REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2014
204° y 155°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA No. 7C-30500-14 DECISIÓN Nro. 1322-14

En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Agosto de 2014, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario Suplente el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. RUT MARY LEÓN Y ABOG. MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a las ciudadanas MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCA Y REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO, quienes fueron aprehendidas en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incursas presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se le interroga a las ciudadanas imputadas MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCA Y REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que las asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: En este acto nombramos como nuestras defensoras a las ABOG. GISELA LOPEZ Y ABG. EVELIN GUERRA, abogadas en ejercicio y de este domicilio, a objeto de que nos asistan en este acto y durante todo el proceso, es todo”. En este sentido encontrándose presentes en esta sala las abogadas designadas, procede la ciudadana juez a notificarles de forma verbal de dicho nombramiento recaído a sus personas, a objeto de que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, a lo cual procedieron a identificarse de la siguiente forma: “Nos llamamos ABG. GISELA LOPEZ Y ABG. EVELIN GUERRA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.701.141 y N° 13.007.942, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.170 y 85259; con domicilio procesal en: Sector la plaza, calle N° 3, diagonal a la biblioteca santo tomas de Aquino, urbanización Lago Mall, Municipio La Cañada de Urdaneta, Teléfonos 0414-3608152 y 0414-6323394, y en este acto acepto el nombramiento recaído en nuestra persona como defensoras de las ciudadanas MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCA Y REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO, es todo”. Seguidamente la ciudadano juez las interroga de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensoras que acaban de asumir”. A lo cual respondieron: “Sí, lo juramos”. Concluye la juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidas. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En este acto, ABOGADAS MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA Y RUT MARU DEL CARMEN LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.- MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 20.579.782 Y 2.- REINLIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.278.216, quienes fueron aprehendidos por funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 03SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 08:15 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el Punto de Control Fijo CARRASQUERO con sede en la Población de Carrasquero , Parroquia Luis del Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia , lugar en el cual lograron observar la presencia de un vehiculo automotor el cual se dirigía en dirección CARRASQUERO – EL MOLIENTE, el mismo con las siguientes características MODELO: FORD, MARCA: EXPLORER, COLOR: NEGRO, AÑO; 2011, CALSE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARICULAR, PLACAS: AC823ZS, conducido por el ciudadano aprehendido y su acompañante, dicho vehiculo se le solicito se orillara al extremo de la carretera con la finalidad de verificar sus datos y ser objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a verificar dicho vehiculo a través del sistema SICODA, resultando que dicho vehiculo se encontraba SOLICITADO ANTE EL C.I.C.P.C SUB DELEGACION MARACAIBO, SEGÚN EXPEDIENTE Nº K-11-0135-10583, DE EFCHA 01-12-11, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, de igual manera manifestando que las placas que le corresponden son AA74ME, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44º ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que quedaría aprehendido por encontrarse incurso en un delito en FLAGRANCIA, por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no sin antes leerle en voz fuerte y clara sus Derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las Imputadas de actas, las cuales en presencia de sus defensoras escucharon previamente la narración de los hechos que les imputa el Ministerio Público, quien además les imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido las imputadas se identificaron de la siguiente manera: “Me llamo 1) MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 06-10-1989, de estado civil Soltera, de profesión Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.579.782, Hija de Ana Simanca y Wilfredo León, residenciada en: Urbanización la picola, calle 38B, casa N° 15M-51, Villa Carolina, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-0590440, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Gruesa, estatura: 1.60 cm, peso: 98 Km; Tipo de cejas: Finas, Color de cabello: Rubio Teñido; color de piel: Blanca; Color de ojos: Marrones: Tipo de nariz: Mediana; tipo de Boca: Mediana Gruesa; quien en presencia de su Defensa de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ no voy a declarar, es todo”. Y 2) REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 06-01-1978, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Contadora, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.278.216, Hija de Willy Urdaneta y Eglee Socorro, residenciada en: Urbanización la picola, calle 38B, casa N° 15M-51, Villa Carolina, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0412- 6614732, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, estatura: 1.64 cm, peso: 79 Km; Tipo de cejas: Finas, Color de cabello: Castaño; color de piel: Blanca; Color de ojos: Marrones: Tipo de nariz: Pequeña; tipo de Boca: Pequeña; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ no voy a declarar, es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quienes exponen de forma conjunta: “Vista y leídas las actuaciones, así como en conversaciones que sostuve con mis defendidas esta defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Representante del Ministerio publico, pero manifestándoles que si existe la denuncia del vehículo en mención pero ya se solicito y se dejo sin efecto la solicitud, pero los efectivos del CICPC, nunca deja sin efecto dichas solicitudes, además, mis defendidas manifiestan que ellas son las compradoras de buena fe de dicho vehiculo pero no han hecho el traspaso del documento todo esto ya que estamos en la etapa incipiente me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la medida de presentación establecido en el numeral 3° del artículo 242 del COPP, así mismo, consigno copia simple del documento de Certificado de Registro de Vehículo y a efectus videndi el original para que la ciudadana juez verifique la placa del mencionado vehículo, y solicito copia simple de toda la causa, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas ciudadanas MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCA Y REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de las ciudadanas MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCA Y REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de las ciudadanas MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCA Y REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 4) RESEÑA DE PERSONAS, de fecha 03-09-2014, 5)FIJACIONES FOTOGRAFICAS, 6) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHÍCULAR, 9) REGISTRO DE IMPRONTAS. En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCA Y REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y de la cual se acogió la defensa técnica, es por lo que dichas ciudadanas deberán cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por cuanto es procedente la aplicación de la misma. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Se declara Ajustada a derecho la presentación de las ciudadanas MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCA Y REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO, quienes fueron aprendidas en flagrancia, por encontrarse incursas presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas 1) MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 06-10-1989, de estado civil Soltera, de profesión Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.579.782, Hija de Ana Simanca y Wilfredo León, residenciada en: Urbanización la picola, calle 38B, casa N° 15M-51, Villa Carolina, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-0590440, Y 2) REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 06-01-1978, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Contadora, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.278.216, Hija de Willy Urdaneta y Eglee Socorro, residenciada en: Urbanización la picola, calle 38B, casa N° 15M-51, Villa Carolina, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0412- 6614732, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando dicho lapso en fecha 31-09-2013.
CUARTO:
Se acuerda librar oficios al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a objeto de notificarles lo aquí decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:30 horas de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY MARTINEZ

ABOG. RUT MARY LEÓN

DEFENSA PRIVADA

ABOG. GISELA LOPEZ
ABG. EVELIN GUERRA

LAS IMPUTADAS

MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCA

REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO

EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ


PNQ/yb*
CAUSA N° 7C30500-14-MUN