REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2014
204° y 155°


CAUSA: 7C-458-14 DECISION: 1330-14


En el día de hoy, jueves (04) de septiembre de 2014, siendo la (5:10 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como Secretario del Tribunal el ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS RUT MARY LEON Y MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano DAIRO LUIS DORIAN RAMOS. De seguida, se interrogo a los ciudadanos acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadana Juez, si poseo defensoras de confianza y son las ABOGADAS. NORCA RIOS Y BARBARA SUAREZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal las profesionales del derecho indicadas y conciente como se encuentran de la designación como defensora de confianza proferidas por el ciudadano, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadana Juez, nosotras, ABOGADAS. NORCA RIOS Y BARBARA SUAREZ., Venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.834.029 y 18.458.631, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.141 y 146.975, domicilio procesal esta ubicado en el centro comercial puente cristal, piso 2, local 82, Telf. 0416.765.21.54 y 0412.668.85.10, y en este sentido aceptamos el cargo para el cual hemos sido designada. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a las abogadas: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, las profesionales del derecho respondieron: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: En este acto, ABOGDAS MIRIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA y RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano DAIRO LUIS DORIAN RAMOS, quien fue aprehendido por efectivos de la Guardia Naciona Bolivariana con sede en san francisco, en fecha 03 SEPTIEMBRE 2014, SIENDO LAS 08:50 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funciona los actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban en el punto de control fijo ubicado en la cabecera del puente sobre el lago de Maracaibo avistaron un vehiculo de transporte publico desplazándose Maracaibo-costa oriental del lago indicándole al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía con el fin de revisarle una inspección al vehiculo y a los pasajeros de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, observando al imputado antes mencionado quien iba como pasajeros en el vehiculo solicitándole su identificación personal presentando una cedula de identidad a nombre de Dairo Luis Dorian Ramos, con fecha de nacimiento 27-07-1977, fecha de expedición 22-07-2004, y fecha de vencimiento 07-2014, sacando en ese momento otra cedula de identidad laminada a nombre de Dairo Luis Dorian Ramos, con fecha de expedición 06-05-2014, y fecha de vencimiento 05-2019, evidenciándose una discrepancia entre los datos contenidos en dichos documentos específicamente la fecha de expedición y vencimiento de los mismos evidenciándose irregularidades que hacen presumir que dichos documentos personales son falsos, por lo que los funcionarios actuantes proceden a leerle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la circunstancia DE FLAGRANCIA que rodea el procedimiento de aprehensión los funcionarios actuantes proceden a la detención del mismo; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes Descritos se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, seguidamente solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”


DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

DAIRO LUIS DORIAN RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 83.242.806, de nacionalidad colombiano, de fecha de nacimiento 27-07-1977, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio otro, hijo de Gladis Ramos y Rafael Dorian, residenciado en la curva de Molina barrio cecilia cuello al lado del vivero santa bárbara, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0424.154.64.94, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede la palabra a las defensoras privadas, ABOGADAS. NORCA RIOS Y BARBARA SUAREZ, quien procede a exponer lo siguiente: “esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto se ajusta derecho, de igual forma solicitamos copia simple de la presente acta es todo.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Se le informa al imputado, DAIRO LUIS DORIAN RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 83.242.806, de nacionalidad colombiano, de fecha de nacimiento 27-07-1977, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio otro, hijo de Gladis Ramos y Rafael Dorian, residenciado en la curva de Molina barrio cecilia cuello al lado del vivero santa bárbara, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0424.154.64.94.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, con ocasión a que se encontraban a bordo de un vehículo automotor en el cual los funcionarios encontraron 4 bultos de arroz marca Gloria, contentivos cada bulto de 24 unidades de un kilogramo, para un peso total de 96 kilogramos, los cuales para el momento de su detención, no pudieron justificar su procedencia y movilización, siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO,. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-9-2014, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente, evidenciándose así,

2) CUADRO DE CONSULTA DEL CNE, de fecha 3-9-2014.

3) EVIDENCIAS COLECTADAS, de fecha 3-9-2014.

4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 3-9-2014.

5) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 3-9-2014.

6) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 3-9-2014.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 3-9-2014.

8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 3-9-2014.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se les atribuye.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 10 años de privación de libertad, y sin embargo, considerando que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, estima este tribunal, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de los mismos, que éstos no presentan en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, JUNIOR ALEX RIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor del imputado, DAIRO LUIS DORIAN RAMOS, alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a que dicho imputado no se acogió a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que, se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta días continuos siguientes. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, DAIRO LUIS DORIAN RAMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, DAIRO LUIS DORIAN RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 83.242.806, de nacionalidad colombiano, de fecha de nacimiento 27-07-1977, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio otro, hijo de Gladis Ramos y Rafael Dorian, residenciado en la curva de Molina barrio cecilia cuello al lado del vivero santa bárbara, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0424.154.64.94, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (5:50 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO





FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RUT MARY LEON
ABOG. MARIONY MARTINEZ

DEFENSORAS PRIVADA

ABG. NORCA RIOS


ABG. BARBARA SUAREZ.

IMPUTADOS


DAIRO LUIS DORIAN RAMOS
SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/rv
Causa: 7C-458-14
Asunto: VP02-P-2014-038940