REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30506-14 Decisión: 7C-1340-14

En el día de hoy, Viernes Cinco (05) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Treinta (03:00 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARCIA DE MOLINA. Seguidamente, se le interroga a la ciudadana imputada MARIA DE LOS ANGELES ARCIA DE MOLINA, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABG. KENIA NAVA, ABG. NEIDALITH GIMENEZ Y EUDOMAR YANEZ, me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los ciudadanos ABG. KENIA NAVA, ABG. NEIDALITH GIMENEZ Y EUDOMAR YANEZ, y concientes como se encuentra de la designación de defensores de confianza proferidas por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual exponen: los ciudadanos ABG. KENIA NAVA, ABG. NEIDALITH GIMENEZ Y EUDOMAR YANEZ, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARCIA DE MOLINA y recaída en nuestras personas, en este acto manifestamos nuestra aceptación a la misma, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal es la siguiente: venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números N° 6.885.528, 18.932.786 y 8.505.110, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 171.976, 207.118 y 173.329, con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, Planta Baja Local 05, Teléfono 04146328402, 0412-6492977 y 0416-6605866, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucran la defensa del ciudadano MARIA DE LOS ANGELES ARCIA DE MOLINA, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana: ARCIA DE MOLINA MARIA DE LOS ANGELES, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos en que los efectivos militares se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control, ubicado en la cabecera del Puente Sobre El Río Limón, Municipio Mara, Estado Zulia, avistaron un vehiculo de transporte publico MARCA: CHEVROLET, MODELO: ALKON, CLASE. MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, procedente del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva inspección corporal a sus ocupantes y al vehiculo, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que entre sus pasajeros se encontraba la imputada ARCIA DE MOLINA MARIA DE LOS ANGELES, a quien al momento de la inspección lograron observarle tres cajas y cuatro bolsas de material sintético (plásticos) de diferentes colores y diferentes estampados, contentivos en su interior de distintos artículos para la higiene personal, medicamentos, alimentos de primera necesidad, bebidas alcohólicas (dichas evidencias se encuentran debidamente descritas y desglosadas en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), manifestando la misma no poseer la documentación correspondiente, por lo que en virtud a que la referida ciudadana se encontraba incursa en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva de la misma, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ya mencionada ciudadana se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “MARIA DE LOS ANGELES ARCIA DE MOLINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.178.521, nacido en fecha 01-10-1955, estado civil casada, residenciado en: Callejón San Guillermo Nº 20, San José Petare, detrás de Macro de La Urbina Caracas, teléfono 0416-8119875, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.63 cm; Peso: 57 Kg., Tipo de Cejas: Cortas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Moreno Amarillento; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: pequeña ancha; Tipo de Boca: Pequeña labios medianos. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices y tatuajes en el brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “el día miércoles yo iba en un microbús hacia la frontera el rió limón íbamos 22 pasajeros empezaron a bajar todo el equipaje, yo agarre mi televisor y mi maletica, y le dije al funcionario que ahí llevaba 2 leches un espagueti de medio kilo, un cheez whiz, una harina pan, y dos bolsitas de jabon ACE y una ropa, ellos empezaron a sacar todo pero estaban sacando todo en el mesón, me dijo el guardia que solo por llevar la leche escondida en la caja, y digo yo no llevaba la leche escondido solo aproveche el espacio sin saber que eso era un delito, la leche era solo para hacer chocolate que allá se acostumbra ha eso en los velorios, entonces empezaron a sacar de los demás pasajeros e iban echando todo en una pila, y bueno hay me llevaron porque supuestamente era contrabando, me dijeron firme aquí porque algo Salio malo y yo no sabia que lo que me estaban era diciendo que firmara todas esas cosas que yo la verdad no llevaba, es todo”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABG. KENIA NAVA, ABG. NEIDALITH GIMENEZ y EUDOMAR YANEZ, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano imputado, quienes