…”

De la misma manera, se observa del EXAMEN MEDICO No. 9700-168-5842, de fecha 27 de junio de 2014, practicado por la Dra. LILIA SPERANDIO, Medico Forense Experto Profesional Especialista III, a la ciudadana ROSIBETH CHIQUINQUIRA CAMACHO URDANETA, en la cual llega a la siguiente conclusión: “…Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de diez (10) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales…” (cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).

Es evidente entonces que de la lectura de los hechos anteriormente indicados, asi como del resultado del examen medico legal practicado a la victima en la presente investigación, si bien es cierto se evidencia que la ciudadana MARIA BENILDA URDANETA FUENMAYOR, le propino unos golpes a la ciudadana ROSIBETH CHIQUINQUIRA CAMACARO URDANETA, no es menos cierto, que dichas lesiones fueron consideradas por la Medico Forense evaluadora de carácter leve con un lapso de curación de diez (10) días, lesiones estas ocasionadas por la ciudadana MARIA BENILDA URDANETA FUENMAYOR, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1985, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.071.058, profesión u oficio del hogar, de residencia desconocida, sobre el cual la representación fiscal a solicitado orden de captura, debido a que a criterio de esa representación fiscal se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho que, según esa representación, nos encontramos ante un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual trastoca principios tutelados por el Estado, tal como el derecho a la vida y a la integridad física.

Sin embargo, este Operador de Justicia Penal antes de dictar algún tipo de pronunciamiento procede a estudiar y examinar minuciosamente los elementos de convicción traídos al mismo por la representación fiscal, debido a que debe ser muy cauteloso el juzgador al momento de ordenar la captura de un individuo, siendo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha establecido el estado de libertad como la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal o aquellas sobre las cuales se sigue una investigación previa, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja dicho estado, tal como lo ha indicado los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

De tal manera, se puede citar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……”,

Por su parte el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Son atribuciones del Ministerio Público:…….
2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración….”

Y en este mismo sentido el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;…..”

A este respecto, corresponde al Ministerio Publico, en virtud de su titularidad de la acción penal, poner en marcha el proceso de juzgamiento. Nuestra Sala Constitucional, en sentencia No. 1427 de fecha 26-07-2006, índica que. “…el Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir la investigación, en caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si ha sido cometido, las circunstancias en las cuales se llevo a cabo y establecer la identidad de sus autores y participes, asi como recabar los elementos de convicción necesarios (omisis)…”.

De tal manera, analizados todos los puntos aquí indicados considera este Jurisdicente que en el presente caso no están llenos los extremos procedimentales, indicados en nuestro texto adjetivo penal (articulo 236) para poder dictar sobre la ciudadana MARIA BENILDA URDANETA FUENMAYOR, una orden judicial que restrinja su libertad, siendo que la orden de aprehensión o captura podrá únicamente ser solicitada cuando dentro de la investigación existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el posible imputado o imputada no dará cumplimiento a los actos del proceso o que su responsabilidad penal se encuentra total o parciamente comprometida, lo cual a criterio de este Juez de control no ha podido ser comprobado aunado al hecho que la investigación penal se encuentra abierto, siendo el momento indicado para que la vindicta publica recabe todos los elementos que considere pertinentes y necesarios, no únicamente los que señalen vaga e inconsistentemente a un ciudadano.

Bajo tales presupuestos, de conformidad con los artículos 9, 8, 229, 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar la solicitud de orden de aprehensión o de captura, solicitada ante este despacho judicial por la representante de la fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA BENILDA URDANETA FUENMAYOR, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1985, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.071.058, profesión u oficio del hogar, de residencia desconocida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 cardinales 1° en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSIBETH CHIQUINQUIRA CAMACARO URDANETA, por cuanto se ha evidenciado que no existen fundados elementos de convicción que den originen a la un medida restrictiva de libertad. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal de ORDEN APREHENSION en contra de la ciudadana MARIA BENILDA URDANETA FUENMAYOR, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1985, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.071.058, profesión u oficio del hogar, de residencia desconocida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 cardinales 1° en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSIBETH CHIQUINQUIRA CAMACARO URDANETA. Todo lo aquí indicado se hace de conformidad con los articulo 44.1 y 285 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en armonía procesal con los artículos 8, 9, 229 y 236 ordinales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal. Registre, publique y notifiquese.-
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo decisión N° 1341-14.-



EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

PNQ/pnq.*-
Causa No. 7C-S-3011-14.-*
Investigación Fiscal No. MP-159009-2014
Asunto No. VP02-P-2014-039062