REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204º Y 155º



CAUSA No. 7C-30472-14 DECISION N° 7C-13382014

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19213646, estado civil Casado, Profesión u Oficio Policía, hijo de Jaime Vizcaino y Neila Morales, Residenciado en: C3, barrio rey de reyes, avenida principal, diagonal al automercado cantones casa N° 96e-106, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7882573 y JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26353530, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Motorizado, hijo de Yelitza Jiménez y Chicho Fernandez, Residenciado en: C3, barrio el progreso, casa s/n, color verde, a 3 cuadras de la ferretería la chiquinquireña, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6390139, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 176 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CASALLAS; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal, que la defensa, fundamenta su solicitud en el resultado de la Rueda de Reconocimiento practicada en esta misma fecha (02-09-2014), por ante este Juzgado Septimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la víctima, quien actuó como testigo reconocedor en las referidas ruedas de reconocimiento, no reconoció a sus defendidos como uno de los sujetos partícipes en dichos hechos, por lo que solicita una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Considera este Tribunal que ciertamente, en fecha 02-09-2014, se celebró la Rueda de Reconocimiento de Individuos, conforme lo establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el testigo reconocedor, ciudadano LUIS ERNESTO CASILLAS RAMIREZ, manifestó al momento de serle puesto a la vista a los ciudadanos que conformaron las filas para realizar las referidas ruedas de reconocimiento, entre ellos, a los imputados de actas, que no reconocía a ninguno de los sujetos; asimismo, tomando en cuenta que en esta causa sólo existe, de acuerdo a las actas una sola persona que fue víctima de tal delito y no existe aparte de él, otra persona que haya presenciado los hechos, ya que la víctima señaló que iba caminando rumbo a su casa, y antes de entrar a la casa se percató que había un carro estacionado, de donde se bajo un hombre y lo apuntó me metió a la casa y con otro ciudadano lo amarraron, y después como a los cinco minutos llegó la policía lo soltaron indicando que habían detenido a dos personas; pero no existiendo más elementos de convicción hasta este momento, sobre que el imputado de actas haya sido o no uno de los sujetos que realizó el robo del vehículo de actas, es por lo que considera este Tribunal que las circunstancias han variado.


Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 250.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que por lo ya analizado, considera este Tribunal que han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que visto el resultado de la Rueda de Reconocimiento, donde el testigo reconocedor no reconoció al imputado de actas, como uno de los partícipes de estos hechos, hacen procedente Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de actas, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse, una vez en libertad, una vez cada QUINCE (15) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea previamente requerido por el Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- Prohibición de salida del Estado Zulia, todo con fundamento en el artículo 242, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19213646, estado civil Casado, Profesión u Oficio Policía, hijo de Jaime Vizcaino y Neila Morales, Residenciado en: C3, barrio rey de reyes, avenida principal, diagonal al automercado cantones casa N° 96e-106, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7882573 y JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26353530, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Motorizado, hijo de Yelitza Jiménez y Chicho Fernandez, Residenciado en: C3, barrio el progreso, casa s/n, color verde, a 3 cuadras de la ferretería la chiquinquireña, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6390139, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 176 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CASILLAS, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse, una vez en libertad, una vez cada QUINCE (15) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea previamente requerido por el Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- Prohibición de salida del Estado Zulia, todo con fundamento en el artículo 242, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.--------------------------------------------------


LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

EL SECRETARIO,



ABG. DIEGO RIERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 7C-1338-2014.


EL SECRETARIO,



ABG. DIEGO RIERA