exponen: “Vista y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa esta defensa técnica pasa analizar y dejando a su consideración ciudadana jueza , en primer lugar el traslado de mi representada ciudadana Maria de los Ángeles arcia de Molina desde caracas hasta la población de paraguachon obedece al falleciominto del ciudadano Molina Martínez Manuel Eusebio quien en vida fuera el progenitor de su esposo, quien falleció recientemente y de esto aquí alegado esta defensa técnica consigna en este acto para su respectiva verificación como fotostática del registro civil de defunción signada con el alfa numero 08649699, segundo consigno además en este acto copia simple de la factura comercial definitiva de un televisor marca sansumg de 32 pulgadas, adquirido por un monto de 6480,35, para su respectiva verificación, tercero deseo hacer de su conocimiento ciudadana jueza, tal y como usted puede apreciar que mi defendida es una persona honorable honesta y trabajadora madre de familia sin antecedentes penales o policiales de los que se infiere indudablemente una ausencia evidente y axiomática de la no existencia de una conducta predelictual, por otra parte esta defensa técnica indica lo consagrado en la carta magna, su articulo 49 de la constitución y el 8 del copp, así mismo honorable jueza resalta a usted el hecho cierto que por la lonjita de vida que hasta el momento a alcanzado mi representada de marras conducta y arraigo la misma no va a sustraerse por ninguna forma del ejercicio de la acción penal y por ende de la prosecución judicial ya que la misma tiene arraigo en la ciudad de caracas, con una familia conformada con varios hijos, y tiene mas de 40 años viviendo de manera inisterrupida en la misma dirección, por todo lo antes expuesto esta defensa técnica con el debido y absoluto respecto que este caso conlleva y consiente como esta de su ajustado criterio ponderación y máximas de experiencias solicito como estoy seguro y es cierto considere usted por las condiciones especiales de este caso de marras la posibilidad de otorgar a mi defendida una medida cautelar menos gravosa por considerar inhumano, exagerado, denigrante, desproporcionado, inadecuado entre otros una medida de privación en la humanidad de una persona en sus condiciones, solicito además con fundamento en los articulo 174,175 y 180 todos del copp, se decrete la nulidad de todas las actas que conforman la presente causa en las cuales de evidencia una manzada eperniciosa actuación policial, cuando se explana en el acta policial N° 286, una relacion de unos hechos inidoneos en los cuales se evidencia el dicho malosioso y por demás mal intencionados cuando relatan que en una caja en la que iba un televisor de 32 pulgadas, la ciudadana in comento podia trasnporta cientos de productos en esa caja, estamos consiento ciudadana jueza que el estado venezolano realiza un esfuerzo que desacanda en los hombros de todos los funcionario públicos de la nación, pero en el caso de marras, se comete un procedimiento ultra petita por los funcionarios militares actuantes, como accion encamida a demostrar lo aquí alegado esa defensa siguiere a usted ciudadana jueza que con fundamento en el articulo 264 del copp, que ora del control judicial se inste a la representación del vinditerio a experticias de verificación de impresión dactiloscopica a todos los rubros incautados con la única y exclusiva intención que sean confrontados y comparados con el banco de datos del saime a los fines de reconocer quien fue el ultimo poseedor y tenedor de los rubros in comento hecho este que demostrara la absoluta incencia de mi defendida, para finalizar esta defensa técnica solicita copia simple de toda la causa y copia certificado del acta de presentación de imputado”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por la ciudadana imputada; ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIA; ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con su respectiva reseña fotográfica, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: MARIA DE LOS ANGELES ARCIA DE MOLINA, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MARIA DE LOS ANGELES ARCIA DE MOLINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.178.521, nacido en fecha 01-10-1955, estado civil casada, residenciado en: Callejón San Guillermo N° 20, San José Petare, detrás de Macro de La Urbina Caracas, teléfono 0416-8119875, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05:00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ ABOG. MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. KENIA NAVA ABG. NEIDALITH GIMENEZ
ABG. EUDOMAR YANEZ


LA IMPUTADA

MARIA DE LOS ANGELES ARCIA DE MOLINA


EL SECRETARIO,



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



PNQ/Daniel
Causa No. 7C-30506-14