REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Septiembre de 2.014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30501-14 RESOLUCIÓN Nº 1325-14

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario, el profesional del derecho ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, JOSE ESMERALDINO CARRILLO MONTIEL.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia del ciudadano JOSE ESMERALDINO CARRILLO MONTIEL, quien fue puesto a disposición de este Tribunal por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, según oficio No. 5710-11, expediente 3C-7317-10 de fecha 29-11-2011, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Se procedió a preguntarle al ciudadano JOSE ESMERALDINO CARRILLO MONTIEL, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, no poseo defensa que me asista, por lo que solicito se me nombre una, razón por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que los asista, recayendo en la defensora publica ABOG. NAKARLY SILVA, Nº 7, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado de actas, de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: JOSE ESMERALDINO CARRILLO MONTIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4759847, nacido en fecha 03/04/1949, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de MARIA ADELINA DE CARRILO (difunta) Y JOSE ESMERALDINO CARRILLO MORENO ( difunto), Residenciado en urbanización José león mijare av.49 Hf 177A2082, Telf. 02617316131, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 174 cm; Peso: 104 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: calvo; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: grande; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado no presenta tatuajes, ni cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho la defensora pública ABOG. NAKARLY SILVA, Nº 7, quien expone: Solicito muy respetuosamente se acuerde la libertad inmediata de mi defendido a fin que en libertad pueda solventar su situación jurídica ante el juzgado tercero de control por ser este su juez natural tomando en consideración que mi defendido se encuentra actualmente cumpliendo con el régimen de presentaciones impuestas por el juzgado tercero de control en relación a la causa de numero 3C- 7317-10 lo que se evidencia el comprobante de presentación ante la oficina de alguacilazgo la cual consigno en copia simple en este acto, así mismo se toma en consideración que mi defendido es una persona de tercera edad ya que tiene 65 años, asi mismo solicito se me pida copia simple de las actas que conforman la presente causa. es todo”.-

LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en base a las consideraciones que anteceden este Juzgador con fundamento a lo indicado en nuestra carta magna y en los artículos 80 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver de la manera siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.” El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, tal y como lo establece el Articulo 80. “…En cualquier Estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, y en virtud de que aun no esta clara su situación jurídica por cuanto aun aparecen como requerido en pantalla por el referido juzgado antes señalado en el acta policial, en razón de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el Principio del Juez Natural, y con ello el Debido Proceso, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de Control ACUERDA Declinar la Competencia de la presente causa signada con el No. 7C-30501-14, al Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quien es el Competente para el conocimiento de la referida causa seguida al ciudadano ut supra indicado. Declínese la competencia del conocimiento de la causa, así como del detenido descrito al Juzgado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena su ingreso preventivo a la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, ordenando su trasladado al Juzgado antes indicado con carácter de extrema urgencia, a los fines de solventar su situación jurídica. En consecuencia se declara sin lugar lo indicado por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA, de la presente causa signada con el No. 7C-30501-14, seguida en contra del ciudadano JOSE ESMERALDINO CARRILLO MONTIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4759847, nacido en fecha 03/04/1949 estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de MARIA ADELINA DE CARRILO (difunta) Y JOSE ESMERALDINO CARRILLO MORENO ( difunto), Residenciado en urbanización José león mijare av.49 Hf 177A2082, Telf. 02617316131 al Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la causa original al Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia con sede en Maracaibo y asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de notificarlo de la presente decisión y los fines de que procedan a efectuar el traslado del imputado hasta la sede del órgano jurisdiccional el día VIERNES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS OCHO Y TREINTA (08.30 AM) DE LA MAÑANA,. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO


DEFENSA PÚBLICA Nº 7


ABOG. NAKARLY SILVA

EL IMPUTADO


JOSE ESMERALDINO CARRILLO MONTIEL






EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ






PNQ/Daniel.*-
Causa No. 7C-30501-14
Asunto No. VP02-P-2014-038910